CE - Sentencia 11001031500020250638701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250638701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jorge Luis Cijanes Piedrahita
Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06387-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06387-01
Demandante: JORGE LUIS CIJANES PIEDRAHITA
Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Y OTROS
Temas: Tutela contra acto administrativo . Confirma sentencia que declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiaridad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de este mecanismo por no cumplir el requisito de subsidiaridad.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de este mecanismo por no cumplir el requisito de subsidiaridad.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2025, el señor Jorge Luis Cijanes Piedrahita, en nombre propio , presentó acción de tutela contra l a Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) , el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición, en conexidad con los de dignidad humana, igualdad, reajuste legal de las pensiones, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Estimó vulneradas tales garantías constitucionales porque Colpensiones no respondió de forma congruente la petición del 11 de septiembre de 2025, la cual estuvo encaminada a que se indexaran los factores base de la primera mesada pensional, tal como lo dispuso la sentencia del 1º de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
1.2. Pretensiones
El accionante pretende que se ordene a Colpensiones reliquidar su pensión y, en consecuencia, se requiera al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito JudicialDemandante: Jorge Luis Cijanes Piedrahita
Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06387-01
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-06387-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Barranquilla para que, con su personal de apoyo, efectué una nueva liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo que adelantó, así:
PRIMERO: Declárese vulnerado mi derecho fundamental de Petición en conexidad con Dignidad Humana, Pago Oportuno y Reajuste Legal de las Pensiones, el Derecho
Debido Proceso, a la Justicia, Igualdad, Igualdad, Seguridad Social (…)
SEGUNDO: Se Tutele el derecho fundamental de Petición del señor JORGE LUIS CIJANES PIEDRAHITA, en conexidad con el Pago Oportuno y Reajuste Legal de las Pensiones, Dignidad Humana, Igualdad, Seguridad Social, Debido Proceso, Derecho Acceso a la Justicia (…)
TERCERO: Como consecuencia, se ordene al representante Legal de la Entidad Accionada o quien haga sus veces ( Colpensiones), que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, Indexe el Promedio Salarial devengado entre 1/DIC/200930/NOV/2010, a la fecha 04/DIC/2018 en que dio por primera vez cumplimiento a la Sent. 1 SEP/2017. Teniendo como base la nueva liquidación del Crédito elaborada por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla.
CUARTO: De conformidad con lo expuesto en los hechos de esta demanda se requiera
cumplimiento a la Sent. 1 SEP/2017. Teniendo como base la nueva liquidación del Crédito elaborada por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla.
CUARTO: De conformidad con lo expuesto en los hechos de esta demanda se requiera a la Servidora Pública Sady L Álvarez Puello Contador Liquidador de Tribunal Grado 17 Tribunal Administrativo del Atlántico, para que dentro del término de 48 horas de la notificación del fallo proceda a realizar nuevo informe de liquidación del Crédito en respuesta al auto de 17/MAYO/2023 donde indexe o actualice el Promedio Salarial de la accionante a fecha (4/12/2018), dirigido al Juzgado Catorce Administrativo, y se liquide el reconocimiento del retroactivo pensional total a pagar por la accionada a partir de 18/ene/2011 por concepto de diferencias por indexación de la primera mesada. Y la liquidación de los correspondientes intereses moratorios a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación (18/ene/2018). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o por el numeral 4. Art. 195 CPACA liquidados del 18/Ene/2011 hasta el día 30/SEP/2025 o la fecha en que se dé cumplimento al presente fallo.
