CE - Sentencia 11001031500020250644000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250644000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06440-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: ERNESTO CUELLAR REINA
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD. EL
ACTOR CUENTA CON OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL PARA
REPROCHAR LAS INCONFORMIDADES EXPUESTAS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD
SOCIAL, IGUALDAD Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la CORTE CONSTITUCIONAL y su SECRETARÍA
GENERAL1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
1 En adelante la Secretaría.2
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Actor: ERNESTO CUELLAR REINA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor ERNESTO CUELLAR REINA, actuando en nombre propio ,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor ERNESTO CUELLAR REINA, actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la participación ciudadana , los cuales estima vulnerados por la CORTE CONSTITUCIONAL y su SECRETARÍA, al haber proferido, entre otros, el Auto 841 de 17 de junio de 2025, dentro del expediente identificado con el número único de radicación D-15.989 y, además, por cuanto sus magistrados no se han pronunciado y/o resuelto sobre el presunto conflicto de interés que tienen para conocer del asunto y tampoco ha n dado trámite a la solicitud de intervención que presentó el 10 de septiembre de ese año.
I.2. Hechos
Indicó que el 10 de septiembre de 2025, presentó ante la Corte Suprema de Justicia un escrito en defensa de sus derechos frente a la Ley 2381 de 16 de julio de 20242 que regula la reforma pensional.
Sostuvo que , mediante auto de 11 de septiembre de 2025, el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito remitió el documento a la Corte Constitucional, al considerar que debía tramitarse como intervención ciudadana.
2 "Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones".3
intervención ciudadana.
2 "Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones".3
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Actor: ERNESTO CUELLAR REINA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la Corte Constitucional recibió el escrito y lo incorporó al expediente D -15989, cuya ponencia está a cargo del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, lo cual le fue informado por la Secretaría mediante Oficio de 8 de octubre de 2025, pero sin otorgarle trámite de acción de tutela ni garantizarle el derecho a ser oído.
Resaltó que los magistrados que integran la Corte Constitucional son, en su mayoría, beneficiarios o potenciales favorecidos del régimen pensional anterior, el cual precisamente es modificado o eliminado por la Ley 2381 de 2024.
I.3. Fundamentos de la solicitud
El actor manifestó que la presente acción de tutela se apoya en la necesidad de garantizar la imparcialidad judicial, principio esencial del debido proceso, cuando el juez o magistrado tiene un interés ideológico, institucional o personal en el resultado del proceso.
Afirmó que la parcialidad del magistrado Jorge Enrique Ibañez Najar se puede ver afectada, toda vez que l a eventual inexequibilidad de la Ley 2381 de 2024, favorecería el mantenimiento de altos subsidios
Afirmó que la parcialidad del magistrado Jorge Enrique Ibañez Najar se puede ver afectada, toda vez que l a eventual inexequibilidad de la Ley 2381 de 2024, favorecería el mantenimiento de altos subsidios pensionales en COLPENSIONES, de los cuales se benefician directamente funcionarios públicos con altos ingresos -incluidos4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrados de las Altas Cortes-, mientras ello perjudica la equidad pensional de los colombianos de menores ingresos y en estado de pobreza monetaria.
Adujo que: “[…] El magistrado Ibáñez ha manifestado públicamente su convicción de no pensionarse mientras viva y su eventual pertenencia a un fondo privado de pensiones, lo que evidencia una postura ideológica marcada sobre el tema y un eventual interés futuro en los efectos de la sentencia. En la práctica, de mantenerse el esquema actual y no aplicarse la reforma, esa posición podría favorecer una herencia económica considerable para sus allegados, o incluso, si se encuentra aportando en COLPENSIONES, el reconocimiento de una indemnización o beneficio pensional a su cónyuge o beneficiarios. Eso ya constituiría, sino se subsano su promesa, presunta mala fe manipuladora, por haber sido expres a y verbal su promesa, que colinda con la transparencia en su actuación
[…]”.
cónyuge o beneficiarios. Eso ya constituiría, sino se subsano su promesa, presunta mala fe manipuladora, por haber sido expres a y verbal su promesa, que colinda con la transparencia en su actuación […]”.
