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CE - Sentencia 11001031500020250639501

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250639501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06395-01 Demandante MARINA RAMÍREZ VÁSQUEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. Contrato realidad. Prueba del elemento subordinación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Marina Ramírez Vásquez, contra el fallo del 30 de octubre de 2025, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 10 de octubre de 20251, la señora Marina Ramírez Vásquez presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, con ocasión

tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, con ocasión de la sentencia del 26 de junio de 2025 proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2017-0037100/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formalidades de la señora Marina Ramírez Vásquez.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso Radicado No. 66001-23-33-000-2017 -00371-01 (1865-2021).

TERCERO: ORDENAR a la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado que, en un término perentorio de treinta (30) días, profiera una nueva sentencia en la que se valore de forma integral, objetiva y bajo los criterios de la sana crítica todo el material probatorio, incluyendo los testimonios en el marco del principio de la Primacía de la Realidad (Art. 53

C.N.), para decidir sobre el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y las prestaciones sociales a las que tengo derecho».

2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Escrito de tutela radicado en el buzón de correo electrónico de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06395-01

2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Escrito de tutela radicado en el buzón de correo electrónico de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06395-01

Demandante: Marina Ramírez Vásquez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Marina Ramírez Vásquez laboró para la Personería Municipal de Pereira mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios por el período comprendido entre el 26 de febrero de 2008 y el 16 de junio de 2016. El objeto de las órdenes de prestación de servicios suscritas fue desempeñar labores de apoyo a la gestión, desarrollando actividades de vigilancia y protección en los derechos de los usuarios del Sisbén; así como el control y acompañamiento en la protección y defensa de los derechos humanos de los ciudadanos usuarios de los servicios de la casa de justicia. 2.2. El 15 de diciembre de 2016 la accionante solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral encubierta. Petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio del 4 de febrero de 2017. 2.3. Por lo anterior, Marina Ramírez Vásquez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Personería Municipal de Pereira con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales correspondientes.

nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Personería Municipal de Pereira con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales correspondientes. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera la existencia de la relación laboral encubierta y se le pagaran los correspondientes emolumentos salariales y prestacionales a los que tenía derecho. 2.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión a quien correspondió conocer en primera instancia (expediente 66001-23-33-000-201700371-00), mediante sentencia del 13 de marzo de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de las pruebas que consideró relevantes, el tribunal concluyó que existieron los elementos propios de la relación laboral; hizo énfasis en la subordinación, pues encontró que la accionante tenía que cumplir con un horario de trabajo, estar disponible, pedir permiso si debía ausentarse, e incluso reponer tiempo, además de recibir órdenes y tener obligaciones pactadas que tenían relación directa con el objeto de la Personería. La decisión fue apelada por la parte demandada. 2.5. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 26 de junio de 2025 (notificada a las partes por correo electrónico el 18 de julio de 2025) revocó la decisión del tribunal y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Centró su estudio en el elemento subordinación y encontró que la accionante no tenía un lugar de trabajo fijo y que no era posible establecer con certeza los

de la demanda. Centró su estudio en el elemento subordinación y encontró que la accionante no tenía un lugar de trabajo fijo y que no era posible establecer con certeza los periodos o jornadas específicas en las que prestó sus servicios; aclaró que en todo caso el cumplimiento de un horario no debía entenderse como un aspecto aislado y determinante para poder hablar de subordinación sino que debían ser analizados todos los elementos en su conjunto. Respecto de la dirección y control de las actividades a realizar, el a quem indicó que el control y manejo de la entidad frente a las labores ejecutadas por la contratista eran un requisito fundamental para constatar si había o no subordinación, así que se debía probar que la persona estaba en el círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad de modo que pudieraRadicado: 11001-03-15-000-2025-06395-01

Demandante: Marina Ramírez Vásquez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluirse que las actividades que ejecutaba iban dirigidas por la entidad. Concluyó que en el expediente solo obraban los contratos de prestación de servicios, los informes de ejecución contractual y las actas de inicio y finalización; documentos que reflejaban la coordinación necesaria entre las partes para el cumplimiento del objeto contratado.