QUINTO: Se requiera al servidor público Jorge Eliécer Bolívar Ríos Cargo: Profesional Universitario Grado 16, para que dentro del término de 48 horas de la notificación del fallo, elabore nueva liquidación del crédito donde se actualice el PROMEDIO SALARIAL de la accionante a fecha 04/DIC/2018, y la dirija al señor Juez Catorce Administrativo de Barranquilla, para que emita el correspondiente auto que ordene a la
SALARIAL de la accionante a fecha 04/DIC/2018, y la dirija al señor Juez Catorce Administrativo de Barranquilla, para que emita el correspondiente auto que ordene a la accionada el pago total del retroactivo e intereses moratorios que surgen de indexar la primera mesada pensional, y de igual forma ordene el pago de los correspondientes intereses moratorios a partir de 18/ene/2011 hasta el día 30 de septiembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o por el numeral
4. Art. 195 СРАCA. sin más dilaciones.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo presentada por el tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Explicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Subsección B , mediante sentencia del 1º de septiembre de 2017, condenó a Colpensiones a reliquidar su pensión conforme al régimen especial de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los siguientes términos:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la entidad accionada reliquidar, reajustar y pagar la base de la pensión del señor JORGE LUISDemandante: Jorge Luis Cijanes Piedrahita
Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06387-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06387-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CIJANES PIERDRAHITA incluyendo la asignación básica devengada durante el último año de servicio (201-2011), la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo. Las sumas reconocidas en esta sentencia deberán ser indexadas conforme se explica en la parte motiva de esta providencia.
Señaló que Colpensiones, a través de la Resolución RDB 317274 del 4 de diciembre de 2018, reliquidó su pensión de vejez en cuantía de $1.283.349 para el 18 de enero de 2011, generando un retroactivo pensional por valor de $89.096.941 a 31 de diciembre de 2018. Decisión que fue reajustada por Resolución SUB 93144 del 16 de abril de 2020.
Enfatizó que, el 18 de diciembre de 2020, presentó demanda ejecutiva contra Colpensiones para que se librara mandamiento de pago a su favor, teniendo como título base de recaudo el fallo del 1º de septiembre de 2017.
Subrayó que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante proveídos del 27 de septiembre de 2021 y 5 de abril de 2022, dispuso, en su orden, (i) librar mandamiento de pago y (ii) seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito.
mediante proveídos del 27 de septiembre de 2021 y 5 de abril de 2022, dispuso, en su orden, (i) librar mandamiento de pago y (ii) seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito.
Resaltó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, por proveído del 21 de febrero de 2023, confirmó la providencia del 5 de abril de 2022, ya que, si bien la sentencia del 1º de septiembre de 2017 no determinó una suma líquida a título de condena, ésta se puede obtener fácilmente por simple operación aritmética. De ahí que no se requiere de un incidente de liquidación previo.
Evidenció que , el 18 de abril de 2023, presentó una liquidación del crédito actualizada hasta el 31 de marzo de 2023 , sin recibir objeción alguna. Añadió que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla , mediante auto del 1 7 de mayo de 2023, remitió el expediente a la contadora adscrita a la jurisdicción para que revisara la liquidación aportada y la objeción de Colpensiones.
Puntualizó que el aludido juzgado, mediante providencia del 28 de junio de 2023, modificó la liquidación de su crédito y estableció que la obligación ascend ía a $128.192.927,75 a 30 de mayo de 2023 , decisión que no fue objetada y quedó debidamente ejecutoriada el 4 de agosto siguiente.
Detalló que , acto seguido, la secretaria del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla realizó la liquidación de las costas procesales por valor de $5.127.717,11.
Detalló que , acto seguido, la secretaria del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla realizó la liquidación de las costas procesales por valor de $5.127.717,11.
Recalcó que Colpensiones, vía Resolución SUB 280863 del 12 de octubre del 2023, estableció, dentro del proceso ejecutivo, que su mesada pensional debía corresponder a la suma de $1.562.799 a partir 18 de enero de 2011, valor que actualizado al 01 de mayo de 2023 fue de $2.681.553 «pagado retroactivo e intereses moratorios».
Evidenció que presentó otra demanda ejecutiva contra Colpensiones, la cual fue rechazada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante proveído del 13 de diciembre de 2024. Decisión que fueDemandante: Jorge Luis Cijanes Piedrahita
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Manifestó que pidió de Colpensiones, el 11 de septiembre de 2025, la indexación de los factores base de la primera mesada pensional.
