CE - Sentencia 11001031500020250648001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250648001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06480-01
Demandante ISADORA PATRICIA CAÑAVERA BUELVAS
Demandado JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO Y SALA
QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas Acción de tutela contra providencias judiciales. Presunción de veracidad: alcance. Medio de control de reparación directa. Rechazo de la demanda: caducidad de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Isadora Patricia Cañavera Buelvas contra el fallo de tutela del 18 de noviembre de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Isadora Patricia Cañavera Buelvas en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 15 de octubre de 20251, la señora Isadora Patricia Cañavera Buelvas promovió
Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 15 de octubre de 20251, la señora Isadora Patricia Cañavera Buelvas promovió acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 30 de mayo y 24 de septiembre de 2025, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 7000133-33-008-2025-00018-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic para toda la cita) «1.- Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial contraria al orden jurídico preestablecido y violatorio de las garantías Constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia para el accionante. 2.- Como consecuencia del punto anterior que realicen los siguientes o similares pronunciamientos. a.-) Que se le garantice a la accionante el ejercicio y goce del debido proceso (defensa y contradicción de la prueba), pregonado en el artículo 29 de Constitución Política de Colombia de 1991, el Acceso a la justicia pregonado en el artículo 2o. del código general del proceso, el derecho a someter a debate probatorio los hechos, pretensiones, y el DAÑO, que datan de la fecha 24 de marzo de 2023, esto es, contratar al abogado CARLOS FABIAN ROMERO PEREZ, […] con la finalidad de realizar el cobro de la
DAÑO, que datan de la fecha 24 de marzo de 2023, esto es, contratar al abogado CARLOS FABIAN ROMERO PEREZ, […] con la finalidad de realizar el cobro de la precitada sentencia judicial, la cual le fue pagada al mentado togado mediante RESOLUCION No. 0188 de 2023 de fecha 11 de abril de 2023, y pagarle honorarios
1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índices 1 y 2).Radicado: 11001-03-15-000-2025-06480-01
Demandante: Isadora Patricia Cañavera Buelvas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 profesionales por valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000), sin tener la obligación legal de soportarlo […], y cese la vía de hecho por la ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad de la accionada. b.-) Que se declare la nulidad de las providencias acusadas y proferidas dentro del MEDIO DE CONTROL ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA, de Radicación: No. 70001-33-33008-2025-00018-00, Demandante: ISADORA PATRICIA CAÑAVERA BUELVAS Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ (SUCRE), respectivamente por las accionadas, por quebrantar el debido proceso ( defensa y contradicción de la prueba), pregonado en el artículo 29 de Constitución Política de Colombia de 1991, y el
por las accionadas, por quebrantar el debido proceso ( defensa y contradicción de la prueba), pregonado en el artículo 29 de Constitución Política de Colombia de 1991, y el Acceso a la justicia pregonado en el artículo 2o. del código general del proceso, y el derecho a someter a debate probatorio los hechos, pretensiones, y el DAÑO, que datan de la fecha 24 de marzo de 2023, esto es, contratar al abogado CARLOS FABIAN ROMERO PEREZ […], con la finalidad de realizar el cobro de la precitada sentencia judicial, la cual le fue pagada al mentado togado mediante RESOLUCION No. 0188 de 2023 de fecha 11 de abril de 2023, y pagarle honorarios profesionales por valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000), sin tener la obligación legal de soportarlo […], y cese la vía de hecho por la ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad de la accionada, vía de hecho adoptada al interior del proceso precitado con una ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad de la accionada. c.-) Que se le ordene a la accionada JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE
SINCELEJO, admitir el MEDIO DE CONTROL ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA,
de Radicación: No. 70001-33-33-008-2025-00018-00, Demandante: ISADORA
PATRICIA CAÑAVERA BUELVAS Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO
DE TOLÚ (SUCRE).»2
2. Hechos
PATRICIA CAÑAVERA BUELVAS Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO
DE TOLÚ (SUCRE).»2
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En los antecedentes y anexos de la acción de tutela se indica que la señora Isadora Patricia Cañavera Buelvas y otros promovieron demanda de reparación directa contra el Municipio de Santiago de Tolú, para que se declarara su responsabilidad patrimonial con ocasión al incumplimiento de la sentencia del 22 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo en la que se ordenó la indemnización moratoria a favor de la demandante y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 21 de noviembre de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de perjuicios patrimoniales con ocasión a la remuneración de los servicios de los abogados que gestionaron el cobro de la sentencia; así como a de perjuicios morales y de daño a la vida de relación, estos dos por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es pertinente agregar que en los hechos de la demanda3 de reparación directa se lee que el 24 de mayo de 2014, el apoderado de los beneficiarios de la sentencia, el señor Hernán Rafael Torres Hernández, solicitó al municipio el cumplimiento de la sentencia; sin embargo, la entidad no realizó el pago dentro de los términos legales. Por ello, el mismo abogado promovió proceso ejecutivo en el año 2016 para obtener el pago de la condena. Se lee que, posteriormente, el apoderado renunció al poder por motivos de
de los términos legales. Por ello, el mismo abogado promovió proceso ejecutivo en el año 2016 para obtener el pago de la condena. Se lee que, posteriormente, el apoderado renunció al poder por motivos de salud y asumió la representación judicial el abogado Carlos Fabián Romero, quien radicó una nueva solicitud de cumplimiento y pago ante el municipio el 24 de marzo de 2023 (hecho 16 de la demanda). Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución 0188 del 11 de abril de 2023, el Municipio de
2 Páginas 8 y 9 del escrito de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. 3 Expediente digitalizado del control de reparación directa nro. 70 -001-33-33008-2025-00018-00. Archivo denominado «01Demanda». Samai en primera instancia, índice 10.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06480-01
Demandante: Isadora Patricia Cañavera Buelvas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Santiago de Tolú pagó la totalidad de la condena y acordó la terminación del proceso ejecutivo. 2.2. En auto del 30 de mayo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo rechazó de plano la demanda porque encontró configurada la caducidad del medio de control. Argumentó que la providencia judicial alegada como incumplida quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2013 por lo que prestó mérito ejecutivo, 18 meses después, el 19 de junio de 2015.
