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CE - Sentencia 11001031500020250643301

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250643301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06433-01

Accionante: LUZ MARINA GALLÓN ORTIZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / declara improcedente porque no satisface el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 6 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

ANTECEDENTES La demanda

1. El 14 de octubre de 2025, la señora Luz Marina Gallón Ort iz, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 28 de marzo de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo del 12 de noviembre de 2024, en virtud del cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, promovida por la ac tora y su

Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo del 12 de noviembre de 2024, en virtud del cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, promovida por la ac tora y su núcleo familiar contra el municipio de La Unión y el departamento del Valle del Cauca. La demanda se tramitó bajo el radicado 76147-33-33-003-2023-00146-01.

Hechos relevantes

2. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Luz Marina Gallón Ortiz y otros demandaron al municipio de La Unión (Valle del Cauca) y al departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del s eñor Cristian Augusto Nova Ortiz, quien, el 23 de enero de 2019, sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba en su motocicleta por la vía que del municipio de San Luis conduce al de

La Unión.

1 Que ingresó al despacho para fallo el 22 de enero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06433-01

Accionante: Luz Marina Gallón Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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3. Según la demanda, el día del accidente el señor Nova Ortiz transitaba en su motocicleta por la vía que de l municipio de San Luis conduce a l de La Unión , cuando, a la altura del kilómetro 1 diagonal a la finca El Porvenir, colisionó de frente

motocicleta por la vía que de l municipio de San Luis conduce a l de La Unión , cuando, a la altura del kilómetro 1 diagonal a la finca El Porvenir, colisionó de frente con otro ciclomotor. De inmediato, el señor Nova Ortiz fue trasladado al Hospital Gonzalo Contreras y, posteriormente, a la Clínica María Ángel de Tuluá en donde finalmente falleció, el 26 de enero de 2019, a causa de las lesiones traumáticas que sufrió con ocasión del siniestro vial.

4. La parte demandante aseguró que el señor Nova Ort iz perdió el control de la motocicleta en la que se transportaba, luego de que intentara evadir unos huecos presentes en la carretera; motivo por el que, al realizar la maniobra, terminó colisionando de frente con otro vehículo. En consecuencia, el accidente se produjo por causa exclusiva y determinante de la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas, al omitir realizar labores de mantenimiento y señalización de la vía.

5. Al proceso se le asignó el radicado 76147-33-33-003-2023-00146-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo de Cartago, que, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. El a quo señaló que, si bien es cierto en el proceso se acreditó que la vía en la que se produjo el accidente no se encontraba en buen estado —tenía huecos—, no lo era menos que no se demostró que tal circunstancia hubiera sido la causa eficiente del hecho dañoso. Ello, por c uanto la hipótesis no consistía en

en la que se produjo el accidente no se encontraba en buen estado —tenía huecos—, no lo era menos que no se demostró que tal circunstancia hubiera sido la causa eficiente del hecho dañoso. Ello, por c uanto la hipótesis no consistía en que la víctima hubiera perdido la estabilidad del vehículo por haberse incrustado en un bache, sino que aquella invadió el carril opuesto, desconociendo las normas de tránsito, lo que devino en la causación del siniestro.

6. Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló. Allí alegó que el nexo causal que echó de menos el a quo sí se probó, pues al proceso se allegaron elementos de juicio, como el testimonio del agente de tránsito Genner López, quien declaró que, para la fecha del siniestro, el sector en donde ocurrió el accidente se encontraba en mal estado y no tenía señalización. Asimismo, justificó que el Informe Policial de Accidente de Tránsito consignó como hipótesis del siniestro «por establecer» porque quien lo suscribió «no tenía claro cuál de los dos motociclistas tuvo la responsabilidad», dado que ambos intentaban esquivar los huecos.

7. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo del 12 de noviembre de 2024. Para fundamentar su decisión, expuso que las pruebas allegadas y practicadas en el proceso resultaban insuficientes para demostrar la relación de causalidad entre la supuesta falla en el servicio y el hecho generador del daño . Aclaró que el único testimonio que se practicó en el proceso fue el del señor Genner López Correa; sin embargo, precisó

insuficientes para demostrar la relación de causalidad entre la supuesta falla en el servicio y el hecho generador del daño . Aclaró que el único testimonio que se practicó en el proceso fue el del señor Genner López Correa; sin embargo, precisó que su declaración no contr ibuía a esclarecer la causa del accidente, pues aquel manifestó que acudió al lugar de los hechos de manera posterior a la ocurrencia del accidente y que allí no había testigos directos de lo ocurrido. De otro lado, destacó que el informe del perito topográfico y las pruebas documentales aportadas al expediente ratificaban las condiciones de la vía, pero no permitían establecer con certeza la causa del siniestro.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06433-01

Accionante: Luz Marina Gallón Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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8. En tal sentido, concluyó que para endilgar responsabilidad al Estado no e ra suficiente acreditar el daño y la falla en el servicio, sino que resulta ba necesario e imperativo demostrar la configuración de una relación de causalidad directa entre dichos elementos.

