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CE - Sentencia 11001031500020250632401

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250632401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06324-01

Demandante: JESÚS MARÍA ABRIL BARAJAS

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A Y OTRO

Tema:

Tutela contra providencia judicial - Confirma improcedencia por no cumplir requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 20 26, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Jesús María Abril Barajas , a través de apoderado judicial1, promovió acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A3 y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3 , en la que solicit ó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia,

de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A3 y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3 , en la que solicit ó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.

Tales g arantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a las sentencias del 10 de febrero de 2023 y del 4 de abril de 2025, proferidas en primera y segunda instancia respectivamente, por medio de las cuales se declaró y confirmó la caducidad dentro del medio de control de reparación directa identificado con radicado 13001-23-33-000-2016-00872-00/01.

1 Índice 02 Samai. Poder conferido al abogado Enan Francisco Padilla Pérez, con presentación personal ante Notaría. 2 Índice 02 Samai. Tutela radicada el 7 de octubre de 2025. 3 Sala integrada por los magistrados María Adriana Marín, Fernando Alexei Pardo Flórez y José Roberto

Sáchica Méndez.Demandante: Jesús María Abril Barajas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-06324-01

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió:

[…]

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió:

[…] 2.-Como consecuencia de lo anterior las sentencias que dentro del radicado No. 1300123-33-000-2016-00872-01 (71200) y que a continuación se relacionan: Sentencia del diez (10) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023) correspondiente al Tribunal Administrativo de Bolívar. Sentencia del cuatro de abril de Dos Mil veinticinco correspondiente al Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera -Subsección A., no sea dejada en firme y en tal sentido ordene dejar sin efecto el fallo de segunda instancia reseñado y disponga dictar uno nuevo en donde se respete las garantías fundamentales violentadas y se evalúen los hechos, pruebas y carga argumental dentro de un contexto distante de visiones rígidas y en las que se explore la situación del accionante de cara a consideraciones más favorables al mismo.4

1.3. Hechos

El señor Jesús María Abril Barajas y su grupo familiar 5, en ejercicio del medio de control de reparación directa 6, instauraron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional con ocasión del daño a la salud mental y física derivado del procedimiento quirúrgico que le fue practicado a l actor, cuyas consecuencias adversas no le fueron informadas.

Lo anterior, en razón a que el 27 de junio de 2005, siendo miembro activo de la Policía Nacional, fue sometido a un procedimiento quirúrgico para el tratamiento del

consecuencias adversas no le fueron informadas.

Lo anterior, en razón a que el 27 de junio de 2005, siendo miembro activo de la Policía Nacional, fue sometido a un procedimiento quirúrgico para el tratamiento del diagnóstico de varicocelectomía que con el tiempo le conllevó una absoluta esterilidad y consigo trastornos mentales. Situaciones por las que la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le notificó el 10 de julio de 2014 la calificación de su pérdida de capacidad labora l, que determinó una disminución del 46.50% donde se dejó constancia de la conexidad entre la patología psiquiátrica y los problemas urológicos surgidos luego de la intervención quirúrgica.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar , Sala de Decisión 3 , que en sentencia del 10 de febrero de 2023 declaró la caducidad del medio de control al considerar que el actor tuvo conocimiento del daño con anterioridad a l informe expedido por la Junta Médico Laboral.

Lo anterior, en atención a que, si bien las consecuencias de la cirugía practicada el 27 de junio de 20 05 no se evidenciaron el mismo día, para el 27 de marzo de 2006 el

4 Transcripción del texto original con posibles errores. 5 Integrado por los señores Jesús David Abril Almario, Maryuris Gutiérrez Chamorro, Pedro Vicente Abril Barajas, Isabel Abril Barajas, Rozo Abril Barajas, Alfonso Abril Barajas, Luis Soto Barajas, Inés Soto Barajas, Teresa Soto Barajas, Mercedes Abril Barajas, María Elena Abril Barajas y Ana Mercedes Barajas Parra.