3. Fundamentos de la acción La accionante consideró que al proferir la sentencia del 26 de junio de 2025 en el

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-201700371-00/01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política (no obstante solo fundamentó los dos primeros defectos). 3.1. Defecto fáctico. Indicó que en la sentencia cuestionada se partió de una premisa errónea al manifestar que los testimonios eran genéricos o insuficientes para demostrar la subordinación cuando lo cierto era que del análisis detallado del expediente podía verificarse que las pruebas mostraban de manera clara y coherente la existencia de la relación laboral encubierta. Dijo que, por el contrario, el Tribunal en primera instancia concluyó que la subordinación estaba demostrada en la prueba testimonial que consideró clara y contundente, lo que se desvirtuó en segunda instancia, en su criterio, sin una justificación adecuada. En concreto se refirió a los testimonios de los señores Juan Sebastián Valencia Duque y Luz Estela Ortiz Martínez, señalando lo siguiente: «Juan Sebastián Valencia Duque: Afirma que la demandante debía cumplir un horario fijo y estar sujeta a la direccionalidad del supervisor, a pesar de no trabajar en la misma área (lo que le da una visión más objetiva del círculo de control). Este testimonio fue valorado por el Magistrado del Consejo de Estado, quien lo desestimó por "razón de la ciencia de su dicho" insuficiente, argumentando que no presenció directamente la subordinación.

Arbitrariedad: Se exigió una prueba directa imposible. La Sala ignoró que su cargo como

"razón de la ciencia de su dicho" insuficiente, argumentando que no presenció directamente la subordinación.

Arbitrariedad: Se exigió una prueba directa imposible. La Sala ignoró que su cargo como Asesor le permitía tener conocimiento de la dinámica de órdenes y control jerárquico. La subordinación se prueba por indicios, no por prueba documental de órdenes (SU-129/21).

Luz Estela Ortiz Martínez: Confirma la disponibilidad casi 24/7 y la necesidad de solicitar permiso para ausentarse.

Este testimonio rendido, fue valorado por el Magistrado del Consejo de Estado, quien lo desestimó por ser "genérico" y porque la disponibilidad y el horario se explican por la "coordinación inherente" al contrato de prestación de servicios.

Valoración Contra-Evidente: Confundir subordinación con coordinación contractual.

Desconoció que el patrón de continuidad (2006 a 2016), funciones permanentes (vigilancia Sisbén/salud) y la disponibilidad 24/7 configuran un haz de indicios convergentes que el juez debió valorar de forma integral, tal como lo exige la SU-316 de 2023». 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Mencionó los siguientes precedentes y los justificó de la siguiente manera: «Precedente de Unificación (SUJ-025-CE-S2-2021): El Consejo de Estado, Sección Segunda, unificó su jurisprudencia sobre el Contrato Realidad, estableciendo que el juez debe apartarse de la formalidad contractual cuando se demuestre, por cualquier medio, la existencia de los tres elementos esenciales de la relación laboral, haciendo énfasis en la prueba indiciaria de la subordinación.

apartarse de la formalidad contractual cuando se demuestre, por cualquier medio, la existencia de los tres elementos esenciales de la relación laboral, haciendo énfasis en la prueba indiciaria de la subordinación.

2. Violación a la Carga de Transparencia (SU-484 de 2024): Para apartarse del precedente horizontal (como lo es su propia sentencia de unificación), la Sala tenía la obligación de cumplir con la carga de transparencia y argumentación suficiente (Sentencia SU-484 de 2024). La Sala no explicó de manera amplia y suficiente por qué los hechos probados en este caso (10Radicado: 11001-03-15-000-2025-06395-01

Demandante: Marina Ramírez Vásquez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co años de continuidad, funciones misionales permanentes, disponibilidad horaria) no eran suficientes para aplicar el criterio establecido en la SUJ-025-CE-S2-2021. La Sentencia atacada priorizó el rigor formalista de la Ley 80 de 1993 sobre la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formalidades (Art. 53 C.N.), contraviniendo la jurisprudencia constitucional y la propia jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre el Contrato Realidad».

