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CE - Sentencia 11001031500020250650201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250650201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Nancy Stella Quintero Ocampo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06502-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06502-01

Demandante: NANCY STELLA QUINTERO OCAMPO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Confirma el fallo de primera instancia por no superar el requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La sala decide la impugnación instaurada por la actora contra la sentencia del 13 de noviembre de 2025, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela impetrada.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora Nancy Stella Quintero Ocampo , por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora Nancy Stella Quintero Ocampo , por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales , al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Estimó vulneradas las garantías constitucionales invocadas con ocasión de la providencia del 8 de agosto de 2025 dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que revocó la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar negó, las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2022-00107-00/01.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora pretende:Demandante: Nancy Stella Quintero Ocampo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06502-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Solicito muy respetuosamente que, tanto por defecto sustantivo como por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, se anule la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, el día 8 de agosto de 2025, dentro del proces o de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTR

proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, el día 8 de agosto de 2025, dentro del proces o de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTR LABORAL, adelantado por NANCY STELLA QUINTERO OCAMPO, radicado con el número 17001-23-33-000-2022-00107-01 (3206-2024).

En relación con el fallo de primera instancia, solicito su confirmación y, como decisión definitiva, que se acceda a las pretensiones de la demanda, manteniéndose en su integridad las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia1.

1.3. Hechos

La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto.

La actora estuvo vinculada al Servicio Nacional de Aprendizaje [en adelante SENA] mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el 15 de marzo de 2011 y el 18 de diciembre de 2020. Al interior de la institución se desempeñó como como instructora virtual en el Centro Agropecuario de Buga y en la regional Caldas, donde impartió formación en las áreas de contabilidad, hotelería y salud ocupacional.

Comentó que el 26 de mayo de 2022 promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA. Fundamentó el medio de control en la negativa de la entidad de reconocer sus derechos laborales. Solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta por la modalidad de contratación de prestación de servicios y que, en consecuencia, se ordenara el pago

la negativa de la entidad de reconocer sus derechos laborales. Solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta por la modalidad de contratación de prestación de servicios y que, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales derivadas de dicha relación laboral.

Explicó que el 12 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia a su favor , al declarar la existencia del contrato realidad y, e n consecuencia, condenó al SENA a liquidar y pagar las prestaciones sociales, salarios y aportes pensionales 2, al establecer que la demandante ejecutó sus funciones bajo subordinación.

1 Transcripción literal del escrito de tutela presentado, con posibles errores. 2 «Se ordenará liquidar y pagar a favor de Nancy Stella Quintero Ocampo, las sumas equivalentes a todas las prestaciones sociales y salariales ordinarias dejadas de percibir, liquidadas conforme al valor de los honorarios percibidos por la accionante de manera mensual, debidamente indexadas. Dicha liquidación y pago de prestaciones deberá efectuarse para los siguientes periodos: Del 15 de marzo de 2011 al 30 de noviembre de 2018 y del 4 de febrero al 18 de diciembre de 2020, de acuerdo a los periodos señalados en los contratos de prestación de servicios ». Sentencia No. 100 del 12 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión. Radicado. 1700123-33-000-2022-00107-00.Demandante: Nancy Stella Quintero Ocampo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06502-01

23-33-000-2022-00107-00.Demandante: Nancy Stella Quintero Ocampo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06502-01

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Indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió el 8 de agosto de 20253 la apelación interpuesta por el SENA que este revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas . La corporación concluyó que los contratos suscritos entre marzo de 2011 y diciembre de 2020, junto con los informes de supervisión y ejecución, evidenciaban únicamente una coordinación propia de la contratación estatal, sin que se acreditara subordinación continuada. Asimismo, desestimó las pruebas testimoniales al considerar que las declaraciones carecían de especificidad, que el uso de plataformas y bibliografía resultaba lógico para el desarrollo de los cursos y que no existían pruebas sobre el ejercic io de poder disciplinario por parte del SENA. Finalmente, sostuvo que no se demostró ausencia de autonomía, integración en el círculo rector de la entidad ni facultades disciplinarias sobre la actora.

