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CE - Sentencia 11001031500020250648100

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250648100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06481-00

Demandantes: Paola Alexandra Pérez Pérez y otros

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 22 de enero de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06481-00 (principal) Tutelas acumuladas: 11001-03-15-000-2025-06476-00 11001-03-15-000-2025-06484-00

Demandantes: PAOLA ALEXANDRA PÉREZ PÉREZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ , SALA DE

DECISIÓN 1

Tema: Tutela conta providencia que decidió en única instancia demanda de nulidad electoral. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decid e las acciones de tutela interpuesta s por Paola Alexandra Pérez Pérez, Johan Sebastián Malaver Aunta y Melitón Aperador (acumuladas en la 11001-03-15-0002025-06481-00) contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2025-06481-00) contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 14 de octubre de 2025 1, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio , los demandantes pidieron la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

A juicio de los tutelantes, la vulneración de dicha garantía superior se deriva de sentencia del 27 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 que decidió en única instancia la demanda de nulidad electoral 15001-23-33000-2024-00203-00.

2. Pretensiones

La señora Paola Alexandra Pérez Pérez formuló las siguientes pretensiones en la tutela 11001-03-15-000-2025-06481-00:

2. Se declare sin valor y sin efecto la sentencia de fecha 27 de agosto de 2025 por medio de la cual se anuló el acto administrativo Decreto No. 149 del 27 de diciembre de 2023, por medio del cual se me nombró en el cargo de Técnico Administrativo , código 367, grado 01, adscrito a la Secretaría de

Planeación Municipal.

3. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN, vincular y garantizar la protección del derecho fundamental al debido proceso, en particular posibilitando el ejercicio efectivo del derecho de defensa técnica, dentro del proceso de Nulidad electoral con radicado No. 15001-23-33-000-2024-00203-00 (sic para toda la cita).

Por su parte, el señor Melitón Aperador pidió en la solicitud de amparo 11001-03-15-000No. 15001-23-33-000-2024-00203-00 (sic para toda la cita).

Por su parte, el señor Melitón Aperador pidió en la solicitud de amparo 11001-03-15-0002025-06484-00 lo siguiente:

1 Índices 1 de Samai de los expedientes 11001-03-15-000-2025-06481-00, 11001-03-15-000-2025-06484-00 y 1100103-15-000-2025-6476-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06481-00

Demandantes: Paola Alexandra Pérez Pérez y otros

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2. Se declare sin valor y sin efecto la sentencia de fecha 27 de agosto de 2025 por medio de la cual se anuló el acto administrativo Decreto No. 14 7 del 27 de diciembre de 2023, por medio del cual se me nombró en el cargo de Operario código 487, grado 05, adscrito a la Secretaría de Infraestructura –

Unidad de Servicios Públicos.

3. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN, vincular y garantizar la protección del derecho fundamental al debido proceso, en particular posibilitando el ejercicio efectivo del derecho de defensa técnica, dentro del proceso de Nulidad electoral con radicado No. 15001-23-33-000-2024-00203-00 (sic para toda la cita).

Por último, el señor Johan Sebastián Malaver Aunta pretendió en el escrito de tutela

No. 15001-23-33-000-2024-00203-00 (sic para toda la cita).

Por último, el señor Johan Sebastián Malaver Aunta pretendió en el escrito de tutela 11001-03-15-000-2025-06476-00 lo siguiente:

2. Se declare sin valor y sin efecto la sentencia de fecha 27 de agosto de 2025 por medio de la cual se anuló el acto administrativo Decreto No. 14 9 del 27 de diciembre de 2023, por medio del cual se me nombró en el cargo de Técnico Administrativo código 367, grado 01 , adscrito a la Secretaría de

Planeación Municipal.

3. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN, vincular y garantizar la protección del derecho fundamental al debido proceso, en particular posibilitando el ejercicio efectivo del derecho de defensa técnica, dentro del proceso de Nulidad electoral con radicado No. 15001-23-33-000-2024-00203-00 (sic para toda la cita).