Pretensiones

9. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):

PRIMERO: Tutelar el derecho al debido proceso y a igualdad de mi prohijada LUZ MARINA GALLON ORTIZ , mayor de edad, vecina de la Unión Valle, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.750.388 expedida en La

Unión Valle.

SEGUNDO: Con base a lo anterior, que se emita una sentencia sustituta donde se concedan las pretensiones de la demanda o en su defecto que se ordene al

Unión Valle.

SEGUNDO: Con base a lo anterior, que se emita una sentencia sustituta donde se concedan las pretensiones de la demanda o en su defecto que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo de Cartago Valle, que se emita una nueva sentencia en la que se haga una adecuada valoración probatoria y se tengan en cuenta precedentes del Consejo de Estado tales como veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) por la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Radicación número: 76001 -23-31-000-1996-02801-01(21064)

…..Actor: EDEMILCE RODRÍGUEZ DE SASTRE Y OTROS….Demandado:

NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS.

De la misma forma se ordene a la segunda instancia Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en caso tal de ser apelada se respete el debido proceso y se haga una adecuada valoración probatoria teniendo en cuenta precedentes del Consejo de Estado tales como veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) por la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Radicación número: 76001 -23-31-000-1996-02801-01(21064) …..Actor: EDEMILCE RODRÍGUEZ DE SASTRE Y OTROS….Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS.

Fundamentos de la demanda de tutela

10. Según la parte actora, las sentencias del 12 de noviembre de 2024 y del 28 de

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS.

Fundamentos de la demanda de tutela

10. Según la parte actora, las sentencias del 12 de noviembre de 2024 y del 28 de marzo de 2025 adolecen de los siguientes defectos : (i) fáctico, por indebida valoración probatoria y (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial.

11. En lo que concierne al defecto fáctico, sostuvo que tanto el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoraron indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, pues , si bien es cierto los señores Jorge López y Genner Correa «no estuvieron presentes el día del accidente», en su declaración el primero de ellos sí admitió que en esa vía ya habían ocurrido varios accidentes, dadas las malas condiciones en las que esta se encontraba. A lo anterior, a gregó que las autoridades judiciales demandadas tampoco tuvieron en cuenta el contenido del informe del topógrafo Jairo Rodríguez Torres, que daba cuenta del mal estado en el que se encontraba la carretera, esRadicación: 11001-03-15-000-2025-06433-01

Accionante: Luz Marina Gallón Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

4 decir, de que tenía de huecos , así como de la ausencia de señalización que advirtiera sobre el peligro que representaban.

12. De otro lado, aseguró que las sentencias cuestionadas vulneran su derecho a la igualdad, en relación con pronunciamientos judiciales de «casos similares»,

advirtiera sobre el peligro que representaban.

12. De otro lado, aseguró que las sentencias cuestionadas vulneran su derecho a la igualdad, en relación con pronunciamientos judiciales de «casos similares», como, por ejemplo, la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con

radicado 76001-23-31-000-1996-02801-01(21064), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Trámite en primera instancia

13. Mediante auto del 20 de octubre de 20252, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el municipio de La Unión (Valle del Cauca), el departamento del Valle del Cauca, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

14. De igual forma, requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Cartago, a fin de que remitiera copia digitalizada del expediente del proceso de reparación directa con radicado 76147-33-33-003-2023-00146-00/01.

Intervenciones

15. El Departamento del Valle del Cauca3 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela cuestiona exclusivamente las decisiones judiciales adoptadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en un proceso judicial, por tanto, dadas las limitaciones que le imponen sus funciones legales y constitucionales, no está llamado a pronunciarse y, menos aún, a conjurar la supuesta vulneración de derechos que alega la demandante. Adicionalmente,

proceso judicial, por tanto, dadas las limitaciones que le imponen sus funciones legales y constitucionales, no está llamado a pronunciarse y, menos aún, a conjurar la supuesta vulneración de derechos que alega la demandante. Adicionalmente, aseguró que, revisadas las premisas expuestas en el escrito de amparo, resulta evidente que la accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso para reabrir el debate ya definido por los jueces naturales de la causa.

