CE - Sentencia 11001031500020250635401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250635401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Accionante:
Accionado: Acción:
Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 06354 01
Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P Acuaseo Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C” Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial Revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declara improcedente la acción de tutela al no acreditarse los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P (Acuaseo) en contra del fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 202 5 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante el cual se declaró improcedente el amparo frente al cargo de defecto fáctico por indebida valoración probatoria del dictamen pericial y se negó la protección constitucional solicitada en relación con los demás cargos formulados por la accionante.
improcedente el amparo frente al cargo de defecto fáctico por indebida valoración probatoria del dictamen pericial y se negó la protección constitucional solicitada en relación con los demás cargos formulados por la accionante.
1. SÍNTESIS DEL CASO La Compañía Acuaseo, actuando a través de apoderado , promovió acción de tutela en contra de l Consejo de Estado - Sección tercera Subsección “C” y para ello, formuló las
siguientes pretensiones1:
1. La protección a la Compañía de Servicios Públicos Domicilios Acuaseo S.A ESP de los derechos fundamentales vulnerados al debido proceso y el acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo de segunda instancia proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado al No 66001-23-33-000-2013-00428-02 del pasado 10 de marzo de 2.025 y notificado el 24 del mes abril del presente año. En consecuencia:
2. Se revoque el fallo en cuanto se pronunció sobre la existencia del daño material, lo cual no fue objeto de recurso y se determine que esta se debe limitar a establecer si procede la condena en concreto o en abstracto como lo ordenó el juez de primera instancia.
3. Se haga una valoración completa de la prueba legal y oportunamente allegada, en especial los documentos que no fueron tenidos en cuenta al momento de valorar la causación de los daños materiales.
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso
en especial los documentos que no fueron tenidos en cuenta al momento de valorar la causación de los daños materiales.
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06354 01.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06354 01
Accionante: Compañía de Servicios Público Domiciliarios S.A. E.S.P. Acuaseo
Accionado: Consejo de EstadoSección TerceraSubsección “C”
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4. Se haga una valoración de los testimonios que fueron desechados por rigorismos técnicos no establecidos en la ley, en especial, aquellos rendidos por los ingenieros civiles que conocieron de primera maneo las condiciones de la planta y las obras necesarias para su reparación.
5. Se permita y haga la valoración de las pruebas periciales y documentos técnicos allegados, los cuales, si bien se sustentan de los datos obtenidos de la parte demandante, cumplen con los requisitos establecidos en la ley procedimental para ser valorados.
6. Se haga una valoración conjunta de las pruebas en atención a las normas de la sana crítica y se tenga en cuenta que se dejaron de valorar y practicas medios por causa externa a la responsabilidad del demandante . ( Negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
sana crítica y se tenga en cuenta que se dejaron de valorar y practicas medios por causa externa a la responsabilidad del demandante . ( Negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA La sociedad Acuaseo S.A. E.S.P. indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Ecopetrol S.A., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la rotura del poliducto Puerto Salgar – Cartago, que ocasionó una fuga de gasolin a en la quebrada Aguazul y afectó la infraestructura del sistema de acueducto a su cargo, así como la calidad y cantidad del agua suministrada.