Asimismo, aseguró que “[…] Al decir de la opinión pública y el mismo ministerio público, el magistrado, por escudriñar minucias, alargó la entrega de la ponencia, afectando gravemente la estabilidad jurídica y fiscal, en una aparentemente y tácita protección del desequilibrado régimen de los fondos privados de pensiones (el mayor número de5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensionados en dichos fondos, requieren subsidio estatal, los de mayores ingresos regresan por subsidios en el régimen de prima media, y estos fondos gozan de una escalada de comisiones que les rentan anualidades superiores al 30%, o cobran comisión sobre inversiones en deuda pública de la Nación, además de la rentabilidad asegurada, y todo con cargo a los aportantes afiliados, disminuyendo su base pensional) […]”.
Finalmente, insistió en que se configura una duda razonable sobre la imparcialidad del magistrado sustanciador del proceso , cuya intervención en el caso puede afectar la confianza ciudadana en la administración de justicia y vulnerar sus derechos fundamentales,
Finalmente, insistió en que se configura una duda razonable sobre la imparcialidad del magistrado sustanciador del proceso , cuya intervención en el caso puede afectar la confianza ciudadana en la administración de justicia y vulnerar sus derechos fundamentales, razón por la que, a su juicio, lo más razonable es que la Corte Constitucional se declar e inhibida para emitir un fallo de constitucionalidad frente a la referida reforma pensional.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, pidió lo siguiente:
“[…] 3. Solicitud
Por lo expuesto, solicito respetuosamente:
1. Admitir la acción de tutela presentada, en tanto cumple los6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos formales y sustanciales.
2. Evaluar la imparcialidad del magistrado José Fernando Ibáñez, por presunto interés ideológico y estructural en el resultado del proceso.
3. Garantizar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad material y seguridad social.
4. Velar por la preservación de la equidad y sostenibilidad del sistema pensional colombiano, conforme a los principios constitucionales.
5. Prever un esquema transaccional y transitorio, como ya ha sucedido, para que se instrumente, desde ya, la reforma en lo
sistema pensional colombiano, conforme a los principios constitucionales.
5. Prever un esquema transaccional y transitorio, como ya ha sucedido, para que se instrumente, desde ya, la reforma en lo básico, y dando un término al gobierno nacional y al Congreso de la República para que se subsanen los puntos que defina la Corte en fallo de exequibilidad condicionada. En tal sentido, levantar el auto que suspendió la vigencia de la reforma.
6. Reiterar la oportunidad al suscrito tutelante o peticionario de un espacio para ampliar personalmente lo expuesto […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- La SECRETARÍA informó que remitió copia digital del expediente D -15989, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la presente acción constitucional.
Indicó que el 10 de septiembre de 2025, el actor presentó ante la Corte Suprema de Justicia un escrito denominado “acción de tutela” invocando la protección de sus derechos frente a la Ley 2381 de 2024, el cual fue tramitado como una intervención ciudadana y, por lo tanto, se remitió a la Corte Constitucional.
Finalmente, aseguró que le informó al actor que debido a que su solicitud no se trataba de una acción de tutela sino de un escrito7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadano relacionado con la reforma pensional, este había sido incorporado al expediente D-15989.
I.5.2.- La CORTE CONSTITUCIONAL , a través de su vicepresidenta la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera , solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a que se ha actuado de conformidad con el ordenamiento jurídico y la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar en tanto el Auto 841 de 17 de junio de 2025 se adecua a los presupuestos procesales y a los principios constitucionales aplicables.