16. El Juzgado Tercero Administrativo de Cartago 4 allegó copia digitalizada del expediente del proceso de reparación directa con radicado 76147-33-33-003-202300146-00, pero no se pronunció por respecto de la solicitud de amparo.

17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el municipio de La Unión no intervinieron, pese a que fue ron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda5.

2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 8, documento electrónico con certificado 4EC6AE9F718D9967 8E51A0B975C7042A 91DDDEC4A50439A6 CEB3CD6268AE8DEB. 4 SAMAI, índice 9, documento electrónico con certificado 3B197AD4BC0807C3 DE62356C336E81E3 3ACFE559FC12596D D5DF90EE4D5F49FE. 5 Fueron notificados a las siguientes direcciones electrónicas:

s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co,Radicación: 11001-03-15-000-2025-06433-01

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5 Sentencia de primera instancia

18. Mediante sentencia del 6 de noviembre de 20256, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, tras considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuó una valoración integral y en conjunto de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa; no obstante, advirtió que aquellas no resultaban suficientes para acreditar el nexo causal entre la acción u omisión de las entidades demandadas y la muerte del señor Cristian

Augusto Nova Ortiz.

19. Por otra parte, indicó que aunque la parte actora mencionó un supuesto desconocimiento del informe rendido por un perito topógrafo, que, en su sentir, daba cuenta del mal estado en el que se encontraba la vía y de su falta de señalización, lo cierto era que tal hecho no fue des conocido por el Tribunal accionado, pues, de hecho, este encontró probada la falla en el servicio; empero, recordó que lo que no se demostró en el proceso fue la relación de causalidad entre el accidente y la referida falla.

20. Sobre el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, adujo que la parte actora se abstuvo de explicar las razones por las cuales consideraba que la providencia que relacionó debía ser tenida como precedente en su caso particular.

20. Sobre el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, adujo que la parte actora se abstuvo de explicar las razones por las cuales consideraba que la providencia que relacionó debía ser tenida como precedente en su caso particular.

Agregó que, además, dicho pronunciamiento constituía un mero antecedente, cuya decisión no se extendía a otros asuntos. Máxime, cuando el juicio de responsabilidad se circunscribe a lo que resulte probado en cada proceso.

Impugnación

21. Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó7. Alegó que, ciertamente los precedentes citados en la acción de tutela no producen efectos «erga omnes», no obstante, reprochó que se admitiera que las autoridades judiciales se apartaran de pronunciamientos del Consejo de Estado, pues ello solo era procedente cuando se cumpliera con la carga de exponer, de forma clara, expresa y justificada , los motivos por los cuales se apartaba de un precedente8.

22. Asimismo, alegó que es prácticamente imposible demostrar el nexo de causalidad en asuntos en los que, como en el suyo, debía vincularse la presencia de huecos en la vía a la muerte de una víctima, al intentar esquivar dichos huecos, más cuando no existían señales que advirtieran del riesgo, o si, como también es el caso, «al momento del accidente no existen testigos de este o cámaras que

notificacionjudicial@launion-valle.gov.co, el 22 de octubre 2025, tal como se puede observar en el índice 7 SAMAI. 6 SAMAI, índice 12.

notificacionjudicial@launion-valle.gov.co, el 22 de octubre 2025, tal como se puede observar en el índice 7 SAMAI. 6 SAMAI, índice 12. 7 SAMAI, índice 16, documento electrónico con certificado 110FC7517308C481 4268FF9F1DE00852 923CBE2BF9EE9895 958AB074C28A7B02. 8 Mediante memorial allegado, el 11 de febrero de 2026, el apoderado de la parte demandante precisó que el precedente que considera desconocido es la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Esta do y que, dicha decisión «no solo tiene similitud respecto a cómo sucedieron los hechos, sino también al lugar de ocurrencia que es cercano al del caso concreto».Radicación: 11001-03-15-000-2025-06433-01

Accionante: Luz Marina Gallón Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

6 registren la responsabilidad de los lesionados o víctimas fatales». De manera que, tal presunción no podía beneficiar al demandado, pues aun cuando «el pasajero o conductor no llevare casco o viniera a una velocidad superior a la permitida, estaríamos ante una culpa compartida respecto a la cual el Consejo de Estado ha establecido al menos el pago de la mitad de los perjuicios».

