CE - Sentencia 11001031500020250652902
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250652902
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA DE DECISIÓN
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-02
Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS / IMPROCEDENCIA – No se demostró la afectación de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acción popular para la protección de derechos colectivos
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por dos de las accionadas en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió al amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 14 de octubre de 2025 , los señores José María Wilches Bayuelo, Chavelly Alexandra Martínez Salas, Jaime Santafé Duarte, Elia Shirley Espitia Cifuentes y Rolfi Bernal Vanegas promovieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -CSJ-, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justici a -DEAJ-, la
Bernal Vanegas promovieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -CSJ-, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justici a -DEAJ-, la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá -DSAJ Bogotá-, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Beneficencia de Cundinamarca, Otis Elevator Company Colombia S.A.S. -Otis-, Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca, el Edificio Nemqueteba, Certinext S.A.S., y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER-1, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, trabajo digno e integridad física y personal de los funcionarios judiciales y usuarios de la justicia que visitan las instalaciones del Edificio Nemqueteba.
2. Expusieron que la edificación fue construida en 1958 y actualmente, es la sede de la mayoría de los Juzgados Laborales y de Familia de Bogotá. A lo largo de los años,
1 La tutela también se interpuso contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Ministerio del Trabajo, pero no se dispuso su vinculación en auto admisorio del 20 de octubre de 2025. Índice 4, SAMAI de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-02
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ha presentado recurrentes deficiencias estructurales que han ocasionado su cierre temporal, siendo la más reciente, la ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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ha presentado recurrentes deficiencias estructurales que han ocasionado su cierre temporal, siendo la más reciente, la ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo CSJBTA25-8 del 19 de febrero de 2025.
3. Se identificaron como principales problemas del edificio: (i) fallas en el sistema de saneamiento, (ii) interrupciones en el suministro de energía eléctrica y conectividad a internet, lo que impide la prestación del servicio de justicia presencial y remoto, y (iii) dada la antigüedad del edificio, no cumple con las normas de sismo resistencia (NSR10 (2010)) por lo que, tras los recientes temblores registrados en la ciudad, se han producido grietas visibles en su estructura.
4. A su vez, solo tres de los siete ascensores de los que dispone la edificación se encuentran en funcionamiento, a pesar de que en promedio 1.600 personas diariamente los utiliza. Por más de 5 años no contaron con certificación sobre el cumplimiento de la norma NTC 5926, la cual solo se obtuvo hasta el 17 de abril de 2025 y fue expedida por la empresa CERTINEXT S.A.S.
5. Sumado a que, si bien han sido objeto de revisiones periódicas por la empresa Otis Elevator Company Colombia S.A.S., la cual certifica su presunto buen funcionamiento, lo cierto es que, con una frecuencia de 5 a 7 eventos diarios, se han evidenciado fallas graves: (i) descolgamientos súbitos de la cabina porque se borra la programación y descienden aceleradamente del piso 22 hasta el sótano, (ii) inoperancia de los
graves: (i) descolgamientos súbitos de la cabina porque se borra la programación y descienden aceleradamente del piso 22 hasta el sótano, (ii) inoperancia de los sensores de cierre, provocando que las personas queden atrapadas, (iii) apertura de puertas en los entrepisos durante emergencias, (iv) inutilidad de lo s botones e intercomunicadores de emergencia, (v) falta de parada en los primeros cuatro pisos, (vi) cables eléctricos expuestos, (vii) deficiencias en la iluminación, pisos deteriorados e insalubridad dentro de las cabinas, y (viii) frenadas bruscas.
6. El 2 de septiembre de 2025, Asonal Judicial SI invitó a reunión al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la que se le expusieron los problemas del edificio. El 5 de septiembre siguiente, al continuar presentándose problemas en el uso de los ascensores, el sindicato dispuso instalar una pancarta que impide el acceso al transporte vertical en la edificación y en consecuencia, la empresa Otis apagó los elevadores.
7. Esta obstrucción implicó que se tenga como único medio de acceso a todos los juzgados ubicados en 22 pisos, las escaleras de la edificación, en desconocimiento de que hay funcionarios judiciales y usuarios en condición de discapacidad o movilidad reducida. Por ende, se obligó a más de 30 despachos judiciales a trabajar en modalidad virtual, pero el problema de traslado vertical dentro del inmueble persiste para trabajadores y usuarios de juzgados que siguen asistiendo presencialmente.
8. Si bien el CSJ y la DEAJ anunciaron el 30 de septiembre de 2025 la adquisición de
modalidad virtual, pero el problema de traslado vertical dentro del inmueble persiste para trabajadores y usuarios de juzgados que siguen asistiendo presencialmente.
8. Si bien el CSJ y la DEAJ anunciaron el 30 de septiembre de 2025 la adquisición de un nuevo edificio para trasladar los juzgados allí ubicados , dicha promesa genera desconfianza porque similares afirmaciones se hicieron sobre la compra del Edificio Avianca, la cual no se concretó.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-02
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9. Acorde a lo descrito , los demandantes afirman que es evidente que las entidades accionadas no han cumplido con su deber de proporcionar todas las condiciones que permitan prestar el servicio de justicia en condiciones dignas y justas. Enfatizan en que no se cuenta siquiera con un concepto técnico emitido por profesionales competentes que avale la estabilidad y seguridad estructural del edificio, lo que impide tener certeza de las reparaciones locativas que deben adoptarse para que el inmueble pueda continuar operando como sede de los juzgados laborales y de familia de
Bogotá.
10. Pidieron tener en cuenta el desarrollo que la Corte Constitucional ha dado a los derechos invocados en la sentencias T-584 de 1998, T-473 de 2018, y T-694 de 1998; y, en todo caso, dar aplicación a la decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina, en la que se establecieron reglas en materia de seguridad y salud laboral.
11. En consecuencia, solicitan que se ordene a las accionadas, especialmente al CSJ
y, en todo caso, dar aplicación a la decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina, en la que se establecieron reglas en materia de seguridad y salud laboral.
11. En consecuencia, solicitan que se ordene a las accionadas, especialmente al CSJ y la DEAJ: (i) expedir acto administrativo que autorice a todos los servidores judiciales adscritos a los Juzgados Laborales y de Familia que actualmente funcionan en el Edificio Nemqueteba , a desarrollar sus funciones bajo la modalidad de teletrabajo, desde que se adopte fallo de tutela hasta que se realice debidamente el traslado a la nueva sede; (ii) disponer el traslado provisional e inmediato de los despachos judiciales que laboran en e l Edificio Nemqueteba a un inmueble transitorio mientras se perfecciona la adquisición de la nueva sede, (iii) autorizar a los jueces titulares de cada despacho judicial afectado para que implementen las medidas administrativas y de control que estimen per tinentes con el fin de verificar el cumplimiento de metas, funciones y obligaciones laborales de sus equipos de trabajo, (iv) entregar y socializar a los funcionarios del Edificio Nemqueteba, los informes técnicos emitidos por Otis e IDIGER sobre las condiciones estructurales del edificio, y (v) disponer la realización de una segunda evaluación independiente y rigurosa del estado actual de los ascensores y la infraestructura de la edificación, a cargo de un organismo técnico imparcial.
B. Sentencia de primera instancia
12. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la vida, trabajo digno, integridad física y personal, y dignidad humana de los servidores
12. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la vida, trabajo digno, integridad física y personal, y dignidad humana de los servidores judiciales adscritos a los juzgados laborales y de familia que actualmente operan en
el Edificio Nemqueteba.
13. Indicó que en los informes de la Supervisora del Contrato de arrendamiento del edificio y del Coordinador del Grupo de Mantenimiento de la DSAJ de Bogotá, se probaron las deficiencias estructurales y problemas con los ascensores señaladas en el escrito de tutela. No obstante, aclaró que se estaba acreditado que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá ha desplegado actuaciones técnicasRadicación: 11001-03-15-000-2025-06529-02
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y administrativas para mantener mínimamente acondicionado el edificio, esto, porque el inmueble no es de propiedad de la Rama Judicial, lo que limita su capacidad de intervención directa sobre las condiciones estructurales del edificio.
14. Se evidenció que la administradora del inmueble entorpeció en reiteradas ocasiones las visitas del IDIGER. Omisión que impedía contar con un diagnóstico imparcial y actualizado sobre el estado de los sistemas de transporte vertical y puertas eléctricas, lo que agravaba la incertidumbre institucional frente a los riesgos existentes. En todo caso, la inexistencia del dictamen técnico que determine el estado actual del inmueble, no podía ser un argumento para la inacción frente a las
eléctricas, lo que agravaba la incertidumbre institucional frente a los riesgos existentes. En todo caso, la inexistencia del dictamen técnico que determine el estado actual del inmueble, no podía ser un argumento para la inacción frente a las condiciones actuales, sino que exigía una respuesta inmediata, proporcional y articulada por parte de las autoridades competentes.
15. Advirtió que luego del anuncio del 30 de septiembre de 2025 realizado por el CSJ sobre la posibilidad de adquirir un nuevo inmueble con el fin de trasladar a los funcionarios que laboran en el edificio Nemqueteba, la gestión, de acuerdo con la información que reposa en la página de la entidad citada, se surtió el 30 de octubre de 2025, tras un trabajo conjunto con la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, que permitió adquirir el Edificio San Martín.
16. Descartó que dicha circunstancia permitiera declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la compra realizada impone, en todo caso, una obligación reforzada de asegurar una transición ordenada, progresiva y segura, que mitigue los riesgos existentes y preserve los derechos fundamentales de los funcionarios mientras se materializa el traslado definitivo.
17. Con fundamento en lo anterior, ordenó: (i) al IDIGER que en caso de no haberlo hecho, realizara una visita técnica integral a dicha edificación, con el fin de verificar el estado actual de los sistemas de transporte vertical, puertas eléctricas y demás condiciones de riesgo, y remitir los resultados a la DSAJ de Bogotá y al CSJ – DEAJ, a fin de que estos adopten las medidas correspondientes y las socialicen con todos
estado actual de los sistemas de transporte vertical, puertas eléctricas y demás condiciones de riesgo, y remitir los resultados a la DSAJ de Bogotá y al CSJ – DEAJ, a fin de que estos adopten las medidas correspondientes y las socialicen con todos los funcionarios; (ii) a la DSAJ de Bogotá y al administrador del Edificio Nemqueteba asistir de manera obligatoria a la visita técnica descrita; (iii) al CSJ – DEAJ y a la DSAJ de Bogotá que con fundamento en los resultados de la revisión técnica del IDIGER, de ser el caso, tomaran todas las medidas administrativas, presupuestales y operativas necesarias para garantizar condiciones de seguridad, salubridad y dignidad en el entorno laboral de los servidores judiciales mencionados, sin perjuicio de la continuidad en la prestación del servicio de justicia, en el término de 10 días contados a partir del recibo del citado informe, (iv) al CSJ – DEAJ y a la DSAJ de Bogotá, documentar y facilitar las intervenciones técnicas necesarias en el Edificio Nemqueteba, incluyendo el mantenimiento de los ascensores, la gestión de riesgos locativos y la articulación con entidades externas para la verificación experta del estado del inmueble, e igualmente, imprimir celeridad en el proceso de reubicación de los funcionarios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-02
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18. También, e xhortó a: (i) la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca para que, en su calidad de arrendadora del inmueble, colaborara
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18. También, e xhortó a: (i) la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca para que, en su calidad de arrendadora del inmueble, colaborara activamente en las gestiones necesarias para la realización de las visitas técnicas y ejecución de reparaciones y evaluaciones técnicas requeridas en el inmueble que le corresponden conforme al contrato de arrendamiento suscrito; y (ii) a los funcionarios judiciales de dicha sede para que gestionen el permiso de trabajo remoto.
C. La impugnación
19. El IDIGER y la DSAJ de Bogotá pidieron revocar el amparo, declarar improcedente la tutela o en todo caso, negar las pretensiones de la demanda, en atención a que, los accionantes alegan la vulneración de derechos colectivos, careciendo de legitimación en la causa para ello y no haber agotado la vía judicial procedente para ello, que es la acción popular . Citaron casos en los que esta Corporación al decidir tutelas casi idénticas, así lo han declarado2.