Señaló que dicha contingencia tuvo incidencia en la prestación del servicio y en sus expectativas de ganancia, y que también planteó cargos por daño ambiental y por afectación a su buen nombre. Manifestó que, en la precitada demanda, solicitó el reconocimiento de perjuicios, entre ellos por concepto de daño emergente, el deducible asumido frente al pago efectuado por la aseguradora, los costos de obras necesarias para la reparación de la planta, obras sobrevinientes, obras de mitigación del riesgo secundario, sumas invertidas en la atención de la emergencia y el restablecimiento del servicio no cubiertas por la aseguradora ni por la demandada, y los costos de preparación de los reclamos. Igualmente, reclamó lucro cesante por lo dejado de percibir a raíz de los hechos. Refirió que el proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020 declaró responsable a
Refirió que el proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020 declaró responsable a Ecopetrol por los daños ocasionados, condenó al pago del deducible y de los honorarios de asesoría jurídica y apoyo administrativo, y profirió condena en abstracto por rubros asociados a las obras de reparación, las obras sobrevinientes, la mitigación del riesgo secundario y la atención de la emergencia y restablecimiento del servicio no reconocidos por la aseguradora ni por la demandada. Agregó que, para la definición de la cuantía de esos conceptos, se dispuso la promoción del incidente correspondiente. Expuso que ambas partes apelaron. Al respecto, indicó que Ecopetrol cuestionó la condena en abstracto por inconformidades frente al dictamen pericial allegado por la demandante, insistió en que contenía errores graves y sostuvo que no resultaba procedente permitir que, a través del incidente, se subsanaran deficiencias probatorias. A su turno, anotó que su recurso se orientó a controvertir la condena en abstracto, al considerar que el dictamen aportado permitía establecer la cuantía de los perjuicios y que debía condenarse en concreto, además de insistir en el daño ambiental, la afectación al buen nombre y los aspectos relativos a costas.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06354 01
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Afirmó que, al resolver los recursos, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de marzo de 2025, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de condenar a Ecopetrol únicamente por el daño emergente correspondiente al deducible y a los honorarios de asesoría jurídica y apoyo a la gestión, y negó las demás pretensiones. Sobre los defectos atribuidos a la providencia cuestionada, la parte actora sostuvo, en primer lugar, que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 320 del Código General del Proceso, en la medida en que el juez de segunda instanc ia se pronunció sobre la revocatoria del reconocimiento del daño emergente asociado a rubros que estaban en condena en abstracto, pese a que, a su juicio, los reparos formulados por Ecopetrol se circunscribían a cuestionar la tasación derivada del dictamen pericial y no la existencia del daño. Afirmó que con ello se desbordó el ámbito del recurso de apelación y se hizo más gravosa su situación frente a lo decidido en primera instancia. En segundo lugar, alegó la configuración de un defecto fáctico por omisión en la valoración de la prueba documental, al señalar que la sentencia cuestionada se apoyó
y se hizo más gravosa su situación frente a lo decidido en primera instancia. En segundo lugar, alegó la configuración de un defecto fáctico por omisión en la valoración de la prueba documental, al señalar que la sentencia cuestionada se apoyó en un número reducido de documentos de origen público para concluir que no se evidenciaba la ejecución de obras, sin contrastarlos con el resto del material probatorio obrante en el expediente, incluidos documentos privados, informes técnicos, actas internas y reclamaciones formuladas con ocasión del siniestro, que, en su criterio, acreditaban la necesidad de ejecutar obras de reparación, sobrevinientes, de mitigación del riesgo y de restablecimiento del servicio. Asimismo, planteó la existencia de un defecto fáctico por exceso ritual manifiesto al desestimar la prueba testimonial bajo exigencias que, según afirmó, no están previstas en la ley. En particular, cuestionó que se restara valor a las declaraciones de ing enieros que conocieron directamente las condiciones de la planta y las alternativas de intervención, y que se les impidiera emitir conceptos pese a su cualificación técnica. Finalmente, adujo un error fáctico por exceso ritual manifiesto al desestimar pruebas técnicas y periciales por sustentarse en datos obtenidos de la propia demandante. Señaló que el dictamen pericial se apoyó en presupuestos detallados por cantidades de ob ra y precios, y que los datos suministrados por la empresa fueron validados por los peritos y contrastados con listados públicos, por lo que consideró errado descartarlo bajo el entendido de que se trataba de valoraciones especulativas o que la información debía provenir de un tercero.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
contrastados con listados públicos, por lo que consideró errado descartarlo bajo el entendido de que se trataba de valoraciones especulativas o que la información debía provenir de un tercero.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fu e radicada el 8 de octubre de 2025 2 y correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado , que por auto del 16 del mismo mes y año 3 la admitió y dispuso notificar4 al Consejo de EstadoSección TerceraSubsección “C”, como parte accionada; así como vincular5 a Ecopetrol SA., a la Agencia Nacional de Defensa
2 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06354 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06354 00. 4 Esta orden se cumplió el día 20 de octubre de 2025. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06354 00. 5 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06354 01
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Jurídica del Estado, al Ministerio Público y a las siguientes personas que actuaron como demandantes dentro del referido proceso ordinario: María Ángela Campo Sandoval, Johnatan Arlex Nieto Ibarra, JNC 6, Kevyn Sleyder Siovil Campo, María Isabel Campo, Yesenia Andrea Cortés Campo, Milena Campo, Melba Alibia Campo Sandoval, Ricardo Nieto Ibarra, Marco Aurelio Nieto Ibarra, María de Los Ángeles Nieto Ibarra y Marco Aurelio Nieto.
