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CE - Sentencia 11001031500020250642201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250642201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Sandra Catalina Santos Pilonieta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06422-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06422-01

Demandante: SANDRA CATALINA SANTOS PILONIETA

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma sentencia de primera instancia – Declara improcedente por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2025, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente el mecanismo por no satisfacer los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

La señora Sandra Catalina Santos Pilonieta, actuando a través de apoderado

de inmediatez y relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

La señora Sandra Catalina Santos Pilonieta, actuando a través de apoderado judicial2, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Además, la aplicación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

En criterio de la parte actora, la vulneración de su s garantías constitucionales se materializó con ocasión de la sentencia del 23 de junio de 2023 mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó el proveído de primera instancia que accedió parcialmente a las

1 Índice 002 de Samai. La tutela se radicó el 14 de octubre de 2025 a través del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai, a la que se le asignó la secuencia interna número 10354. 2 Índice 002 de Samai. El poder fue conferido al abogado Enrique Antonio Selis Durán, el que fue autenticado en la Notaría 64 del Círculo de Bogotá.Demandante: Sandra Catalina Santos Pilonieta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06422-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06422-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-023-2016-00143-00/03.

Asimismo, alegó que la transgresión sus derechos se concretó por las providencias del 30 de mayo y 5 de diciembre de 2024; el 19 de mayo y 31 de julio de 2025 en las que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B inadmitió y rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tramitado con el radicado 11001-33-35-023-2016-00143-01.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto las siguientes providencias:

PRIMERA: Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, M. P. Dr. Jaime Alberto Galeano Garzón, de fecha 23 de junio de 2023, en la que se confirmó la sentencia del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, reiterando la falsa motivación en la Resolución No. 6422, del 13 de octubre de 2015, que declaró la insubsistencia de la

demandante quien ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera administrativa.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, reiterando la falsa motivación en la Resolución No. 6422, del 13 de octubre de 2015, que declaró la insubsistencia de la demandante quien ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera administrativa.

SEGUNDA: Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, M. P. Dr. Jaime Alberto Galeano Garzón, calendado el 2 de febrero de 2024, que niega la solicitud de aclaración de la se ntencia para que se diera aplicación a la SU -354 de 2017, de preferencia a la SU -556 de 2014 y omite pronunciarse respecto a la observancia de la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 2 de agosto de 2022 como se pidió en escr ito radicado el 11 de enero de 2024.

TERCERA: Auto del 30 de mayo de 2024 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, por el cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

CUARTA: Auto del 5 de diciembre de 2024 -Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”- mediante el cual el magistrado ponente, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

QUINTA: Auto del ponent e, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” -, calendado el 19 de mayo de 2025, mediante el cual decide no reponer la providencia de rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Estado, Sección Segunda, Subsección “B” -, calendado el 19 de mayo de 2025, mediante el cual decide no reponer la providencia de rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

SEXTA: Auto de fecha 31 de julio de 2025, por la Sala de decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente, doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera, mediante el cual se resuelve el recurso de súplica y allí se decidió confirmar el auto del 5 de diciembre de 2024 que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.3

3 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Sandra Catalina Santos Pilonieta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06422-01

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1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

La señora Sandra Catalina Santos Pilonieta , actuando a través de apoderado judicial promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se estudiara la legalidad de la Resolución 6422 del 13 de diciembre de 2015 a través de la cual, la Nación, Ministerio de Re laciones Exteriores, declaró

el fin de que se estudiara la legalidad de la Resolución 6422 del 13 de diciembre de 2015 a través de la cual, la Nación, Ministerio de Re laciones Exteriores, declaró insubsistente a la actora, en el cargo de secretario ejecutivo código 4210, grado 20 de la planta global de la entidad. Como consecuencia de lo anterior pidió el reintegro al mismo empleo y el pago de salarios y prestaciones so ciales dejadas de percibir desde el día de su retiro hasta que sea reincorporada al puesto.

