CE - Sentencia 11001031500020250651701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250651701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06517-01
Accionante: Procurador 91 Judicial I para la Conciliación Administrativa y otro Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
Se decide la impugnación interpuesta por Edwin José López Fuentes y Víctor Miguel Sierra Deluque, en calidad Procuradores 91 y 202 Judicial I para la Conciliación Administrativa contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2025.
SÍNTESIS1
Los accionantes interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con ocasión de las providencias proferidas los días 11 de julio y 1.º de septiembre de 2025 por dicha Subsección, dentro del medio de control de nulidad, acumulado con controversias contractuales, identificado con el número único de radicación 44001-23-40-000-2022-00075-02, promovido en contra del departamento de La Guajira. La Sala confirma la decisión de primera instancia , proferida por la Sección Primera de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
La Guajira. La Sala confirma la decisión de primera instancia , proferida por la Sección Primera de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 16 de octubre de 2025 2, Edwin José López Fuentes y Víctor Miguel Sierra Deluque, en calidad Procuradores 91 y 202 Judicial I para la Conciliación Administrativa, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado . Sostuvieron que la sentencia del 11 de julio de 2025 , proferida dentro del medio de control de nulidad, acumulado con controversias contractuales, identificado con el número único de radicación 44001 -2340-000-2022-00075-02, mediante las que se declaró la nulidad de la Ordenanza nro. 524 de 2020 de la Asamblea de La Guajira, se negaron las demás pretensiones (incluida
1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad / controversias contractuales / segunda instancia / debido proceso y acceso a la administración de justicia / segunda instancia / confirma / Improcedencia / falta de relevancia constitucional. 2 Índice 001 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06517-01
Accionante: Procurador 91 Judicial I para la Conciliación Administrativa y otro Decisión: confirma improcedencia por falta de relevancia
la nulidad absoluta del contrato de sociedad contenido en la Escritura Pública nro. 1022 del 30 de diciembre de 2020) y se revocó la orden de dar por terminado y liquidar ese
la nulidad absoluta del contrato de sociedad contenido en la Escritura Pública nro. 1022 del 30 de diciembre de 2020) y se revocó la orden de dar por terminado y liquidar ese contrato, así como también el auto del 1.º de septiembre de 2025, que resolvió la solicitud de aclaración y complementación de dicha sentencia, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de los suscritos al DEBIDO PROCESO -en sus dimensiones de motivación suficiente, congruencia, respeto del precedente, juez natural/competencia y garantía de defensa y contradicción-, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la IGUALDAD; y, como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, así como el auto del 1.º de septiembre de 2025 que negó la sentencia complementaria.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, integral, motivada y congruente, con sujeción estricta a las consideraciones y precisiones expuestas en la parte motiva de la providencia que se dicte en este proceso”. [Negrillas del texto original].
B. Hechos
3. Los accionantes señalaron que la Asamblea Departamental de La Guajira expidió
consideraciones y precisiones expuestas en la parte motiva de la providencia que se dicte en este proceso”. [Negrillas del texto original].
B. Hechos
3. Los accionantes señalaron que la Asamblea Departamental de La Guajira expidió la Ordenanza núm. 524 de 2020, por medio de la cual adoptó la política pública departamental de agua potable y saneamiento básico (PDA) y autorizó al Gobernador para crear, de manera conjunta con los municipios, una empresa de servicios públicos.
Asimismo, la ordenanza lo facultó para adelantar las gestiones, trámites y actuaciones administrativas, contractuales y presupuestales necesarias para la implementación de dicha política y para garantizar la eventual operación de la empresa.
4. En desarrollo de las autorizaciones previstas en la referida ordenanza, mediante Escritura Pública núm. 1022 del 30 de diciembre de 2020, el departamento de La Guajira y varios municipios constituyeron la sociedad ESEPAGUA S.A. E.S.P., bajo la modalidad de empresa de servicios públicos de carácter oficial.
5. Para la fecha de expedición de la Ordenanza núm. 524 de 2020 y del otorgamiento de la mencionada escritura pública, se encontraba vigente en el departamento de La Guajira la Administración Temporal del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, a cargo d e un administrador temporal, responsable de la dirección, gestión y administración del PDA en el departamento.
6. Los actores promovieron el medio de control de nulidad, acumulado con controversias contractuales, en el cual solicitaron, de manera principal: i) la nulidad de la Ordenanza y, como consecuencia de ello, ii) la nulidad absoluta del contrato de
6. Los actores promovieron el medio de control de nulidad, acumulado con controversias contractuales, en el cual solicitaron, de manera principal: i) la nulidad de la Ordenanza y, como consecuencia de ello, ii) la nulidad absoluta del contrato de sociedad contenido en la Escritura Pública núm. 1022 del 30 de diciembre de 2020, con fundamento en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.