Abril Barajas, Isabel Abril Barajas, Rozo Abril Barajas, Alfonso Abril Barajas, Luis Soto Barajas, Inés Soto Barajas, Teresa Soto Barajas, Mercedes Abril Barajas, María Elena Abril Barajas y Ana Mercedes Barajas Parra. 6 Índice 010 de Samai. Demanda ordinaria radicada el 8 de julio de 2016.Demandante: Jesús María Abril Barajas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-06324-01

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actor le manifestó al jefe de Sanidad del departamento de Bolívar lo ocurrido en su salud y , particularmente, a título de queja, le comentó su descontento con los resultados de la cirugía. En consecuencia, la autoridad judicial evidenció que el señor Abril Barajas conocía plenamente de la atrofia testicular padecida y sus secuelas, haciendo también alusión a las imágenes ecográficas tomadas con posterioridad al procedimiento quirúrgico [una de ellas del 02 de marzo del 2006], que ya concluían la “Atrofia testicular izquierda” y “Testículo derecho híper difundido”.

En tal sentido, descartó la fecha de notificación del dictamen de la Junta M édica Laboral de la Policía Nacional del 10 de julio de 2014 como término de inicio para contabilizar la caducidad del medio de control, al estimar que dicho elemento probatorio, est aba destinado únicamente a demostrar la magnitud del daño

Laboral de la Policía Nacional del 10 de julio de 2014 como término de inicio para contabilizar la caducidad del medio de control, al estimar que dicho elemento probatorio, est aba destinado únicamente a demostrar la magnitud del daño ocasionado a la víctima directa en aras de definir el porcentaje de incapacidad y con ello el de indemnización.

Por ello, concluyó que estaba acreditada la caducidad «pues la demanda se presentó el 8 de julio del 2016, cuando ya había transcurrido ampliamente el termino para interponerla (los 2 años contados a partir de la fecha en la que se tuvo conocimiento del daño - sea esta el 7 de marzo del 2016 o el 1 de agosto del 2007), sin que se haya suspendido, pues la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho se radicó apenas hasta el 12 de febrero del 2016, cuando ya había operado la caducidad».

La decisión en mención fue apelada por el extremo demandante con fundamento en que se pasaron por alto circunstancias relevantes que desvirt uaban la tesis de una cognición clara y definitiva sobre el momento preciso en que se ocasionó el daño. Aludió a la expectativa de recuperación que tuvo cuando fue remitido en el 2006 a la especialidad de andrología, servicio al cual solo pudo acudir luego de muchas insistencias, siendo valorado en noviembre de 2015 donde conoció de manera concluyente la existencia de u na atrofia testicular severa, hipogonadismo y pérdida irreversible de su capacidad reproductiva.

Dicho recurso fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

concluyente la existencia de u na atrofia testicular severa, hipogonadismo y pérdida irreversible de su capacidad reproductiva.

Dicho recurso fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 4 de abril de 2025 que confirmó lo resuelto por el a quo y condenó en costas de segunda instancia a la parte actora.

Como sustento, señaló que los argumentos de apelación no lograban desvirtuar la conclusión a la que arribó el a quo respecto al momento en que el actor tuvo conocimiento cierto del daño que motivó la acción. Esto, por cuanto la expectativa presuntamente generada con la atención por la especialidad de andrología no desvirtuaba el conocimiento previo del daño . Por lo tanto, refirió que el cómputo del término de caducidad no p odía supeditarse a la evolución posterior del daño ni a la esperanza subjetiva de recuperación del afectado, comoquiera que esto equivaldría a confundir el daño inicial con sus consecuencias o secuelas.Demandante: Jesús María Abril Barajas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-06324-01

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Del material probatorio allegado advirtió que, con la ecografía Doppler practicada el 2 de marzo de 2006 se diagnosticó una “atrofia testicular izquierda y testículo derecho hiper difundido”, lo que reflejaba una lesión en la salud reproductiva del señor Abril

de marzo de 2006 se diagnosticó una “atrofia testicular izquierda y testículo derecho hiper difundido”, lo que reflejaba una lesión en la salud reproductiva del señor Abril Barajas, vinculada al procedimiento quirú rgico realizado, al punto que él elevó comunicación el 27 del mismo mes y año, dirigida al jefe de Sanidad de la Policía Nacional, en el cual informó sobre los síntomas presentados con posterioridad al procedimiento y expuso sus inconformidades por los resultados obtenidos.

