CE - Sentencia 11001031500020250637801
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250637801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06378-01 Accionante: KATHERINE MORA ROSADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia. Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. Se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1.Katherine Mora Rosado, en nombre propio y en su calidad de alcaldesa del municipio de González (Cesar) presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad electoral de única instancia dentro del radicado 20001-23-33-000-2024-00349-00. Con el fin de facilitar la exposición se mencionará el desarrollo del proceso de nulidad electoral, posteriormente los fundamentos del proceso de tutela. Antecedentes del radicado 20001-23-33-000-2024-00349-00 2.Inicialmente, en sentencia de 10 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró nula la elección del personero municipal de González, departamento de Cesar, dentro del proceso de nulidad electoral radicado
2024-00074-00 (el personero al que se declaró nula su elección fue Héctor Daniel Bustos Melo). Resultado de esa decisión, la alcaldesa de González expidió el Decreto 130 de 23 de octubre de 2024, en el que designó en interinidad un personero municipal (José Ricardo Lacouture Ortiz). Argumentó que, expidió el decreto puesto que, la sentencia que declaró la nulidad del personero municipal fue proferida durante un lapso en que el concejo no estaba reunido en sesiones ordinarias. 3.Luisa Fernanda Santa Lozano demandó la nulidad electoral del Decreto 130 del 23 de octubre de 2024 en la que se designó en interinidad a José Ricardo Lacuture Ortiz. 4.En decisión de única instancia, dentro del radicado 2024-00349-00, en sentencia de 19 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del Decreto 130 de 23 de octubre de 2024 proferido por la alcaldesa Municipal de González - Cesar. Esa autoridad judicial concluyó que la alcaldesa no tenía la competencia para nombrar un personero municipal interino, y que, por el contrario,Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06378-01 Accionante: Katerine Mora Rosado Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
debía convocar a sesiones extraordinarias al concejo municipal para que se realizara la elección del nuevo personero. 5.Además, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que por dichas entidades se determine si con la actuación desplegada por la alcaldesa Katherine Mora se incurrió en conductas que acarrean consecuencias disciplinarias o penales. Fundamento del escrito de tutela. 6.La tutelante sostiene que la providencia censurada incurrió en un defecto fáctico, puesto que, dentro del proceso de nulidad electoral contra el Decreto 130 de 2024, la demandante no presentó alguna prueba, incluso sumaria, referida a que, la tutelante hubiera actuado sin competencia legal para ello. Reitera que el Decreto 130 se profirió como resultado de que se produjo la falta absoluta del personero municipal, y que el acto electoral fue proferido invocando el artículo 172 de la Ley 136 de 1994. 7.El Tribunal Administrativo del Cesar que profirió la decisión cuestionada omitió darle el valor jurídico correspondiente a este hecho normativamente relevante, al considerar que el alcalde estaba obligado a convocar al concejo municipal a sesiones extraordinarias para surtir la designación, desconociendo el texto expreso del artículo 23, parágrafo 2º, de la Ley 136 de 1994, el cual establece que el alcalde “podrá” convocar al concejo, lo cual denota una facultad discrecional y no un deber imperativo. 8.Señaló que la Ley 136 de 1994, en
su artículo 23, establece que los alcaldes municipales podrán citar de manera extraordinaria al concejo municipal. Se trata de una facultad no de una prescripción, motivo por el cual, la tutelante no tenía que convocar al concejo y por esa vía expidió el decreto 130 dentro del ejercicio de sus facultades legales. 9.Por lo que la apreciación subjetiva del Tribunal Administrativo del Cesar, constituyó un razonamiento errado que configura el defecto fáctico, pues el yerro judicial se configuró porque se desatendió la interpretación literal, sistemática y teleológica de la norma (art. 23, parágrafo 2º Ley 136 de 1994). La decisión del tribunal afecta el derecho al debido proceso de la tutelante, la seguridad jurídica y la autonomía territorial. 10.Además, se presentó violación directa de la constitución, pues el Tribunal conculcó el artículo 287 de la Constitución Política referido a la autonomía territorial de los municipios. 11.Por lo anterior, solicitó que se ampare su derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la sentencia censurada, y se ordene un nuevo estudio del decreto 130 de 23 de octubre de 2024.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06378-01 Accionante: Katerine Mora Rosado Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
Trámite de la acción de tutela 12.El expediente de tutela fue repartido en primera instancia, a la Sección Primera de esta Corporación. Admitida la demanda, se vinculó al Tribunal Administrativo del Cesar, a José Ricardo Lacouture Ortiz (personero interino), al Concejo Municipal del González y Luisa Fernanda Santana Lozano, demandante dentro del proceso de nulidad que llevó a la sentencia cuestionada. 13.El Tribunal Administrativo del Cesar remitió el expediente digital objeto de análisis, sin manifestar su posición frente al escrito de amparo. 14.José Ricardo Lacouture Ortiz apoyó el escrito de amparo de la solicitante, pues en su criterio, la decisión incurrió en subjetivismo judicial y errónea interpretación de las normas. Adujo que el ordenamiento jurídico no establece una limitación para realizar la designación del personero de manera temporal mientras se adelanta el concurso de méritos. 15.Las demás personas vinculadas guardaron silencio. Sentencia de primera instancia. 16.En providencia de 23 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues concluyó que la petición de amparo pretende reabrir un debate resuelto dentro del proceso de nulidad electoral. Recurso de impugnación. 17.Dentro del término, la tutelante presentó recurso de impugnación e indicó que el asunto reviste relevancia constitucional, pues denuncia que la decisión judicial incurrió en arbitrariedad judicial y violación directa a la Constitución.
