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CE - Sentencia 11001031500020250642501

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250642501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06425-01

Accionante: JUAN CARLOS CANO FLÓREZ

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Temas: Tutela contra providencia de la misma naturaleza . Requisitos generales. Relevancia constitucional por carga mínima. Cosa juzgada fraudulenta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por Juan Carlos Cano Flórez, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 30 de octubre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 14 de octubre de 2025, el demandante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la información y de petición supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formula las siguientes pretensiones:

1. -sic a toda la cita -“Pido muy respetuosamente al Honorable Concejo de Estado Revocar el Acto administrativo 17 de Julio de 2025 e fallo Sentencia de Segunda instancia de la Sección Quinta de la Sala Contenciosa Administrativa firmada por

1. -sic a toda la cita -“Pido muy respetuosamente al Honorable Concejo de Estado Revocar el Acto administrativo 17 de Julio de 2025 e fallo Sentencia de Segunda instancia de la Sección Quinta de la Sala Contenciosa Administrativa firmada por

la Señora Presidente Gloria María Gómez Montoya.

2. A este expediente se anexe el auto de la Majistrada Gloria Maria Gomez Montoya de 20 o 24 de Febrero de 2025 donde remitió el proceso de Acción de Tutela base terminado el número de rad: 27 -00 de tribunal 34 Administrativo de Bogotá del Circuito de Riohacha y todo la documentación fidedigna de ese proceso”

2. Hechos

El accionante interpuso una primera acción de tutela bajo el radicado núm. 1100133-36-034-2025-00027-00 que conoció el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones por sentencia proferida el 10 de febrero de 2025. Agregó que dicha decisión fue confirmada el 9 de abril de 2025 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Aseveró que después de ese pronunciamiento, el juzgado de origen resolvió una solicitud de aclaración el 29 de abril de 2025 respecto del auto que ordenó elRadicado: 11001-03-15-000-2025-06425-01

Demandante: Juan Carlos Cano Florez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

Demandante: Juan Carlos Cano Florez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal. Relató que, ante la persistencia de una presunta violación al derecho de información, instauró una nueva acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.

Manifestó que este asunto fue radicado bajo el núm. 25000-23-15-000-2025-0033901, repartido en primera instancia a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que declaró la improcedencia del amparo por medio de sentencia de 26 de mayo de 2025.

Indicó que, en segunda instancia , dicho proceso lo conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado, que por auto de 27 de junio de 2025 profirió auto en el que puso en conocimiento a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de una posible nulidad saneable por falta de notificación a dicha Corporación1.

Expuso que por sentencia de 17 de julio de 2025, se confirmó la decisión de improcedencia de la acción de tutela tras considerar que no se demostró arbitrariedad alguna en las decisiones judiciales previas.

Por último, adujo que el 28 de septiembre de 2025 remitió una solicitud en ejercicio del derecho de petición , vía correo electrónico , para cuestionar anomalías detectadas en el auto de nulidad y la falta de visibilidad de las actuaciones en el

Por último, adujo que el 28 de septiembre de 2025 remitió una solicitud en ejercicio del derecho de petición , vía correo electrónico , para cuestionar anomalías detectadas en el auto de nulidad y la falta de visibilidad de las actuaciones en el sistema Samai. Afirmó que esta petición fue contestada de forma anómala en dos ocasiones distintas por el Consejo de Estado, la primera el 29 de septiembre de 2025 y la segunda el 10 de octubre del mismo año.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que se presentó la vulneración de las siguientes garantías constitucionales:

Explicó que el derecho de petición 2 fue quebrantado debido a la falta de una respuesta de fondo, precisa y clara por parte del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a lo que agregó que la omisión en la resolución de sus solicitudes iniciales y de los “recursos de aclaración” constituyó el punto de partida de la afectación.

Sostuvo que la existencia de nulidades procesales, la falta de notificaciones oportunas a terceros interesados y el incumplimiento de los términos legales para fallar generó la vulneración del derecho al debido proceso3, y aseveró que el trámite se vio viciado por maniobras dilatorias que impidieron un juicio justo y transparente.

Alegó que el impedimento para visualizar documentos, resoluciones y contestaciones en el sistema Samai limitó su capacidad de defensa y vulneró su derecho de acceso a la información.