Asimismo, se refirió al diagnóstico de “atrofia testicular bilateral” emitido el 1 º de agosto de 2007 cuando le realizaron al paciente la ecografía que determinó la lesión por la cual acudió al medio de control y acogió la postura que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no incid ía en la contabilización del término de caducidad por cuanto este se limitaba a establecer el grado de afectación funcional derivado de una lesión cuya existencia ya era conocida con antelación.

Tal proveído fue notificado a las partes el 11 de abril de 20257.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos en la providencia enjuiciada:

I. Violación directa a la Constitución: en su sentir, las autoridades accionadas omitieron analizar el fondo del asunto y declararon la caducidad del medio de control con una visión unidimensional de la demanda entendiendo que en esta se discutía únicamente la atrofia testicular cuando también se hizo alusión a la infertilidad del actor y a su problemática psiquiátrica.

control con una visión unidimensional de la demanda entendiendo que en esta se discutía únicamente la atrofia testicular cuando también se hizo alusión a la infertilidad del actor y a su problemática psiquiátrica.

Señaló que la ecografía practicada en 2007 , que valoró como punto de referencia de los accionados para contabilizar la caducidad , fue el sustento para que el paciente solicitara la consulta especializada por andrología y, por tanto, contemplara la posibilidad de su recuperación sin establecer por ello algún daño consolidado.

Hizo énfasis en la expectativa que mantuvo con la remisión a la especialidad médica aludida donde podría encontrar maneras de solucionar la problemática de su salud sexual y reproductiva. Esto aunado al escaso conocimiento en la materia que le permitiera tener conciencia plena del daño generado a su salud.

Finalmente, aludió a las diferencias propias de las especialidades médicas por las que fue valorado, en el sentido que el urólogo tratante fue quien lo remitió

7 Índice 017 de Samai en el proceso 13001-23-33-000-2016-00872-01.Demandante: Jesús María Abril Barajas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-06324-01

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al andrólogo por carecer aquel de competencia para atender el asunto y así poder abordar de la mejor manera la situación del paciente en búsqueda de

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al andrólogo por carecer aquel de competencia para atender el asunto y así poder abordar de la mejor manera la situación del paciente en búsqueda de una solución terapéutica o , por el contrario , la determinación de un daño irreversible.

II. Sustantivo: en razón a la rígida interpretación normativa. Al respecto, estimó que, aunque el marco normativo que regula el medio de control de reparación directa contempla un término específico de caducidad de dos años, contados a partir de la ejecución del hecho dañoso, la jurisprudencia como la determinada en las sentencias T-075/14, T-301/2019, SU659/2015, T-340/23 y T -376/24, han efectuado precisiones al respecto en el entendido de que existen ciertos asuntos que por su complejidad no pueden ser abordados desde una perspectiva rigurosa, como el acá plant eado donde el pacien te sufre daños anatómicos, funcionales y psiquiátricos producto de un procedimiento quirúrgico.

En su sentir, la decisión acusada se basó únicamente en la ecografía realizada al demandante en el 2007 pese a que esta registra únicamente una lesión anatómica que carece por sí misma de la entidad suficiente para brindarle al actor una idea cierta y conc reta del daño orgánico/funcional/psiquiátrico sufrido o de su irreversibilidad.