1.4. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que la sentencia del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Argumentó que la providencia desconoció la realidad probatoria contenida en el expediente y la jurisprudencia vigente, lo que impidió la efectividad de los

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Argumentó que la providencia desconoció la realidad probatoria contenida en el expediente y la jurisprudencia vigente, lo que impidió la efectividad de los derechos laborales reconocidos en primera instancia.

Específicamente la accionante alegó los siguientes defectos:

  • Defecto fáctico, por omisión y valoración errónea de pruebas por parte del Consejo de Estado. Señaló que el alto tribunal no valoró integralmente el acervo probatorio, lo que derivó en una decisión contraria a la realidad procesal. Precisó que se omitieron 546 folios documentales que acreditaban subordinación, se desestimaro n pruebas sobre ausencia de autonomía técnica, se ignoraron registros de control de tiempo y horario, se negó la existencia de poder disciplinario y se dejaron sin análisis testimonios de funcionarios de planta que confirmaban la falta de independencia de la actora.
  • Desconocimiento del precedente en materia de contrato realidad 4, toda vez que, en su criterio, la autoridad judicial omitió aplicar las subreglas sobre subordinación establecidas en la sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 y en la Sentencia 00260 de 2016. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia 05001 -23-33-000-2013-0114301 (1317-2016), fijó como criterios para acreditar la existencia de una relación

3 El despacho precisa que la fecha señalada por la parte actora en el escrito de tutela, 21 de agosto de 2025, no es correcta. Informa que la providencia que resuelve el recurso de apelación se profiere

3 El despacho precisa que la fecha señalada por la parte actora en el escrito de tutela, 21 de agosto de 2025, no es correcta. Informa que la providencia que resuelve el recurso de apelación se profiere el 8 de agosto de 2025 y se notifica el 28 del mismo mes y año mediante correo electrónico. Índices 20 y 23 de Samai. Rad. 17001-23-33-000-2022-00107-00/01. 4 También se citaron: Sentencia 00260 DE 2016, Consejo de Estado, CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016 , radicación 23001233300020130026001 (00882015), proferida por la Sección Segunda.

Sentencia C-614 de 2009, Sentencia SU 448 de 2016, Sentencia SL2857 de 2023 de la Sala Laboral

de la Corte Suprema de Justicia.Demandante: Nancy Stella Quintero Ocampo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06502-01

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laboral la prestación personal del servicio y la subordinación. La primera se acreditó con los contratos y testimonios que confirmaron que la demandante debía ejecutar directamente las labores sin delegarlas en terceros. La segunda se evidenció en las comunicaciones internas que imponían horarios de capacitación y en las instrucciones precisas sobre la forma de ejecutar el objeto contractual. Los testigos señalaron que el SENA le suministraba instrumentos de trabajo y bibliog rafía obligatoria, mientras veri ficaba el

de capacitación y en las instrucciones precisas sobre la forma de ejecutar el objeto contractual. Los testigos señalaron que el SENA le suministraba instrumentos de trabajo y bibliog rafía obligatoria, mientras veri ficaba el cumplimiento de los planes de estudio y cuestionarios diseñados por la entidad.

Precisó que en el fallo se ignoró que la subordinación se acredita mediante órdenes, condiciones de desempeño impuestas y uso de elementos de trabajo de la entidad, todos probados en el caso. Además, reprochó que el máximo tribunal exigiera pruebas imposibles de aportar para efectos de demostrar la falta de autonomía, desconociendo la Sentencia SU 448 de 2016 de la Corte Constitucional, que ordena inferir la relación laboral a partir de indicios y aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia

Mediante auto del 22 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

Asimismo, se dispuso la vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje [SENA] y del Tribunal Administrativo de Caldas como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6. Contestaciones

1.6.1. Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

Óscar Andrés Maldonado Mora, en calidad de director regional encargado del SENA, Regional Caldas, sostuvo que la acción de tutela interpuesta por Nancy

1.6. Contestaciones

1.6.1. Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

Óscar Andrés Maldonado Mora, en calidad de director regional encargado del SENA, Regional Caldas, sostuvo que la acción de tutela interpuesta por Nancy Stella Quintero Ocampo resultaba improcedente. Argumentó que la demandante pretendía usar este mecanismo constitucional como una instancia adicional para reabrir un debate probatorio y legal ya resuelto por el juez natural.