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El alcalde de Cómbita (Boyacá) efectuó los siguientes nombramientos en provisionalidad:

Nombrado Acto administrativo de nombramiento Cargo Melitón Aperador Decreto 147 del 27 de diciembre de 2023 Operario, código 487, grado 05, de la Secretaría de Infraestructura – Unidad de Servicios Públicos Paola Alexandra Pérez Pérez Decreto 148 del 27 de diciembre de 2023 Técnico administrativo, código 367, grado 01, de la Secretaría de Gobierno Johan Sebastián Malaver Aunta Decreto 149 del 27 de

Paola Alexandra Pérez Pérez Decreto 148 del 27 de diciembre de 2023 Técnico administrativo, código 367, grado 01, de la Secretaría de Gobierno Johan Sebastián Malaver Aunta Decreto 149 del 27 de diciembre de 2023 Técnico administrativo, código 367, grado 01, de la Secretaría de Planeación

Los señores Michael Alberto Beltrán Aguirre, Laura Camila González Pineda, Zully Carolina Arévalo Hernández, Yakeline Niño Monroy, Alexander Rivera Hernández, Joaquín Antonio Castro Riaño y Luis Alejandro Umba Camargo promovieron demanda de nulidad electoral contra los tutelantes a la que se le asignó el número de radicación 15001-23-33-000-202400203-00.

En la demanda se indicó que con el Decreto 146 del 27 de diciembre de 2023 la alcaldía de Cómbita creó los mencionados cargos y en ellos nombró en provisionalidad a los tutelantes, pese a que previamente no reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la disponibilidad de esas plazas, como lo exige el artículo 2.2.634 del Decreto 1083 de 2015. Además, señalaron que el ente territorial no advirtió que había una lista de elegibles vigente que debía emplearse para proveer los mencionados empleos y que en la tutela 15204-4089-001-2022-01145-00 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja le ordenó al ante territorial designar a Jhon Jairo Llano como técnico administrativo, código 367, grado 01, de la Secretaría de Planeación.

Por último, adujeron que los allí demand ados tuvieron la condición de contratistas del

territorial designar a Jhon Jairo Llano como técnico administrativo, código 367, grado 01, de la Secretaría de Planeación.

Por último, adujeron que los allí demand ados tuvieron la condición de contratistas del municipio de Cómbita, antes de que fueran nombrados a través de los actos administrativos cuestionados y no cumplían con los requisitos necesarios para desempeñar los empleos.

Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá que, el 29 de enero de 2025 lo admitió y ordenó notificar a los tutelantes, quienes contestaron la demanda en el sentido de indicar que los actos administrativos enjuiciados gozaban de la presunción de legalidad y fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento jurídico , en particular, con elRadicado: 11001-03-15-000-2025-06481-00

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Decreto 1083 de 2015 y la Ley 909 de 2004 , normas que permitían nombrar los en provisionalidad ante la vacancia de los empleos, de ahí que se constatara que los Decretos censurados fueron debidamente motivados.

El 27 de mayo de 2024, la autoridad accionada desestimó los amparos de pobreza pedidos por los tutelantes, en razón a que no se acreditaban las exigencias del artículo 152 del Código General del Proceso (CGP).

Mediante sentencia del 27 de agosto de 2025, la autoridad accionada (i) inaplicó el Decreto

por los tutelantes, en razón a que no se acreditaban las exigencias del artículo 152 del Código General del Proceso (CGP).

Mediante sentencia del 27 de agosto de 2025, la autoridad accionada (i) inaplicó el Decreto 146 del 27 de diciembre de 2023, (ii) declaró la nulidad de los Decretos 147, 148 y 149 del 27 de noviembre de 2023, mediante los cuales los tutelantes fueron nombrados en provisionalidad en la alcaldía de Cómbita, y (iii) moduló los efectos de la decisión frente a Paola Alexandra Pérez Pérez hasta que terminara su período de lactancia.

En la providencia se indicó que los cargos que ocupaban los tutelantes se crearon mediante el Decreto 146 del 27 de diciembre de 2023 sin los estudios técnicos que exigía el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y en ellos se designó a personas que no colmaban las exigencias previstas para ocuparlos.