El proceso se asignó a l Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda con el radicado 11001-33-35-023-2016-00143-00 que, mediante sentencia del 1 1 de mayo de 20 20 concedió parcialmente las pretensiones, al considerar que se configuraba la falsa motivación del acto de insubsistencia porque los argumentos desplegados no eran acordes con la realidad, dado que, ni el empleo de secretario ejecutivo fue ocupado por un funcionario de carrera, ni la persona que se nombró en provisionalidad acreditó tener mejores requisitos que la demandante.

Por tanto, ordenó que, en caso de estar vacante el mismo cargo se efectuara el reintegro. Además, dispuso el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, sin exceder de 24 meses y que de estos se descontaran las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, y el pago de aportes a seguridad social.

Las partes apelaron la decisión anterior, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 4 a través del proveído del 23 de

o privados, dependiente o independiente, y el pago de aportes a seguridad social.

Las partes apelaron la decisión anterior, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 4 a través del proveído del 23 de junio de 2023 confirmó lo decidido por el a quo.

Como sustento, señaló que, en efecto, se logró acreditar que el acto administrativo de insubsistencia estaba viciado de nulidad por falsa motivación , por lo que debía retirarse del ordenamiento jurídico. Asimismo, consideró que, tal como lo concluyó el fallador de primer grado, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir debía limitarse al tope indemnizatorio de 6 a 24 meses que dispuso la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-354 de 2017.

La parte actora solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia en cuanto a los limites indemnizatorios. Esta se negó por la misma corporación en el auto del 2 de febrero de 2024 ya que, pretendía que se modificara la decisión del tribunal.

4 Providencia suscrita por los magistrados, Jaime Alberto Galeano Garzón, Patricia Victoria Manjarrés Bravo y Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon.Demandante: Sandra Catalina Santos Pilonieta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06422-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Posteriormente, la señora Santos Pilonieta interpuso el recurso extraordinario de unificación y pidió la aplicación de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 2 de agosto de 2022 5, para que, del monto de la condena solo le f ueran descontadas las sumas de dinero percibidas a título de salarios y prestaciones sociales en el sector público durante el periodo en que estuvo desvinculada y por el cual se ordenó el reintegro, y no el tope salarial que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014.

El recurso extraordinario de unificación se asignó al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con el radicado 11001 -33-35-023-2016-00143-01, que inadmitió la demanda en el auto del 30 de mayo de 20246 dado que la parte actora no identificó la unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial.

A renglón seguido, la recurrente presentó escrito de subsanación, no obstante, mediante el proveído del 5 de diciembre del mismo año, la autoridad judicial rechazó el recurso extraordinario de unificación porque la actora no subsanó en debida forma su escrito, es decir, no efectuó la comparación entre la ratio decidendi de la sentencia del tribunal y la de unificación.

La solicitante presentó recurso de reposición y de súplica contra el auto del 5 de

su escrito, es decir, no efectuó la comparación entre la ratio decidendi de la sentencia del tribunal y la de unificación.

La solicitante presentó recurso de reposición y de súplica contra el auto del 5 de diciembre de 2024. El primero se resolvió en el proveído del 19 de mayo de 2025 confirmado la decisión anterior, y el segundo se decidió en el auto del 31 de julio de 20257 en el mismo sentido, es decir, confirmó la providencia que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por no cumplir con la debida argumentación para su procedencia.

La providencia que resolvió el recurso de súplica se notificó a las partes por estado el día 16 de septiembre de 20258.

Posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores profirió la Resolución 9185 del 26 de septiembre de 2024 , para dar cumplimiento a la orden judicial y dispuso pagar a la demandante 24 meses de salario, sin efectuar descuentos porque no se acreditó ingresos por algún concepto laboral.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte accionante señaló que , las providencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia incurren en el yerro de violación directa de la

5 Radicado 11001-03-25-0002017-00151-00. Número interno: 0892-2017. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Providencia suscrita por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 Proveído firmado por los magistrados Jorge Edison Portocarrero Banguera y Elizabeth Becerra

Vélez. 6 Providencia suscrita por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 Proveído firmado por los magistrados Jorge Edison Portocarrero Banguera y Elizabeth Becerra Cornejo. 8 Índice 028 de Samai del proceso 11001333502320160014301.Demandante: Sandra Catalina Santos Pilonieta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06422-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Constitución Política por transgredir sus derechos fundamentales a la igualdad, a la legalidad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la confianza legitima.