7. Como causal autónoma de nulidad absoluta del contrato, se alegó la incompetencia del Gobernador para suscribir la referida escritura pública, con fundamento en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, al considerar que dicha competenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-06517-01
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correspondía a la Administración Temporal del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico vigente en el departamento de La Guajira.
8. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2023, declaró la nulidad de la Ordenanza núm. 524 de 2020 y, en consecuencia, la nulidad absoluta del contrato de sociedad contenido en la Escritura Pública núm. 1022 de 2020. Asimismo, ordenó al Gobernador de La Guajira dar por terminado dicho contrato y proceder a su liquidación.
9. Contra la decisión de primera instancia el gobernador de La Guajira y la sociedad ESEPAGUA S.A. E.S.P. formularon recurso de apelación, el cual fue resuelto por la
autoridad judicial accionada, así:
9. Contra la decisión de primera instancia el gobernador de La Guajira y la sociedad ESEPAGUA S.A. E.S.P. formularon recurso de apelación, el cual fue resuelto por la autoridad judicial accionada, así: “1. MODIFICAR la sentencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la ordenanza No. 524 de 2020, proferida por la Asamblea Departamental de La Guajira, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones, de conformidad con las consideraciones y efectos previstos en la parte motiva de esta providencia”.”. [Negrillas del texto original].
C. Fundamentos de la vulneración
10. Los accionantes señalaron que existe falta de motivación tanto en la sentencia controvertida como en el auto que negó la solicitud de sentencia complementaria.
11. Respecto de la sentencia de segunda instancia, indicaron que no es cierto que no se hubiera solicitado la nulidad del contrato de sociedad, pues dicha pretensión fue expresamente formulada en la demanda, reiterada en la fijación del litigio y acogida en el fallo de primera instancia. En ese orden, so stuvieron que la autoridad judicial estaba obligada a pronunciarse sobre ese extremo.
12. En relación con el auto que negó la sentencia complementaria, afirmaron que adolece de falsa motivación, al suprimir indebidamente el cargo autónomo de nulidad del contrato por incompetencia del Gobernador, confundiéndolo con los reproches dirigidos contra la ordenanza.
13. Sostuvieron que también se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento
del contrato por incompetencia del Gobernador, confundiéndolo con los reproches dirigidos contra la ordenanza.
13. Sostuvieron que también se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al vulnerarse la jurisprudencia que ha fijado los límites de competencia del juez de segunda instancia, en la medida en que se desfiguró la causa petendi mediante la modificación del fundamento fáctico y jurídico de la demanda.
14. En particular, afirmaron que se produjo una mutación indebida del régimen jurídico aplicable, al sustituir el derecho público contractual por el derecho mercantil, así como la introducción de una decisión no pedida, consistente en la exclusión de un socio, en lugar de la nulidad absoluta del contrato solicitada, lo que configuró un quebrantamiento del principio de congruencia procesal.
15. Igualmente, señalaron que se configuró un defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 13 y 44 de la Ley 80 de 1993, normas que imponen la nulidad absolutaRadicado: 11001-03-15-000-2025-06517-01
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integral del contrato estatal cuando el vicio recae sobre sus elementos estructurales, razón por la cual resultaba improcedente acudir al derecho privado.
16. Finalmente, indicaron que se presentó un defecto procedimental absoluto, al vulnerarse el principio de consonancia, al introducirse en la segunda instancia un planteamiento novedoso, ajeno al recurso de apelación y sustraído del contradictorio.
D. Trámite procesal
vulnerarse el principio de consonancia, al introducirse en la segunda instancia un planteamiento novedoso, ajeno al recurso de apelación y sustraído del contradictorio.
D. Trámite procesal
17. Por auto del 30 de octubre de 2025 , la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela , negó la medida provisional solicitada, ordenó vincular al departamento de La Guajira, a la Asamblea Departamental de La Guajira, a los municipios de Fonseca, Urumita, La Jagua del Pilar, Distracción, Villanueva y San Juan del Cesar, así como a la Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira – ESEPGUA S.A. E.S.P. y al Tribunal Administrativo de La Guajira. Igualmente, dispuso la notificación de las partes.
18. El 27 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en el presente asunto, en la que declaró la improcedencia porque la demanda de tutela no supero el requisito de subsidiariedad.
19. El 15 de diciembre de 2025, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia y el 16 de diciembre se concedió la impugnación.
E. Oposiciones e intervenciones
20. La Gobernación de La Guajira presentó informe con el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que los accionantes disponen del recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia cuestionada. Indicó que no se ac redita la existencia de un
improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que los accionantes disponen del recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia cuestionada. Indicó que no se ac redita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
21. El consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez, para entonces presidente de la Sección Tercera de esta Corporación, presentó informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que los argumentos ex puestos buscan reabrir un debate ya concluido, lo que equivaldría a instaurar una tercera instancia y a desnaturalizar el diseño de protección constitucional.