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 16 de octubre de 2025 el despacho ponente: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por Marina Ramírez Vásquez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; (ii) ordenó la notificación de las

4.1. Por auto del 16 de octubre de 2025 el despacho ponente: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por Marina Ramírez Vásquez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; (ii) ordenó la notificación de las partes; (iii) como terceros con interés a la Personería Municipal de Pereira (entidad que actuó como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) y al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión (autoridad que dictó sentencia de primera instancia en el citado medio de control). 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se pronunció e indicó que lo pretendido era que la tutela se convirtiera en una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo resuelto. También manifestó que en la decisión se advierte la revisión de todos y cada uno de los requisitos de la relación laboral encubierta y que se hizo la valoración de todos los elementos de prueba recaudados en el proceso, atendiendo además a las normas vigentes y la jurisprudencia aplicable al caso. 4.3. La Personería Municipal de Pereira, rindió informe por conducto del asesor jurídico y de talento humano, en el que se indicó que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad al buscar en la tutela una instancia adicional al proceso ordinario con el propósito de discutir el análisis probatorio hecho por la autoridad judicial accionada y reabrir el debate. Dijo no contar con el expediente y que, en caso de ser requerida alegaría las piezas documentales que estuvieran en su poder y concluyó que su aporte podía ser en lo relacionado con el contexto que en su momento tuvieron los hechos.

Dijo no contar con el expediente y que, en caso de ser requerida alegaría las piezas documentales que estuvieran en su poder y concluyó que su aporte podía ser en lo relacionado con el contexto que en su momento tuvieron los hechos. 4.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión remitió con destino a este proceso el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela.

Consideró que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional al entender la tutela como una instancia adicional en relación con el defecto fáctico y, al no contar con la carga argumentativa suficiente frente al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. En relación con el defecto fáctico señaló que lo que existía en realidad era una inconformidad de la actora con la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial accionada y que lo que pretendía era volver sobre el debate al ser desfavorable la decisión de cierre buscando en la tutela una instancia adicional. Luego de transcribir los apartes relevantes de la sentencia advirtió que la autoridad judicial accionada hizo un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, entre estos, documentos, informes y testimonios practicados y encontró que la actoraRadicado: 11001-03-15-000-2025-06395-01

Demandante: Marina Ramírez Vásquez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Marina Ramírez Vásquez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestó sus servicios a la Personería solamente entre el 26 de febrero de 2008 y el 16 de junio de 2016 y descartó la existencia de una relación laboral al no contar la señora Ramírez Vásquez con un trabajo fijo, por no poderse determinar el horario que empleó en sus labores y/o actividades y en general, por no estar acreditado el elemento subordinación. Frente al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial sostuvo que no cumplía con la carga argumentativa mínima, pues que la parte actora se limitó a citar apartes jurisprudenciales que hacían alusión a las reglas del contrato realidad sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esas oportunidades y la controversia del presente asunto, esto es, a ilustrar que en efecto en dichas oportunidades se resolvió un asunto similar al suyo.

6. Impugnación La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó su desacuerdo con lo resuelto por la Sección Primera de esta Corporación en relación con la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional e insistió en que la prueba testimonial daba cuenta de la relación laboral encubierta y la subordinación existente.

Sobre el cargo por desconocimiento del precedente insistió en el argumento propuesto de manera general en la tutela y dijo que el juez constitucional debía tener una visión integral del expediente y decidir conforme a ello.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

propuesto de manera general en la tutela y dijo que el juez constitucional debía tener una visión integral del expediente y decidir conforme a ello.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06395-01

Demandante: Marina Ramírez Vásquez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de

www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU-573 de 2017, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de primera instancia en declarar improcedente la acción de tutela por no estar acreditado el requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico por entender la tutela como una instancia adicional y en relación con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial por no contar con la carga argumentativa suficiente, situación que conlleva además a verificar si están acreditados los demás requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial.

En caso de encontrar que se cumplen los requisitos de procedibilidad, corresponderá analizar a la Sala si la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial al emitir la sentencia del 26 de junio de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2017-00371-00/01.

4. Verificación de requisitos generales de procedibilidad

jurisprudencial al emitir la sentencia del 26 de junio de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2017-00371-00/01.

4. Verificación de requisitos generales de procedibilidad 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base

5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06395-01

Demandante: Marina Ramírez Vásquez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por

Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores6. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Para la verificación de este requisito, le corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. Y relativo al criterio de argumentación suficiente y razonable de la tutela, debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. El deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través

puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. El deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”7. A juicio de la Sala, en el caso examinado se encuentra acreditado el requisito de la relevancia constitucional como quiera que: (i) los argumentos que expone, relacionados con la prueba del elemento subordinación y la existencia de una relación laboral encubierta, solo los pudo

6 A saber: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proce

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