Trámite en segunda instancia

23. El proceso ingresó al despacho sustanciador del proceso en segunda instancia el 22 de enero de 2026. Sin embargo, durante la elaboración del proyecto de

establecido al menos el pago de la mitad de los perjuicios».

Trámite en segunda instancia

23. El proceso ingresó al despacho sustanciador del proceso en segunda instancia el 22 de enero de 2026. Sin embargo, durante la elaboración del proyecto de sentencia, se advirtió que en primera instancia se omitió vincular a los señores Yonathan Estiwer Nova Ortiz, Jorge Antonio Nova Gómez, Yeisly Jeraldin Nova Gómez, Yeiner Yesid Nova Gómez y Leidy Johana Leal Barbosa, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Johan Sebastián y Kevin Andrés Nova Leal, quienes también integraron el extremo activo en el proceso ordinario y, por tal razón les asistía interés para acudir a este trámite constitucional en calidad de terceros.

24. El 11 de febrero de 2026 9, el apoderado de la parte actora presentó memorial mediante el cual informó que no conoce las direcciones de notificación de los señores arriba mencionados. Asimismo, precisó que la sentencia cuyo desconocimiento alegó en la impugnación es la providencia del 23 de febrero de 2012, precedente que, en su concepto, «no solo tiene similitud respecto a como (sic) sucedieron los hechos, sino también al lugar de ocurrencia que es cercano al del caso concreto».

25. En consecuencia, mediante auto del 3 de febrero de 2026 10, el magistrado sustanciador en segunda instancia puso en conocimiento de las personas antes mencionadas la circunstancia advertida, a fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. Dicha providencia fue notificada a los interesados, mediante publicación realizada en la página web de esta Corporación, el 16 de

mencionadas la circunstancia advertida, a fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. Dicha providencia fue notificada a los interesados, mediante publicación realizada en la página web de esta Corporación, el 16 de febrero anterior11, sin embargo, no intervinieron.

26. El proceso ingresó nuevamente al despacho el 18 de febrero de 202612.

CONSIDERACIONES

Competencia

27. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en c oncordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de

20198.

9 SAMAI, índice 9 del expediente de tutela de segunda instancia. 10 SAMAI, índice 4 del expediente de tutela de segunda instancia. 11 SAMAI, índice 11 del expediente de tutela de segunda instancia. 12 SAMAI, índice 12 del expediente de tutela de segunda instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06433-01

Accionante: Luz Marina Gallón Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

7 Problema jurídico y metodología de la decisión

28. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

29. Solo en el evento en que se cumplan tales exigencias, se analizará si se encuentran configurados los defectos atribuidos a la providencia del 28 de marzo

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

29. Solo en el evento en que se cumplan tales exigencias, se analizará si se encuentran configurados los defectos atribuidos a la providencia del 28 de marzo de 2025 y si, por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de justicia de la accionante, al haber incurrido en una deficiente valoración probatoria y haber desconocido una providencia vinculante en calidad de precedente para el asunto que allí resolvió.

30. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

31. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 13, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una especifica.

32. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar14; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii ) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela15, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de

Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii ) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela15, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 16 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige

13 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 14 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 15 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014.

15 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 16 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06433-01

Accionante: Luz Marina Gallón Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

8 que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinta.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto

33. Legitimación en la causa. La señora Luz Marina Gallón Ortiz se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, toda vez que es la titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama , dada su condición de demandante en el proceso de reparación directa con radicado 76147-33-33-0032023-00146-00, en el marco del cual se adoptó la decisión cuestionada.

34. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fueron las autoridades judiciales que dictaron las sentencias a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fueron las autoridades judiciales que dictaron las sentencias a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

35. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida el 28 de marzo de 2025 y notificada el 4 de abril siguiente, por lo que quedó en firme el 9 de abril del mismo año , mientras que la solicitud de amparo se presentó el 14 de octubre de 2025. Este término resulta razonable.

36. La providencia cuestionada no fue proferida en otro proceso de tutela.

37. Subsidiariedad17. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para sat isfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

38. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

39. La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se

que la Constitución y la l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

39. La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se agotaron todos los medios judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para proponer la controversia que aquí se planteó.

17 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).Radicación: 11001-03-15-000-2025-06433-01

Accionante: Luz Marina Gallón Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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40. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicit ud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

41. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente18 reiterado de la Corte

argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

41. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente18 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

42. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

43. En el caso concreto, la señora Luz Marina Gallón Ortiz presentó acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las sentencias del 12 de noviembr

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