caducidad del medio de control. Argumentó que la providencia judicial alegada como incumplida quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2013 por lo que prestó mérito ejecutivo, 18 meses después, el 19 de junio de 2015. Establecido lo anterior, explicó que el cómputo de caducidad del medio de control inició el 19 de junio de 2015 y feneció el 19 de junio de 2017; sin embargo, la demanda se radicó el 12 de febrero de 2025, cuando ya había fenecido el término legal. Manifestó que correspondía a los actores promover la demanda en ese lapso, incluso de manera concomitante con la demanda ejecutiva. 2.3. Los demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de rechazo. Sostuvieron que el daño alegado consistió en la contratación de servicios de profesionales del derecho para que se encargaran del cobro de la sentencia. 2.4. En proveído del 27 de agosto de 2025, el juez decidió no reponer el auto que rechazó la demanda y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Esta autoridad judicial confirmó la decisión de rechazo de la demanda en auto del 24 de septiembre de 2025. Como fundamento de lo anterior, el tribunal accionado advirtió que debían distinguirse los conceptos de hecho dañoso, daño y perjuicio. A partir de esa distinción, indicó que los honorarios pagados a los profesionales del derecho constituyen el perjuicio en la modalidad de daño emergente, pero no representan un daño en sí mismo. Por lo que, indicó que no era dable
distinción, indicó que los honorarios pagados a los profesionales del derecho constituyen el perjuicio en la modalidad de daño emergente, pero no representan un daño en sí mismo. Por lo que, indicó que no era dable equiparar la omisión que se atribuía a la entidad territorial con el perjuicio de ella derivado, pues implicaría confundir la causa del daño con sus efectos.
3. Fundamentos de la acción La señora Isadora Patricia Cañavera Buelvas sostuvo que la decisión de declarar la caducidad del medio de control vulnera su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que los jueces ordinarios de la causa desconocieron ciertos hechos, pretensiones y daños ocurridos el 24 de marzo de 2023, fecha en la que contrató al abogado Carlos Romero para gestionar el cobro de la sentencia del 22 de mayo de 2009.
Agregó que el asunto analizado tiene relevancia constitucional porque da cuenta de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y de la denegación de justicia que sufrió. Además, manifestó que la acción de amparo cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad porque se interpuso en un plazo razonable y agotó los mecanismos judiciales a disposición para cuestionar la decisión de rechazo de la demanda. Finalmente, manifestó que la tutela no se dirige contra una providencia de tutela.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Isadora Patricia Cañavera Buelvas contra el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre. También vinculó en calidad de terceros con interés
interpuesta por la señora Isadora Patricia Cañavera Buelvas contra el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre. También vinculó en calidad de terceros con interés al municipio de Tolú y a los señores Farrah Cañavera Buelvas, Glenda Winner Cañavera Buelvas, Teddy Cañavera Buelvas, Miguel Alejandro Flórez Cañavera y Elvira Rosa Buelvas de Cañavera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06480-01
Demandante: Isadora Patricia Cañavera Buelvas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, ofició al juzgado que conoció el proceso en primera instancia para que remitiera, en medio digital, el expediente del proceso ordinario 70001-3333-008-2025-00018-00/01. 4.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, por conducto del titular del despacho, hizo un recuento de las principales actuaciones del proceso ordinario analizado y, después de eso, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso de la señora Isadora Patricia Cañavera Buelvas. 4.3. El Municipio de Tolú, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la alcaldía, intervino de manera tardía en la acción de tutela. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque se la toma como una instancia adicional para obtener un resultado distinto al definido en el curso del proceso ordinario por los jueces naturales de la causa.
