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CE - Sentencia 11001031500020250651500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250651500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero dos mil veintiséis (2026)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-06515-00

Recurrente: JONATHAN GÓMEZ PARRA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Jonathan Gómez Parra, contra la sentencia del 2 de mayo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura de radicado 25000 -23-15-000-2024-00502-01, mediante la cual, revocó la decisión de primera instancia del 18 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de Jonathan Gómez Parra, como concejal del municipio de Girardot (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de Jonathan Gómez Parra, como concejal del municipio de Girardot (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda ordinaria

1. El demandante manifestó que el señor Jonathan Gómez Parra se inscribió, junto con otros aspirantes, como candidato al Concejo Municipal de Girardot

(Cundinamarca) para las elecciones del 29 de octubre de 2023, con el aval del partido Colombia Renaciente. En la misma lista , se encontraba el señor Germán Cardozo Galeano.

2. Expuso que el demandado resultó electo y tomó posesión como concejal el 1 de enero de 2024 para el periodo constitucional 2020-2023 (su segundo periodo), mientras que Germán Cardozo Galeano no fue elegido.

3. Narró que, el 9 de febrero de 2024, el Concejo Municipal de Girardot expidió la Resolución 016 de 2024, mediante la cual, convocó por concurso público de méritos la selección del secretario de la corporación para el periodo 2024.

4. Refirió que e l señor Germán Cardozo Galeano se presentó a dichaRecurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00

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5. Relató que, durante la sesión ordinaria del 8 de marzo de 2024 contenida en

www.consejodeestado.gov.co 2 convocatoria.

5. Relató que, durante la sesión ordinaria del 8 de marzo de 2024 contenida en el Acta 051, en la cual se llevó a cabo la etapa de entrevistas a los candidatos y la elección del secretario, el concejal demandado manifestó su apoyo explícito a la postulación de dicho ciudadano para el cargo de secretario general, refiriéndose a él como una «persona íntegra, profesional y militante del partido Colombia Renaciente» y participó en la elección sin declararse impedido.

6. Sostuvo que e l demandado debía declarar su impedimento para postular e intervenir en la elección de Cardoso Galeano para el cargo de secretario del concejo, dado que se configuraba un interés particular y directo en su designación.

7. Afirmó que el concejal vulneró el régimen de conflicto de intereses, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000 y los numerales 14 y 15 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA).

8. Agregó que la violación se configura porque la actuación se desarrolló en el periodo electoral coincidente con la actuación administrativa (la elección del secretario general para el periodo 2024-2027), supuestos que encajan dentro de los extremos temporales de la norma.

1.2. Contestación

1.2.1. Jonathan Gómez Parra

9. Afirmó que el concurso fue convocado mediante la Resolución 016 del 9 de febrero de 2024 por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot. Se contrató a la Fundación Universitaria del Área Andina para encargarse del diseño,

9. Afirmó que el concurso fue convocado mediante la Resolución 016 del 9 de febrero de 2024 por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot. Se contrató a la Fundación Universitaria del Área Andina para encargarse del diseño, la aplicación de pruebas y la entrega de resultados.

10. Sostuvo que, durante la sesión plenaria del 8 de marzo de 2024, se llevó a cabo la entrevista y elección del secretario general. Germán Cardozo Galeano fue el único candidato presente para la entrevista.

11. Expuso que el concejal Gómez Parra realizó una manifestación del candidato como presentación, un acto que es costumbre en ese cabildo. Finalmente, Cardozo Galeano fue elegido con 14 votos a favor y un o en blanco (el del demandado), de los 15 concejales que integran la corporación.

12. Posteriormente, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot revocó la entrevista y la elecció n mediante la Resolución 025 del 1 de abril de 2024 , en consideración a que se desconocía que se debían atender los términos y disposiciones del parágrafo único del artículo 6, y artículos 7 y 9 de la Ley 1904 deRecurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2018.

13. La revocatoria se realizó con el consentimiento previo expreso del candidato

www.consejodeestado.gov.co 3 2018.

13. La revocatoria se realizó con el consentimiento previo expreso del candidato Germán Cardozo Galeano , conforme al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA). Esta decisión, implicó que la Mesa Directiva ordenara retomar el proceso desde la conformación de la comisión accidental.

14. El proceso continuó y, el 12 de junio de 2024 , se publicó una nueva lista de elegibles, en la que se encontraba Cardozo Galeano. Sin embargo, el 21 de junio siguiente, dicho candidato renunció voluntariamente a su aspiración, aduciendo razones personales.