De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Risaralda para que allegara copia digital del expediente correspondiente a la reparación directa 66001 2333 000 2013 00428 00/01 (acumulado al proceso 66001 -23-31-000-2014 00104 -00), el cual fue remitido7.
3.2. El Consejero de Estado William Barrera Muñoz 8, en su calidad de magistrado ponente de la sentencia cuestionada del 10 de marzo de 2025, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado por Acuaseo S.A. E .S.P., al estimar que no se configuraban los defectos alegados ni se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Señaló que la acción carecía de relevancia constitucional, en tanto los cuestionamientos
defectos alegados ni se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Señaló que la acción carecía de relevancia constitucional, en tanto los cuestionamientos formulados por la accionante reflejaban únicamente su inconformidad con el alcance dado al recurso de apelación y con la valoración probatoria realizada por el juez na tural, sin evidenciar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales. Explicó que el reparo por presunto desconocimiento de los límites de la segunda instancia partía de una lectura equivocada del recurso de apelación de Ecopetrol, pues este no solo cuestionó la cuantificación de las obras, sino también su respaldo probatorio, lo cual habilitaba al juez de alzada para pronunciarse sobre la condena en abstracto.
Indicó que la alegada indebida valoración probatoria tampoco configuraba un defecto fáctico, dado que el escrito de tutela no demostraba cómo las pruebas supuestamente omitidas habrían incidido en el sentido de la decisión. Precisó que, aunque en el proceso se acreditaron las condiciones de la planta y del cuerpo hídrico tras el siniestro, no se probó de manera suficiente la ejecución de las obras cuya indemnización se reclamaba ni su necesidad para restablecer la situación anterior al daño.
Adicionalmente, sostuvo que el reproche relativo al supuesto desbordamiento de la competencia del superior funcional no correspondía a un defecto sustantivo sino, en estricto sentido, a un cuestionamiento por incongruencia que podía encuadrarse dentro de un defecto orgánico, susceptible de ser debatido mediante el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA, lo que impedía tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad.
de un defecto orgánico, susceptible de ser debatido mediante el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA, lo que impedía tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad.
También advirtió que, tratándose de una providencia proferida por una alta corte, la procedencia del amparo exige acreditar una contradicción abierta con la Constitución Política o con la jurisprudencia constitucional vinculante, lo cual no se evidenciaba en el caso, toda vez que la sentencia delimitó el ámbito de la apelación conforme a los artículos 320 y 328 del CGP y efectuó un análisis probatorio acorde con las reglas procesa les aplicables.
6 Del expediente ordinario se advierte que JNC sigue siendo menor de edad por lo que deberá ser vinculado a través de sus representantes legales, los señores Johnatan Arlex Nieto Ibarra y María Ángela Campo Sandoval. 7 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06354 00. 8 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06354 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06354 01
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Finalmente, concluyó que la acción de tutela pretendía reabrir el debate propio del proceso contencioso administrativo, sin demostrar una afectación real de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó negar el amparo.