Afirmó que el Consejo de Estado resolvió el asunto en su sentencia del 8 de agosto de 2025. Indicó que la corporación revocó el fallo inicial y determinó la inexistencia de una relación laboral, al considerar que no se acreditó la subordinación como elemento esencial.Demandante: Nancy Stella Quintero Ocampo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06502-01

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Sostuvo que los testimonios aportados por la actora no acreditaban subordinación, pues los testigos no conocían las particularidades del contrato en el periodo y lugar reclamados o se apoyaban en vivencias propias ajenas al caso. En consecuencia, pidió al Juez Constitucional declarar improcedente la tutela, al estimar que no existió vulneración de derechos fundamentales y que se garantizó el debido proceso.

1.6.2. Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado

pidió al Juez Constitucional declarar improcedente la tutela, al estimar que no existió vulneración de derechos fundamentales y que se garantizó el debido proceso.

1.6.2. Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado

Con escrito del 27 de octubre de 20255, el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo rindió informe en los siguientes términos:

Sostuvo que la decisión del 8 de agosto de 2025 revocó el fallo inicial al concluir que no se demostró subordinación permanente. Afirmó que no se configuró defecto fáctico, ya que la providencia realizó un análisis completo del material probatorio, incluyendo documentos electrónicos, registros de planillas, comunicaciones y declaraciones testimoniales.

Determinó que la demandante no acreditó subordinación continuada, sino la coordinación característica de la contratación por prestación de servicios. Las directrices presentadas resultaron aisladas y sin la contundencia necesaria para modificar la naturaleza del contrato.

Argumentó que las providencias invocadas por la accionante, en las que se reconoció relación laboral, no constituían precedente aplicable, pues sus supuestos fácticos diferían del caso objeto de análisis. Señaló que la parte actora no identificó una norma concreta que hubiera sido inaplicada o interpretada de manera irrazonable en la decisión cuestionada.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional denegar las pretensiones de la acción de tutela.

1.7. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la providencia

pretensiones de la acción de tutela.

1.7. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la providencia del 8 de agosto de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 17001‑23‑33‑000‑2022‑00107‑00/01.

Consideró que el asunto no cumplió con el requisito de relevancia constitucional porque la parte accionante no formuló la controversia desde un enfoque constitucional y, en su lugar, pretendió que la tutela operara como una tercera instancia destinada a reabrir un debate jurídico que el juez natural ya había resuelto.

5 Índice 12 Samai, rad 11001-03-15-000-2025-06502-00.Demandante: Nancy Stella Quintero Ocampo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06502-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

La corporación examinó la providencia cuestionada y estableció que el juez de segunda instancia no incurrió en arbitrariedad ni vulneró los derechos fundamentales invocados. Precisó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia inicial al constatar la ausencia de pruebas que acreditaran una subordinación permanente en el contrato de prestación de

fundamentales invocados. Precisó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia inicial al constatar la ausencia de pruebas que acreditaran una subordinación permanente en el contrato de prestación de servicios. Por esa razón, la Sección Primera reiteró que la tutela contra providencias judiciales se ejerció como un juicio d e validez y no como un mecanismo adicional para controvertir aspectos probatorios.

1.8. Impugnación

La accionante manifestó que la acción de tutela no se dirigió contra la valoración de los testimonios ni contra el convencimiento derivado de ellos por parte del juez. En oposición, la impugnante alegó que el fallador de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico consistente en la omisión de elementos probatorios.