1 Hecho que se reconstruye con información tomada del Sistema de Información SAMAI, en atención a que los hechos narrados en el escrito de tutela no son claros.

derecho de acceso a la información.

1 Hecho que se reconstruye con información tomada del Sistema de Información SAMAI, en atención a que los hechos narrados en el escrito de tutela no son claros. 2 Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. 3 Consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06425-01

Demandante: Juan Carlos Cano Florez

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3 Argumentó también que se ignoró el carácter preferente y sumario de la acción de tutela al no respetarse el término de 10 días hábiles para resolver de fondo la cuestión, conforme lo reglamenta el Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, expuso que el origen de su inconformidad también reside en que la respuesta a su derecho de petición no provino directamente de la “ magistrada ponente” Gloria María Gómez Montoya, y presidenta de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

4. Oposición

4.1. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado

El magistrado ponente alegó la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que el escrito inicial del accionante resulta sustancialmente confuso y carente de la coherencia necesaria para identificar una vulneración clara . No obstante, precisó que el accionante vagamente hace referencia a tres puntos: el primero corresponde al fondo del asunto conocido por esa Sección en la segunda instancia del proceso

coherencia necesaria para identificar una vulneración clara . No obstante, precisó que el accionante vagamente hace referencia a tres puntos: el primero corresponde al fondo del asunto conocido por esa Sección en la segunda instancia del proceso de tutela 11001-03-15-000-2025-00339 01; el segundo, a la petición que presentó ante esta Corporación el 29 de septiembre de 2025 y, en tercer lugar, al hecho de que la anterior solicitud no hubiera sido resuelta por la presidente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la magistrada Gloria María Gómez Montoya.

Explicó que, al tratarse de una tutela dirigida contra una providencia judicial de la misma naturaleza, el actor omitió realizar el ejercicio argumentativo obligatorio que demostrara una actuación fraudulenta o una arbitrariedad manifiesta por parte de la corporación. Precisó, además, que la decisión de 17 de julio de 2025 se fundamentó en la falta de relevancia constitucional, toda vez que el accionante no justificó cómo la providencia del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá afectó de manera directa sus garantías fundamentales.

En relación con la solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición radicada en septiembre de 2025, sostuvo que todas las inquietudes técnicas fueron resueltas oportunamente mediante el oficio del 8 de octubre de 2025. Por otro lado, aseveró que el auto de nulidad saneable fue notificado legalmente al correo electrónico del peticionario desde el 1 de julio de 2025 y que, por tanto, el vicio procesal detectado por la falta de vinculación de terceros ya era de su entero conocimiento.

Manifestó que no existió irregularidad alguna respecto al acceso a la información,

peticionario desde el 1 de julio de 2025 y que, por tanto, el vicio procesal detectado por la falta de vinculación de terceros ya era de su entero conocimiento.

Manifestó que no existió irregularidad alguna respecto al acceso a la información, ya que la sentencia definitiva le fue remitida en formato digital, lo que hizo innecesaria la consulta exclusiva a través del aplicativo Samai.

Finalmente, aclaró que, aunque la solicitud fue dirigida a la presidencia de la Sección, su despacho era el competente para emitir la respuesta por ser el titular del expediente asignado. Aseveró que el trámite administrativo se cumplió estrictamente bajo los términos de ley, e incluso envió los documentos del expediente en dos ocasiones para garantizar la transparencia del proceso.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar el amparo solicitado , al quedar demostrado que las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron plenamente respetadas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06425-01

Demandante: Juan Carlos Cano Florez

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4 4.2. Respuesta del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá

La titular del despacho alegó que la acción de tutela interpuesta carece de los requisitos mínimos de procedencia, toda vez que el escrito incurre en una falta de claridad y coherencia sustancial , a lo que agregó que el demandante se limitó a

La titular del despacho alegó que la acción de tutela interpuesta carece de los requisitos mínimos de procedencia, toda vez que el escrito incurre en una falta de claridad y coherencia sustancial , a lo que agregó que el demandante se limitó a enunciar normas y deberes abstractos de los funcionarios públicos y omitió establecer con precisión los hechos concretos que sustentarían la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Precisó que emitir un pronunciamiento de fondo bajo tales condiciones obliga ría al funcionario judicial a especular sobre los motivos reales de inconformidad del accionante.