Señaló que el 10 de septiembre de 2025, el accionante radicó en la Corte Suprema de Justicia un escrito denominado “acción de tutela” en defensa de sus derechos frente a la Ley 2381 de 2024 ( reforma pensional), el cual les fue remitido por considerarse que se trataba de un a intervención ciudadana y, por ende, se incorporó al expediente D-15989, situación que fue informada al actor mediante Oficio de 8 de octubre de 2025.
Indicó que el escrito presentado por el actor no solo fue atendido de manera oportuna, sino que además se le impartió el trámite8
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Indicó que el escrito presentado por el actor no solo fue atendido de manera oportuna, sino que además se le impartió el trámite8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente de acuerdo con su contenido, sin que ello comporte un desconocimiento del “derecho a ser oído” invocado por aquel, en tanto será valorado como una intervención ciudadana dentro del citado expediente.
Sostuvo que, si en gracia de discusión se aceptara que el escrito presentado por el actor no se trataba de una intervención ciudadana sino de una acción de tutela, resultaba pertinente recordar que la Corte Constitucional carece de competencia funcional para actuar como juez de instancia en materia de tutela de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, que faculta a dicha Corporación para la eventual revisión de las decisiones adoptadas por los jueces competentes y no para el conocimiento directo o inicial de las referidas acciones.
Frente a la inconformidad del actor relativa a la suspensión de términos prevista en el Auto 841 del 17 de junio de 2025 , advirtió que las medidas adoptadas en la mencionada providencia se fundamentaron en la configuración del fenómeno de prejudicialidad que encontró el magistrado sustanciador del proceso en el marco del control de constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, lo cual se
que las medidas adoptadas en la mencionada providencia se fundamentaron en la configuración del fenómeno de prejudicialidad que encontró el magistrado sustanciador del proceso en el marco del control de constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, lo cual se ajusta a las reglas contenidas en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso (CGP) y a criterios constitucionales como el9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de economía procesal.
Por último, adujo que, en cumplimiento del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, la SECRETARÍA envió copia del expediente D-15989, así como una copia del informe solicitado sobre el trámite impartido a la solicitud del accionante.
I.5.3.- El CONGRESO LA REPÚBLICA , a través del secretario general del Senado, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto las pretensiones del actor se dirigen contra la Corte Constitucional en el marco del con trol abstracto de constitucionalidad respecto de la Ley 2381 de 2024, tramitado dentro del expediente D-15989, frente a lo cual no cuenta con competencia alguna para influir, intervenir, orientar o revisar.
Asimismo, frente al reproche relativo a que se encuentra comprometido el principio de imparcialidad judicial por el supuesto
del expediente D-15989, frente a lo cual no cuenta con competencia alguna para influir, intervenir, orientar o revisar.
Asimismo, frente al reproche relativo a que se encuentra comprometido el principio de imparcialidad judicial por el supuesto interés personal de los magistrados que integran la Corte Constitucional por ser eventualmente beneficiarios de regímenes pensionales modificados por la citada ley , resaltó que no se cumple el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, esto es, el trámite de impedimentos y recusaciones previsto en los artículos 25 y siguientes10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 2067 de 4 de septiembre de 19913, los cuales regulan de manera expresa dichos procedimientos en procesos de control abstracto de constitucionalidad.
I.5.4.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN afirmó que una vez revisado el sistema de información de la entidad -SIGDEA y DOKUSno se halló queja o solicitud alguna radicada por el accionante que guard e relación con los hechos y pretensiones que motivan la presente acción de tutela.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción constitucional de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le es atribuible acción u omisión alguna que vulnere los
motivan la presente acción de tutela.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción constitucional de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le es atribuible acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de
3 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.11
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestiones previas
Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) las solicitudes de desvinculacion por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el CONGRESO DE LA REPÚBLICA y la
Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) las solicitudes de desvinculacion por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el CONGRESO DE LA REPÚBLICA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ii) el recurso de reposición y , en subsidio , de apelación , interpuesto por el actor contra el literal f del auto de 5 de noviembre de 2025.
