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CE - Sentencia 11001031500020250640801

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250640801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06408-01

Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección F

Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de una relación laboral encubierta / Ausencia del elemento de la subordinación / Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente Decisión: Confirmar la decisión del a quo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la impugnación interpuesta por Juan Pablo Atehortúa Bustos , en contra de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

1. Juan Pablo Atehortúa Bustos promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y al trabajo digno , los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la

1. Juan Pablo Atehortúa Bustos promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y al trabajo digno , los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado

11001333501620220042401.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, con la finalidad de cuestionar la legalidad de l acto administrativo mediante el

1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2».2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-01

Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos cual se le negó la existencia de una relación laboral encubierta y las acreencias que del vínculo se derivaban, con ocasión de los servicios prestados como «Ingeniero de Alimentos» del 22 de febrero de 2016 al 2 de abril de 2019.

2.2. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia del 23 de mayo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones al considerar que se acreditó la existencia de los tres elementos propios de la relación laboral. En contra de esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación.

sentencia del 23 de mayo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones al considerar que se acreditó la existencia de los tres elementos propios de la relación laboral. En contra de esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación.

2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 5 de agosto de 2025 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el requisito de la «subordinación», comoquiera que no realizó labores propias del hospital, ya que durante su vinculación desarrolló actividades extramurales orientadas a apoyar políticas de salud pública, como visitas, inspección, control y vigilancia a establecimientos de alimentos, así como la realización de operativos y toma de muestras para análisis.

2.4. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por omitir la valoración de los cronogramas, reportes, testimonios y comunicaciones electrónicas que acreditaban la subordinación.

2.5. En defecto sustantiv o al exigir la prueba de sanciones disciplinarias, lo cual restringió de manera indebida el alcance del artículo 23 del CST , máxime cuando la sentencia T-308 de 2020 reconoció que la subordinación podía acreditarse mediante la exigencia de reportes y el ejercicio de control indirecto.

2.6. En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado 2 y de la Corte Constitucional 3 en los que se precisó que bastaba la facultad de impartir órdenes y controlar horarios para acreditar la subordinación , sin que se exigieran

2.6. En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado 2 y de la Corte Constitucional 3 en los que se precisó que bastaba la facultad de impartir órdenes y controlar horarios para acreditar la subordinación , sin que se exigieran actos disciplinarios, pero sí de dirección material.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] 1. Amparar los derechos fundamentales invocados.

2. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (5 de agosto de 2025).

3. Ordenar la emisión de un nuevo fallo que valore todas las pruebas.

4. Restablecer la sentencia de primera instancia que reconoció el contrato realidad.

5. Ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

6. Ordenar aportes retroactivos al sistema pensional.

7. Ordenar la afiliación y pago retroactivo al sistema de seguridad social en salud y riesgos.

8. Reconocer igualdad con trabajadores de planta (“igual trabajo, igual salario”).

9. Incluir pago de intereses moratorios sobre las acreencias.

2 Al respecto citó las sentencias SUJ-025 de 2021. 3 SU-588 de 2016 y T-225 de 2017.3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-01

Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos 10.Disponer una orden de seguimiento judicial a la Subred, con informes periódicos de cumplimiento. 11.Prevenir a la Subred Norte E.S.E. de seguir utilizando OPS para cubrir funciones permanentes. 12.Compulsar copias a la Procuraduría y Personería de Bogotá para investigaciones disciplinarias. […]». [sic]

11.Prevenir a la Subred Norte E.S.E. de seguir utilizando OPS para cubrir funciones permanentes. 12.Compulsar copias a la Procuraduría y Personería de Bogotá para investigaciones disciplinarias. […]». [sic]

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 4, luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico -procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, precisó que no vulneró los derechos fundamentales del demandante comoquiera que fundamentó su decisión en la ley y el material probatorio allegado.

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F5 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo.

6. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE 6 solicitó que se declarara improcedente lo pretendido por el demandante, ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pu diera efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

1.3 . Sentencia de primera instancia7

7. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 6 de noviembre de 2025 negó la petición de amparo porque no se acreditaron los defectos endilgados; pues, la decisión de la autoridad judicial demandada de revocar el fallo y negar las pretensiones al estimar acreditados la prestación personal y la remuneración, pero no la subordinación, lejos de obedecer a un capricho o arbitrariedad, se fundamentó en un análisis lógico y razonable de lo dispuesto en el artículo 23 del CST.

remuneración, pero no la subordinación, lejos de obedecer a un capricho o arbitrariedad, se fundamentó en un análisis lógico y razonable de lo dispuesto en el artículo 23 del CST.

7.1. No se incurrió en un defecto sustantivo ni fáctico, pues se adelantó un estudio detallado del material probatorio conforme a la normativa y al precedente jurisprudencial vigente, lo que le permitió concluir que no se acreditó el elemento esencial de subordinación, desvirtuándose la existencia de un vínculo laboral.