3.3. Ecopetrol presentó respuesta9 en la cual solicitó negar la prosperidad del amparo al considerar que la sentencia del 10 de marzo de 2025 no incurrió en arbitrariedad, sino que respondió a un análisis probatorio razonado y ajustado al marco jurídico aplicable.
Señaló que los cargos formulados por la accionante se limitaban a cuestionar la valoración de las pruebas y el alcance del recurso de apelación, lo que evidenciaba una inconformidad con la decisión adoptada en el proceso de reparación directa, particularmente en cuanto a la revocatoria de la condena en abstracto por falta de respaldo probatorio.
Afirmó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional y pretendía reabrir un debate de naturaleza legal y probatoria, propio de la jurisdicción contenciosa, razón por la cual no podía emplearse como una instancia adicional. En consecuencia, solicitó negar el amparo al no configurarse vulneración de derechos fundamentales.
3.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público y María Ángela Campo Sandoval, Johnatan Arlex Nieto Ibarra, JNC 10, Kevyn Sleyder Siovil
3.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público y María Ángela Campo Sandoval, Johnatan Arlex Nieto Ibarra, JNC 10, Kevyn Sleyder Siovil Campo, María Isabel Campo, Yesenia Andrea Cortés Campo, Milena Campo, Melba Alibia Campo Sandoval, Ricardo Nieto Ibarra, Marco Aurelio Nieto Ibarra, María de Los Ángeles Nieto Ibarra y Marco Aurelio Nieto, guardaron silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela frente al cargo de defecto fáctico por indebida valoración probatoria del dictamen pericial y negó el amparo respecto de los demás cargos propuestos por la accionante.
Al examinar el caso, identificó dos reproches formulados por la parte actora: (i) uno denominado sustantivo, referido al supuesto desbordamiento de la competencia del juez de segunda instancia y la consecuente vulneración del principio de congruencia; y (ii) otro de carácter fáctico, por indebida valoración probatoria respecto de documentos, testimonios y dictamen pericial. En relación con el defecto fáctico asociado al dictamen pericial, concluyó que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que los cargos coincidían con los argumentos expuestos en el recurso de apelación del proceso ordinario y pretendían reabrir el debate probatorio ya resuelto, lo que convertía la acción de tutela en una instancia adicional. Por el contrario, consideró acreditada la relevancia constitucional frente al reproche relacionado con el presunto desbordamiento del juez de alzada y respecto del defecto
en una instancia adicional. Por el contrario, consideró acreditada la relevancia constitucional frente al reproche relacionado con el presunto desbordamiento del juez de alzada y respecto del defecto
9 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06354 00. 10 Del expediente ordinario se advierte que JNC sigue siendo menor de edad por lo que deberá ser vinculado a través de sus representantes legales, los señores Johnatan Arlex Nieto Ibarra y María Ángela Campo Sandoval.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06354 01
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fáctico vinculado a la valoración de documentos y testimonios, al estimar que, de configurarse, podrían comprometer los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, estimó cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad. Al analizar el cargo por desbordamiento del ad quem, concluyó que no prosperaba, en tanto no se trataba de un escenario de apelante único y ambas partes cuestionaron el mismo aspecto relativo a la condena en abstracto, lo que habilitaba al juez de segunda instancia para pronunciarse sobre dicho punto. En cuanto al supuesto defecto fáctico por indebida valoración de documentos y
mismo aspecto relativo a la condena en abstracto, lo que habilitaba al juez de segunda instancia para pronunciarse sobre dicho punto. En cuanto al supuesto defecto fáctico por indebida valoración de documentos y testimonios, concluyó que la Subsección C valoró de manera conjunta y razonada los medios de convicción relevantes dentro del marco de la controversia, sin que se evidenciara un yerro ostensible, flagrante y determinante en el sentido de la decisión. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se acreditaban los defectos sustantivo ni fáctico invocados contra la sentencia del 10 de marzo de 2025 y, en consecuencia, negó el amparo solicitado.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia Acuaseo S.A. E.S.P impugnó11 con el fin de que se revocara la decisión y en su lugar, se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que la sentencia de tutela no valoró adecuadamente los defectos alegados contra la providencia del 10 de marzo de 2025.