4. Fundamentos de la tutela

Los tutelantes no expusieron las razones por las que consideraban que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial , y se limitaron a indicar que los artículos 313-3 y 315-7 de la Constitución Política les permitían a los alcaldes « crear empleos dentro de las dependencias siempre y cuando esté fundado en las necesidades del servicio y basado en estudios técnicos. Si con la creación del empleo modifica la estructura de la dependencia, es necesario el estudio por parte del concejo municipal, por es este el que determina la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias».

Afirmaron que la autoridad accionada no les permitió plantear una defensa adecuada,

la estructura de la dependencia, es necesario el estudio por parte del concejo municipal, por es este el que determina la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias».

Afirmaron que la autoridad accionada no les permitió plantear una defensa adecuada, que la contestación de la demanda la presentaron en esos términos por no tener conocimientos jurídicos y que se les negó amparo de pobreza , aspectos que comportaban vulneración del derecho fundamental al debido proceso y hac ía necesario acceder a las pretensiones de la tutela.

5. Trámite procesal

Con auto del 21 de octubre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la tutela 1100103-15-000-2025-06481-00 promovida por Paola Alexandra Pérez Pérez y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés (i) a Michael Alberto Beltrán Aguirre, Laura Camila González Pineda, Zully Carolina Arévalo Hernández, Yakeline Niño Monroy, Alexander Rivera Hernández, Joaquín Castro Riaño y Luis Alejandro Umba Camargo, quienes fungieron como demandantes en el proceso de nulidad electoral 15001-23-33-000-2024-00203-00, y (ii) al alcalde de Cómbita y a los señores Meli tón Aperador y Johan Sebastián Malaver Aunta, quienes fueron demandados en ese asunto contencioso-administrativo.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 9 y 24 de octubre de 2025.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 9 y 24 de octubre de 2025.

El 10 de noviembre de 2025 se dispuso acumular la tutela 11001-03-15-000-2025-0648400, promovida por Melitón Aperador, a la 11001-03-15-000-2025-06481-00 por cumplirse las exigencias del artículo 1º del Decreto 1834 de 2015 . También se ordenó requerir al consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes para que remitiera al expediente de la referencia la tutela 11001 -03-15-000-2025-06476-00, en la que el actor era Johan Sebastián Malaver Aunta , toda que allí también se atacada el fallo que decidió el expediente 15001-23-33-000-2024-00203-00, a lo cual accedió el aludido magistrado elRadicado: 11001-03-15-000-2025-06481-00

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19 de noviembre de 2025, motivo por el cual aquel asunto constitucional también se acumuló al 11001-03-15-000-2025-06481-00, con auto del 26 del mismo mes y año.

6. Intervenciones

La magistra del Tribunal Administrativo de Boyacá , ponente de la sentencia

acumuló al 11001-03-15-000-2025-06481-00, con auto del 26 del mismo mes y año.

6. Intervenciones

La magistra del Tribunal Administrativo de Boyacá , ponente de la sentencia reprochada, indicó que a los tutelantes se les otorgó la posibilidad de acudir al proceso de nulidad electoral 15001-23-33-000-2024-00203-00 y que el hecho de que no lo hicieran a través de apoderado no involucraba irregularidad alguna, ya que el ordenamiento jurídico no exigía que debieran concurrir a través de un profesional del derecho dado que esas diligencias eran públicas , en consecuencia, no se vulneró el derecho fundamental invocado en los escritos de amparo.