Lo anterior, dado que , en su sentir, la autoridad judicial accionada impidió que se diera trámite al recurso extraordinario, exigiéndole el cumplimiento de requisitos que no están previstos en el artículo 262 del CPACA , aunado a que, aseguró haber efectuado una debida identificación de los supuestos fácticos y jurídicos entre la sentencia de unificación y la proferida por el tri bunal en el segundo grado del proceso ordinario, sin que ello se tuviera en cuenta por la autoridad judicial cuando impartió el rechazo del recurso, por lo que, a su juicio, estas decisiones no cumplen con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por otro lado, explicó, tanto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por otro lado, explicó, tanto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E incurren en el defecto sustantivo, porque en las providencias atacadas desconocieron la regla de unificación de la sentencia del 9 de agosto de 2022 según la cual, en su opinión, estableció que de la condena otorgada como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que la declaró insubsistente debían descontarse solamente las sumas de dinero que percibió por concepto de salarios, sin limitar su indemnización a 24 meses de sueldo.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 20 de octubre de 20259, el Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante10 y como accionados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B11, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E12. Asimismo, ordenó vincular como terceros con interés en el proceso a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores13 y al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda14.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

9 Índice 005 de Samai de primera instancia. 10Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: kikecelis64@gmail.com sancatsanpil@hotmail.com.

siguientes:

9 Índice 005 de Samai de primera instancia. 10Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: kikecelis64@gmail.com sancatsanpil@hotmail.com. 11 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: notifjbedoya@consejodeestado.gov.co; tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co; javilas@consejodeestado.gov.co; sjaimesv@consejodeestado.gov.co; ihernandezb@consejodeestado.gov.co; dcogolloj@consejodeestado.gov.co; nperezp@consejodeestado.gov.co; y ces2secr@consejodeestado.gov.co. 12 Índice 0 08 de Samai. La notificación fue realizada a: scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 13 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a : judicial@cancilleria.gov.co contactenos@cancilleria.gov.co 14 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: admin23bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Sandra Catalina Santos Pilonieta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06422-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06422-01

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1.6.1. Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda15

La titular del despacho hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y pidió su desvinculación de la tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la accionante no van dirigidas al juzgado.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E16

El Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada pidió que se declare improcedente el amparo porque no cumple con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Respecto del primero señaló que, la tutela se interpuso fuera del término de 6 meses que señala la Corte Constitucional, y frente al segundo señal ó que, lo planteado en esta sede por la actora es lo mismo que ya se debatió en el proceso ordinario y en el recurso extraordinario, por lo que busca realmente reabrir el debate ya zanjado.

Además, concluyó que no se vulneraron las garantías invocadas por la accionante, sino que, por el contrario, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se profirieron decisiones apegadas a la normativa aplicable y a las pruebas obrantes en el plenario.

1.6.3. Ministerio de Relaciones Exteriores17

derecho se profirieron decisiones apegadas a la normativa aplicable y a las pruebas obrantes en el plenario.

1.6.3. Ministerio de Relaciones Exteriores17

La coordinadora del grupo de acciones constitucionales de la entidad solicitó declarar improcedente la acción porque no existe la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que las providencias enjuicias se profirieron con apego a la ley.

Asimismo, indicó que, en cumplimiento de la orden judicial, ya le pagó a la señora Santos Pilonieta el monto de la condena que obtuvo a su favor, en los términos que dispuso la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.6.4. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B18

El Consejero Ponente que resolvió el recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solicitó que se declare la improcedencia de esta acción dada la evidente falta de relevancia constitucional del asunto, en tanto el mismo debate que plantea ya se resolvió en el proceso ordinario y extraordinario, sin embargo, la accionante pretende continuar con la discusión ya zanjada, con el fin de obtener una decisión que le resulte favorable, o, en su defecto,

15 Índice 010 de Samai. 16 Índice 011 y 013 de Samai. 17 Índice 012 de Samai. 18 Índice 017 de Samai.Demandante: Sandra Catalina Santos Pilonieta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06422-01

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06422-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

se niegue el amparo, al no evidenciar ninguna vulneración a los derechos invocados en la tutela.

