CE - Sentencia 11001031500020250647901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250647901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Neverson Ibargüen Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-06479-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C, cinco [5] de marzo de dos mil veintiséis [2026]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06479-01
Demandante: NEVERSON IBARGÜEN MENA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Tema: Tutela contra fallo de la misma naturaleza.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor Neverson Ibarg üen Mena contra la sentencia de 25 de noviembre de 2025 , por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por tratarse de una solicitud de amparo contra un fallo de la misma naturaleza.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
Mediante escrito radicado el 15 de octubre de 2025, el señor Neverson Ibargüen Mena consideró transgredidas sus garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Los mencionados derechos fundamentales los consideró vulnerad os por parte
Mena consideró transgredidas sus garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Los mencionados derechos fundamentales los consideró vulnerad os por parte del Tribunal Administrativo de Tolima con ocasión de la sentencia de tutela de 29 de julio de 2025 dictada dentro del radicado 73-001-33-33-012-2025-0005700/01, que promovió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [en adelante INPEC ] y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué [en adelante COIBA], con el propósito de que se le ordenara acceder a la solicitud de traslado a otra penitenciaria ubicada en los departamentos de Antioquia o Córdoba, por razones de arraigo familiar.Demandante: Neverson Ibargüen Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-06479-01
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1.2. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
El señor Neverson Ibarg üen Mena señaló que se encuentra en el centro de reclusión Complejo Carcelario y Penitenciario -COIBAde Ibagué.
El 14 de enero de 2025 el actor pidió el traslado de centro de reclusorio; petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante los oficios de 22 de enero de
El 14 de enero de 2025 el actor pidió el traslado de centro de reclusorio; petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante los oficios de 22 de enero de 20251 y 3 de marzo de 20252. En dichas respuestas se le indicó que el traslado pretendido no resultaba procedente por cuanto se encontraba enmarcado dentro de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 12 de la resolución 6076 de 2020, relacionadas con que la cárcel de Montería3 presentaba un índice de hacinamiento superior al 20% y la persona privada de la libertad llevaba menos de un año de permanencia en el establecimiento de reclusión de Ibagué.
Señaló que, a través de la acción de tutela, el señor Neverson Ibargüen solicitó, su reubicación de centro de reclusión, con fundamento en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Resaltó que dicha petición se sustentaba en la distancia existente entre el establecimiento carcelario en el que se encentra recluido y el lugar de residencia de su esposa e hijos, situación que -afirmó- afecta la unidad familiar.
Mediante sentencia del 1 de abril de 2025, el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué negó el amparo de la acción de tutela identificada con el radicado 7300133-33-012-2025-00057-00, al considerar que, al verificar las respuestas emitidas por el INPEC, la decisión adoptada no era arbitraria , caprichosa, ni afectaba derecho fundamental alguno, pues obedecía a la configuración de la causal de improcedencia de traslado de reclusos contenida en la resolución 6076 de 2020.
por el INPEC, la decisión adoptada no era arbitraria , caprichosa, ni afectaba derecho fundamental alguno, pues obedecía a la configuración de la causal de improcedencia de traslado de reclusos contenida en la resolución 6076 de 2020.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante i nterpuso recurso de apelación. De la alzada conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que , mediante fallo de 29 de julio de 2025 confirmó la decisión al encontrar acreditado, como lo indicó el INPEC, que el accionante no cumplía con los requisitos mínimos legales para acceder al de traslado, establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 12 de la resolución 6076 de 2020 4 y la Ley 65 de 1993.