Respecto a los antecedentes del caso, la funcionaria relató que su despacho conoció previamente una tutela del mismo actor contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual fue resuelta negativamente el 10 de febrero de 2025 y confirmada posteriormente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Aseveró que la actual reclamación debe ser negada de plano, si se considera que no se evidencia una afectación real a los derechos del solicitante y que la tutela es improcedente cuando se dirige contra decisiones adoptadas dentro de otro trámite de la misma naturaleza.

Por último, sostuvo que el actuar del accionante genera un desgaste innecesario para la administración de justicia, razón por la cual solicitó que se le exhorte a no presentar escritos manifiestamente improcedentes.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 30 de octubre de 2025, decidió:

“Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 30 de octubre de 2025, decidió:

“Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Cano Flórez, en contra de la sentencia del 17 de julio de 2025, conforme a la parte motiva de la providencia.

Segundo: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición”.

Para el efecto, explicó que la inconformidad del accionante se funda en que la Sección Quinta del Consejo de Estado, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia de 17 de julio de 2025 proferida dentro de la acción de tutela 25001-2315-000-2025-00339-00/01 y porque resolvió , en dos ocasiones , la solicitud de información que elevó el 29 de septiembre de 2025.

En ese orden, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra sentencias de la misma naturaleza salvo que se logre acreditar la existencia de una cosa juzgada fraudulenta. Por ello, concluyó que la tutela contra la sentencia del 17 de julio de 2025 resultaba improcedente porque el actor se limitó a manifestar su desacuerdo con la decisión judicial que declaró improcedente la tutela anterior, sin alegar ni demostrar la existencia de la cosa juzgada fraudulenta ni un defecto constitucional que habilite excepcionalmente la tutela contra otra tutela . Por tanto, indicó, el escrito pretendía reabrir el debate como si fuera una nueva instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06425-01

Demandante: Juan Carlos Cano Florez

indicó, el escrito pretendía reabrir el debate como si fuera una nueva instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06425-01

Demandante: Juan Carlos Cano Florez

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5 De otro lado, el a quo examinó el reproche del actor según el cual su derecho fundamental de petición habría sido vulnerado porque la solicitud presentada el 29 de septiembre de 2025 fue respondida en más de una oportunidad y no directamente por la presidenta de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Al respecto, advirtió que la Secretaría General y la Sección Quinta de esta Corporación emitieron comunicaciones en las que explicaron la razón del auto de nulidad saneable —consistente en la falta de vinculación de terceros con interés—, indicaron al actor los mecanismos de acceso al expediente, remitieron documentos del proceso y aclararon que la providencia del 17 de julio de 2025 había sido notificada al correo electrónico del accionante. En ese sentido, concluyó que la información suministrada respondi ó directamente a los interrogantes planteados y no se trató de respuestas evasivas o meramente formales.

Para terminar , la Sala precisó que el hecho de que la solicitud hubiera sido contestada mediante varias comunicaciones no configuraba, por sí mismo, vulneración del derecho fundamental de petición, siempre que las respuestas fueran coherentes y complementarias, como ocurrió en el caso. De igual manera, consideró que la respuesta podía ser emitida por el funcionario o despacho competente que tuviera a su cargo la información, por lo que no resultaba exigible que la contestación

coherentes y complementarias, como ocurrió en el caso. De igual manera, consideró que la respuesta podía ser emitida por el funcionario o despacho competente que tuviera a su cargo la información, por lo que no resultaba exigible que la contestación proviniera personalmente de la presidenta de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso que la decisión reproduce de manera automática lo resuelto en los procesos anteriores y que no tuvo en cuenta que, como ciudadano no abogado, no formuló adecuadamente los argumentos constitucionales en el trámite inicial.

El escrito insiste en que la acción de tutela debe resolverse con prontitud conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, afirmando que los jueces excedieron los términos legales en ambas instancias. En ese marco, cuestionó el trámite procesal porque el proceso habría sido interrumpido y remitido a Riohacha, lo que, según afirma, generó dilación, afectó la posibilidad de defensa y produjo decisiones sucesivas con distintos radicados.

