CE - Sentencia 11001031500020250640901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250640901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: María Isabel Díaz Cardona Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-06409-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06409-01
Demandante: MARÍA ISABEL DÍAZ CARDONA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A.
Tema:
Tutela contra providencia judicial - Confirma improcedencia por no cumplir requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 20251, la señora María Isabel Díaz Cardona promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda,
1.1. Solicitud de amparo
Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 20251, la señora María Isabel Díaz Cardona promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A2, en la que solicit ó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Lo anterior, con ocasión a la sentencia del 26 de junio de 2025, que revocó la decisión proferida el 18 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda y , en su lugar, negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 66001-23-33-000-2019-0031000/01.
1 Ver índice 002 de Samai. 2 Sala integrada por los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez, Luis Eduardo Mesa Nieves y Juan Camilo Morales Trujillo.Demandante: María Isabel Díaz Cardona Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-06409-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió:
[…] SEGUNDO: SEGUNDO: DECLARAR la configuración de un defecto fáctico y el
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió:
[…] SEGUNDO: SEGUNDO: DECLARAR la configuración de un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial en la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia mencionada.
CUARTO: ORDENAR al Consejo de Estado que, en un término perentorio de treinta (30) días, profiera una nueva sentencia en la que se valore de forma integral, objetiva y bajo los criterios de la sana crítica todo el material probatorio, incluyendo los testimonios los testimonios de Ana Teresa Llano y Juan Sebastián Valencia Duque y se aplique el principio de la Primacía de la Realidad sobre las formalidades para decidir sobre el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y las prestaciones sociales a las que tengo derecho.3
1.3. Hechos
La señora María Isabel Díaz Cardona , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra la Personería de Pereira, en la que pretendió que se declarara la nulidad del acto administrativo Nro. 1-10-00-24-0110123 del 15 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, que se estableciera que entre las partes existió una relación laboral sin solución de continuidad desde el 1 de noviembre de 2009 al 15 de junio de 2016.
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de
las partes existió una relación laboral sin solución de continuidad desde el 1 de noviembre de 2009 al 15 de junio de 2016.
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, qu e en sentencia del 18 de junio de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad solicitada y entre otras disposiciones condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales a que hubiere lugar en razón a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 11 de marzo de 2013 al 25 de diciembre de 2013, del 15 de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2014, del 22 de enero de 2015 al 6 de junio de 2015, del 16 de junio de 2015 a 14 de noviembre de 2015, del 09 de diciembre de 2015 al 23 de diciembre de 2015, y del 15 de febrero de 2016 al 15 de junio de 2016 . Frente a los otros periodos reclamados consideró que se configuraba la prescripción trienal.
Inconforme con lo decidido, la parte demandada elevó recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 26 de junio de 2025, que revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control.
3 Transcripción del texto original con posibles errores.Demandante: María Isabel Díaz Cardona Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-06409-01
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3 Transcripción del texto original con posibles errores.Demandante: María Isabel Díaz Cardona Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-06409-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Como sustento, señaló de la lectura de las obligaciones generales y de las condiciones específicas de los contratos aportados no se lograba desprender una subordinación o dependencia continuada y , por el contrario , se evidenciaba que las actividades encomendadas estaban relacionadas con la finalidad del servicio contratado, el cual, consistía en apoyar la función desempeñada por la Personería delegada en la inspección y vigilancia en el tema de la contratación estatal.
Advirtió que, en los contratos aludidos no estaba delimitado, por parte de la entidad demandada, el modo, tiempo y plazo para cumplir con las funciones, de tal manera que se pudiera tener por acreditado, como lo hizo el a quo , el direccionamiento y control de las actividades encomendadas.
Aludió que las pruebas testimoniales practicadas no daban cuenta de los elementos necesarios para concluir la subordinación o dependencia a la que dijo haber estado sometida la demandante, pues aquellas apuntaban de manera genérica a la presunta recepción de órdenes sin indicar categórica y concretamente en qué consistían estas, logrando extraer únicamente el ad quem que los requerimientos que se pudieron llegar a hacer fueron con el fin de dar cumplimiento al objeto contratado.
Consideró que, si bien la permanencia de la actora en las instalaciones de la entidad
logrando extraer únicamente el ad quem que los requerimientos que se pudieron llegar a hacer fueron con el fin de dar cumplimiento al objeto contratado.
Consideró que, si bien la permanencia de la actora en las instalaciones de la entidad durante el horario laboral de los empleados de planta podría ser valorado como un indicio de la subordinación señalada, tal situación no era conclusiva, por cuanto estos supuestos resultan acordes con la coordinación inherente que debía existir en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios.
El proveído cuestionado fue notificado a las partes el 9 de julio de 20254.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte actora, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos en la providencia enjuiciada:
I. Defecto fáctico por falta de valoración del acervo probatorio : al estimar que el ad quem valoró indebidamente las pruebas testimoniales practicadas, pues concluyó que dichas declaraciones eran genéricas e insuficientes para demostrar la subordinación, cuando en realidad las mismas evidenciaba n de manera sólida y coherente la existencia de la relación laboral encubierta.
