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CE - Sentencia 11001031500020250644601

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250644601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06446 01

Accionante: Jonathan Stivel Vásquez Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante, actuando en nombre propio y en calidad de alcalde Distrital de Barrancabermeja, en contra de la sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2025, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo constitucional.

1. LA SOLICITUD

El ciudadano Jonathan Stivel Vásquez Gómez, actuando en nombre propio y en calidad de alcalde Distrital de Barrancabermeja , interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consider ó vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja1 y el Tribunal

de alcalde Distrital de Barrancabermeja , interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consider ó vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja1 y el Tribunal Administrativo de Santander 2, al proferir las providencias de 25 de agosto y 18 de septiembre de 2025, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento - incidente de desacato con el número único de radicación 68081 33 33 001 2015 00220 00/01.

Como pretensiones se indicaron las siguientes:

Primera: Se me tutele derecho fundamental del debido proceso (art. 29).

Segunda: En consecuencia, de la anterior solicitud se ordene al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de Santander que dejen sin efectos los Autos de fecha 25 de agosto de 2025 y 18 de septiembre de 2025, respectivamente, dictados dentro del incidente de desacato radicado bajo el No. 2015-00220.

Tercera: Se ordene al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de Santander levantar la sanción impuesta al suscrito por haber dado cumplimiento a las decisiones judiciales de acuerdo a la interpretación normativa en vigor y a los presupuestos establecidos en el precedente jurisprudencial referenciado, y/o subsidiariamente deje sin

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06446 01

Demandante: Jonathan Stivel Vásquez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06446 01

Demandante: Jonathan Stivel Vásquez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro

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efectos la sanción que me fue impuesta en mi condición de Alcalde Distrital de Barrancabermeja.

Cuarto: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura realizar a favor del suscrito la devolución del pago por valor de Siete Millones Ciento Diecisiete Mil Quinientos Pesos M/cte ($7.117.500), por concepto de sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, pagada el día 3 de octubre de 2025.

En el escrito de tutela, el accionante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: Indicó que, en el año 2015, se presentó una acción de cumplimiento en contra del Distrito de Barrancabermeja 3 por la presunta inobservancia de normas relacionadas con la protección del inmueble denominado “Plaza de Mercado Central ” y la obligación de adoptar su Plan Especial de Manejo y Protección4. Adujo que el Juzgado, mediante sentencia de primera instancia de 24 de agosto de 2015, declaró el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 2.4.1.3.1 del Decreto núm. 1080 de 2015 y ordenó iniciar las actuaciones necesarias para formular y adoptar dicho plan.

declaró el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 2.4.1.3.1 del Decreto núm. 1080 de 2015 y ordenó iniciar las actuaciones necesarias para formular y adoptar dicho plan. Señaló que el Distrito argumentó que el inmueble no era formalmente un bien de interés cultural, pues su inclusión en el Plan de Ordenamiento Territorial5 de 2002 no equivalía a una “declaratoria válida” y, además, no era de su propiedad. Sostuvo que, con posterioridad, adelantó diversas gestiones técnicas y contractuales, pero no logró adoptar el PEMP, en parte por cambios normativos y por decisiones del Tribunal Administrativo de Santander que señalaron que el Concejo Municipal no tenía competencia para declarar bienes de interés cultural y que el Acuerdo núm. 018 de 2002 no constituía una “declaratoria válida”. Manifestó que distintas decisiones judiciales posteriores reiteraron la anterior postura, en el sentido de que los bienes incorporados al POT con posterioridad a la Ley 397 de 1997 no podían considerarse bienes de interés cultural sin el cumplimiento del procedimiento legal correspondiente ni el concepto previo del Consejo de Patrimonio. Según indicó, ello incidió en la imposibilidad de registrar formalmente el inmueble como bien de interés cultural y, en consecuencia, en la imposibilidad jurídica de adoptar el PEMP. Relató que el Juzgado, mediante providencia de 31 de enero de 2024, le requirió para que informara los motivos por los cuales no se había dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de 24 de agosto de 2015. Indicó que, el 6 de febrero de 2024, dio respuesta al requerimiento e informó las

que informara los motivos por los cuales no se había dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de 24 de agosto de 2015. Indicó que, el 6 de febrero de 2024, dio respuesta al requerimiento e informó las actuaciones adelantadas, tales como: (i) la suscripción de un contrato para la formulación del PEMP en 2017; (ii) la inclusión de la Plaza de Mercado Central en el Acuerdo 033 de 2022 (POT); (iii) la celebración del Contrato Interadministrativo 1712 de 2023 para el estudio técnico de candidatos a bienes de interés cultural; y (iv) la expedición del Decreto Distrital 398 de 2023, mediante el cual se creó la Lista Indicativa de Candidatos a bienes de interés cultural, incluyendo la Plaza de Mercado Central.