Indicó que Colpensiones, por Resolución SUB 297769 del 16 de septiembre de 2025, (i) negó la reliquidación solicitada ; (ii) evidenció que ya dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico y estableció dentro del proceso
Indicó que Colpensiones, por Resolución SUB 297769 del 16 de septiembre de 2025, (i) negó la reliquidación solicitada ; (ii) evidenció que ya dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico y estableció dentro del proceso ejecutivo que la mesada pensional correspondía a la suma de $1.562.799 a partir del 18 de enero de 2011, valor que actualizado al 1º de mayo de 2023 equivale a $2.681.553; y (iii) dio a conocer que contra lo decidido , proceden los recursos de reposición y apelación dentro de los 10 días siguiente a la notificación de ese acto.
1.4. Sustento de la vulneración
El actor iteró que Colpensiones vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto no respondió de fondo ni de manera congruente su solicitud del 11 de septiembre de 2025 , pues no indexó los factores salariales base de su primera mesada, ni demostró que haya actualizado la base de la pensión de acuerdo con la sentencia del 1º de septiembre de 2017 y pagado las diferencias generadas por ese concepto.
Expresó que no ha logrado restablecer plenamente su derecho a recibir un valor completo de su primera mesada pensional de acuerdo con lo ordenado en el aludido fallo, pues su mesada pensional se encuentra devaluada , lo que le genera un detrimento económico con el correlativo enriquecimiento sin causa de Colpensiones.
Mostró que ha agotado la actuación administrativa en varias oportunidades e iniciado procesos ejecutivos sin obtener la reliquidación que persigue.
Reiteró que las autoridades accionadas no han actualizado los factores salariales
Colpensiones.
Mostró que ha agotado la actuación administrativa en varias oportunidades e iniciado procesos ejecutivos sin obtener la reliquidación que persigue.
Reiteró que las autoridades accionadas no han actualizado los factores salariales base de la pensión , con lo cual le ocasionan un daño irreparable de por vida . Situación que no se ha podido contrarrestar, pese a que ha acudido a varios mecanismos legales.
1.5. Trámite de la primera instancia
Por auto del 16 de octubre de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a Colpensiones, a los magistrados del Tribunal Administrativo de l Atlántico y al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.
1.6. Intervenciones y contestación
1.6.1 Colpensiones indicó que lo que pretende el accionante es desnaturalizar la acción de tutela, intentado que, por este medio caracterizado por su inmediatez y subsidiaridad, le sean reconocidos derechos que ya fueron debatidos por un juez ordinario.Demandante: Jorge Luis Cijanes Piedrahita
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(Colpensiones) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06387-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Insistió que este mecanismo no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando ha actuado conforme a
www.consejodeestado.gov.co 5 Insistió que este mecanismo no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando ha actuado conforme a derecho y no ha vulnerado los derechos fundamentales que se invocan.
1.6.2 El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla señaló que, si el accionante no estaba de acuerdo con la providencia del 28 de junio de 2023 que modificó la liquidación del crédito, debió apelar la decisión en oportunidad y, como no lo hizo, dejó que quedara en firme.
Consideró que su decisión contó con el apoyo de una contadora adscrita a la jurisdicción, porque la liquidación aportada por el ejecutante tenía «doble indexación y aplicó intereses moratorios en fechas en las cuales también aplicó la indexación, entre otros errores que se explican en el auto de fecha 28 de julio de 2023».
Puso en evidencia que el tutelante presentó otra demanda ejecutiva contra Colpensiones, la cual rechazó mediante proveído del 13 de diciembre de 2024 toda vez que se configuró la cosa juzgada. Decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación por parte del señor Cijanes Piedrahita.
Precisó que no repuso su decisión de rechazo y concedió el recurso de apelación, mediante proveído del 19 de mayo de 2025.
Estimó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el actor y el caso está a la espera de que el Tribunal Administrativo del Atlántico se pronuncie.
Estimó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el actor y el caso está a la espera de que el Tribunal Administrativo del Atlántico se pronuncie.
Enfatizó que la acción de tutela no fue concebida para sustituir los medios de defensa judicial ordinarios ni para revivir términos o instancias pérdidas por la inacción de la parte, como ocurrió en este caso.