A partir de esa lectura, el actor sostiene que la providencia de 17 de julio de 2025 vulneró el debido proceso y la “ tutela efectiva ”, sugiere la existencia de fraude procesal y reiter ó que la acción de tutela debe proteger derechos fundamentales incluso frente a decisiones judiciales.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto que correspondió a la sentencia cuestionada,

procesal y reiter ó que la acción de tutela debe proteger derechos fundamentales incluso frente a decisiones judiciales.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto que correspondió a la sentencia cuestionada, que se anexe el auto de remisión a Riohacha y que se “ampare” su impugnación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), laRadicado: 11001-03-15-000-2025-06425-01

Demandante: Juan Carlos Cano Florez

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6 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 30 de octubre de 2025 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo al derecho fundamental de petición y declaró la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.

En ese orden, la Sala precisa que se limitará a examinar si los argumentos de la impugnación desvirtúan la decisión del a quo, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, para lo cual se verificará

En ese orden, la Sala precisa que se limitará a examinar si los argumentos de la impugnación desvirtúan la decisión del a quo, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, para lo cual se verificará si se acreditan los presupuestos excepcionales que habilitan su estudio de fondo, precisando que no se realizará pronunciamiento alguno respecto del análisis del derecho fundamental de petición, por no haber sido objeto de cuestionamiento en la impugnación.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y acciones de tutela

La Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, la acción de tutela contra providencias judiciales no procede cuando la decisión cuestionada es una sentencia de tutela4, con el propósito de evitar la interposición indefinida de nuevos amparos y garantizar la seguridad jurídica. Sin embargo, en la sentencia SU-627 de 2015 precisó que esta regla no es absoluta y que la procedencia excepcional depende del tipo de actuación cuestionada —sentencia, actuación previa y actuación posterior— y del cumplimiento de exigentes presupuestos.

En particular, cuando la tutela se dirige contra una sentencia de tutela proferida por un juez distinto de la Corte Constitucional, el amparo solo procede de manera excepcional si, además de los requisitos generales 5, (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez); y (iii) no exista otro mecanismo judicial

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez); y (iii) no exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación. En este contexto, la Corte explicó que el principio fraus omnia corrumpit permite desvirtuar la presunción de legalidad de las decisiones judiciales cuando estas se originan en actuaciones fraudulentas que afectan la recta administración de justicia, tal como lo indicó en la sentencia T-218 de 2012, al señalar que la cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos cuando entra en tensión con la justicia material.

Posteriormente, la Corte reiteró en la sentencia SU-245 de 2021 que la tutela contra sentencias de tutela procede de manera excepcional cuando se configura la cosa

4 Sentencia SU-1219 de 2001; T-1204 de 2008; T-218 de 2012, T-272 de 2014 y T 286 de 2018, entre otras. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia

constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06425-01

Demandante: Juan Carlos Cano Florez

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7 juzgada fraudulenta, la cual surge una vez la decisión queda en firme, esto es, cuando no es seleccionada para revisión y vence el término de insistencia. Solo en ese momento el fallo adquiere estabilidad constitucional, por lo que no es posible alegar cosa juzgada fraudulenta antes de que se consolide dicha firmeza, dado que aún subsiste la posibilidad de revisión por parte de la Corte Constitucional.

4. Estudio y solución del caso concreto

El señor Juan Carlos Cano Flórez promovió acción de tutela contra la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la tutela que él había presentado contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá 6, por considerar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional. De manera concurrente, cuestionó la respuesta brindada a la petición radicada el 29 de septiembre de 2025, al estimar que fue irregular por haberse emitido en varias comunicaciones y no directamente por la presidenta de esa Sección7.

Bajo ese contexto, en relación con la procedencia de la acción de tutela, la Sala

que fue irregular por haberse emitido en varias comunicaciones y no directamente por la presidenta de esa Sección7.

Bajo ese contexto, en relación con la procedencia de la acción de tutela, la Sala observa que la presente solicitud constituye una tutela dirigida contra una providencia judicial proferida en el marco de otra acción de tutela, supuesto frente al cual la jurisprudencia constitucional ha establecido una regla general de improcedencia, salvo que se acredite la existencia de cosa juzgada fraudulenta u otra circunstancia excepcional que habilite el control constitucional.