1 Radicado número 2025EE0014726. 2 Radicado número 2025EE0052502. 3 Establecimiento carcelario señalado por el accionante como destino del traslado solicitado . 4 Señaló que no había cumplido un año en el centro carcelario de La Picaleña en Ibagué y el porcentaje de hacinamiento en la Cárcel de Montería era superior al 20%.Demandante: Neverson Ibargüen Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-06479-01
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1.3. Peticiones del amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
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1.3. Peticiones del amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
A raíz de venir resquebrajándose los lazos afectivos, emocionales, sentimentales con los integrantes que se conforman el núcleo familiar, mi esposa Lissi Jhoana Salas Rivas y mis hijos menores YACS y NAS R a raíz de encontrare expiando sentencia de condena en un centro de reclusión, muy lejos del sitio distrito judicial que reside la familia. Lo cual a falta de recursos económicos y otras actuaciones que imposibilitan a sus integrantes hacer el deber de visitarme, y ello está generando la ruptura definitiva del núcleo familiar por fe(h)acientes razones me vi en la urgente necesidad de acudir ante el amparo del Estado y la constitución, interponer y tramitar recurso de acción de tutela, mismo que conoció el Honorable Juzgado Doce Administrativo Mixto de Ibagué (Tolima); a fin de que estudiada la situación y las causas que ameritan el amparo tutela en esta evitar se desintegre mi núcleo familiar.5
1.4. Fundamento de la solicitud
El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver la impugnación interpuesta, omitió valorar las pruebas allegadas en esa oportunidad procesal, en particular, la historia clínica de sus hijos menores YACS y NASR, en la que consta que padecen, respectivamente, síndrome de Arnold Chiari Tipo I y anemia de células falciformes con antecedentes de asfixia. A su juicio, tales patologías podrían agravarse por el impacto emocional derivado de la ausencia de contacto físico con su progenitor.
Chiari Tipo I y anemia de células falciformes con antecedentes de asfixia. A su juicio, tales patologías podrían agravarse por el impacto emocional derivado de la ausencia de contacto físico con su progenitor.
Asimismo, solicitó que se tuviera en consideración la especial protección constitucional de la que son titulares los niños, especialmente en lo concerniente al derecho a preservar la unidad familiar, circunstancia que -según afirmaobligaba a adoptar medidas orientadas a evitar la desintegración de su núcleo familiar.
1.5. Trámite de la acción
El 20 de octubre de 2025, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Tolima como parte demandada; y al INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué – COIBA-, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Asimismo, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5 Transcripción del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Neverson Ibargüen Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-06479-01
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1.6. Intervenciones
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones:
1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima
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1.6. Intervenciones
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones:
1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima
La autoridad judicial que conoció del mecanismo constitucional señaló que no se encontraban vulnerados los derechos fundamentales alegado s por el accionante, al estimar que, el INPEC no adoptó una decisión arbitraria ni caprichosa que generara afectación alguna.
De igual forma, destacó el carácter residual y subsidiario del amparo, para lo cual citó la sentencia C-590 de 2005 y precisó que, en el caso concreto, se promovió una tutela contra una providencia de la misma índole, sin que se hubieran expuesto circunstancias excepcionales que habilitaran su procedencia.
Por último, indicó que la pretensión del actor se orienta a reabrir un debate ya definido en sede constitucional, razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia del mecanismo al dirigirse contra un fallo de igual naturaleza.
1.6.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó negar el amparo invocado en cuanto al traslado de establecimiento, como quiera que no existe vulneración por parte de la entidad.
Señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para acceder a un traslado, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad que esta debe acreditar, puesto que el INPEC tiene previsto el procedimiento administrativo, denominado «PMDJ-P04 Trámite de actos administrativos para el traslado de Personas Privadas de la Libertad».
al no cumplirse el requisito de subsidiariedad que esta debe acreditar, puesto que el INPEC tiene previsto el procedimiento administrativo, denominado «PMDJ-P04 Trámite de actos administrativos para el traslado de Personas Privadas de la Libertad».
Aunado a lo anterior, manifestó que, para acceder a un traslado debe mediar un estudio previo por parte de la Junta Asesora de Traslados, donde se analice: el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad, el nivel de seguridad que tiene el establecimiento de reclusión que solicita traslado , el perfil del recluso, entre otros.