7.2. Tampoco se configuró un desconocimiento de precedente, pues la sentencia de unificación SUJ-025 de 2021 del Consejo de Estado sirvió de fundamento para la

4 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado « 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 9». 5 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «17RECIBEPRUEBAS_11001333501620220042(.zip) NroActua 11». 6 Ver índice 1 2 de Samai. Archivo denominado « 18_MemorialWeb_Respuesta-20250320011(.pdf) NroActua 12». 7 Ver índice 15 de Samai. Archivo denominado «25Sentencia_0420250640800Juanpab(.pdf) NroActua 15».4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-01

Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos decisión cuestionada; los parámetros de la SU-588 de 2016 de la Corte Constitucional no resultaban aplicables al caso, al referirse al reconocimiento de una pensión de

Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos decisión cuestionada; los parámetros de la SU-588 de 2016 de la Corte Constitucional no resultaban aplicables al caso, al referirse al reconocimiento de una pensión de invalidez y no a una relación laboral encubierta; y la T -225 de 2017 no constitu ía precedente obligatorio al no ser una sentencia de unificación.

7.3. Razón por la cual lo planteado por la parte demandante reflejó únicamente una divergencia de criterios frente al análisis efectuado por la autoridad judicial, lo cual no implica vulneración de derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.

1.4. El escrito de impugnación8

8. Juan Pablo Atehortúa Bustos impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

2. Consideraciones

9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 9 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 10, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida

por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

11. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 12. Al respecto señaló lo

siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las

8 Ver índice 19 de Samai. Archivo denominado « 26_MemorialWeb_OtroMEMORIALIMPUGNACION(.pdf) NroActua 19». 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-01

Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio

reseñada.5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-01

Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».

12. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

13. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

14. Ahora bien, la Corte Constitucional 14 ha señalado que la solicitud de amparo

solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

14. Ahora bien, la Corte Constitucional 14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16.

13 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

13 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-01

Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos

16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.3. Problema jurídico

17. De acuerdo con el escrito de impugnación, l a Sala deberá definir : ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F vulneró los derechos fundamentales de Juan Pablo Atehortúa Bustos con ocasión de la sentencia del 5 de agosto de 2025, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral encubierta al no encontrar configurado el elemento de la «subordinación», con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente judicial?

2.4. Análisis de la Sala

configurado el elemento de la «subordinación», con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente judicial?

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva

18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

2.4.2. Defecto fáctico

19. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 17, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

20. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez »18, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente »19. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»20.

21. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.

17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015,

vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.

17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-01

Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos 2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial

22. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativ o derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalment e, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.

23. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o

23. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en l a ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.

24. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trata miento diverso a la situación objeto de estudio.

Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

25. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello

identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.

2.4.4. Defecto sustantivo

26. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al c aso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad abs oluta, para lo cual precisó que los límites se8

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-01

Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

27. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses

en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma ; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.

28. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

2.4.5. Sobre el caso concreto

29. Juan Pablo Atehortúa Bustos acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 5 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F mediante la cual , en segunda instancia, negó l as pretensiones de reconocimiento de una relación laboral encubierta, al no encontrar configurado el elemento de la «subordinación».

30. Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que se

instancia, negó l as pretensiones de reconocimiento de una relación laboral encubierta, al no encontrar configurado el elemento de la «subordinación».

30. Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que se incurrió en defecto fáctico al pasar por alto los cronogramas, reportes, testimonios y comunicaciones electrónicas que acreditaban la subordinación.

31. En defecto sustantivo al exigir la prueba de sanciones disciplinarias y restringir de manera indebida el alcance del artículo 23 del CST , pues la sentencia T-308 de 2020 reconoce que la subordinación puede acreditarse mediante la exigencia de reportes y el ejercicio de control indirecto.

32. En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado 21 y de la Corte Constitucional22 que precisaron que bastaba la facultad de impartir órdenes y controlar horarios para acreditar la subordinación, sin que se exigieran actos disciplinarios, pero sí de dirección material.

21 Al respecto citó las sentencias SUJ-025 de 2021. 22 SU-588 de 2016 y T-225 de 2017.9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06408-01

Demandante: Juan Pablo Atehortúa Bustos

33. Al respecto, la Sala aclara que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, debido a su poca argumentación y por cuanto todos están dirigidos a cuestionar la decisión de la autoridad judicial demandada de no dar por acreditada la relación laboral encubierta, en razón a que no encontró configurado el elemento de la «subordinación», pese a estarlo.

34. En este punto, se recuerda que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en

relación laboral encubierta, en razón a que no encontró configurado el elemento de la «subordinación», pese a estarlo.

34. En este punto, se recuerda que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en

la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 201623 estableció que, para declarar la existencia de una relación laboral encubierta, se deben comprobar la prestación personal de servicio, la remuneración y la subordinación. En cuanto a este último, de forma específica consideró:

«[…] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consi stente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el co ntrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

[…]

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda24 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse

que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo ; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión […]». [Resaltado por la Sala]

35. Así las cosas, es el elemento «subordinación o dependencia» el que define si se está frente a una relación laboral encubierta o, a un contrato de prestación de servicios. Requisito que no fue acreditado en el asunto bajo estudio, según lo explicó la autoridad judicial demandada en su providencia:

23 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), CP Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve,

Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo A

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