Sin embargo, previo al análisis de los requisitos generales de procedencia de tutela contra tutela, se considera necesario precisar que revisada la página de consulta de procesos de la Corte Constitucional 8 se evidenció que la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2025-00339 01 fue excluida de revisión por auto de 30 de septiembre de 2025, tal como se observa en la imagen inserta:

Por lo tanto, procede determinar si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia. Para el efecto se tiene que, en el escrito de la demanda como en el de impugnación el accionante se limita afirmar de manera genérica la existencia de fraude y a cuestionar la duración del trámite, la remisión del expediente y su condición de ciudadano no abogado, sin desarrollar un ejercicio argumentativo

6 Del material probatorio se advierte que el origen del conflicto radicó en la inconformidad del actor con el auto del 29 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado 34 resolvió desfavorablemente una solicitud de aclaración dentro del proceso de tutela inicial.

6 Del material probatorio se advierte que el origen del conflicto radicó en la inconformidad del actor con el auto del 29 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado 34 resolvió desfavorablemente una solicitud de aclaración dentro del proceso de tutela inicial. 7 Sobre el cuestionamiento de la respuesta brindada a la petición, tal como se anticipó en el problema jurídico, la Sala no hará análisis por cuanto no fue objeto de reproche en la impugnación. 8https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11424464&lista=datosExpedientes_ 1771965251205Radicado: 11001-03-15-000-2025-06425-01

Demandante: Juan Carlos Cano Florez

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8 mínimo que dé cuenta por qué la discusión que plantea reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional u orientado a demostrar que la decisión judicial cuestionada sea producto de una actuación dolosa, arbitraria o manifiestamente contraria al ordenamiento superior.

Para la Sala, el actor pretende controvertir la decisión de improcedencia declarada por la Sección Quinta del Consejo de Estado , sin proponer un genuino debate constitucional lo cual resulta incompatible con la naturaleza excepcional del amparo contra providencias judiciales y con la regla que prohíbe la tutela contra tutela cuando no se superan los requisitos generales y en ausencia de cosa juzgada fraudulenta.

contra providencias judiciales y con la regla que prohíbe la tutela contra tutela cuando no se superan los requisitos generales y en ausencia de cosa juzgada fraudulenta.

Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar por qué su solicitud de amparo trasciende las inconformidades contra el fallo que declaró improcedente su petición de amparo, por lo que ha de precisarse que e l simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se reitera, que se ponga en evidencia con una carga mínima y explicativa la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales alegados, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel9”

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que la inconformidad del demandante, relativa al término para proferir el fallo, la supuesta remisión del caso y los dos fallos que según afirma recibió , no comporta la carga argumentativa que se exige para quien pretende la revocatoria de sentencias de tutela, pues no se constata una situación de fraude que configure lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la cosa juzgada fraudulenta.

Si bien la tutela contra providencia judicial exige una mayor cualificación en la carga argumentativa, cuando se cuestionan decisiones de tutela es aún mayor, no solo

denominado la cosa juzgada fraudulenta.

Si bien la tutela contra providencia judicial exige una mayor cualificación en la carga argumentativa, cuando se cuestionan decisiones de tutela es aún mayor, no solo porque se ha configurado la cosa juzgada constitucional material -cuando la Corte Constitucional excluye de revisión un caso-, sino porque las discusiones no pueden quedar en un estado de indefinición, pues ello compromete seriamente la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales.

Los argumentos propuestos no se dirigen a demostrar una actuación dolosa o extremadamente negligente por parte del juez de tutela, como tampoco que se trate de unas decisiones incorrectas que conlleven la afectación grave del patrimonio público.

Por el contrario, se insiste, se trata de inconformidades respecto de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero que no tienen la entidad suficiente para que la Sala analice de fondo las sentencias de tutela cuestionadas. Por lo tanto, al no prosperar los argumentos de la impugnación, corresponde confirmar la decisión de primera instancia.

9 Corte Constitucional, sentencia SU573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06425-01

Demandante: Juan Carlos Cano Florez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

9

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero.- Confirmar la sentencia de 30 de octubre de 202 5, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Est

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