CE - Sentencia 11001031500020250648201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250648201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06482-01
Accionante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE
HACIENDA – DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE PASIVOS
PENSIONALES DE BOYACÁ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D
Temas: Tutela contra providencia judicial. Caducidad en el m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – cuotas partes pensionales.
Defectos sustantivo , procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de Boyacá , quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 15 de octubre de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la igualdad , así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“2.1 Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva del Departamento de Boyacá, vulnerados por la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 8 de mayo de 2025, notificada el día 15 de mayo de 2025.
2.2. Dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No. 11001 -33-37-040-2022-00142-01, y en su lugar, ordenar que se emita una nueva decisión judicial en la que se resuelva de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el Departamento de Boyacá”.
2. Hechos
La parte actora relató que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de TecnologíasRadicado: 11001-03-15-000-2025-06482-01
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Pensionales
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2 de la Información y las Comunicaciones, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy Par Telecom, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones nos. 3287 del 10 de noviembre de 1989 y 0721 del 4 de junio de 1990, mediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación y se estableció el monto de una cuota parte pensional a cargo de la Caja de Previsión Social de Boyacá. Agregó que a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a las entidades demandadas modificar las Resoluciones cuestionadas, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda –Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de Boyacá respecto de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora Márquez Ávila Rufina era del 48,04% del valor de la pensión.
Precisó que e l proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá1, que mediante sentencia de 29 de mayo de 2023 declaró probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la entidad demandante conocía desde el 9 de octubre de 1989 el acto administrativo de reconocimiento pensional a
2023 declaró probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la entidad demandante conocía desde el 9 de octubre de 1989 el acto administrativo de reconocimiento pensional a favor de la señora Rufina Márquez Ávila, fecha en la que aceptó la cuota parte asignada y manifestó su conformidad con lo expuesto por CAPRECOM . S in embargo, precisó que solo hasta el 11 de mayo de 2022, según acta de reparto con secuencia no.1418, presentó la demanda en la que solicitó la nulidad del acto, cuando ya habían transcurrido más de 32 años durante los cuales el departamento de Boyacá pagó dicha cuota parte, sin que existiera en el proceso prueba alguna que demostrara, siquiera de manera sumaria, que la entidad hubiera intentado controvertir oportunamente la liquidación o cuestionar judicialmente la legalidad de la resolución que determinó la obligación de carácter crediticio.
En ese orden de ideas, el Juzgado concluyó que “en controversias en las que se demanda exclusivamente la obligación crediticia no es dable aplicar lo dispuesto en el literal c del numeral 1 del artículo 164 del C.P.A.C.A., respecto a que las prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, sino que es aplicable el literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A, que señala que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho deben presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo demandado; esto es así, se itera en la medida que no está en discusión la mesada pensional o su indebida
término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo demandado; esto es así, se itera en la medida que no está en discusión la mesada pensional o su indebida liquidación, sino la imposición de un aporte al sistema general seguridad social “cuota parte pensional” cuya finalidad especifica es el sostenimiento y financiación del sistema pensional”.
Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación al estimar que el cómputo del término de caducidad debía efectuarse conforme al “ principio de actuación administrativa continua y compleja ”, toda vez que las obligaciones derivadas de las cuotas partes pensionales constituían relaciones jurídicas de tracto sucesivo y no actos de efectos instantáneos.
Finalmente, s ostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D por medio de sentencia de 8 de mayo de 2025, confirmó la decisión dictada por el a quo, al considerar que la Resolución no. 3287 del 10 de noviembre de 1989 fue notificada el 27 de noviembre de 1989, y la Resolución no. 0721 del 4 de julio de 1990 fue notificada el 5 de junio de 1990 y la demanda fue radicada el 11 de mayo de 2022, por lo tanto, superó el ter mino de 5 años que
1 Proceso no. 11001-33-37-040-2022-00142-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06482-01
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3 establece la Ley 2381 de 2024 para interponer la demanda, razón por la cual operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, el Tribunal concluyó que en el caso concreto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al estimar que “teniendo en cuenta el inciso 2° del artículo 86 de la Ley 2381 que dispone que -a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y q ue estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley-“.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que la controversia planteada no se limitaba a un simple desacuerdo sobre la interpretación de la ley ordinaria, sino que presentaba una “dimensión constitucional directa” , en la medida en que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vulneraba los derechos fundamentales del departamento de Boyacá , específicamente el “debido proceso, el acceso a la justicia, la confianza legítima y la tutela judicial
caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vulneraba los derechos fundamentales del departamento de Boyacá , específicamente el “debido proceso, el acceso a la justicia, la confianza legítima y la tutela judicial efectiva”. Además, precisó que el debate trascendía el interés particular, ya que la providencia impugnada incidía en el sistema de reparto y la sostenibilidad del régimen pensional interadministrativo con efectos directos sobre la administración de los recursos públicos y la protección de los derechos sociales de los exfuncionarios beneficiarios de las cuotas partes pensionales.
Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial, pues se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, y agregó que no era procedente el recurso extraordinario de revisión porque la causal alegada no se encontraba dentro las previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Respecto del requisito de inmediatez, la parte actora afirmó que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 15 de mayo de 2025, por lo que se encuentra dentro del término razonable.
En lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial.
En relación con el defecto sustantivo consideró que la autoridad judicial accionada aplicó de manera retroactiva el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 a una demanda interpuesta antes de su vigencia , “contrariando el principio de legalidad procesal y la doctrina de irretroactividad establecida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado”.
interpuesta antes de su vigencia , “contrariando el principio de legalidad procesal y la doctrina de irretroactividad establecida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado”.
Precisó que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA) regula los términos de caducidad de los medios de control, y en el numeral 2° literal d) establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse dentro de los cuatro meses siguientes al día posterior a la notificación del acto administrativo; sin embargo, indicó que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que dicha regla no podía aplicarse de manera rígida frente a actos administrativos de carácter complejo o de ejecución sucesiva como las cuotas partes pensionales,Radicado: 11001-03-15-000-2025-06482-01
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4 cuya determinación y cobro se deriva ban de un proceso interadministrativo desarrollado en varias etapas.
En relación con el defecto procedimental absoluto, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció la normativa procesal aplicable al momento de la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “lo cual privó al accionante de su derecho a una decisión de fondo”.
Finalmente, la entidad demandante afirmó que se desconoció el precedente
de la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “lo cual privó al accionante de su derecho a una decisión de fondo”.
Finalmente, la entidad demandante afirmó que se desconoció el precedente judicial fijado en las sentencias del “29 de noviembre de 2024 (radicado no. 201800419-01) y 12 de febrero de 2025 (radicado no. 2016 -062-15)” proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales se precisaba que “las cuotas partes pensionales constituyen obligaciones de tracto sucesivo, no sujetas a caducidad”. Y que “La aplicación retroactiva del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 vulnera el debido proceso y el acceso a la justicia”.
Asimismo, explicó que el Tribunal accionado también se apartó de la sentencia de 11 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (radicado no. 15238 -33-33-001-2024-00193-01), y concluyó que “ al apartarse de tales precedentes sin motivación constitucionalmente suficiente, el Tribunal incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, en contravía de los artículos 228 y 230 de la Constitución. Cabe recordar que, si bien la jur isprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, adquiere carácter vinculante cuando desarrolla derechos fundamentales o unifica la interpretación judicial, conforme lo preciso la Sentencia C-836 de 2001”.
Por otro lado, la entidad accionante sostuvo que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, lo que materializa ba el principio de
Por otro lado, la entidad accionante sostuvo que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, lo que materializa ba el principio de irretroactividad normativa , y en este sentido afirmó que las disposiciones constitucionales que regulaban de manera expresa los efectos derivados del tránsito de las leyes en el tiempo se encontraban principalmente en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, los cuales garantizaban la seguridad jurídica y la protección de las situaciones jurídicas consolidadas.
En efecto, concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D “ignoró ese precedente y aplicó retroactivamente la norma al caso del Departamento de Boyacá, declarando la caducidad de una acción que fue interpuesta dos años antes de la entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024”.
Por último, manifestó que de conformidad con el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA en armonía con el inciso final del artículo 157 ibídem, al tratarse de una prestación periódica, la demanda orientada a analizar la legalidad del acto administrativo que reconoció el pago de una pensión y en la cual resulte necesario determinar las cuotas partes correspondientes a las entidades obligadas al pago de la prestación social podía presentarse en cualquier tiempo, de conformidad con la jurisprudencia y la normatividad citada.