Por último, señaló que, con el fin de evitar generar afectaciones entre la persona privada de la libertad y su familia, se han dispuesto mecanismos como las visitas virtuales.Demandante: Neverson Ibargüen Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-06479-01
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1.6.3. Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué - COIBA
Consideró que el accionante actuó con temeridad y que no existe prueba de que la institución haya vulnerado sus derechos fundamentales.
Además, señaló que el señor Ibarguen no solo presentó esta acción de tutela y la anterior en la que se profirió la sentencia cuestionada, sino que también interpuso otra que también fue conocida por el Tribunal Administrativo del Tolima
Además, señaló que el señor Ibarguen no solo presentó esta acción de tutela y la anterior en la que se profirió la sentencia cuestionada, sino que también interpuso otra que también fue conocida por el Tribunal Administrativo del Tolima identificada bajo el radicado 73001 -23-33-000-2025-00213-00, por lo cual se solicitó la improcedencia al ser una solicitud de amparo contra un fallo de la misma naturaleza.
1.7. Fallo Impugnado
Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la acción es improcedente por tratarse de una solicitud de amparo contra fallo de la misma naturaleza y porque no se acreditaron los presupuestos generales de procedencia previstos en la sentencia SU-627 de 2015, es decir que se demuestre que existió fraude.
Respecto de la presunta temeridad alegada por el complejo carcelario COIBA frente a la tutela con radicado 73001 -23-33-000-2025-00213-00, el a quo constitucional señaló que, tras revisar la sentencia de 3 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se advertía que dicha acción fue ejercida contra el Juzgado 12 Administrativo de Ibagué, con el propósito de cuestionar una irr egularidad en la notificación del fallo de primera instancia dentro de la tutela 73001-33-33-012-2025-00057-00, luego obedeció a una causa diferente.
Asimismo, manifestó que el accionante se limit ó a sustentar los yerros
dentro de la tutela 73001-33-33-012-2025-00057-00, luego obedeció a una causa diferente.
Asimismo, manifestó que el accionante se limit ó a sustentar los yerros endilgados al fallo acusado como si se tratara de una acción de tutela contra cualquier otra providencia judicial, obviando la carga argumentativa adicional que se impone cuando la sentencia objetada fue dictada en un proceso de tutela, es decir, sustentar la existencia de un actuar fraudulento.
Por último , consideró que las condiciones de salud de sus hijos menores no constituyen una circunstancia adicional que tenga tal entidad que pueda modificar la decisión adoptada.Demandante: Neverson Ibargüen Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-06479-01
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1.8. Impugnación
El señor Neverson Ibarg üen Mena , señaló que el amparo constitucional invocado, lo promovió en favor de los derechos fundamentales de sus hijos menores YACS y NASR, específicamente a tener a una familia y a no ser separados de los vínculos de amor materno y paterno.
Expresó que este mecanismo constituye la única herramienta con la que cuenta para la protección de tales garantías. A su vez, indicó que debió otorgarse valor probatorio a las historias clínicas de sus hijos menores, con el fin de que, de esa manera, se protegiera y fortaleciera el vínculo paterno, lo que podría incidir
para la protección de tales garantías. A su vez, indicó que debió otorgarse valor probatorio a las historias clínicas de sus hijos menores, con el fin de que, de esa manera, se protegiera y fortaleciera el vínculo paterno, lo que podría incidir positivamente en su proceso de tratamiento y mejoría como pacientes.
Manifestó que, si bien la Junta de Traslados es el órgano legalmente competente para decidir las solicitudes de traslado de personas privadas de la libertad, en su caso no se examinó la situación más allá de los aspectos previstos en la Ley 65 de 1993. Asimismo, expresó que presentó su solicitud proponiendo tres posibles establecimientos carcelarios como opción de traslado, entre ellos, el departamento de Córdoba.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2025, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 25 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por tratarse de una solicitud de amparo contra un fallo de la misma naturaleza.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción
declaró improcedente la acción de tutela por tratarse de una solicitud de amparo contra un fallo de la misma naturaleza.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse (iii) el caso en concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicialDemandante: Neverson Ibargüen Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-06479-01
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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 6 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 9, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios
hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 9, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en que «no se trate de una acción de tutela contra tutela».