3 En adelante le Distrito. 4 En adelante PEMP. 5 En adelante POT.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06446 01

Demandante: Jonathan Stivel Vásquez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro

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Señaló que, mediante providencia de 9 de febrero de 2024, el Juzgado se abstuvo de sancionar al alcalde, al considerar que se estaban adelantando actuaciones administrativas tendientes a dar cumplimiento a la sentencia de 24 de agosto de 2015. Sostuvo que, p osteriormente, luego de un nuevo requerimiento, el Juzgado, mediante providencia de 25 de agosto de 2025, ordenó sancionarlo por incurrir en desacato, al

Sostuvo que, p osteriormente, luego de un nuevo requerimiento, el Juzgado, mediante providencia de 25 de agosto de 2025, ordenó sancionarlo por incurrir en desacato, al omitir la expedición del acto administrativo que adoptara el PEMP dentro del término fijado y prolongar injustificadamente su incumplimiento por casi una década. Decisión que fue apelada por los aquí terceros interesados y el accionante. Adujo que el Tribunal, mediante providencia de 18 de septiembre de 2025, confirmó la sanción que le fue impuesta. Manifestó que las providencias acusadas adolecen de los siguientes defectos: (i) sustantivo, por aplicación errónea de la normativa vigente; (ii) desconocimiento del precedente constitucional; y (iii) violación directa de la Constitución.

En relación con el defecto sustantivo, sostuvo que el Tribunal ha emitido tres decisiones en las cuales ha decantado la forma en que deben interpretarse los artículos 69 a 72 del Acuerdo 018 de 2002, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, modificado por la Ley 1185 de 2008, a saber:

  • Sentencia de segunda instancia dictada en el expediente 68001-33-33-001-201400220-01 del 7 de mayo de 2018.
  • Sentencia de segunda instancia proferida en el expediente 68001 -33-33-002201800128-01 del 27 de julio de 2018.
  • Auto dictado en el proceso con radicado 68001-33-33-003-2023-00217-00.

Expuso que las decisiones cuestionadas vulneran su derecho al debido proceso, pues le

  • Auto dictado en el proceso con radicado 68001-33-33-003-2023-00217-00.

Expuso que las decisiones cuestionadas vulneran su derecho al debido proceso, pues le exigen cumplir una orden judicial con fundamento en una normativa que, a su juicio, ya no se encuentra vigente ni resulta aplicable. Asimismo, manifestó que las autoridades judiciales desconocieron el precedente constitucional sobre la responsabilidad subjetiva en el incidente de desacato, al imponer la sanción sin analizar si existió culpa o dolo en el incumplimiento. Finalmente, señaló que las decisiones judiciales cuestionadas configuran una violación directa de la Constitución, en particular del derecho fundamental al debido proceso, al mantener la sanción por desacato sin valorar adecuadamente la buena fe de la administración ni las circunstancias de imposibilidad jurídica para cumplir la orden.

2. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 22 de octubre de 20256, en el cual se ordenó notificar 7 al Juzgado y al Tribunal, en su calidad de autoridades judiciales accionadas. Asimismo, se dispuso vincular a los señores Ludwing Barajas Mendoza y Arnulfo Basto Álvarez, en atención a que intervinieron en el trámite de acción de

6 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06446 00. 7 Visto en los índices 9 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm.

03 15 000 2025 06446 00. 7 Visto en los índices 9 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06446 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06446 01

Demandante: Jonathan Stivel Vásquez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro

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cumplimiento identificado con el radicado núm. 68081-33-33-001-2015-00220-00/02, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

2.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja8 presentó informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, se pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional para controvertir las órdenes proferidas por ese despacho. Señaló que co n ello se busca reabrir un debate jurídico ya concluido, lo cual afectaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

2.3. El Tribunal Administrativo de Santander 9 allegó informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto considera que el accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional para cuestionar la interpretación normativa y las decisiones adop tadas desde el año 2015 en relación con la obligación de adoptar el PEMP, asunto que ya fue definido judicialmente. En ese

pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional para cuestionar la interpretación normativa y las decisiones adop tadas desde el año 2015 en relación con la obligación de adoptar el PEMP, asunto que ya fue definido judicialmente. En ese sentido, concluye que no se evidencian defectos de carácter constitucional ni vulneración de derechos fundamentales, por lo que solic ita declarar improcedente el amparo solicitado.

2.4. Ludwing Barajas Mendóza 10 presentó informe en el que solicitó negar por improcedente la acción de tutela, por inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Señaló que las decisiones del Juzgado y del Tribunal fueron adoptadas dentro del ámbito de sus competencias y en concordancia con la Constitución y la ley, con el propósito de proteger el patrimonio cultural. En ese sentido, afirmó que no se configura afec tación alguna al debido proceso del accionante; por el contrario, las providencias cuestionadas garantizan el respeto al orden jurídico, al principio de legalidad y a la obligatoriedad de las decisiones judiciales.

2.5. Arnulfo Basto Álvarez11 allegó informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno. Señaló que las decisiones judiciales cuestionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico, a la función constitucional de protección del patrimonio cultural y al principio de supremacía de las decisiones judiciales.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de

supremacía de las decisiones judiciales.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Para ello, expuso que:

8 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06446 00. 9 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06446 00. 10 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06446 00. 11 Visto en el índice 1 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06446 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06446 01

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[…] la solicitud de amparo (…) se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del trámite incidental de desacato. De la simple comparación entre las

[…] la solicitud de amparo (…) se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del trámite incidental de desacato. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el informe de cumplimiento, en el escrito de oposición al auto que le impuso la sanción por desacato y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los supuestos vicios en los que incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar el debate jurídico que ya fue decidido razonablemente […].

Explicó que, los argumentos señalados por en el auto del 25 de agosto de 2025 son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Al respecto, anotó lo siguiente:

El hecho de que el señor Jonathan Stivel Vásquez Gómez no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Santander.

En este punto, conviene precisar que, tal como lo sostuvo razonablemente la autoridad judicial demandada, el señor Vásquez Gómez insiste en desconocer las consideraciones que tuvo en cuenta el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja al proferir l a decisión destacada, pues resulta claro que en el proceso que se tramitó bajo el radicado 68001-33-33-001-2015-00220-00. Ese era el escenario idóneo y eficaz para cuestionar lo concluido por la referida autoridad judicial demandada en relación con la cali dad o no de bien de interés cultural de la Plaza de Mercado Central de ese municipio.

Finalmente, arguyó lo siguiente:

el escenario idóneo y eficaz para cuestionar lo concluido por la referida autoridad judicial demandada en relación con la cali dad o no de bien de interés cultural de la Plaza de Mercado Central de ese municipio.

Finalmente, arguyó lo siguiente:

44. En consecuencia, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno para reabrir un debate ya definido en sede ordinaria, ni para sustituir los recursos procesales previstos en la ley. Lo decidido por el juez del desacato se enmarca en el ejercicio legíti mo de sus competencias y en la aplicación de las normas que regulan la protección del patrimonio cultural, sin que pueda derivarse de ello una vulneración a los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela.

45. Sin embargo, la Sala observa que, contra la sentencia del 24 de agosto de 2015, en la que se sostuvo de manera clara que la Plaza de Mercado Central ostenta la connotación de bien de interés cultural y, en consecuencia, el Municipio de Barrancabermeja estaba obligado a adoptar el Plan Especial de Manejo y Protección, el ente territorial no interpuso recurso alguno. Desde que dicha providencia adquirió firmeza han transcurrido más de diez años sin que se acredite su efectivo cumplimiento.