Señaló que la autoridad accionada desconoció en tal sentido la sentencia de tutela proferida por esta Corporación dentro del radicado 11001 -03-254 Índice 030 de Samai en el proceso 66001-23-33-000-2019-00310-01.Demandante: María Isabel Díaz Cardona Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-06409-01
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Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-06409-01
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0002015-00913-00 que, en su sentir, corresponde a un precedente tras amparar los derechos invocados en razón al defecto fáctico en que se incurrió por ignorarse pruebas determinantes en una relación laboral.
Aludió a los apartes de las respuestas emitidas por los testigos en torno a las preguntas que daban cuenta del horario y permanencia controlada de la demandante en su lugar de trabajo. Declarantes que relataron que la señora María Isabel debía estar antes de las 8:00 am y permanecía durante la misma jornada en que laboraban ellos, al igual que aludieron a las órdenes, reportes, supervisión jerárquica y continuidad funcional que mantuvo la trabajadora con la entidad . Situaciones que debieron valorarse como indicios de la subordinación echada de menos por la autoridad accionada.
Finalmente, se refirió a su condición de debilidad manifiesta que fue conocida por la entidad demandada para la época en que se terminó su vínculo contractual sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, así como a su edad para la fecha de interposición de esta acción y los diagnósticos médicos que presenta.
II. Desconocimiento del precedente: al considerar que la decisión cuestionada desconoció la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021, sin que de este defecto hiciera la actora desarrollo alguno.
que presenta.
II. Desconocimiento del precedente: al considerar que la decisión cuestionada desconoció la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021, sin que de este defecto hiciera la actora desarrollo alguno.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 16 de octubre de 20255, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
Igualmente, dispuso la vinculación de la Personería de Pereira y de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda , para que realizara la s manifestaciones que considerara pertinentes.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se present aron las siguientes:
5 Ver índice 004 de Samai.Demandante: María Isabel Díaz Cardona Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-06409-01
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1.6.1. Personería municipal de Pereira6
El asesor jurídico de la entidad señaló que la controversia suscitada ya fue debatida y decidida por la jurisdicción de lo contencioso – administrativo en doble instancia. Estimó que la sola calificación que hace la actora de la decisión acusada como «caprichosa» o de fragmentos transcritos de testimonios no estructura la configuración
decidida por la jurisdicción de lo contencioso – administrativo en doble instancia. Estimó que la sola calificación que hace la actora de la decisión acusada como «caprichosa» o de fragmentos transcritos de testimonios no estructura la configuración del defecto alegado.
Por lo anterior, solicitó la declaración de improcedencia del presente mecanismo constitucional.
1.6.3. El accionado guardó silencio, pese a encontrarse notificado de este asunto.
1.7. Sentencia de primera instancia7
El Consejo de Estado, Sección Primera, profirió fallo el 30 de octubre de 2025 en el que declaró la improcedencia de la tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Como fundamento, señaló que, el debate planteado vía tutela implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.
Refirió que lo cuestionado por la actora en torno a la adecuada valoración probatoria de los documentos y los testimonios de los señores Juan Sebastían Valencia Duque y Ana Teresa Llano Rueda, de los que concluye que se desprende el elemento de subordinación del contrato realidad demandado, ya fue ron analizados exhaustivamente por la accionada.
Aludió que , la mera inconformidad con la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada no implica, por sí sola, que se desconozcan los derechos fundamentales alegados.
Finalmente, concluyó que la tutela carecía de carga argumentativa en cuanto a la configuración del desconocimiento del precedente porque la actora se limitó a citar
fundamentales alegados.
Finalmente, concluyó que la tutela carecía de carga argumentativa en cuanto a la configuración del desconocimiento del precedente porque la actora se limitó a citar apartes jurisprudenciales que hacen alusión a las reglas del contrato realidad, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esa oportunidad y la controversia del presente asunto.
6 Ver índice 010 de Samai. 7 Ver índice 013 de Samai.Demandante: María Isabel Díaz Cardona Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-06409-01
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1.8. Impugnación8
La parte accionante manifestó que la decisión del a quo desconoce la trascendencia ius fundamental del caso, en razón a que el debate sobre el contrato realidad afecta directamente su derecho al mínimo vital y dignidad humana por negarse la protección laboral reclamada pese a estar demostrado el elemento de subordinación.
Consideró que no se ajusta a la realidad procesal señalar que la autoridad judicial accionada sí analizó las pruebas aportadas al medio de control por cuanto la valoración que se hizo sería irracional, caprichosa o abiertamente contraria a la evidencia.
Insistió en las respuestas brindadas por los testigos a las preguntas realizadas por el juez contencioso, así como en los documentos con las que se demostraría la continuidad y subordinación de la actora.
evidencia.
Insistió en las respuestas brindadas por los testigos a las preguntas realizadas por el juez contencioso, así como en los documentos con las que se demostraría la continuidad y subordinación de la actora.
Por último, reiteró el desconocimiento material de la ratio decidendi de la SU-484/24.