Los señores Michael Alberto Beltrán Aguirre, Laura Camila González Pineda, Zully Carolina Arévalo Hernández, Yakeline Niño Monroy, Alexander Rivera Hernández, Joaquín Castro Riaño, Luis Alejandro Umba Camargo y el alcalde de Cómbita guardaron silencio, a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la tutela 11001-0315-000-2025-06481-00 y los autos que ordenaron la acumulación a esa acción de los amparos 11001-03-15-000-2025-06484-00 y 11001-03-15-000-2025-06476-00.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si proceden las acciones de tutela presentadas por los demandantes con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, decidió en

Corresponde a la Sala determinar si proceden las acciones de tutela presentadas por los demandantes con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, decidió en única instancia la demanda de nulidad electoral 15001-23-33-000-2024-00203-00.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de la referencia, en razón a que los accionantes no colmaron la carga argumentativa que se exige la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ( ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) el análisis del caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06481-00

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En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia

razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

El segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales.

En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que, cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrolla do la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela. Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicia l amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».

Posteriormente, en sentencia C -483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el

que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».

Posteriormente, en sentencia C -483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima « de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»4.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que « es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».

Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y a sí poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.

4. Análisis del caso concreto

Los tutelantes señalaron en la solicitud de amparo que los artículos 313-3 y 315-7 de la Constitución Política autorizaban a los alcaldes a crear cargos en la planta de personal de los entes territoriales, siempre que contara con estudios técnicos, y si ello involucraba una reestructuración, era necesario acudir al respectivo concejo. También señalaron que, aunque acudieron al proceso de nulidad electoral 15001 -23-33-000-2024-00203-00 y

una reestructuración, era necesario acudir al respectivo concejo. También señalaron que, aunque acudieron al proceso de nulidad electoral 15001 -23-33-000-2024-00203-00 y contestaron la demanda , allí se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque acudieron sin apoderado, sin conocimientos jurídicos y se les negó el amparo de pobreza, lo que imponía dejar sin efectos la sentencia atacada.

Al analizar el fallo que decidió en única instancia el aludido asunto contenciosoadministrativo, se evidencia que, entre otras cosas, anuló los Decretos 147, 148 y 149 del 27 de noviembre de 2023, mediante los cuales los tutelantes fueron nombrados enRadicado: 11001-03-15-000-2025-06481-00

Demandantes: Paola Alexandra Pérez Pérez y otros

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provisionalidad en la alcaldía de Cómbita , porque los empleos que ocupaban fueron creados sin el estudio técnico que exigía el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y aquellos no satisfacían los requisitos para ocuparlos.

Visto lo anterior, la Sala constata que las aseveraciones consignadas en la solicitud de amparo no están orientadas a cuestionar las razones por las cuales la autoridad accionada

accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral 15001-23-33-000-202400203-00, pues los demandantes no identificaron los motivos por los que estimaban que las consideraciones de la sentencia atacada desconocían el ordenamiento jurídico y vulneraban sus derechos fundamentales, lo que comporta un incumplimiento de la carga argumentativa que exige la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales. De hecho, los accionante no cuestionan de manera directa las razones de la sentencia del 27 de agosto de 2025.

Es de anotar que, si los accionantes consideraba n que la negación del amparo de pobreza afectaba sus garantías superiores, debieron interponer el recurso de reposición contra el auto del 27 de mayo de 2024, con el que el demandado lo negó, en atención al artículo 2425 del CPACA, pero ello no aconteció, lo que no es dable subsanar a través de la acción de tutela, pues no está concebida como un mecanismo a través del cual las partes subsanen sus omisiones.

Conforme con lo expuesto, para la Sala, la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que, se reitera, los demandantes no cumplieron con la carga mínima de argumentación respecto a los motivos por los que consideran que la providencia cuestionada es contraria al ordenamiento jurídico superior.

Es de anotar que el simple alegato de la vulneración de garantías superiores no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se reitera, poner en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados, pues «la acreditación de esta exigencia, más allá de la

suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se reitera, poner en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados, pues «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»6.

Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar improcedente las tutelas presentadas por Paola Alexandra Pérez Pérez, Melitón Aperador y Johan Sebastián Malaver Aunta, acumuladas en la 11001 -03-15000-2025-06481-00, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

5 «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 6 Corte Constitucional, sentencia SU573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06481-00

y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 6 Corte Constitucional, sentencia SU573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06481-00

Demandantes: Paola Alexandra Pérez Pérez y otros

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4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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