Lo anterior, en atención a que la parte actora a través de la presente acción constitucional tiene como motivación que se examine el contenido y la decisión adoptada en el fallo de tutela dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 29 de julio de 2025.
6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp . No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Neverson Ibargüen Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-06479-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La inconformidad del accionante en la tutela contra providencia judicial radica en que la autoridad judicial confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido de negar el amparo.
Ahora bien, se advierte que la argumentación planteada por el accionante está encaminada a manifestar su inconformidad con el contenido de la providencia al estimar que se desconoció la necesidad de traslado por la afectación del vínculo familiar, derivada de la imposibilidad de tener acceso a visitas presenciales debido a que sus hijos y esposa viven en un municipio distinto. No obstante, no se señalaron las razones por las cuales la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de fraude.
Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para
se señalaron las razones por las cuales la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de fraude.
Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, «por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»10.
En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por el actor en su libelo no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -627 de 201511, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos:
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzga da fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud
cosa juzga da fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) s e demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de
10 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU -627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo.Demandante: Neverson Ibargüen Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-06479-01
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fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Sin embargo, la Sala concluye que no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, toda vez que no se evidencia una situación fraudulenta en la adopción de las decisiones cuestionadas.
Al respecto, se observa que en el fallo atacado se concluyó que conforme a los oficios proferidos por el INPEC el 22 de enero de 2025 con radicado 2025EE0014726 y el 3 de marzo de 2025 identificado con el numero 2025EE0052502, el accionante no cumplía con los requisitos mínimos legales
oficios proferidos por el INPEC el 22 de enero de 2025 con radicado 2025EE0014726 y el 3 de marzo de 2025 identificado con el numero 2025EE0052502, el accionante no cumplía con los requisitos mínimos legales para acceder a la solicitud de traslado, establecido s en los numerales 2 y 3 del artículo 12 de la resolución 6076 de 2020, referente a que: (i) no había cumplido un año en el centro carcelario de Picaleña en Ibagué y (ii) el porcentaje de hacinamiento en la Cárcel de Montería era superior al 20%.
Tales conclusiones evidencian que el juez constitucional realizó un examen razonado y fundado en los elementos objetivos del expediente, lo cual descarta la existencia de alguna actuación caprichosa.
Por lo tanto , lejos de constituir fraude, se fundamentan en el análisis realizado por los jueces constitucionales, por lo que la simple inconformidad con lo decidido en el fallo de 29 de julio de 2025 expedido por el Tribunal Administrativo del Tolima no es suficiente para que la Sala realice un estudio de fondo sobre las pretensiones del accionante.
En el mismo sentido, la Sala comparte lo decidido por el a quo constitucional en relación con la temeridad alegada por el COIBA. En efecto, al revisar la sentencia de 3 de julio de 2025 se advierte que la acción de tutela identificada con el radicado 73-001-23-33-000-2025-00213-00 fue promovida con el propósito de cuestionar una presunta irregularidad en la notificación del fallo de primera instancia dentro de la tutela 73001-33-012-2025-00057-01. En consecuencia, no
cuestionar una presunta irregularidad en la notificación del fallo de primera instancia dentro de la tutela 73001-33-012-2025-00057-01. En consecuencia, no se configura la identidad de partes, objeto y ca usa que permita concluir la existencia de temeridad en el ejercicio del mecanismo constitucional.
Finalmente, en atención a que no se reúnen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, que permitan el estudio de fondo del amparo deprecado, la Sala considera que se debe confirmar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.Demandante: Neverson Ibargüen Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-06479-01
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3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 25 de noviembre de 2025, el cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx