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CE - Sentencia 11001031500020250636900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250636900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06369-00

Demandante: Osvaldo Mario Ramírez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 22 de enero de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06369-00

Demandante: OSVALDO MARIO RAMÍREZ GUTIÉRREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Retiro del servicio. Defecto fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de r elevancia constitucional.

Carga argumentativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Osvaldo Mario Ramírez Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 8 de octubre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Osvaldo Mario Ramírez Gutiérrez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la

Osvaldo Mario Ramírez Gutiérrez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a la sentencia del 1.º de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radica do 08001 -33-33-0052021-00077-00/01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

3. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad social.

4. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico y ordenar nueva decisión con valoración integral de pruebas. DE RADICADO 08-001-33-33-005-2021-00077-01

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Actuación administrativa

Manifestó el actor que el 10 de octubre de 2005 ingresó a la Policía Nacional como alumno nivel ejecutivo y que durante la vinculación en esa entidad laboró en varias dependencias.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06369-00

Demandante: Osvaldo Mario Ramírez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Osvaldo Mario Ramírez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el 1.° de octubre de 2020, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional recomendó al comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla su retiro del servicio activo, por ineficiencia en la prestación del servicio, por incumplimiento de órdenes recibidas.

A través de la Resolución 0193 del 4 de octubre de 2020, el comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla retiró del servicio activo al tutelante, quien para la época ostentaba el grado de patrullero, por voluntad de la dirección general, por razones del servicio y de forma discrecional, con fundamento en la recomendación mencionada en el párrafo anterior.

3.2. Actuación judicial

El señor Osvaldo Mario Ramírez Gutiérrez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de la Resolución 0193 del 4 de octubre de 2020. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía; el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y el reconocimiento y pago de perjuicios morales y a la vida en relación.

La demanda se adelantó bajo el radicado 08001-33-33-005-2021-00077-00 y

reconocimiento y pago de perjuicios morales y a la vida en relación.

La demanda se adelantó bajo el radicado 08001-33-33-005-2021-00077-00 y correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla que, por sentencia del 20 de mayo de 2025, denegó las pretensiones al estimar que el retiro del servicio del demandante fue idóneo, necesario y proporcional y con base en la facultad discrecional de la entidad demandada.

Señaló que la decisión de retiro había sido idónea, porque buscaba preservar la imagen de la institución y desvincular al personal que no cumplía con la exigencia del servicio. Que había sido necesaria por los constantes incumplimientos de los deberes misionales por parte del demandante. Proporcional, porque el retiro discrecional fue justificado como una medida razonable y fundamentada, debido a que el señor Ramírez Gutiérrez realizó actuaciones contrarias al cumplimiento de sus labores.

Que, por lo anterior, debía prevalecer el interés general sobre el desempeño deficiente del actor. Que el acto demandado había sido debidamente motivado y que no se había incurrido en desviación de poder.

Inconforme, el demandante apeló y manifestó que la pérdida de confianza institucional no había sido justificada de manera real, objetiva y verificable. Que las conductas atribuidas no reflejaban deterioro funcional, sino hechos menores que fueron corregidos o justificados. Que esas conductas no causaron reproche disciplinario ni penal.

Que el retiro del servicio había sido intempestivo, sorpresivo y sin tener en cuenta su trayectoria. Que la entidad demandada conocía de las afectaciones físicas y psiquiátricas

o justificados. Que esas conductas no causaron reproche disciplinario ni penal.

Que el retiro del servicio había sido intempestivo, sorpresivo y sin tener en cuenta su trayectoria. Que la entidad demandada conocía de las afectaciones físicas y psiquiátricas que padecía, que generaron una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 64%, pero que, sin embargo, no tuvo en cuenta esas condiciones ni garantizó una protección laboral reforzada.

Que el retiro no tuvo en consideración la existencia de trámites pensionales ni evaluaciones funcionales multidisciplinarias. Que no se le garantizaron sus derechos al debido proceso ni de defensa.

Por sentencia del 1.º de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, confirmó la decisión apelada, básicamente, por las mismas consideraciones del a quo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06369-00

Demandante: Osvaldo Mario Ramírez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 19 de agosto de 2025, el demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pero el 4 de septiembre siguiente, fue declarado desierto por el mencionado tribunal.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la decisión acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo:

La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la decisión acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo:

  • Defecto fáctico: al omitir la valoración de pruebas determinantes (archivo disciplinario y dictamen médico).
  • Defecto sustantivo: al aplicar erróneamente la norma sobre retiro discrecional sin observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
  • Defecto por violación directa de la Constitución: al desconocer los artículos 2, 13, 29 y 53 de la

Constitución Política1.

5. Trámite procesal

Por auto del 16 de octubre de 2025, el despacho sustanciador inadmitió la demanda, para que, en el término de 3 días, so pena de rechazo, se informara el número de radicado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó ante la autoridad judicial demandada y que se cuestionaba. Luego, el 22 de octubre de 2025, el tutelante presentó memorial de subsanación.