Por último, aludió a la diferencia existente entre lo que significa magnitud del daño y la naturaleza de este , por cuanto las autoridades accionadas establecieron que lo relevante para el cómputo de la caducidad era el

Por último, aludió a la diferencia existente entre lo que significa magnitud del daño y la naturaleza de este , por cuanto las autoridades accionadas establecieron que lo relevante para el cómputo de la caducidad era el conocimiento de aquel y no la noción sobre de su magnitud. En tal sentido, refirió que en su caso conoció de la lesión anatómica (atrofia testicular), pero no que esta fuera irreversible y que entrañaba una pérdida de su capacidad reproductiva, lo cual representó un daño funcional definitivo que incidiría en su proyecto de vida.

Y, en cuanto a la falta de consentimiento informado estimó que producto de tal omisión no pudo saber que la lesión anatómica se traduciría en una funcional ulterior de tal magnitud , dejando al paciente sin la posibilidad de conocer los riesgos de la intervención de la que sería objeto y , por ende, de la posibilidad de decidir si los asumía o no.

III. Fáctico: por la indebida valoración probatoria. Defecto que planteó de manera conjunta y con los mismos argumentos del reparo anterior.Demandante: Jesús María Abril Barajas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-06324-01

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1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 9 de octubre de 20258, el Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 9 de octubre de 20258, el Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3 y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

Igualmente, dispuso la vinculación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, así como de los señores Jesús David Abril Almario ; Maryuris Gutiérrez Chamorro ; Pedro Vicente Abril Barajas ; Isabel Abril Barajas ; Rozo Abril Barajas; Alfonso Abril Barajas ; Luis Soto Barajas ; Inés Soto Barajas ; Teresa Soto Barajas; Mercedes Abril Barajas; María Elena Abril Barajas y, Ana Mercedes Barajas Parra, en calidad de terceros con interés, para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se present aron las siguientes:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar9

En su correo de contestación remitió el link del expediente ordinario, sin realizar pronunciamiento adicional alguno.

1.6.2. Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A10

El Magistrado Ponente manifestó que lo pretendido con la tutela es reabrir el debate jurídico y probatorio que fue ampliamente abordado por la Corporación al confirmar la caducidad del medio de control, con el fin de obtener una decisión distinta sobre el momento en que conoció el daño y, en consecuencia, sobre la oportunidad de su demanda.

caducidad del medio de control, con el fin de obtener una decisión distinta sobre el momento en que conoció el daño y, en consecuencia, sobre la oportunidad de su demanda.

Por lo anterior, aludió a la falta de relevancia del presente mecanismo constitucional y, a su vez, señaló que no se configuraban los defectos invocados por cuanto, en su sentir, no se desconocieron los derechos fundamentales del actor, sino que se aplicó con rigor el orden jurídico y el precedente vinculante sobre la figura de la caducidad.

1.6.3. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio, pese a encontrarse debidamente notificados.

8 Ver índice 004 de Samai. 9 Ver índice 010 de Samai. 10 Ver índice 011 de Samai.Demandante: Jesús María Abril Barajas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-06324-01

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1.7. Sentencia de primera instancia11

El Consejo de Estado, Sección Primera profirió fallo el 7 de noviembre de 2025 en el que declaró la improcedencia de la tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Como fundamento, señaló que el debate planteado no se realizó desde una óptica constitucional y, por el contrario, se pretende emplear la tutela como una instancia adicional para reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la

Como fundamento, señaló que el debate planteado no se realizó desde una óptica constitucional y, por el contrario, se pretende emplear la tutela como una instancia adicional para reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Estimó que, aunque el actor aludió a una vulneración de sus derechos fundamentales no puso de presente una situación por la que la autoridad judicial estuviera incurriendo en una arbitrariedad, sino que el motivo de su inconformidad radicó en el resultado obtenido, desfavorable a sus intereses.

1.8. Impugnación12

La parte accionante reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial sobre el presupuesto de relevancia constitucional y señaló su desacuerdo en cuanto a la conclusión realizada por el a quo frente al desarrollo de las garantías constitucionales transgredidas.

