CE - Sentencia 11001031500020250647401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250647401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06474-01
Accionante: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE
GUTIÉRREZ E.S.E.
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA
DE DECISIÓN
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procede porque satisface los requisitos generales / NIEGA - DEFECTO FÁCTICO– La autoridad judicial accionada valoró la totalidad del material probatorio allegado al proceso de origen, sin que se advierta un análisis caprichoso o arbitrario – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se verificó que las sentencias invocadas no son obligatorias para resolver la controversia planteada en el proceso ordinario, toda vez que no guardan analogía fáctica y jurídica con el caso concreto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo1.
ANTECEDENTES
La demanda
1. El 15 de octubre de 2025, la E.S.E. Hospital General de Medellín , mediante
de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo1.
ANTECEDENTES
La demanda
1. El 15 de octubre de 2025, la E.S.E. Hospital General de Medellín , mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025, mediante la cual, la autoridad accionada revocó parcialmente el fallo del 16 de diciembre de 2021 , emitido por el Juzgado 28 Administrativo de Medellín, y ordenó el reconocimiento de la nivelación salarial pretendida por la señora Jinne Vanessa Quintana Hernández, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-028-2018-00117-01.
Pretensiones
2. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):
PRIMERA.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho bajo el radicado No. 05001-33-33028-2018-00117-01.
1 Que ingresó al despacho para fallo el 3 de diciembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06474-01
Accionante: E.S.E. Hospital General de Medellín
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
1 Que ingresó al despacho para fallo el 3 de diciembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06474-01
Accionante: E.S.E. Hospital General de Medellín Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se solicita dejar sin efectos la providencia y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN se profiera una nueva decisión que en derecho corresponda con respecto a la Nivelación Salarial pretendida por la parte demandante a partir del 01 de julio de 2014, con base en las pruebas que obran dentro del expediente, especialmente, con el análisis probatorio del Acuerdo 100 de 2013, a través del cual se aprobó la modificación de los s alarios de la planta de personal del Hospital General de Medellín.
Fundamentos de la demanda de tutela
3. Como sustento fáctico , expuso que la señora Jinne Vanessa Quintana Hernández ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E., a fin de que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes, por el tiempo laborado entre el 6 de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2014, en virtud de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, y el correspondiente pago de las prestaciones dejadas de percibir.
4. Además, la señora Quintana Hernández solicitó la nivelación salarial a partir del 1º de
contratos de prestación de servicios, y el correspondiente pago de las prestaciones dejadas de percibir.
4. Además, la señora Quintana Hernández solicitó la nivelación salarial a partir del 1º de julio de 2014, dado que a partir de esa fecha se vinculó laboralmente a la planta de personal del Hospital General de Medellín, en el cargo de auxiliar del Área de Salud.
5. Al proceso le correspondió el radicado 05001-33-33-028-2018-00117-01, y mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de los emolumentos reclamados, pero, negó el reajuste salarial pretendido, por considerar que no existían condiciones de igualdad entre la accionante y la señora Luz Marina García Zapata, por cuanto aquella ingresó a la entidad después de la expedición del Acuerdo 100 de 2013.
6. Inconforme con la decisión, la señora Jinne Vanessa Quintana Hernández la impugnó, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, la revocó parcialmente, y ordenó la nivelación salarial pretendida, a partir del 1º de julio de 2014.
7. El apoderado accionante a dujo que la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial a través de la acción de tutela, y
que se configuraron los siguientes defectos:
8. Fáctico. La decisión censurada vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que desconoce lo normado en los artículos 164 y
que se configuraron los siguientes defectos:
8. Fáctico. La decisión censurada vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que desconoce lo normado en los artículos 164 y 167 del C.G.P. y 187 del CPACA, puesto que, reconoció la nivelación salarial sin que existan pruebas para desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado y sin valorar el Acuerdo 100 de 2013, aportado al plenario.
9. Adujo que el artículo segundo del acuerdo en mención, señala que «(…) Quienes se vinculen al Hospital como servidores públicos, con posterioridad a la expedición del presente Acuerdo, tendrá n la asignación salarial aprobada en este, los servidores públicos que vienen vinculados con anterioridad a dicha expedición continúan devengando la asignación salarial que traían» , por lo tanto, considerando que la señora Quintana Hernández se vinculó a partir del 1º de julio de 2014, sus condiciones salarialesRadicación: 11001-03-15-000-2025-06474-01
Accionante: E.S.E. Hospital General de Medellín Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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son las definidas en dicho acto administrativo, luego entonces, no hay lugar al reconocimiento de la nivelación salarial deprecada , porque existe plena justificación de la diferencia salarial.