Sostuvo que la providencia examinada limitó su estudio a los testimonios y a los contratos de prestación de servicios, omitiendo la valoración de 490 6 piezas documentales que obraban en el expediente y que acreditaban la subordinación, la dirección sobre la ejecución y la intensidad del trabajo, así como la existencia de medidas disciplinarias impuestas a la demandante.

Indicó que la ausencia de valoración de dicho material probatorio evidenció la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, concluyó que, al encontrarse acreditados los hechos a partir de la documentación omitida, resultaba imperativo garantizar la aplicación del precedente judicial ajustable al asunto.

1.9. Actuaciones en segunda instancia

El 21 de enero de 202 67, estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte demandada, el magistrado ponente de esta

1.9. Actuaciones en segunda instancia

El 21 de enero de 202 67, estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte demandada, el magistrado ponente de esta

6 Citaciones mensuales obligatorias para asistir al grupo primario entre 2016 y 2018 , registros en la plataforma SOFÍA PLUS que evidencian las horas laboradas y el cumplimiento de las actividades, equivalentes al horario de trabajo de los instructores presenciales. Listas de chequeo que establecían el tiempo, modo y cantidad de trabajo exigidos por el SENA, incluyendo observaciones correctivas y calificaciones de desempeño. Estadísticas de actividades realizadas por la demandante en la plataforma, que muestran la hora de ingreso, salida y las actividades ejecutadas. Documentos sobre citaciones presenciales para reuniones obligatorias, capacitaciones y actividades en las oficinas del SENA, incluyendo actas de asistencia firmadas. Correos electrónicos enviados por el SENA, que contenían cronogramas, planeadores de actividades y directrices sobre cómo debía realizar sus funciones. Informes de seguimiento realizados por los gestores virtuales, que incluían observaciones sobre el desempeño de la demandante y llamados de atención. Registros de conexión y actividades realizadas por la demandante en las plataformas virtuales del SENA, como BlackBoard y Territorium. Documentos sobre el reglamento interno de trabajo, que establecen la obligación de cumplir con las normas internas del SENA. Pruebas relacionadas con el contrato realidad, como los contratos de prestación de servicios, que evidencian la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. 7 Índice 4 Samai, rad. 11001-03-15-000-2025-06502-00.Demandante: Nancy Stella Quintero Ocampo

prestación de servicios, que evidencian la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. 7 Índice 4 Samai, rad. 11001-03-15-000-2025-06502-00.Demandante: Nancy Stella Quintero Ocampo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06502-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

decisión manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia al invocar la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal8; sin embargo, mediante auto del 29 de enero9 de la misma anualidad, la sala la declaró infundad a al no encontrar demostrado el interés invocado.

Asimismo, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional. Indicó que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.10

Al respecto, expuso que sostiene una amistad íntima y entrañable con el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien suscribió la providencia del 21 de agosto de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, enjuiciada al interior de la presente acción de tutela.

La sala por auto de la misma fecha de la presente providencia, declaró infundado el impedimento manifestado por la doctora Gómez Montoya, pues no se encontraron

interior de la presente acción de tutela.

La sala por auto de la misma fecha de la presente providencia, declaró infundado el impedimento manifestado por la doctora Gómez Montoya, pues no se encontraron los supuestos de hecho establecidos en la norma para la configuración de la causal invocada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199111, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la sala plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Nancy Stella Quintero Ocampo contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional .

8 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 9 Índice 9 Samai, rad. 11001-03-15-000-2025-06502-01. 10 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que

actuación procesal. 9 Índice 9 Samai, rad. 11001-03-15-000-2025-06502-01. 10 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 11 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política.Demandante: Nancy Stella Quintero Ocampo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06502-01

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La parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 8 de agosto de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-03-15-000-2025-06502-00/01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de

se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el

por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

12 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Nancy Stella Quintero Ocampo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06502-01

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En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios,

constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Del requisito de relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instanci a o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este

protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instanci a o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o viol

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