15. Argumentó que l a pérdida de investidura se concibe como un juicio de responsabilidad política y una sanción de carácter jurisdiccional. Es la sanción más gravosa en materia política. Por esta razón, el análisis debe ser: i) de derecho estricto, l as causales establecidas deben ser taxativas ; ii) de interpretación restrictiva: no se permite la aplicación por analogía ni por extensión, lo que implica que el reproche debe relacionarse estrictamente con la dignidad del cargo y las exigencias legales; iii) la sanción debe desarrollarse bajo el principi o de legalidad en sentido estricto (tipicidad) (artículo 29 de la Constitución Política).

16. Aseguró que la parte actora incurre en yerros conceptuales al aplicar normas de procedimiento administrativo a un ejercicio electoral.

17. Expuso que la actuación administrativa busca concretar los fines del Estado y satisfacer necesidades públicas. Se materializa en actos administrativos y se regula por el CPACA (Ley 1437 de 2011).

de procedimiento administrativo a un ejercicio electoral.

17. Expuso que la actuación administrativa busca concretar los fines del Estado y satisfacer necesidades públicas. Se materializa en actos administrativos y se regula por el CPACA (Ley 1437 de 2011).

18. En contraste, la actuación electoral como la elección de secretario pretende concretar la democracia participativa y la expresión de la voluntad popular.

Corresponde a un ejercicio deliberativo de trabajo y control político a cargo de cuerpos colegiados. Las normas de conflicto de interés del CPACA ( artículo 11, numerales 14 y 15), invocadas por el demandante, no son aplicables al acto de elección del secretario general, ya que esta actividad es de naturaleza electoral y no administrativa.

19. Indicó que la configuración de un conflicto de interés particular y directo en un ejercicio esencialmente electoral resulta casi imposible, y las reglas del CPACA no son aplicables a este escenario, donde no se asigna un puntaje por parte de los concejales a los aspirantes.

20. Argumentó que la condición especial de concejal debe regirse por las previsiones contenidas en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, dado que es la norma de aplicación especial que regula la actividad de los cabildantes frente a un posible conflicto de interés.Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00

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21. De otra parte , señaló que las Leyes 1881 de 2018 y 2003 de 2019 exige n probar dolo o culpa grave en la conducta para decretar la pérdida de investidura, pero, en este caso, el concejal actuó de buena fe, convencido de que su actuar era legítimo, respaldado por la costumbre del cabildo y, posteriormente, por la consulta a un profesional en derecho que confirmó que las reglas del CPACA (artículo 11) no eran aplicables al proceso electoral.

1.3. Sentencia de primera instancia

22. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediando proveído del 18 de noviembre de 2024 denegó las pretensiones de la demanda.

23. Determinó que las causales de conflicto de intereses del artículo 11 del CPACA son aplicables a los concejales, pues fortalecen el marco normativo y protegen la imparcialidad, además, la elección del secretario es un acto administrativo sujeto a las disposiciones de dicha ley.

24. Afirmó que el demandado y el postulado a secretario Germán Cardozo Galeano compartieron lista cuando se presentaron al concejo municipal y que, en la sesión del 8 de marzo de 2024 , contenida en el Acta 051 , Gómez Parra participó, conformó quorum y, a solicitud del presidente, hizo una presentación de Cardozo Galeano, en la que resaltó sus cualidades y su militancia en el Partido Colombia Renaciente. Finalmente, dicho aspirante resultó elegido, aunque el proceso fuera

conformó quorum y, a solicitud del presidente, hizo una presentación de Cardozo Galeano, en la que resaltó sus cualidades y su militancia en el Partido Colombia Renaciente. Finalmente, dicho aspirante resultó elegido, aunque el proceso fuera revocado posteriormente.

25. El tribunal analizó los 3 presupuestos objetivos del conflicto de intereses, así: i) encontró probada la calidad de concejal de Jonathan Gómez Parra; ii) concluyó que el demandado y el candidato a secretario hicieron parte de la misma lista electoral; iii) determinó que el conceja l no se declaró impedido en la elección de secretario.

26. Por lo tanto, estableció que estaba configurado el elemento objetivo de la causal 14 del CPACA (compartir lista).

27. Luego, analizó si la conducta del concejal fue dolosa o gravemente culposa.

Encontró probado que, antes de la sesión del 8 de marzo de 2024, Jonathan Gómez Parra solicitó y recibió un concepto jurídico especializado de un profesional en derecho administrativo.