Insistió en que, la Ley 136 de 1994 establece la facultad del alcalde municipal de convocar a sesiones extraordinarias al concejo municipal, más no una obligación, por lo cual, la interpretación del tribunal vulnera el derecho a la autonomía territorial y el debido proceso adicionalmente incurre en una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales, en particular por la orden de compulsar copias a la fiscalía y a la procuraduría. 18.Agregó que la decisión de amparo de primera instancia no tuvo en cuenta la argumentación presentada en la acción inicial que justificaba la relevancia constitucional. Solicitó revocar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia 19.La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículoRadicación número: 11001-03-15-000-2025-06378-01 Accionante: Katerine Mora Rosado Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Problema jurídico 20.En el asunto de la referencia, de manera preliminar, la Sala debe establecer ¿si la acción de tutela es formalmente procedente, puesto que se trata de una acción constitucional ejercida contra una providencia proferida dentro de un proceso de nulidad electoral de única instancia, concretamente contra el acto de designación de un personero municipal interino? En caso de concluir que la tutela es formalmente procedente se formulará el problema jurídico de fondo. 21. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en primer lugar, se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se estudiará los requisitos generales en el caso concreto. Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia, en particular relevancia constitucional 22.Conforme el precedente fijado en la Sentencia C-590 de 20051, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 23.De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar2; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de
1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela3, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional4 o el Consejo de Estado5, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-6; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que 1 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 2 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 3 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 5 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06378-01 Accionante: Katerine Mora Rosado Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable7 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 24.La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales8. 25.El requisito general de procedencia de tutela contra providencias de relevancia constitucional, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional consiste en un examen a las razones que expone el tutelante en la petición de protección. Se ha indicado que, si bien la acción de tutela no precisa de una técnica argumentativa especializada o erudita, si exige un esfuerzo por parte del actor para presentar justificaciones desde una perspectiva en la que se invoque y demuestre la vulneración de una norma supra legal. Además, se ha señalado que por esa vía están descartadas razones que reiteran argumentos resueltos dentro del proceso ordinario, de carácter estrictamente económico, de mera legalidad, o en la que se pretende utilizar el amparo como una instancia adicional. 26.En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de
que reiteran argumentos resueltos dentro del proceso ordinario, de carácter estrictamente económico, de mera legalidad, o en la que se pretende utilizar el amparo como una instancia adicional. 26.En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate9: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 27.Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que
7 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 8 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06378-01 Accionante: Katerine Mora Rosado Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia10. 28.Examinado lo anterior, corresponde resolver el primer problema jurídico. Análisis del caso concreto 29.En el sub-lite, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo por carecer de relevancia constitucional. El escrito de amparo de la alcaldesa del Municipio de González, Departamento del Cesar, reprocha que la providencia cuestionada haya determinado compulsar copias en su contra, al punto que, dentro de los derechos constitucionales invocados, menciona el derecho al buen nombre y honra. Sin embargo, respecto a esta determinación del Tribunal no presenta ningún reparo concreto y constitucional. Su escrito de amparo reitera las razones que esgrimió dentro del proceso de nulidad electoral para defender la legalidad del Decreto 130 de 2024. 30.La acción de tutela no hizo un esfuerzo por explicar las razones por las cuales la decisión de compulsar copias contenida en el ordinal tercero de la decisión atacada afecta los derechos fundamentales de la actora. Respecto de este punto no se presentó un solo argumento constitucionalmente relevante. Por el contrario, las razones contenidas en la petición de amparo se refieren a motivos para la legalidad del decreto 130 atacado en nulidad, y para lo anterior, acude a las mismas razones que fueron estudiadas dentro del proceso ordinario, y que además se refieren a la legalidad de la decisión administrativa confrontada con la Ley 136 de 1994. Es decir, se trata de una discusión meramente legal.
31.Adicionalmente, la tutelante presenta afirmaciones que cuestionan el fondo de la decisión ordinaria, pero sin estructurar un planteamiento constitucional referido a un yerro de la sentencia. Se insiste, el escrito de amparo hace manifestaciones respecto de supuestas vulneraciones a normas constitucionales, pero no explica la manera concreta en la que se presenta esa supuesta vulneración. El escrito es escueto y no presenta un yerro en la validez de la sentencia atacada. El escrito sostiene que la alcaldesa-tutelante tenía la competencia normativa para expedir el decreto que fue objeto de nulidad, esto es repitiendo el debate procesal que se surtió dentro del proceso de nulidad electoral. 32.La tutelante invoca la vulneración del artículo 287 Superior referido al respeto del principio de autonomía de las entidades territoriales. Pero la invocación de esta norma constitucional no basta para entender satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues no ofrece razones por las cuales, la decisión de compulsar copias en su contra contraviene ese mandato ni tampoco. En relación con la legalidad del Decreto 130 de 2024, la tutelante no señala las razones por las cuales, la decisión judicial vulnera el artículo 287 Constitucional. Se limita a enunciar y afirmar que se vulnera dicho parámetro constitucional, pero no señala razones que sostienen esa afirmación. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06378-01 Accionante: Katerine Mora Rosado Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
33.Puesto que las razones relacionadas con la legalidad del Decreto 130 de 2024 presentan una discrepancia de criterio con la sentencia cuestionada, y no una verdadera razón de invalidez constitucional, se concluye que se acude al medio de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario y con razones de mera legalidad que fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial de nulidad electoral. 34.Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de tutela de 23 de octubre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito. TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.