22. Indicó que, en relación con el fondo del asunto, la sentencia cuestionada se ajusta a derecho, por cuanto la nulidad de la ordenanza no conlleva la invalidez del contrato societario, dado que la participación de los demás socios garantiza la existencia legal de la sociedad, conforme al artículo 108 del Código de Comercio. Señaló que la interpretación adoptada no configura falsa motivación ni desconocimiento del marco decisorio, sino la aplicación razonada de la normativa especial, incluida la remisión prevista en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06517-01
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23. Agregó que, al haber apelado todas las partes, el juez de segunda instancia actuó
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23. Agregó que, al haber apelado todas las partes, el juez de segunda instancia actuó dentro del ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, sin que se advierta vulneración del debido proceso ni incongruencia en la decisión. Precisó que no se configura una providencia infra petita, en la medida en que los cargos relacionados con la incompetencia del Gobernador fueron abordados dentro del análisis de la capacidad del departamento de La Guajira para ser socio de la empresa de acueducto y alcantarillado.
24. Finalmente, sostuvo que los calificativos empleados por los accionantes reflejan una inconformidad subjetiva con el sentido de la decisión judicial, lo cual no evidencia arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales, por tratarse de una controversia de naturaleza estrictamente legal y no constitucional.
25. La Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira S.A. E.S.P. (ESEPAGUA S.A. E.S.P.) presentó informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, negar el amparo constitucional solicitado. Asimismo, pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
26. Indicó que las discrepancias planteadas por los accionantes frente a las providencias cuestionadas no permiten acreditar la configuración de un defecto ostensible, específico y determinante, ni una situación de indefensión que habilite la intervención del juez
26. Indicó que las discrepancias planteadas por los accionantes frente a las providencias cuestionadas no permiten acreditar la configuración de un defecto ostensible, específico y determinante, ni una situación de indefensión que habilite la intervención del juez constitucional, sino la intención de reabrir un debate ya decidido por el juez natural de la causa.
27. El Municipio de Fonseca (La Guajira) presentó informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, negar el amparo solicitado y ordenar su desvinculación del presente asunto.
28. Señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto los accionantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA, el cual resulta idóneo y eficaz para controvertir decisiones judiciales del Consejo de Estado. Indicó que no se acredita una amenaza cierta, actual o inminente de derechos fundamentales atribuible al municipio, por tratarse de un debate de interpretación jurídica que debe resolverse en sede contencioso-administrativa.
29. El Municipio de San Juan del Cesar (La Guajira) presentó informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, negar el amparo solicitado y ordenar su desvinculación del trámite.
30. Indicó que los accionantes disponen del recurso extraordinario de revisión como medio judicial adecuado para controvertir las providencias cuestionadas, lo que impide el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Asimismo, señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir un vínculo directo entre su actuación y la presunta
cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Asimismo, señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir un vínculo directo entre su actuación y la presunta vulneración alegada. Agregó que no se evidencia una afectación cierta, concreta o actual imputable al municipio, por tratarse de una diferencia interpretativa sobre el alcance de una decisión judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06517-01
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31. El Municipio de Distracción (La Guajira) solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y consideró improcedente la acción de tutela, al existir el recurso extraordinario de revisión como mecanismo idóneo y eficaz para controvertir las decisiones judiciales cuestionadas.
32. El Municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira) presentó informe en el que solicitó negar el amparo solicitado, al considerar que no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada fueron el resultado de una valorac ión objetiva y razonada del acervo probatorio, conforme a las normas sustantivas y procedimentales aplicables.
33. Indicó que no se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que la parte accionante contó con pleno acceso a los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, y que el desacuerdo con el sentido de las decisiones no habilita el uso de la acción de tutela como instancia adicional.
medida en que la parte accionante contó con pleno acceso a los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, y que el desacuerdo con el sentido de las decisiones no habilita el uso de la acción de tutela como instancia adicional.
34. El Municipio de Urumita (La Guajira) presentó informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, negar el amparo solicitado y ordenar su desvinculación del trámite constitucional.
35. Señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes disponen de otro medio de defensa judicial eficaz, como el recurso extraordinario de revisión. Asimismo, indicó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir nexo causal entre su actuación y la presunta vulneración alegada, y precisó que los cuestionamientos formulados se limitan al contenido y alcance de decisiones judiciales adoptadas con sujeción al debido proceso.
36. El Tribunal Administrativo de La Guajira presentó informe en el que solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no existe relación causal entre los derechos invocados como vulnerados y alguna acción u omisión imputable a esa autoridad judicial, dado que las providenc ias controvertidas fueron dictadas dentro del medio de control de nulidad identificado con el radicado 44001 -23-40-000-2022-0007502.