28. Dicho concepto señalaba que las causales del CPACA no eran aplicables al tratarse de un acto electoral, y que no existía conflicto de intereses.

29. A partir de lo anterior , concluyó que el concejal actuó de buena fe y bajo la legítima confianza en la asesoría legal especializada recibida, además que no tenía una formación o experiencia que le permitiera inferir de manera autónoma elRecurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conflicto de intereses.

30. Por consiguiente, determinó que, aunque incurrió objetivamente en la causal del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 (en concordancia con el CPACA, artículo 11, numeral 14), la conducta no fue dolosa ni gravemente culposa, ya que su actuar era excusable al ha ber solicitado y confiado en la opinión de un experto. Recordó también, que la elección, al ser revocada posteriormente, no generó un daño patrimonial o moral ni afectaciones irreparables al interés público.

31. Frente a la causal del numeral 15 del artículo 11 del CPACA, concluyó que no se encontraba acreditado el elemento objetivo necesario para su configuración.

32. Sostuvo que la intervención realizada por Jonathan Gómez Parra en la sesión del 8 de marzo de 2024, contenida en el Acta 051, no podía interpretarse como una recomendación personal con el fin de influir en el voto de sus compañeros, sino que se dio a solicitud del presidente de la corporación y su objetivo fue presentar la hoja de vida del único aspirante presente para la entrevista, que era Germán Cardozo

Galeano.

1.4. Recurso de apelación

33. El recurso se sustentó en que, el hecho de que el concejal hubiese solicitado un concepto legal no puede catalogarse como justificación de su conducta, pues las causales de impedimento están dadas por ley y no pueden ser modificadas o

33. El recurso se sustentó en que, el hecho de que el concejal hubiese solicitado un concepto legal no puede catalogarse como justificación de su conducta, pues las causales de impedimento están dadas por ley y no pueden ser modificadas o suprimidas por la actuación de un particular.

34. Aseveró que el concejal ya había sido servidor público y conocía el proceso de elección del secretario general.

35. Señaló que según el Acta 051 del 8 de marzo de 2024, en dicha sesión se encontraba presente el concejal demandado, quien contestó el llamado a lista realizado por el secretario, pidió el uso de la palabra para hacer la postulación y presentación de su compañero de lista, pidió que votaran por él, integró el quorum, escuchó la entrevista y votó, debiendo manifestar su impedimento.

36. Argumentó que la asesoría brindada por los abogados no cuenta con la idoneidad exigida para considerar que la conducta del concejal fue diligente, cuidadosa y prudente, además, las consultas que hizo el concejal se basaron en un cuestionamiento genérico, y las respuestas que obtuvo no correspondieron a un estudio serio, completo e integral de las normas y la jurisprudencia aplicables, pues estuvieron desprovistas de un análisis in tegral sobre el régimen del conflicto de intereses y la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado.Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

37. La Sección Primera del Consejo de Estado , mediante sentencia del 2 de mayo de 2025, revocó la decisión de primera instancia del 18 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de Jonathan Gómez Parra, como concejal del municipio de Girardot

(Cundinamarca).

38. Recordó que el conflicto de intereses es una institución de transparencia democrática que aplica a funciones administrativas, electorales y políticas de los miembros de las corporaciones.

39. Expuso que la pérdida de investidura, como sanción de tipo disciplinario y jurisdiccional, requiere la verificación de 3 presupuestos objetivos: i) que el accionado haya actuado en ejercicio de su investidura; ii) la existencia de un interés directo, particular y actual en la decisión a cargo de la corporación; y iii) que, a pesar de ello, haya participado (conformando quorum, deliberando o votando) sin declararse impedido.

40. Frente a la causal de impedimento y recusación prevista en el artículo 11, numeral 14 de la Ley 1437 , precisó que es aplicable a los concejales, pues la elección del secretario general es considerada un acto administrativo.

41. Encontró probado que el demandado y Germán Cardozo Galeano integraron

numeral 14 de la Ley 1437 , precisó que es aplicable a los concejales, pues la elección del secretario general es considerada un acto administrativo.

41. Encontró probado que el demandado y Germán Cardozo Galeano integraron la lista de candidatos del Partido Colombia Renaciente para el mismo período electoral y, luego, este último participó, conformó quorum y votó en la sesión del 8 de marzo de 2024, donde se eligió a su copartidario, sin declararse impedido, lo que violó el régimen de conflicto de intereses.