1.7. Sentencia de primera instancia19

El Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia el 13 de noviembre de 2025 en la que declaró improcedente el amparo por no superar los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. Asimismo, negó la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Concluyó que, las pretensiones dirigidas a cuestionar la decisión que se adoptó en segunda instancia del proceso ordinario por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E no superan el requisito de inmediatez, en tanto, entre la notificación de la referida providencia y la interposición de este mecanismo transcurrieron más de 6 meses, sin que exista justificación para la inactividad. Además, explicó que, el proceso ordinario es un trámite independiente al recurso extraordinario, por lo que su ejecutoria no se supedita a la de aquel.

Por otra parte, concluyó que, los yerros endilgados contra las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B carecen de relevancia constitucional, porque la accionante utiliza este mecanismo para insistir en el debate

Por otra parte, concluyó que, los yerros endilgados contra las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B carecen de relevancia constitucional, porque la accionante utiliza este mecanismo para insistir en el debate relacionado con la aplicación de la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022, con el fin de que, en la condena que obtuvo a su favor , se descuenten solamente los salarios percibidos en el periodo en que fue desvinculada, sin que se le apliquen los topes indemnizatorios. Discusión que ya fue resuelta por el juez contencioso.

La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes de forma personal mediante correo electrónico el 13 de noviembre de 202520.

1.8. Impugnación21

El apoderado de la actora impugnó la decisión del a quo y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, argumentando que, la sentencia de primera instancia no analizó de forma integral el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que señala la Corte Constitucional, pues estudió 2 de los 6 presupuestos. Además, omitió examinar las providencias recurridas, las cuales vulneran los derechos fundamentales invocados por ser arbitrarias, ilegitimas e injustas.

Insistió en que, ni el juez contencioso de segunda instancia , ni el que resolvió el recurso extraordinario aplicaron a su caso la sentencia de unificación del Consejo

19 Índice 021 de Samai. 20 Índice 024 de Samai. 21 Índice 028 de Samai. La sentencia se notificó el 13 de noviembre de 2025 a través de correo

19 Índice 021 de Samai. 20 Índice 024 de Samai. 21 Índice 028 de Samai. La sentencia se notificó el 13 de noviembre de 2025 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 21 del mismo mes y año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 2 de diciembre de 2025.Demandante: Sandra Catalina Santos Pilonieta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06422-01

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de Estado del 9 de agosto de 2022, desconociendo así el precedente fijado por la misma corporación.

También iteró que se le impusieron barreras para que se realizara el debido análisis frente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues se rechazó de plano su solicitud sin ahondar en sus argumentos, los cuales, a su juicio, estaban debidamente sustentados.

Finalmente, refirió que no hay lugar a concluir que se configura la inmediatez respecto de las pretensiones contra la sentencia del tribunal, ya que, la ejecutoria de esta se supeditaba a que se resolvieran los recursos extraordinarios interpuestos en su contra.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la

de esta se supeditaba a que se resolvieran los recursos extraordinarios interpuestos en su contra.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 13 de noviembre de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B transgredió las garantías invocadas por la parte actora , al impartir el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tramitado con el radicado 11001-33-35-023-2016-00143-01?

En este punto, la Sala precisa que , el estudio se hará únicamente sobre las decisiones que profirió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que, al finalizar con dicho trámite la parte actora agotó los mecanismos judiciales con los que contaba y consolidó su situación jurídica.

el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que, al finalizar con dicho trámite la parte actora agotó los mecanismos judiciales con los que contaba y consolidó su situación jurídica.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y, (iv) el caso concreto.Demandante: Sandra Catalina Santos Pilonieta Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06422-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 22 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 23 y declaró su procedencia.24

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1 Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 25 explicó que las

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1 Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 25 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control

22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 24 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 25 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Sandra Catalina Santos Pilonieta

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segu

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