Sostuvo que la acción no pretendía reabrir el debate probatorio ni constituirse en una tercera instancia, sino demostrar que la Subsección C incurrió en una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales al omitir la valoración integral de pruebas documentales y testimoniales oportunamente aportadas, así como al restarles valor con base en exigencias no previstas en la ley.
Reiteró que el juez de segunda instancia excedió el ámbito del recurso de apelación, pues este se circunscribía a la cuantificación del perjuicio y no a su existencia, la cual había
valor con base en exigencias no previstas en la ley.
Reiteró que el juez de segunda instancia excedió el ámbito del recurso de apelación, pues este se circunscribía a la cuantificación del perjuicio y no a su existencia, la cual había quedado en firme en la sentencia de primera instancia. En su criterio, al concluir que existía una carencia probatoria sobre el daño, el Consejo de Estado introdujo un análisis ajeno al objeto de la alzada, lo que vulneró el principio de congruencia y el debido proceso.
También cuestionó que no se hubieran valorado determinados documentos como actos administrativos y actas de junta directiva que, a su juicio, acreditaban la necesidad de ejecutar obras sobrevinientes de mitigación del riesgo, ni se hubieran tenido en cuent a testimonios y documentos técnicos desestimados por razones formales no exigidas por la normativa procesal.
Señaló que la omisión en la valoración de ese material probatorio resultó determinante en la modificación del sentido de la sentencia y condujo a desconocer la existencia del daño previamente reconocido.
11 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06354 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06354 01
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En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y amparar sus derechos fundamentales, disponiendo que la autoridad judicial accionada limite su pronunciamiento al ámbito propio del recurso de apelación y realice una valoración integral del acervo probatorio.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 12, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201513, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202114, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201915, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
6.2. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente:
6.2.1. Acuaseo S.A. E.S.P. promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Ecopetrol S.A., con el propósito de obtener la indemnización de
6.2.1. Acuaseo S.A. E.S.P. promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Ecopetrol S.A., con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios que atribuyó a la rotura del poliducto Puerto Salgar–Cartago, que ocasionó una fuga de gasolina en la quebrada Aguazul y afectó la infraestructura del sistema de acueducto a su cargo, así como la calidad y cantidad del agua suministrada.
6.2.2. El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020 declaró responsable a Ecopetrol S.A. por los daños ocasionados, condenó al pago del deducible y de los honorarios de asesoría jurídica y apoyo administrativo, y profirió condena en abstracto por rubros asociados a obras de reparación, obras sobrevinientes, mitigación del riesgo secundario y atención de la emergencia y restablecimiento del servicio no reconocidos por la aseguradora ni por la demandada.
6.2.3. Contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación.
6.2.4. Al resolver los recursos, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de marzo de 2025, modificó el fallo de primera
12 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejá ndola
impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejá ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 13 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06354 01
Accionante: Compañía de Servicios Público Domiciliarios S.A. E.S.P. Acuaseo
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
instancia en el sentido de condenar a Ecopetrol S.A. únicamente por el daño emergente correspondiente al deducible y a los honorarios de asesoría jurídica y apoyo a la gestión, y negó las demás pretensiones.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA
Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala advierte que son dos los reproches de la parte accionante. Ello, comoquiera que, por una parte, reprochan que la autoridad judicial accionada se apartó del marco de competencia propio del juez de segunda instancia, al efectuar pronunciamientos que, a su juicio, excedían los puntos objeto de apelación, en particular en relación con el reconocimiento del daño emergente; y por otra, la indebida valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada. En ese sentido, la Sala analizará por separado cada uno de los reproches.
6.3.1. Frente al hecho que la autoridad judicial accionada se apartó del marco de competencia propio del juez de segunda instancia, al efectuar pronunciamientos que excedían los puntos objeto de apelación
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de pr