42. Frente al elemento subjetivo, analizó el concepto jurídico que el concejal había solicitado y en el que basó su actuación y concluyó que no era serio, completo e integral, ya que partió de un error al considerar que las causales del CPACA eran inaplicables por ser un acto netamente electoral.

43. Aclaró que la jurisprudencia, vigente para la época de los hechos, era pacífica y consistente en la aplicación de las causales consagradas en el CPACA; por tanto, el concejal no actuó bajo un error invencible o buena fe calificada.

44. Determinó que el concejal estaba en condiciones de comprender el marco normativo y que la asesoría defectuosa no lo exime de responsabilidad, dado que el mandato legal era preciso.

45. Concluyó que la conducta del demandado fue negligente y gravemente culposa, lo que configura el elemento subjetivo de la conducta.Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00

culposa, lo que configura el elemento subjetivo de la conducta.Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00

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46. Frente a l conflicto de intereses derivado de la causal de impedimento y recusación prevista en el artículo 11, numeral 15 del CPACA , determinó que se configura cuando el servidor público ( concejal) haya sido recomendado por el interesado (el candidato a secretario general ) para llegar al cargo que ocupa el servidor público.

47. En este caso, dicha causal es inaplicable por tratarse de un cargo de elección popular puesto que el concejal no ocupa su cargo por recomendación o referencia del interesado en la actuación, sino por voto popular.

1.6. El recurso extraordinario de revisión

48. El señor Jonathan Gómez Parra sustentó el recurso en la causal del numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. Señaló que la sentencia de segunda instancia revocó un fallo absolutorio de primera instancia y decretó la pérdida de investidura (una sanción condenatoria), con lo que vulneró la garantía convencional de la doble conformidad.

49. Expuso que dicha decisión incurrió en un vicio de nulidad al estudiar el argumento de la apelación sobre la validez de la prueba (el concepto jurídico) , el cual no fue controvertido por el demandante en primera instancia, en la oportunidad

49. Expuso que dicha decisión incurrió en un vicio de nulidad al estudiar el argumento de la apelación sobre la validez de la prueba (el concepto jurídico) , el cual no fue controvertido por el demandante en primera instancia, en la oportunidad procesal correspondiente, pues no l o objetó ni lo tachó de falso, por lo que tiene plena validez y es un concepto serio e idóneo.

50. Asimismo, lo referido frente al Acta 051 del 8 de marzo de 2024, en la que el demandante afirmó que «supuestamente da cuenta que en la sesión se encontraba presente el concejal JONATAN GÓMEZ PARRA “y pidió que se votara por su copartidario compañero de lis ta” y que, por lo tanto, debió manifestar su impedimento».

51. Adicionalmente, alegó que la corporación descartó la buena fe calificada del concejal al exigir que el concepto tuviera criterios de idoneidad, congruencia y sustentación razonada, lo cual implicaría que aquel tuviese conocimientos especializados.

52. Afirmó que e sta postura es contradictoria con precedentes en los que se sancionó a concejales por no solicitar asesoría (omisión). Indicó que en el proceso de los concejales de Itagüí2, los conceptos jurídicos eran informales y poco serios y los demandados sí contaban con estudios y experiencia para discernir. En este caso

1 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

2003, son causales de revisión: «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 2 sentencia de 26 de septiembre de 2024 de radicado 050012333000202400237 -0120, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, solicitante Walter Esneider Betancur Montoya, concejales Gloria Cecilia Herrera Ospina y Luisa María Zapata Bernal.Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el concepto fue formal, serio e idóneo, emitido por un experto sin interés directo en el asunto, lo que demuestra la diligencia del concejal. Además, el accionado carecía de la formación académica o experiencia que le permitiera inferir de manera autónoma el conflicto de intereses.

53. Aseguró que e l régimen de conflicto de intereses para concejales se encuentra definido de manera taxativa y restrictiva en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, esto es, cuando tengan un interés directo en una decisión que les afecte a ellos mismos, a sus familiares cercanos o socios.

54. Expresó que, conforme al artículo 126 de la Constitución Política, cuando el ingreso a un cargo se realiza mediante el sistema de méritos, no se aplican impedimentos ni siquiera por parentesco. En este asunto, la designación se hizo por concurso de méritos y el señor Germán Cardozo Galeano fue el único candidato

ingreso a un cargo se realiza mediante el sistema de méritos, no se aplican impedimentos ni siquiera por parentesco. En este asunto, la designación se hizo por concurso de méritos y el señor Germán Cardozo Galeano fue el único candidato elegible que superó las etapas. Adujo también, que no hubo culpabilidad porque su voto fue secreto y en blanco lo que garantiza imparcialidad y buena fe.