Finalmente, discutió que, con la tutela no se pretende reabrir el debate probatorio ni acceder a una instancia adicional, sino garantizar la uniformidad y seguridad jurídica que establece la prevalencia de la realidad laboral sobre el formato contractual.
1.9. Manifestaciones de impedimento
Efectuado el reparto del presente asunto, la magistrada ponente en escrito del 14 de enero de 2026 elevó manifestación de impedimento con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por sostener amistad íntima con el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien suscribió la providencia cuestionada en la presente acción.
A su vez, encontrándose el proyecto de auto en la sala del 22 de enero de 2026, el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar incurso en la misma causal de impedimento por compart ir una amistad íntima con el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo quien también participó en la sala que dictó la decisión controvertida.
En razón a lo anterior, mediante providencia del 22 de enero de 2026, se ordenó a la Secretaría General de esta corporación la designación de dos conjueces, puesto que no se contaba con la mayoría requerida para la aprobación del referido auto, por lo que una vez designados los doctores Jesús Vall de Rutén Ruiz y Álvaro Andrés Motta
Secretaría General de esta corporación la designación de dos conjueces, puesto que no se contaba con la mayoría requerida para la aprobación del referido auto, por lo que una vez designados los doctores Jesús Vall de Rutén Ruiz y Álvaro Andrés Motta Navas se profirió la decisión del 12 de febrero de 2026 que los declaró infundados.
8 Ver índice 017 y 018 de Samai. Escrito radicado oportunamente el 13 de noviembre de 2025. Sentencia de primera instancia notificada el 10 del mismo mes y año.Demandante: María Isabel Díaz Cardona Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-06409-01
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
2.2. Problema jurídico
Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca lo resuelto el 30 de octubre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la improcedencia de la acción. Para tal efecto, es necesario abordar el siguiente interrogante:
resuelto el 30 de octubre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la improcedencia de la acción. Para tal efecto, es necesario abordar el siguiente interrogante:
- ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes, con ocasión de la providencia del 26 de junio de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , revocó la sentencia del 18 de junio de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, negó las pretensiones elevadas por la actora en el medio de control identificado con radicado 66001-23-33-000-2019-00310-00/01?
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el criterio de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 9 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv)
realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv)
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: María Isabel Díaz Cardona Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-06409-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad
el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Relevancia constitucional
La Corte Constitucional profirió la sentencia SU-215 de 2022, en la que se explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, se debe tener en cuenta lo siguiente:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor
restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:Demandante: María Isabel Díaz Cardona Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-06409-01
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[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de lo s derechos
autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de lo s derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 13; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional14.
[…]
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…]
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal15”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales16”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a
constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales16”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
[…]
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto17, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal18. (Resaltado de la Sala)
12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-128 de 2021. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ibid.Demandante: María Isabel Díaz Cardona Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-06409-01
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2.5. Caso concreto
De la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario, los cargos planteados por la parte accionante, el fallo de primera instancia y la impugnación, la
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2.5. Caso concreto
De la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario, los cargos planteados por la parte accionante, el fallo de primera instancia y la impugnación, la Sala estima que el asunto no goza de relevancia constitucional y, por ende, se debe confirmar la decisión del 30 de octubre de 2025 que declaró su improcedencia.
La parte actora pretende que por medio de este mecanismo constitucional se deje sin efectos la sentencia proferida por el órgano de cierre accionado, que revocó la del a quo, y en su lugar, negó las pretensiones del medio de control con el que perseguía el reconocimiento de una relación laboral encubierta.
La parte actora consideró que el fallador de segunda instancia valoró indebidamente las pruebas documentales y testimoniales con las que presuntamente se acreditó el elemento de subordinación , que tuvo por no esclarecido el ad quem , al igual que señaló que se desconoció el precedente de esta Corporación concerniente a la sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021 proferida por la sala plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, número SUJ-025-CE-S2-2021.
Lo anterior, en el entendido que no tuvo en cuenta los tiempos continuos de duración de sus contratos y las declaraciones de los testigos, quiénes relataron lo referente al horario laboral que generalmente cumplía la señora María Isabel en la sede de la personería, o en la que le fuera asignada por su jefe inmediato . Consideró que estas pruebas eran determinantes y no generales o poco concluyentes, como las catalogó el juez de segunda instancia del medio de control.
personería, o en la que le fuera asignada por su jefe inmediato . Consideró que estas pruebas eran determinantes y no generales o poco concluyentes, como las catalogó el juez de segunda instancia del medio de control. A su vez, en el escrito inicial de la tutela invocó un desconocimiento de l precedente en cuanto a la sentencia de unificación anteriormente aludida y trajo a colación en escrito de impugnación la sentencia SU-484/24, señalando que en estas se estableció la prevalencia de la realidad laboral sobre el formato contractual. Frente a ello, al tratarse de un cargo nuevo propuesto en el escrito de impugnación, este no será estudiado por la Sala, comoquiera que ello no hizo parte de la solicitud de tutela, por lo que el accionado y el a quo no han tenido oportunidad de pronunciarse frente al mismo. Con base en el anterior panorama, se advierte que los reparos expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime , cuando no se evidencia , prima facie, vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, aun