la alcaldía, intervino de manera tardía en la acción de tutela. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque se la toma como una instancia adicional para obtener un resultado distinto al definido en el curso del proceso ordinario por los jueces naturales de la causa. De manera subsidiaria, pidió que se niegue la acción de tutela debido a que no evidencia la concreción de alguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni de la vulneración de los derechos de los que es titular la demandante. 4.4. Ni el Tribunal Administrativo de Sucre4 ni los demás vinculados como terceros5 con interés se pronunciaron frente a la acción de tutela, a pesar de que fueron debidamente notificados de su existencia
5. Providencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 18 de noviembre de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela porque consideró que las providencias que rechazaron la demanda por caducidad del medio de control no incurrieron en defecto sustantivo.
La Sección Segunda consideró que los autos acusados evidencian un razonamiento válido del marco jurídico aplicable en armonía con los hechos y pretensiones de la demanda. Expuso que la posterior contratación de un profesional del derecho para gestionar el cumplimiento de la sentencia del 22 de mayo de 2009, es un perjuicio derivado del daño antijurídico alegado en la demanda, pero no tiene la aptitud de modificar el inicio del cómputo de la caducidad de la acción. Agregó que la interpretación jurídica sostenida por los jueces ordinarios de la causa
del daño antijurídico alegado en la demanda, pero no tiene la aptitud de modificar el inicio del cómputo de la caducidad de la acción. Agregó que la interpretación jurídica sostenida por los jueces ordinarios de la causa se ajusta a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y no refleja un análisis arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales invocados por la accionante.
6. Impugnación La señora Isadora Patricia Cañavera Buelvas impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Inició reprochando que no se hubiese aplicado el principio de veracidad ante la omisión de respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre.
Recordó que cuando la autoridad requerida no rinde informe frente a la acción de amparo, el juez debe tener por ciertos los hechos de la tutela y proceder a resolver de plano.
4 El auto admisorio de la tutela se notificó al Tribunal Administrativo de Sucre en las siguientes direcciones de correo electrónico: sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, des01tadmsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, es03tadmsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, des04tadmsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co. Las constancias de notificación obran en Samai, índice 7. 5 Los terceros con interés fueron notificados a las direcciones de correo electrónico que informó la accionante y los soportes de la gestión obran en el índice 11 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06480-01
Demandante: Isadora Patricia Cañavera Buelvas
de la gestión obran en el índice 11 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06480-01
Demandante: Isadora Patricia Cañavera Buelvas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De otro lado, lamentó que en el fallo de tutela se afirmara la razonabilidad de las providencias judiciales acusadas e hizo una exposición del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y de sus tres facetas: derecho de contradicción y defensa, impulso y trámite de los procesos conforme a las reglas de cada juicio y juez competente. En esa línea destacó que el derecho procesal no se agota en las formas, sino que persigue la justicia material en aplicación de las garantías del debido proceso. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la impugnante solicitó: (sic para toda la cita) «Suplico a usted Honorable magistrado que se tengan por cierto los hechos y las razones dilucidadas en esta acción de tutela por lo que le solicito de manera respetuosa: PRIMERO: Que se revoque la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), notificada por correo electrónico en la fecha 19 de diciembre de dos mil veinticinco (2025) proferida dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Como consecuencia del punto anterior que se amparen los derechos fundamentales deprecados por el accionante.» (subraya la Sala)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
fundamentales deprecados por el accionante.» (subraya la Sala)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo
Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06480-01
Demandante: Isadora Patricia Cañavera Buelvas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proceso. Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. En el escrito de impugnación se expone un desacuerdo claro con la sentencia de tutela de primera instancia, al reprocharse la omisión de aplicación de la presunción de veracidad a favor de la parte accionante. Sin embargo, la segunda consideración de la impugnante carece de carga argumentativa, pues la accionante se limitó a manifestar que «se duele» de la afirmación contenida en el fallo de primera instancia relativa a la razonabilidad de la interpretación realizada por los jueces ordinarios sobre el artículo 164.2, literal i) del CPACA, sin exponer razones concretas de inconformidad ni desarrollar argumentos dirigidos a controvertir esa aseveración.
interpretación realizada por los jueces ordinarios sobre el artículo 164.2, literal i) del CPACA, sin exponer razones concretas de inconformidad ni desarrollar argumentos dirigidos a controvertir esa aseveración. En efecto, la impugnante únicamente expuso, desde una perspectiva dogmática, el alcance del derecho fundamental al debido proceso y, acto seguido, solicitó que se tengan por ciertos los hechos y razones expuestos en el escrito de tutela y que, en consecuencia, se conceda al amparo. Así las cosas, esta Sala entiende que el único argumento de disenso realmente expuesto contra la sentencia de tutela de primera instancia se refiere a la presunta omisión de aplicación de la presunción de veracidad; por tanto, el análisis se abordará en esos términos. 3.2. Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si debió aplicarse la presunción de veracidad ante la falta de respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre y, en consecuencia, si deben tenerse por ciertos «los hechos y las razones» expuestos en la acción de tutela y acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Isadora Patricia Cañavera Buelvas.