1.6.3 La contadora liquidadora del Tribunal Administrativo del Atlántico, adscrita al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, manifestó que es desproporcionado aplicar la indexación pretende el accionante, porque ya se efectuó el reajuste legal conforme al índice de precios al consumidor (IPC), en los términos establecidos por la normatividad vigente.
Reiteró que no se puede aplicar una doble actualización —por vía de indexación y reajuste legal— a la mesada liquidada, pues ello implicaría una sobrecompensación que desnaturaliza el principio de razonabilidad y proporcionalidad en el reconocimiento de derechos pensionales.
Mencionó que la acción de tutela carece de fundamento legal.
1.6.4 El Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que la acción de tutela es improcedente debido a que no cumple los requisitos generales de procedibilidad.
1.6.5 El señor Jorge Luis Cijanes Priedraita insistió en que, si bien es cierto que Colpensiones afirmó haber dado cumplimiento a la sentencia del 1º de septiembre de 2017, ello no la exime de la «responsabilidad de indexar o actualizar los factores
Colpensiones afirmó haber dado cumplimiento a la sentencia del 1º de septiembre de 2017, ello no la exime de la «responsabilidad de indexar o actualizar los factores salariales reconocidos el 1/SEP/2017, y que por primera vez se incluyeron en suDemandante: Jorge Luis Cijanes Piedrahita
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Explicó que en el proceso ejecutivo se determinó que la primera mesada reliquidada que debió pagarse era de $1.514.758 a partir de enero de 2011 , razón por la que Colpensiones fue obligada a pagar las diferencias de 13 años; sin embargo, cubrió intereses desde el 2018 «en vez de haber sido desde 2011, eso no fue justo».
Enfatizó que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla debió, en su momento, «tomar la suma reliquidada pero devaluada de $1.514.758 a enero del año 2011, y llevarla a valor presente a la fecha 04 de diciembre de 2018, que fue cuando se incluyeron por primera vez en la nómina de Colpensiones los factores salariales devengados en el año 2009-2010».
a enero del año 2011, y llevarla a valor presente a la fecha 04 de diciembre de 2018, que fue cuando se incluyeron por primera vez en la nómina de Colpensiones los factores salariales devengados en el año 2009-2010».
1.7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , en sentencia del 18 de noviembre de 2025 , declaró improcedente este mecanismo por no cumplir el requisito de subsidiaridad.
Consideró que como el tutelante cuestiona lo decidido en la Resolución SUB 297769 del 16 de septiembre de 2025 y este acto indicó, en el artículo 2º, la procedencia de los recursos de reposición y apelación, resulta claro que lo que pretende es utilizar este mecanismo constitucional como un medio preferente para alegar su inconformidad.
Evidenció que el accionante tenía la opción de agotar la vía administrativa por medio de los recursos descritos, para luego, en caso de considerarlo necesario, acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar lo que ahora pretende en sede de tutela, razón por la cual la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad.
1.8. Impugnación
El señor Jorge Luis Cijanes Piedrahita impugnó la decisión de primera instancia, porque soslayó que la sentencia del 1° de septiembre de 2017 ordenó a Colpensiones indexar la base de la pensión y, como ello no se materializó, debe demandar nuevamente para solicitar el cumplimiento de ese fallo.
porque soslayó que la sentencia del 1° de septiembre de 2017 ordenó a Colpensiones indexar la base de la pensión y, como ello no se materializó, debe demandar nuevamente para solicitar el cumplimiento de ese fallo.
1 «En la presente acción de tutela se anexó como prueba de la vulneración al art. 23 de nuestra Constitución Política; el escrito de derecho de petición radicado bajo el numero: 2025_19452944 de fecha 11/SEP/2025, en cual a folio 29 de la presente acción de tutela demostró que la accionada no resolvió lo solicitado en la petición pues, no indexó los factores salariales reconocidos por la sentencia de 1 /SEP/2017, y esos valores no podian liquidarse sin antes ser actualizados a fecha (4/DIC/2018) en que la accionada expidió el acto administrativo SUB.317274 que dio cumplimiento parcial a lo ordenado por la sentencia de 1/SEP/2017, por tanto, la respuesta que dio la parte accionada mediante resolución SUB-297769 DE 16 SEP 2025, no resolvió de fondo lo pedido, aunque afirma haber dado cumplimiento a la sentencia de fecha 1/SEP/2017, lo cual no es cierto. No podemos olvidar, que recientemente se demostró mediante liquidación del credito de fecha 28 de julio de 2023, hecha el juzgado catorce del Cto, B/q.»Demandante: Jorge Luis Cijanes Piedrahita
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Afirmó que no tiene la obligación de interponer recursos ni agotar la actuación administrativa, en procura de alcanzar la indexación que persigue, ya que ello está reconocido y ordenado en el aludido fallo.
Iteró que, en todo caso, no se puede desconocer que ha acudido a todos los mecanismos legales posibles, pues (i) agotó, en varias oportunidades, la actuación administrativa ante Colpensiones por no dar cumplimiento total a la sentencia del 1º de septiembre de 2017; y (ii) acudió a la jurisdicción en dos oportunidades, a través de la acción ejecutiva.
Pidió que se revoque lo decidido y se (i) ordene a Colpensiones y al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla atender lo solicitado en su derecho de petición y en esta tutela ; y (ii ) requiera al personal de apoyo de la autoridad judicial descrita «para que elaboren los respectivos informes de la liquidación del crédito calculando la indexación de los factores salariales base de la primera mesada, teniendo en cuenta que se deben actualizar a partir de diciembre de del año 2010, hasta la fecha 04 de diciembre de 2018, fecha en que por primera vez fueron incorporados todos los factores salariales reconocidos por la sentencia
primera mesada, teniendo en cuenta que se deben actualizar a partir de diciembre de del año 2010, hasta la fecha 04 de diciembre de 2018, fecha en que por primera vez fueron incorporados todos los factores salariales reconocidos por la sentencia del (1/SEP/2017) a la nómina de Colpensiones».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
2.2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el presupuesto de la subsidiaridad y, (iii) el caso concreto.
2.3. Las generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es
particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artícu lo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otrosDemandante: Jorge Luis Cijanes Piedrahita
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
2.4. El presupuesto de la subsidiaridad
Ahora bien, cabe señalar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la tutela y determina que «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.2
La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de
La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.
La Corte Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la legalidad de los actos administrativos, debido a que la naturaleza residual de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del respectivo medio de control, pues es la vía procesal idónea que el legislador diseñó para la garantía de los derechos 3, salvo en el evento en que se presente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
2.5. El caso concreto
El señor Jorge Luis Cijanes Piedrahita acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que Colpensiones no respondió de fondo ni de manera congruente su petición del 11 de septiembre de 2025, pues no indexó los factores salariales base de su primera mesada pensional. Lo que impide que el Juzgado Catorce
considerar que Colpensiones no respondió de fondo ni de manera congruente su petición del 11 de septiembre de 2025, pues no indexó los factores salariales base de su primera mesada pensional. Lo que impide que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla efectué una nueva liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo que adelantó, que dé finalmente cumplimiento a la sentencia del 1º de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
2 ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existe ncia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» 3 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-260 de 2018 y T-381 de 2022.Demandante: Jorge Luis Cijanes Piedrahita
Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06387-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, Colpensiones precisó que, en el proceso ejecutivo que se adelantó para dar cumplimiento al aludido fallo, se definió el monto de la mesada pensional y fijó
www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, Colpensiones precisó que, en el proceso ejecutivo que se adelantó para dar cumplimiento al aludido fallo, se definió el monto de la mesada pensional y fijó el retroactivo adeudado, a través del proveído del 28 de junio de 2023, decisión que no fue objetada y quedó ejecutoriada el 4 de agosto siguiente.
Evidenció que en la Resolución cuestionada SUB 297769 del 16 de septiembre de 2025, (i) negó la rel iquidación pretendida, porque en el proceso ejecutivo ya se abordó el tema de la indexación y, en suma, se dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico; e (ii) informó al peticionario la procedencia de los recursos de reposición y apelación , dentro de los 10 días siguiente a la noti
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