10. Desconocimiento del precedente . Reprochó la vulneración del derecho a la igualdad, porque el Tribunal accionado en casos de similares contornos 2, ha negado el reajuste con fundamento en el Acuerdo 100 de 2013, tras considerar que dicho acto
igualdad, porque el Tribunal accionado en casos de similares contornos 2, ha negado el reajuste con fundamento en el Acuerdo 100 de 2013, tras considerar que dicho acto administrativo justifica el tratamiento diferenciado entre los empleados de la entidad hospitalaria, teniendo en cuenta que quienes se vincularon a la planta luego de su expedición tienen la asignación salarial allí aprobada, mientras que los servidores que ya se encontraban adscritos, continuarían percibiendo la misma asignación que traían.
11. Agregó que la decisión judicial cuestionada afecta los recursos públicos de la entidad, puesto que mediante la Resolución 0851 de 2023, la E.S.E. fue catalogada en riesgo medio financiero, y por ende, se encuentra en proceso de saneamiento fiscal.
Trámite impartido
12. Mediante auto del 16 de octubre de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión , como autoridad deman dada; y ordenó la notificación del Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín y de la señora Jinne Vanessa Quintana Hernández, en condición de terceros con interés .
Intervenciones
13. El Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que la tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional, dado que se pretende utilizar como una tercera instancia del proceso ordinario, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de censura fue proferida con el lleno de los requisitos de ley y con fundamento en el material probatorio debidamente allegado, el cual se valoró conforme a los parámetros legales en la materia.
censura fue proferida con el lleno de los requisitos de ley y con fundamento en el material probatorio debidamente allegado, el cual se valoró conforme a los parámetros legales en la materia.
14. En todo caso, se refirió al fondo de la decisión censurada y sostuvo que «La Sala Quinta actuó dentro del marco de sus competencias legales y valoró de manera integral el acervo probatorio obrante en el expediente. En su análisis, concluyó que la diferencia salarial entre la demandante y otras trabajadoras del mismo cargo no res pondía a factores objetivos como la experiencia, la antigüedad o el nivel de responsabilidad, sino a una práctica institucional que perpetuaba desigualdades salariales bajo el amparo del Acuerdo 100 de 2013, el cual, si bien es un acto administrativo válido, no puede aplicarse de manera aislada del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la
Constitución Política».
15. Por lo anterior, indicó que el caso de la señora Quintana Hernández no guarda analogía fáctica con los radicados 05001-33-33-009-2016 00504-01 y 05001-33-33-0362016-00499-02, citados en la demanda como supuestos precedentes desconocidos.
2 Sentencia del 12 de noviembre de 2024, proferida en el expediente con radicado 05001-33-33-036-201600499-02; y sentencia del 3 de febrero de 2025, emitida dentro del radicado 05001-33-33-009-2016-0050401.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06474-01
Accionante: E.S.E. Hospital General de Medellín
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06474-01
Accionante: E.S.E. Hospital General de Medellín Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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Concretamente, explicó que , en los dos casos invocados por la parte accionante, los actores no acreditaron que se encontraban en iguales condiciones respecto del cargo frente al cual pretendían la nivelación, cuestión que sí demostró la señora Quintana Hernández en el proceso de ori gen.
16. El Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín señaló que, una vez revisados los antecedentes, se encontró que la sentencia de primera instancia se fundamentó en el análisis del material probatorio aportado al proceso, por lo tanto, determinó que no ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales alegada.
Sentencia de primera instancia
17. Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la E.S.E. Hospital General de Medellín. T ras considerar que la demanda satisfizo los requisitos generales de procedencia, descartó la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente invocados por la parte actora.
18. Frente al defecto fáctico , señaló que no se presenta, dado que la autoridad judicial accionada valoró de forma integral, razonada y explícita el acervo probatorio obrante en el expediente 05001 -33-33-028-2018-00117-01, conforme a los artículos 176 y 187 del CPACA y 167 del C.G.P.
accionada valoró de forma integral, razonada y explícita el acervo probatorio obrante en el expediente 05001 -33-33-028-2018-00117-01, conforme a los artículos 176 y 187 del CPACA y 167 del C.G.P.
19. Agregó que, contrario a lo señalado por la parte actora, en el proceso de origen se valoró el Acuerdo 100 de 2013 , sin embargo, el Tribunal realizó una interpretación del mismo a la luz del principio de igualdad material , y apoyado en otros medios de prueba obrantes en el plenario (documentales y testimoniales), determinó que la señora Quintana Hernández desempeñaba funciones sustancialmente idénticas a las desarrolladas por la señora Luz Marina García Zapata, sin que mediara justificación objetiva para la disparidad salarial advertida.
20. En ese orden, la autoridad judicial demandada no desconoció el régimen salarial diferenciado por fecha de vinculación, sino que advirtió que su aplicación no podía derivar en tratos discriminatorios cuando se acredita la identidad funcional . A nte un evidente trato discriminatorio, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, decidió conceder el derecho a la reclamante.
21. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, adujo que los fallos invocados por la parte actora no constituyen pronunciamientos obligatorios para el Tribunal demandado, ya que no guardan identidad fáctica con el caso de la señora Quintana Hernández , toda vez que, en los procesos referenciados, los actores José Alexander García y Juan Carlos Álvarez no acreditaron igualdad sustancial en funciones y requisitos, así como tampoco la adscripción a cargos equivalentes, lo cual fue
Quintana Hernández , toda vez que, en los procesos referenciados, los actores José Alexander García y Juan Carlos Álvarez no acreditaron igualdad sustancial en funciones y requisitos, así como tampoco la adscripción a cargos equivalentes, lo cual fue expresamente señalado en las respectivas sentencias, razón por la cual, en esas oportunidades se negó la nivelación salarial por insuficiencia probatoria.
22. Finalmente, frente al argumento relativo al riesgo financiero de la entidad, sostuvo que carece de asidero para desvirtuar una decisión judicial adoptada con fundamento enRadicación: 11001-03-15-000-2025-06474-01
Accionante: E.S.E. Hospital General de Medellín Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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la protección del derecho a la igualdad y en la primacía de la realidad laboral, conforme a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política .
Impugnación
23. El apoderado de l a accionante insistió en que la providencia censurada no se acompasa ni ostenta justificación alguna para el cambio de postura, respecto de sentencias anteriores proferidas por la misma Sala de Decisión 3, en las que s e afirmó que la diferencia entre las asignaciones salariales existentes al interior de la E.S.E., incluso para el propio cargo de auxiliar de enfermería, tienen su sustento en la entrada en vigencia del Acuerdo 100 de 2013 .
24. Adujo que se desconoció el principio de presunción de legalidad, habida consideración a que la autoridad judicial accionada inaplicó la presunción establecida en el artículo 88 del CPACA.
24. Adujo que se desconoció el principio de presunción de legalidad, habida consideración a que la autoridad judicial accionada inaplicó la presunción establecida en el artículo 88 del CPACA.
25. Respecto del defecto fáctico , afirmó que el a quo erró al afirmar que la inaplicación del Acuerdo 100 de 2013 se fundamentó en una interpretación armónica del principio de igualdad material, dado que, la Corte Constitucional4 ha sido clara al señalar que se quebranta dicha garantía siempre que no existan razones objetivas que justifiquen un trato desigual, lo cual, sí ocurre en este caso, porque es en virtud del pluricitado acuerdo que se justifica la diferencia salarial.
26. Por iguales motivos, estima que se desconoció el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo que prevé que «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación».
CONSIDERACIONES
Competencia
27. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia en el presente proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019 5, por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación.
Problema Jurídico y metodología de la decisión
28. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 6
por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación.
Problema Jurídico y metodología de la decisión
28. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 6 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual, negó el amparo solicitado.
3 Sentencias del 3 de febrero de 2025, dentro del radicado 05001-33-33-009-2016-00504-01; y del 12 de noviembre de 2024, dentro del radicado 05001-33-33 036-2016-00499-02. 4 Citó las sentencias C-313 de 2003 y C-314 de 200. 5 Puntualmente, con el artículo 13, relativo a la distribución de los procesos entre las secciones de dicha sala.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06474-01
Accionante: E.S.E. Hospital General de Medellín Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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29. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se contrae a determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad . En caso afirmativo, se resolverá si el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la sentencia del 4 de agosto de 2025, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente , y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
fáctico y en desconocimiento del precedente , y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
30. Entonces, p ara resolver la controversia, se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
31. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 6, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica .
32. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar 7; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto -Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional9 o el Consejo de Estado 10, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP11; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la
proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP11; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable12 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o e conómico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 7 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014.
8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 10 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU -391 de 2023, SU-215 de 2022, SU573 de 2017, SU-585 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06474-01
Accionante: E.S.E. Hospital General de Medellín Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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Análisis de la Sala
Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad
33. Legitimación en la causa. El Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E., se encuentra legitimad o para interponer la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, en su condición de demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-028-2018-00117-01, en el que se adoptó la decisión cuestionada.
34. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
35. Inmediatez. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia objeto de censura fue proferida el 4 de agosto de 2025, mientras que la tutela se instauró el 15 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término razonable.
36. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante otra acción de la misma naturaleza13. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad 14, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto» .
37. Subsidiariedad. Este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes en el proceso ordinario .
38. Relevancia constitucional. La Sala encuentra satisfecha esta exigencia, dado que los cargos se encuentran suficientemente argumentados y la parte accionante explicó, con total claridad, las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, S ala Quinta de Decisión , vulneró sus derechos fundamentales a l debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , los cuales son
con total claridad, las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, S ala Quinta de Decisión , vulneró sus derechos fundamentales a l debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , los cuales son tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, sin que se advierta la
13 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (...). Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…). Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 14 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114
excepcional». 14 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06474-01
Accionante: E.S.E. Hospital General de Medellín Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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finalidad de convertir este juicio de amparo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario.
39. De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección 15, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales, al tratarse de una controversia relacionada con la valoración probatoria para ordenar la nivelación salarial dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que guarda relación con los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al trabaj o.
40. Adicionalmente, se advierte que también se cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con los defectos alegados, así:
- Fáctico. Señaló con claridad el medio de prueba que considera se dejó de valorar, en este caso, el Acuerdo 100 de 2013, y expuso con precisión, que a su juicio, de haberse analizado tal elemento de convicción , la decisión del Tribunal accionado
en este caso, el Acuerdo 100 de 2013, y expuso con precisión, que a su juicio, de haberse analizado tal elemento de convicción , la decisión del Tribunal accionado hubiera sido distinta, por cuanto, no habría accedido a la nivelación salarial pretendida.
- Desconocimiento del precedente . Identificó dos sentencias proferidas por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia como eventual precedente -horizontal-, a fin de evidenciar que, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, la autoridad judicial accionada ha negado la nivelación salarial pretendida, al encontrar justificada la diferencia de asignaciones en factores objetivos y no discriminatorios.
Caso concreto
41. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada, la Sala pasar á a pronunciarse sobre los defectos invocados por la parte accionante, en aras de establecer si la S ala Quinta de Revisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en ellos.
42. En esta oportunidad, conforme a los argumentos esgrimidos en la demanda, se establece que la parte actora invoca, como causales específicas de procedencia de la tutela, los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.
43. Frente al defecto fáctico , la entidad accionante básicamente alega la falta de valoración del Acuerdo 100 de 2013, dado que, en su sentir, si la autoridad judicial hubiera analizado dicho acto administrativo , su conclusión s ería distinta, toda vez que , en él se establece con claridad que los servidores que se vinculen con posterioridad a la
valoración del Acuerdo 100 de 2013, dado que, en su sentir, si la autoridad judicial hubiera analizado dicho acto administrativo , su conclusión s ería distinta, toda vez que , en él se establece con claridad que los servidores que se vinculen con posterioridad a la vigencia de dicho acto, devengan la asignación salarial allí determinada, y por ende, no procedería la nivelación deprecada.
44. En el fallo de primera instancia, el a quo señaló que no se configura tal yerro, toda vez que, en su sentir, la autoridad judicial accionada sí valoró dicha prueba documental,
15 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024. Rad. 1100103-15-000-2023-07457-00.
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