4. Alcance de la presunción de veracidad en acciones de tutela y su aplicación en el caso concreto 4.1. La accionante sostiene que, ante la omisión de respuesta a la acción de tutela por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, debió aplicarse la presunción de veracidad y tenerse por ciertos los hechos y argumentos expuestos en la demanda de amparo. A partir de lo anterior, solicitó al juez de la impugnación revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, acceder al
de veracidad y tenerse por ciertos los hechos y argumentos expuestos en la demanda de amparo. A partir de lo anterior, solicitó al juez de la impugnación revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales de la señora Cañavera Buelvas. 4.2. Antes de resolver este planteamiento, conviene recordar la consagración normativa de dicha presunción y el alcance que le ha atribuido la Corte Constitucional. La presunción de veracidad se encuentra prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: «Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.» La jurisprudencia constitucional10 ha precisado que esta figura cumple dos finalidades principales: (i) sancionar la negligencia de la autoridad accionada frente a la interposición de la acción de tutela y (ii) garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales en armonía con la naturaleza sumaria de la acción de amparo. También se ha señalado que su aplicación es más
10 Corte Constitucional. Sentencia T-548 de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06480-01
Demandante: Isadora Patricia Cañavera Buelvas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 estricta cuando el accionante es un sujeto de especial protección
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 estricta cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en situación de subordinación, supuesto en el cual debe atenderse a la facilidad probatoria de las partes. En la sentencia T-123 de 2024, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional advirtió que el juez de tutela no debe aplicar de manera automática esa presunción para dar por ciertas todas las afirmaciones de la demanda, sino que debe valorar los elementos de prueba disponibles que le permitan alcanzar un grado suficiente de convicción sobre el marco fáctico y jurídico de la controversia En igual sentido, la Sala Primera de Revisión de la Corte, en sentencia T-510 de 2020, precisó: «40. En estos términos, la presunción de veracidad constituye “un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular” durante el trámite de tutela. Dicho desinterés o negligencia puede predicarse respecto de la omisión de rendir los informes solicitados por el juez o “cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio”. Asimismo, esta presunción “puede aplicarse en dos escenarios” […]
41. Sin embargo, es necesario hacer tres precisiones en relación con el alcance de esta presunción. Primero, la presunción de veracidad “solo puede referirse a los ‘hechos de la demanda’”. Esta presunción “únicamente cubre los supuestos fácticos que cimientan la vulneración de
presunción. Primero, la presunción de veracidad “solo puede referirse a los ‘hechos de la demanda’”. Esta presunción “únicamente cubre los supuestos fácticos que cimientan la vulneración de derechos fundamentales invocados, ya sea a título de acción u omisión”. Bajo ningún supuesto “pueden presumirse como ciertas otras cuestiones, entre ellas las de índole jurídica”
42. Segundo, en algunos casos, la presunción de veracidad conlleva la “inversión de la carga de la prueba”. Esta Corte ha señalado que, “en materia de tutela (…), ‘el que puede probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos” […]
43. Por último, la presunción de veracidad no exime al juez del deber de decretar pruebas de oficio. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el “decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal”». 4.3. Al descender este marco jurídico al caso concreto, la Sala advierte que no hay lugar a aplicar la presunción de veracidad en el sentido pretendido por la accionante. Si bien el tribunal accionado no rindió informe, lo cierto es que esta Sala tiene claridad sobre los hechos que sustentan la acción de tutela en tanto que refieren a las actuaciones surtidas en un proceso judicial, cuya trazabilidad es de consulta pública y verificable. Además, la propia accionante allegó las providencias judiciales que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, de manera que obra en el expediente información suficiente para surtir el análisis del caso.
En ese contexto, no resulta necesario acudir a la mencionada presunción para
providencias judiciales que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, de manera que obra en el expediente información suficiente para surtir el análisis del caso. En ese contexto, no resulta necesario acudir a la mencionada presunción para establecer la verdad de los hechos de la acción de tutela, pues estos han sido objeto de corroboración a partir de los medios de prueba aportados por la accionante11 y de las piezas procesales allegadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo12. Ahora, en cuanto a los argumentos y afirmaciones que sustentan la solicitud de amparo, debe recordarse que, conforme con la jurisprudencia constitucional reseñada, la presunció