En tal sentido, advirtió que en el líbelo introductorio se discutió el criterio reduccionista con el que se configuró la caducidad del medio de control, l o cual obedeció, en su sentir, únicamente a una situación anatómica o hallazgo clínico como lo fue la reducción testicular, sin atender los demás componentes negativos posteriores que, en su momento, ni el actor, ni el médico tratante podían vislumbrar. Situación que configuraría la violación directa a la Constitución, de acuerdo con los argumentos que reitera del escrito introductorio.

Abordó c ómo el cómputo del término de la caducidad tiene clara importancia constitucional, en la medida en que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estimó que las sentencias

Abordó c ómo el cómputo del término de la caducidad tiene clara importancia constitucional, en la medida en que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estimó que las sentencias aludidas en la tutela eran vinculantes sobre la forma en que debe operar la caducidad.

Consideró que la decisión de carencia de relevancia constitucional , que se basa en un supuesto genérico, ignoró el imperativo estudio del fondo del asunto en el que sería evidente concluir la vulneración alegada en esta tutela y reitera las situaciones por las que demandó una falla del servicio.

11 Ver índice 018 de Samai. 12 Ver índice 023 de Samai. Escrito radicado oportunamente el 19 de noviembre de 2025. Sentencia de primera instancia notificada el 14 del mismo mes y año.Demandante: Jesús María Abril Barajas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-06324-01

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Finalmente, insistió en la posición de la Corte Constitucional respecto a la flexibilización en la contabilización de los términos de caducidad en asuntos como el que centra nuestra atención.

1.9. Manifestaciones de impedimento

Efectuado el reparto del presente asunto, la magistrada ponente en escrito del 19 de diciembre de 2025 elevó manifestación de impedimento con fundamento en la causal

que centra nuestra atención.

1.9. Manifestaciones de impedimento

Efectuado el reparto del presente asunto, la magistrada ponente en escrito del 19 de diciembre de 2025 elevó manifestación de impedimento con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por sostener am istad íntima con la doctora María Adriana Marín, quien fungió como ponente de la providencia del 4 de abril de 2025 en el medio de control de reparación directa, enjuiciada al interior de la presente acción de tutela.

A su vez, el 21 de enero de 2026 el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar incurso en la misma causal de impedimento por compartir una amistad íntima con el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, adscrito a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, quien también participó en la Sala que dictó la decisión controvertida.

En razón a lo anterior, mediante providencia del 22 de enero de 2026, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación la designación de dos conjueces, puesto que no se contaba con la mayoría requerida, por lo que una vez designados los doctores Diego Andrés González Medina y Diana Carolina Fuquen Avella se profirió la decisión del 5 de febrero de 2026 que los declaró infundados.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2.2. Problema jurídico

En el caso bajo examen, si bien el escrito de tutela se dirige contra las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se clausuró el proceso de reparación directa identificado con el radicado 13001-23-33-000-2016-00872-00/01, el análisis de esta acción se circunscribirá únicamente a la decisión de segunda instancia adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , al ser la que puso fin a la discusión planteada.Demandante: Jesús María Abril Barajas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-06324-01

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Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca lo resuelto el 7 de noviembre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia de la acción. Para tal efecto, es necesario abordar el siguiente interrogante:

resuelto el 7 de noviembre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia de la acción. Para tal efecto, es necesario abordar el siguiente interrogante:

  • ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, con ocasión de la providencia del 4 de abril de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , confirmó la sentencia del 10 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa formulada por aquel?

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el criterio de relevancia constitucional y, iii) el caso en concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 13 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia15.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se

subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Jesús María Abril Barajas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-06324-01

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Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-06324-01

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Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional profirió la sentencia SU-215 de 2022, en la que se explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, se debe tener en cuenta lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección

jerarquía y, por esta vía, en la mat

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