- De las solicitudes de desvinculacion por falta de legitimación en la causa por pasiva
La Sala advierte que el CONGRESO DE LA REPÚBLICA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.12
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se
Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede,13
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el CONGRESO DE LA REPÚBLICA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN hacen parte del proceso de constitucionalidad cuyo trámite es objeto de la presente acción de tutela, como terceros les asiste interés, razón por la cual la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
- Del recurso el recurso de reposición y, en subsidio, de
legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
- Del recurso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto por el actor contra el literal f del auto admisorio
Mediante memorial de 11 de noviembre de 2025, el actor interpuso recurso de reposición y , en subsidio apelación, contra la decisión adoptada en el ordinal f) del auto admisorio de 5 de noviembre de 2025, mediante el cual no se accedió a la medida provisional solicitada dentro de la presente acción de tutela.
Frente a este punto, se advierte que teniendo en cuenta la naturaleza preferente y sumaria que caracteriza a las acciones de tutela, la cual14
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no puede verse comprometida por la interposición de recursos abiertamente improcedentes y aunado al hecho de que en este momento procesal se profiere el fallo de la solicitud de amparo, la Sala se relevará de hacer pronunciamiento alguno al respecto.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley
Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la participación ciudadana, los cuales estima vulnerados por la CORTE
4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".15
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTITUCIONAL y su SECRETARÍA, al haber proferido, entre otros, el Auto 841 de 17 de junio de 2025, dentro del expediente identificado con el número único de radicación D-15.989 y, además, por cuanto sus magistrados no se han pronunciado y/o resuelto sobre el presunto conflicto de interés que tienen para conocer del asunto y tampoco han dado trámite a la solicitud de intervención que presentó
por cuanto sus magistrados no se han pronunciado y/o resuelto sobre el presunto conflicto de interés que tienen para conocer del asunto y tampoco han dado trámite a la solicitud de intervención que presentó el 10 de septiembre de 2025.
En primera medida, resulta del caso aclarar que, pese a que el actor en su escrito mencionó el Auto 841 de 17 de junio de 2025, proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual, entre otras órdenes, se suspendió la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena de dicha Corporación decida definitivamente sobre la constitucionalidad de la citada ley, de los hechos y fundamentos de derecho de la presente acción no se advierte argumento alguno que busque controvertir dicha decisión o que le permitan al juez constitucional hacer un estudio de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la que no se hará pronunciamient o alguno al respecto.
En efecto, de la lectura de los fundamentos de derecho y de las pretensiones planteadas por el actor, la Sala advierte que lo16
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido a través de la presente acción constitucional es controvertir la presunta parcialidad de los magistrados de la Corte Constitucional para conocer de la demanda de inconstitucionalidad
www.consejodeestado.gov.co pretendido a través de la presente acción constitucional es controvertir la presunta parcialidad de los magistrados de la Corte Constitucional para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 2381 de 2024.
Aclarado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad y, de ser así, determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos deprecados por el actor en el trámite surtido dentro del expediente D.15989, en el que se estudia la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 2381 de 2024.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad
El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será17
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerd o con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario « deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se18
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Actor: ERNESTO CUELLAR REINA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»5 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Así las cosas, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que el actor tiene otro medio de defensa judicial, esto es, formular escrito de recusación dentro del proceso de constitucionalidad que se está tramitando ante la Corte Constitucional, expediente D.15982, a través del cual puede poner de presente sus inconformidades frente a la presunta falta de parcialidad de los magistrados alegada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, se reitera, las inconformidades del accionante se limitan a insistir en que la parcialidad del magistrado Jorge Enrique Ibañez Najar se puede ver afectada , principalmente, porque la eventual inexequibilidad de la Ley 2381 de 2024 favorecería el mantenimiento de altos subsidios pensionales en COLPENSIONES, de los cuales se benefician directamente funcionarios públicos con altos ingresos, incluidos magistrados de las Altas Cortes. Al respecto, la Sala Plena de la Corporación ha señalado que tanto lo
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