46. Esa circunstancia pone de manifiesto, por un lado, la ejecutoria y obligatoriedad de la decisión, y por otro, la omisión prolongada e injustificada del municipio en dar cumplimiento a un mandato que busca preservar el patrimonio cultural del Distrito de Barrancabermeja. La inactividad del ente territorial no puede trasladarse al escenario de la acción de tutela, como si se tratara de una instancia

municipio en dar cumplimiento a un mandato que busca preservar el patrimonio cultural del Distrito de Barrancabermeja. La inactividad del ente territorial no puede trasladarse al escenario de la acción de tutela, como si se tratara de una instancia adicional del medio de control de cumplimiento o del trámite incidental de desacato, toda vez que lo decidi do por el juez natural fue claro y razonable. En esos términos, no se advierte irregularidad alguna que se le pueda atribuir a las autoridades judiciales que profirieron las decisiones cuestionadas.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06446 01

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4. LA IMPUGNACIÓN

El accionante presentó impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, donde solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se conceda el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Manifestó que:

La sentencia impugnada incurre en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional y jurisprudencial, al omitir analizar de fondo la imposibilidad jurídica y material que enfrenta el Distrito de Barrancabermeja para cumplir la orden judicial de adoptar un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) para la Plaza de Mercado Central, en los términos ordenados en la sentencia de 24 de agosto de 2015.

La Sala se limitó a declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional,

(PEMP) para la Plaza de Mercado Central, en los términos ordenados en la sentencia de 24 de agosto de 2015.

La Sala se limitó a declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional, argumentando que se pretende usar la tutela como “instancia adicional”, sin valorar que la sanción por desacato fue impuesta sin considerar la responsabilidad subjetiva y sin ponderar las actuaciones diligentemente adelantadas por el Distrito, lo cual configura una violación directa al derecho fundamental al debido proceso.

Sostuvo que el Distrito ha actuado con diligencia y buena fe para cumplir la orden judicial, pero enfrenta una imposibilidad jurídica objetiva para adoptar el PEMP, debido a que el Tribunal ha determinado que el inmueble no cuenta con una declaratoria válida como bien de interés cultural. En ese contexto, afirmó que la sanción impuesta desconoce esa realidad jurídica y el precedente constitucional, al no valorar adecuadamente dichas circunstancias.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 12, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201513, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202114, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201915, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido

con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201915, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

12 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotej ándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fall o carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 13 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06446 01

15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06446 01

Demandante: Jonathan Stivel Vásquez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro

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5.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente:

5.2.1. Mediante sentencia de l 24 de agosto de 2015, proferida dentro de la acción de cumplimiento con número único de radicación 68081 -33-33-001-2015-00220-00, el Juzgado declaró que el Distrito había incumplido las obligaciones previstas en el artículo 2.4.1.3.1 del Decreto 1080 de 2015. En consecuencia, ordenó lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia proceda a iniciar las actuaciones administrativas tendientes a que en un término no superior a diez (10) meses, elabore y adopte mediante acto administrativo el PEMP del inmueble denominado “PLAZA DE MERCADO CENTRAL” del municipio de Barrancabermeja, el cual deberá desarrollarse teniendo en cuenta las directrices establecidas por el Ministerio de Cultura en el artículo 2.4.1.1.1. del Decreto 1080 de 2015 y las demás normas relacionadas con el tema.

teniendo en cuenta las directrices establecidas por el Ministerio de Cultura en el artículo 2.4.1.1.1. del Decreto 1080 de 2015 y las demás normas relacionadas con el tema.

5.2.2. Mediante auto de l 28 de julio de 2025, el Juzgado requirió al Distrito para que allegara un informe sobre los trámites y actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 24 de agosto de 2015.

5.2.3. A través de auto del 25 de agosto de 2025, el Juzgado sancionó al accionante con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra esta decisión, los señores Ludwing Barajas Mendoza , Arnulfo Basto Álvarez y el accionante interpusieron recurso de apelación.

5.2.4. Mediante providencia de 18 de septiembre de 2025, el Tribunal resolvió lo siguiente:

Primero. Declárase improcedentes los recursos de apelación interpuestos por el incidentante Ludwing Barajas Mendoza y el accionante Arnulfo Basto Álvarez, por carecer de legitimación en los términos del artículo 29 de la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-542 de 2010.

Segundo. Confirmar la providencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025)9, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario

Judicial de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por el accionante en el escrito de tutela y analizado en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional , y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

5.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucionalRadicación: 11001 03 15 000 2025 06446 01

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La Corte Constitucional, en la sentencia C - 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que:

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]16.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C-590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU - 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades17:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional, deben

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional, deben concurrir los tres elementos que integran el requisito de relevancia 18. En consecuencia, si no se acredita alguno de ellos, la acción de tutela deviene improcedente por no superar dicho presupuesto de procedibilidad.

5.3.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que19:

[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra

16 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 17 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 18 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nr

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