F. Decisión impugnada
37. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 20253, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la demanda de tutela, por no superar el requisito
de subsidiariedad, así:
F. Decisión impugnada
37. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 20253, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la demanda de tutela, por no superar el requisito de subsidiariedad, así: “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira S.A. E.S.P. ESEPGUA S.A. E.S.P., los Municipios de Fonseca, San Juan del Cesar, Distracción, U rumita, así como el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones
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expuestas en esta providencia. […]”.
38. Consideró la Sección Primera que los accionantes se limitan a expresar su inconformidad con la forma en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, al cuestionar la competencia del juez ad quem por haberse pronunciado, en su criterio, sobre aspectos ajenos al proceso ordinario, sin que tales planteamientos permitan acreditar la existencia de una afectación cierta e inminente de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional, máxime cuando las eventuales ir regularidades alegadas pueden ser debatidas a través de los recursos
acreditar la existencia de una afectación cierta e inminente de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional, máxime cuando las eventuales ir regularidades alegadas pueden ser debatidas a través de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, lo que descarta la configuración de un perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio.
G. Impugnación
39. En escrito radicado el 15 de diciembre de 20254, los accionantes señalaron que la sentencia recurrida declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en dos
premisas centrales:
40. Que los reproches formulados se reducían a una eventual incongruencia susceptible de ser discutida mediante el recurso extraordinario de revisión, cuya no interposición implicaría el incumplimiento del requisito de subsidiariedad; y
41. Que no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara el amparo como mecanismo transitorio. Sin embargo, dicho análisis parte de una lectura recortada de la demanda de tutela, pues, aun cuando la propia providencia reconoce que los cuestionamientos se orientan “principalmente” a una incongruencia, procede como si ese fuera el único cargo planteado, y construye todo el juicio de improcedencia sobre esa base.
42. Considera la parte accionante que la demanda de tutela no se circunscribió a un reproche por incongruencia, sino que planteó un conjunto claro, autónomo y diferenciado de defectos de naturaleza constitucional. En particular, alegó: (i) un grave defecto de motivación, derivado de una re construcción artificiosa del contenido de la demanda y del fallo de primera instancia, al desconocer pretensiones y cargos que
diferenciado de defectos de naturaleza constitucional. En particular, alegó: (i) un grave defecto de motivación, derivado de una re construcción artificiosa del contenido de la demanda y del fallo de primera instancia, al desconocer pretensiones y cargos que constan expresamente en el expediente; (ii) el desconocimiento del precedente unificado de la Secci ón Tercera en relación con los límites de la competencia del juez de segunda instancia; (iii) defectos sustantivos por una interpretación manifiestamente irrazonable y por la inaplicación de los artículos 13 y 44 de la Ley 80 de 1993, al desplazarse sin justificación el análisis del derecho público al derecho mercantil; y (iv) un agravio autónomo derivado del auto de 1.º de septiembre de 2025, el cual se encuentra excluido, por mandato legal, del ámbito del recurso extraordinario de revisión. Tales reproches, en criterio de la parte actora, no resultan subsumibles en la causal quinta del artículo 250 del CPACA ni susceptibles de corrección por esa vía.
43. Pese a ello, la sentencia recurrida se limitó a constatar, de manera meramente formal, la existencia abstracta del recurso extraordinario de revisión, sin verificar -como lo exige el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991si dicho medio resultaba idóneo y eficaz para corregir, en el caso concreto, los defectos denunciados. Además, exigió
4 Índice 0032 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06517-01
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indebidamente la acreditación de un perjuicio irremediable propio de la tutela transitoria, pese a que la acción fue ejercida como mecanismo definitivo. A ello se suma que la revisión carece de efecto suspensivo, lo que la torna estructuralmente ineficaz e n este asunto, en la medida en que permite la consolidación de hechos consumadosnormativos, societarios y contractuales - que vaciarían de contenido cualquier eventual fallo de reemplazo.
44. Finalmente, el asunto presenta una clara relevancia constitucional, pues no se trata de un simple desacuerdo interpretativo, sino de la edificación de las providencias cuestionadas sobre premisas fácticas y jurídicas desmentidas por el expediente, del desconocimiento de un precedente de unificación que delimita la competencia del juez de apelación, y de la inaplicación de normas de orden público que rigen la contratación estatal. Tales circunstancias comprometen directamente el debido proceso, la igualdad frente al precedente, el acceso efectivo a la justicia y el principio de juridicidad, supuestos que la jurisprudencia constitucional y contencioso -administrativa han reconocido como habilitantes de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES
H. Competencia
45. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el asunto, en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el
resolver el asunto, en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 (Reglamento de esta Corporación).
I. Sentido de la decisión
46. La Sala confirmará la decisión de primera instancia.
J. Finalidad de la acción de tutela
47. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular.
48. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términ os precluidos o acciones caducadas.
49. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06517-01
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K. La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales5
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