55. Señaló que la norma que regula la pérdida de investidura tiene un carácter sancionatorio y restrictivo, por lo que no puede interpretarse de manera amplia o analógica.

56. Indicó que la nominación del concejo no fue un acto de voluntad discrecional o escogencia, sino que se dio en cumplimiento del deber legal de designar a quien ocupó el primer lugar en el concurso.

57. Alegó que la decisión desconoció el principio de la doble conformidad, derivado de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que garantiza el derecho del procesado a recurrir la sentencia condenatoria, especialmente cuando limita prerrogativas políticas.

58. Relató que la Corte Constitucional ha definido la doble conformidad como una garantía procesal que permite cuestionar el primer fallo condenatorio, sin importar la instancia en que fue proferido, teniendo su fundamento en el debido proceso.

59. Manifestó que el legislador incorporó esta garantía convencional al derecho sancionatorio con la Ley 2094 de 2021 (Código General Disciplinario), garantizando que todo investigado tenga derecho a que el fallo sea revisado por una autoridad diferente.

59. Manifestó que el legislador incorporó esta garantía convencional al derecho sancionatorio con la Ley 2094 de 2021 (Código General Disciplinario), garantizando que todo investigado tenga derecho a que el fallo sea revisado por una autoridad diferente.

60. Refirió que l a pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio por lo que es aplicable esta garantía a través del recurso extraordinario de revisión, dado que el fallo de primera instancia fue absolutorio y revocado por la segunda instancia con una sentencia condenatoria.Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.7. Trámite procesal

61. El 16 de octubre de 2025, el señor Jonathan Gómez Parra, actuando a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura de radicado 25000-23-15-000-2024-00502-01.

62. A través de auto del 30 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar esta decisión al Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca) y al ciudadano Luis Geovani Ortiz Arias .

También, dispuso notificar por estado a la parte recurrente y al Ministerio Público, y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

También, dispuso notificar por estado a la parte recurrente y al Ministerio Público, y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

63. Por auto del 11 de diciembre de 20253 se dispuso decretar como prueba los documentos aportados al proceso por cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud y se ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el expediente contentivo del medio de control de pérdida de investidura con radicado 25000 -23-15-000-202400502-01.

1.8. Intervenciones

64. Dentro del término de traslado de la admisión del recurso el procurador delegado rindió concepto.

1.8.1. Ministerio Público

65. La Procuraduría delegada ante el Consejo de Estado señaló que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la Sección Primera del Consejo de Estado realizó un análisis tanto del factor objetivo, como del factor subjetivo de la causal de pérdida de investidura por trasgredir el régimen de conflicto de int ereses previsto en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 ; aplicable para esta clase de actuaciones.

66. Advirtió que las causales previstas para el recurso extraordinario de revisión constituyen una garantía al debido proceso, por tanto, al no ser invocados vicios de

esta clase de actuaciones.

66. Advirtió que las causales previstas para el recurso extraordinario de revisión constituyen una garantía al debido proceso, por tanto, al no ser invocados vicios de procedimiento que produzcan nulidad en la sentencia, el recurso debe declararse infundado.

3 Samai, índice No. 20.Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.8.2. Alegatos de Conclusión

67. Finalmente, el 26 de enero de 2026 4 el apoderado del recurrente presentó escrito de alegatos de conclusión, en el cual reiteró, en su mayoría, los argumentos expuestos en el recurso5.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

68. De acuerdo con los artículos 111 y 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación6.

69. Ahora bien, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del referido estatuto procesal 7, mediante el Acuerdo 80 de 2019 8, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver

otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencia s de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación9.

70. En tales condiciones, corresponde a esta Sala Especial de Decisión, en los

4 Samai, índice No. 31. 5 De acuerdo con los artículos 248 a 255 del CPACA, en el trámite del recurso extraordinario de revisión no existe etapa de alegatos de conclusión. No obstante, se referencia en los antecedentes por obrar dentro de las actuaciones del aplicativo Samai. 6 Artículo 111 CPACA. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas po r las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia. Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 7 Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…). Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdi da de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por

Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdi da de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca e

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