El 30 de octubre de 2025, el Despacho sustanciador inadmitió nuevamente la demanda de tutela, para que la parte actora, en el término de 3 días, so pena de rechazo: i) identificara las providencias judiciales que cuestionaba y precisara si se trataba del a uto que declaró desierto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia o de las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) explicara las razones por las que consideraba que esas providencias vulneraban sus derechos

que declaró desierto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia o de las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) explicara las razones por las que consideraba que esas providencias vulneraban sus derechos fundamentales y, iii) indicara si esas providencias incurrieron en alguno de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre tutela contra providencia judicial.

El 10 de noviembre de 2025, el actor presento memorial de subsanación, en el que señaló que: i) la providencia cuestionada era la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala C, dentro del proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 -33-33-000-2022-00077-01, ii) sus derechos fundamentales habían sido vulnerados porque se desconoci ó la cosa juzgada administrativa y se omitió analizar pruebas sobrevivientes , iii) la provide ncia judicial acusada incurrió en defecto fáctico, sustantivo y por violación de la Constitución.

Finalmente, por auto del 19 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, y en calidad de terceros con interés, al ministro de Defensa, al director general de la Policía Nacional y al juez quinto administrativo de Barranquilla2.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 25 de noviembre de 2025.

1 Trascripción textual del escrito de la demanda de tutela.

las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 25 de noviembre de 2025.

1 Trascripción textual del escrito de la demanda de tutela. 2 La Sala observa que en el memorial de subsanación del 22 de octubre de 2025, la parte actora presentó una solicitud de medida provisional, sin embargo, en esta etapa procesal, no se advierte la necesidad de formular algún pronunciamiento al respecto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06369-00

Demandante: Osvaldo Mario Ramírez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Intervenciones

El magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, ponente de la decisión cuestionada, hizo un recuento de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 -3333-005-2021-00077-00/01, para señalar que, la acción de tutela se to rnaba improcedente, debido a que no se estructuró ninguno de los requisitos generales ni las causales específicas para su procedencia. Que la acción de tutela no podía convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario, porque se desnaturalizaría el fin que persigue.

La Policía Nacional pidió que se denegaran las pretensiones de la parte actora, ante su improcedencia. Dijo que la acción de tutela no era un medio de impugnación extraordinario y que la parte actora no agotó los medios legales que tenía a su disposición para pedir la protección de sus garantías fundamentales reclamadas.

improcedencia. Dijo que la acción de tutela no era un medio de impugnación extraordinario y que la parte actora no agotó los medios legales que tenía a su disposición para pedir la protección de sus garantías fundamentales reclamadas.

Que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del señor Ramírez Gutiérrez. Que la Resolución 0193 del 4 de octubre de 2020 fue expedida con apego a los principios de legalidad, objetividad y razonabilidad, que, además, cumplió con los requisitos normativos y jurisprudenciales aplicables. Que no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

El Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla se limitó a compartir el enlace del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-005-202100077-00/01, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.

El Ministerio de Defensa no se pronunció, pese a que, como se vio, fue debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Osvaldo Mario Ramírez Gutiérrez para dejar sin efectos la sentencia del 1º de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 -33-33-005-2021-0007700/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo porque no cumple el

nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 -33-33-005-2021-0007700/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo porque no cumple el requisito de relevancia constitucional. La parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación respecto a las razones por las que la discusión que plantea reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian

3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06369-00

Demandante: Osvaldo Mario Ramírez Gutiérrez

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Demandante: Osvaldo Mario Ramírez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

El segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales.

En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que, cuando la solicitud de

acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales.

En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que, cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales, se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarroll ado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela. Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judici al amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proc eso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».

Posteriormente, en sentencia C -483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección».

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de

que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección».

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».

Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y a sí poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.

4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06369-00

Demandante: Osvaldo Mario Ramírez Gutiérrez

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4. Análisis del caso concreto

La parte actora adujo que el tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la

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4. Análisis del caso concreto

La parte actora adujo que el tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social al proferir la sentencia del 1 de agosto de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-005-2021-00077-00/01.

A partir de los escasos argumentos presentados por la parte actora en su escrito de subsanación y, conforme con lo expuesto en el capítulo anterior, la Sala advierte que, la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el demandante no cumplió con la carga mínima de argumentación, respecto a por qué la discusión que pla ntea reviste una clara, marca da e indiscutible relevancia constitucional.

Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar por qué su solicitud de amparo trasciende las inconformidades que percibe de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, en el proceso ordinario. No presentó motivos suficientes dirigidos a evidenciar que la providencia cuestionada afecta de manera grave sus derechos fundamentales.

El simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se itera, que se ponga en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales alegados, pues «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera

tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se itera, que se ponga en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales alegados, pues «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»6.

Si bien la parte actora en el escrito de subsanación de la tutela señaló que la autoridad judicial demandada había incurrido en defecto fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución. Lo cierto es que no presentó ningún argumento dirigido a evidenciar la configuración de esos vicios de fondo.

En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo, por incumplir el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1.Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Comuníquese la presente providencia al Consejo de Estado, Sección Primera.

3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado

3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado

6 Corte Constitucional, sentencia Su573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06369-00

Demandante: Osvaldo Mario Ramírez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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