4. Oposición
4.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la
4. Oposición
4.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la parte actora no podía pretender usar el mecanismo constitucional como una instancia adicional paraRadicado: 11001-03-15-000-2025-06482-01
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5 revisar las decisiones adoptadas por el juez natural. Adicionalmente, precisó que no existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la entidad, toda vez que se le garantizaron sus derechos de contradicción y defensa.
Advirtió que en el escrito de tutela no se cumplía con el requisito de perjuicio irremediable o afectación a la seguridad social, pues lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión ejecutoriada proferida por el juez natural, que con base en la normativa y la jurisprudencia vigente al caso concreto negó de manera acertada las pretensiones de la demanda.
Manifestó que “la sentencia en comentó, se ha ajustado al ordenamiento jurídico sin que su determinación pueda ser catalogada como vía de hecho por no estar de acuerdo quien acciona con ella sin demostrar de manera clara la vía de hecho en el actuar del estrado judicial accionado”.
que su determinación pueda ser catalogada como vía de hecho por no estar de acuerdo quien acciona con ella sin demostrar de manera clara la vía de hecho en el actuar del estrado judicial accionado”.
Expresó que conforme a lo debidamente probado, no se cumplía ninguno de los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela promovida por la parte accionante, quien alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales por una supuesta “ vía de hecho ” en la actuación del Tribunal accionado. En efecto, precisó que la decisión adoptada dentro del proceso judicial garantizó el debido proceso y se ajustó estrictamente a las normas y a la jurisprudencia aplicable, así como a las pruebas oportunamente aportadas y debidamente valoradas por el despac ho judicial para resolver el caso de la parte actora. Por lo tanto, aclaró que la inconformidad con el fallo proferido no configuraba, por sí sola, una “ vía de hecho ”, ni habilitaba el uso de la acción de tutela como mecanismo para controvertir una decisión judicial válida.
Refirió que “acceder a lo solicitado por la parte accionante, decanta en una violación a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia establecida en precedencia, ya que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para obtener un reconocimiento pensional sin el lleno de los requisitos exigidos por las normas que la regularon y menos desconocer el trámite judicial que se surtió ante el juez natural de la causa y que culminó en una negativa de las pretensiones que hoy por vía constitucional se pretende dejar sin efectos, lo que hace que la misma se torne en improcedente”.
Para terminar , adujo que la entidad demandante contaba con los recursos
que culminó en una negativa de las pretensiones que hoy por vía constitucional se pretende dejar sin efectos, lo que hace que la misma se torne en improcedente”.
Para terminar , adujo que la entidad demandante contaba con los recursos extraordinarios para controvertir las decisiones que por vía constitucional pretendía que se dejaran sin efectos.
4.2. Respuesta del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones
La apoderada de la entidad rindió informe en el que precisó que la acción de tutela era improcedente en primer lugar , porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la parte actora contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial los cuales fueron agotados de manera adecuada y precisó que tuvo la oportunidad de recurrir al recurso extraordinario de revisión, sin embargo, no lo ejerció. En segundo término, manifestó que la entidad accionante pretende que el juez de tutela revise por tercera vez el material probatorio aportado al pro ceso y la interpretación jurídica realizada por el juez natural. Por último, sostuvo que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la controversia planteada es de naturaleza legal y económica.
Expresó que no se configuró el defecto sustantivo alegado por la parte actora, pues la naturaleza jurídica de las cuotas partes pensionales “son contribuciones parafiscales destinadas al financiamiento del sistema de seguridad social (CorteRadicado: 11001-03-15-000-2025-06482-01
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6 Constitucional, Sentencias C -349 de 20044 y C -895 de 2009)” y “no son prestaciones periódicas, sino obligaciones crediticias entre entidades públicas”. Adicionalmente, explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D citó y aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado que distinguía entre las prestaciones periódicas y las obligaciones crediticias parafiscales.
Refirió que sobre el cómputo de la caducidad, el término se contó adecuadamente, toda vez que el departamento de Boyacá aceptó la cuota parte el 9 de octubre de 1989, es decir, que desde es e momento conocía el contenido del acto y de sus efectos, y la demanda se presentó en mayo de 2022, por lo tanto, había transcurrido ampliamente el término de 4 meses (artículo 164 del CPACA) y de 5 años (Ley 2381 de 2024).
Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al no existir una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
4.3. Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados en liquidación - PAR
El representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., del Consorcio Remanentes Telecom, que actúa única y
Teleasociados en liquidación - PAR
El representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., del Consorcio Remanentes Telecom, que actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR rindió informe en el que sostuvo que resultaba improcedente la vinculación de la entidad, toda vez que carecía de legitimación en la causa por pasiva , “toda vez que, si bien ha intervenido dentro del Medio de Control – Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 11001333704020220014201, conocido por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca e n cumplimiento de sus funciones legales, no le es atribuible la presunta vulneración de derechos fundamentales que se le endilga en la acción de tutela”.
Precisó que la entidad no tenía competencia funcional ni facultades jurídicas para modificar, evaluar o revocar las providencias emitidas por los jueces naturales, porque los mismos se caracterizan por la autonomía e independencia contemplada en los artículos 116, 228 y 230 de la Constitución Política.
Manifestó que el PAR ha intervenido en el proceso judicial de referencia única y exclusivamente en su calidad de parte vinculada, dando estricto cumplimiento a las obligaciones legales que le han sido asignadas. En ese sentido, explicó que su participación se ha circunscrito al acatamiento de las decisiones judiciales y de los requerimientos formulados por el despacho competente. Por lo anterior, no se encontraba objeción alguna frente a las determinaciones adoptadas en sede judicial,
participación se ha circunscrito al acatamiento de las decisiones judiciales y de los requerimientos formulados por el despacho competente. Por lo anterior, no se encontraba objeción alguna frente a las determinaciones adoptadas en sede judicial, en la medida en que dichas decisione s correspondían al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional.
Por último, sostuvo que “en el presente caso se encuentra que en lo que concierne al presente asunto existe cosa juzgada ordinaria debido a que el Proceso Contencioso ya fue fallado y adelantados respetando el debido proceso del hoy accionante, y por tanto, no hay lugar a que se produzca un nuevo pronunciamiento por parte de los Jueces que fallaron en su momento solo porque a manera de ver del accionante, sendos pronunciamientos fueron proferidos evidenciándose una vía de hecho”.
4.4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06482-01
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5. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional y resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por PAR Telecom, por las
de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional y resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por PAR Telecom, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Sostuvo que el argumento que utilizó la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada, “no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión de segunda instancia adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001-33-37-040-2022-0014201”. Lo anterior, al considerar que la parte actora en ningún momento cuestionó que el Tribunal accionado haya incurrido en una arbitrariedad judicial.
Resaltó que la argumentación expuesta por la parte actora se fundamentaba en que la autoridad judicial accionada desconoció la naturaleza de las obligaciones derivadas de las cuotas partes pensionales y que, en consecuencia, no debió aplicar la Ley 2381 de 2024 p ara resolver su demanda. No obstante, explicó que dicha
la autoridad judicial accionada desconoció la naturaleza de las obligaciones derivadas de las cuotas partes pensionales y que, en consecuencia, no debió aplicar la Ley 2381 de 2024 p ara resolver su demanda. No obstante, explicó que dicha postura conduce, en la práctica, a la reapertura de un asunto que ya fue resuelto de manera definitiva por el juez natural del proceso. En este sentido, aclaró que los planteamientos de la parte actora, lejos de evidenciar la existencia de una cuestión de verdadera relevancia constitucional que implique la presunta vulneración de derechos fundamentales, reflejaban una inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, pretendiendo que la acción de tutela opere como un recurso o una instancia adicional. En consecuencia, concluyó que el juez de tutela no podía intervenir en di cho asunto sin desnaturalizar la acción constitucional e invadir la competencia y la independencia del juez natural.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad demandante impugnó el fallo de primera instancia , al considerar que la decisión objetada incurrió en un defecto sustantivo al tomar como fundamento una norma sobre caducidad que no era aplicable al caso concreto, es decir, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela y concluyó que “ al ser considerada una prestación periódica, la demanda encaminada a estudiar la legalidad del acto que determinó el pago de una pensión, en donde se vea necesario
Insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela y concluyó que “ al ser considerada una prestación periódica, la demanda encaminada a estudiar la legalidad del acto que determinó el pago de una pensión, en donde se vea necesario establecer las cuotas partes de las entidades involucradas en el pago de la prestación social podrá ser presentada en cualquier tiempo, teniendo en cuenta la jurisprudencia y la norma citada previamente”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06482-01
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Pensionales
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, y de encontrarse cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia, si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D incurrió en los defectos sustantivo, procedimental
restantes requisitos
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