20. No se expusieron situaciones que permitieran admitir de manera excepcional la acción de tutela como mecanismo para proteger derechos fundamentales vulnerados en virtud del interés colectivo alegado y en todo caso, cada una de las entidades ha actuado debidamente, dentro del ámbito de sus competencias.
21. El IDIGER enfatizó en que no cuenta con funciones de inspección, vigilancia y control con relación a los sistemas de transporte vertical, solo verifica que la revisión anual de seguridad y funcionamiento se haya realizado por empresas acreditadas por la ONAC 3 y que se cuente con certificado de óptima operación de los ascensores revisados.
control con relación a los sistemas de transporte vertical, solo verifica que la revisión anual de seguridad y funcionamiento se haya realizado por empresas acreditadas por la ONAC 3 y que se cuente con certificado de óptima operación de los ascensores revisados.
22. Sobre las órdenes dadas por el a quo, la DSAJ de Bogotá pidió tener en cuenta que no puede disponer recursos adicionales a los ya asignados al proceso de mantenimiento del inmueble, por no ser este de propiedad de la Rama Judi cial, reiterando que el mantenimiento estructural del edificio recae en el Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, quien es el propietario de la construcción, o en su defecto, en la Agencia Logística de Gestión Inmobiliaria y de Servicios de Cundinamarca como arrendataria. Considera que vía tutela se le impuso una carga administrativa que no le corresponde, aunque se haya acreditado que ha adelantado las obras civiles que se han requerido, acorde al presupuesto designado para ello.
23. Además, se hizo de conocimiento público en sus redes sociales -Instagramque en trabajo conjunto con el CSJ, se están adelantando más gestiones para el mantenimiento de la infraestructura, pero estas requieren tiempo en tanto implican actuaciones administrativas, de manejo de dineros públicos, entre otras, lo que denota
2 El IDIGER citó la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del radicado 11001-03-15-000-2025-06468-00. 3 Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-02
de Estado, dentro del radicado 11001-03-15-000-2025-06468-00. 3 Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-02
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que la entidad no ha sido negligente y no hay vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Análisis del caso concreto
24. La Sala revocará la decisión de primera instancia y declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad . Tampoco se encontró acreditado que proceda excepcionalmente ante la alegada vulneración de derechos colectivos, dada la falta de acreditación de una vulneración directa y conexa de los derechos fundamentales de los accionantes, acorde a lo indicado por la jurisprudencia constitucional.
25. Respecto al requisito general de procedencia de la legitimación en la causa por activa, es necesario indicar que, acorde a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2592 de 1991, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos funda mentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados con ocasión de las acciones u omisiones de las autoridades públicas. También se estableció que esta puede ser interpuesta: (i) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos
vulnerados o amenazados con ocasión de las acciones u omisiones de las autoridades públicas. También se estableció que esta puede ser interpuesta: (i) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (ii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iii) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa). De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales.
26. En línea con las anteriores precisiones, ha de advertirse, de cara al asunto sub iudice, que los señores José María Wilches Bayuelo, Chavelly Alexandra Martínez Salas, Jaime Santafé Duarte, Elia Shirley Espitia Cifuentes y Rolfi Bernal Vanegas, en su calidad de trabajadores judiciales de los juzgados laborales y de familia ubicados en el Edificio Nemqueteba, interpusieron acción de tutela a nombre propio, de los demás funcionarios de la justicia que laboran en el referido inmueble y de los usuarios del servicio judicial que acuden diariamente a dichas instalaciones, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, trabajo digno, integridad física y personal, y a la dignidad humana. En razón a que, las autoridades y empresas accionadas no han adelantado las acciones pertinentes pa ra su mantenimiento estructural y el funcionamiento adecuado de los ascensores.
27. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que los demandantes no gozan de legitimación en la causa por activa para actuar en nombre de todos los servidores de
estructural y el funcionamiento adecuado de los ascensores.
27. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que los demandantes no gozan de legitimación en la causa por activa para actuar en nombre de todos los servidores de la Rama Judicial que trabajan en el Edificio Nemqueteba, así como tampoco de los usuarios y visitantes que diariamente acuden al inmueble. No acreditaron obrar en su nombre, ni gozar de mandato legal o vocería para tal efecto, sumado a que no alegaron ni demostraron actuar en calidad de agentes oficiosos. Al respecto, omitieronRadicación: 11001-03-15-000-2025-06529-02
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individualizar y determinar el número de posibles afectados en favor de quienes interpela la protección tutelar deprecada, obviando explicar los motivos que les impidieron actuar para justificar la imposibilidad práctica de defensa de sus derechos fundamentales. Requerimientos estatuidos para garantizar el acceso material a la administración de justicia, con miras a impedir arbitrariedades o abusos que desnaturalizan los rasgos distintivos que informan al mecanismo de tutela protector y garante de los derechos fundamentales de los asociados.
28. Bajo ese entendimiento, es claro que los accionantes solo cuentan con legitimación en la causa para alegar la vulneración de sus propias prerrogativas ius fundamentales.
Por ende, el análisis del caso se circunscribirá a verificar si los derechos de los accionantes fueron o no trasgredidos por las omisiones alegadas contra las empresas y entidades accionadas, en lo referente al mantenimiento del Edificio Nemqueteba.
Por ende, el análisis del caso se circunscribirá a verificar si los derechos de los accionantes fueron o no trasgredidos por las omisiones alegadas contra las empresas y entidades accionadas, en lo referente al mantenimiento del Edificio Nemqueteba.
29. Revisado el escrito de tutela, esta Sala evidencia que los actores sustentan la vulneración de sus derechos fundamentales en que, a la fecha de interposición del amparo, las autoridades accionadas, especialmente, el CSJ, la DEAJ y la DSAJ Bogotá, no habían realizado un concepto técnico, riguroso, imparcial y actualizado mediante el cual se pudiera determinar el estado estructural del edificio y su capacidad para seguir siendo la sede de la mayoría de los juzgados laborales y de familia de Bogotá. Especialmente, porque al ser construido desde 1958, no cumple con las normas de sismo resistencia, lo que ha causado grietas visibles en varios de sus pisos.
30. También alegaron que, a través de los años, la edificación ha padecido de deficiencias estructurales, tales como, problemas sanitarios, interrupciones de luz y del servicio de internet, lo que ha motivado que en reiteradas ocasiones el CSJ ordene el cierre temporal de la sede judicial. Además, señalaron que en la actualidad solo funcionan 3 de los 7 ascensores con que cuenta el inmueble, los cuales han presentados fallas, tales como, descolgamientos súbitos de la cabida, frenadas bruscas, atrapamiento de personas por fallas en los sensores de cierre, falta de parada en algunos pisos, cables expuestos e infraestructura deteriorada y en condiciones insalubres. Problemas que han causado que funcionarios judiciales se hayan lastimado extremidades o se hayan quedado atrapadas por bastante tiempo, aun
en algunos pisos, cables expuestos e infraestructura deteriorada y en condiciones insalubres. Problemas que han causado que funcionarios judiciales se hayan lastimado extremidades o se hayan quedado atrapadas por bastante tiempo, aun cuando se pidió asistencia a los Bomberos de Bogotá.
31. Ante la falta de soluciones efectivas, relataron que Asonal Judicial SI puso una valla que impide acceder a las cabinas de transporte vertical que aún servían, afectándose la movilidad de jueces, funcionarios y usuarios dentro de los 22 pisos con que cuenta la edificación, en desconocimiento de que algunos de ellos son personas en condición de discapacidad. Advirtieron que no eran creíbles las promesas de la adquisición de una nueva sede y el pronto traslado de los despachos judiciales laborales y de familia, porque en oportunidades anteriores, se han incumplido.
32. De cara a lo alegado por los actores, esta Subsección considera que lo realmente alegado, no es una vulneración directa a los derechos fundamentales de los cinco accionantes, sino que implica la posible trasgresión de derechos colectivos, cuyaRadicación: 11001-03-15-000-2025-06529-02
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protección no es procedente vía tutela, sino mediante la acción popular, regulada en el artículo 2° de la Ley 472 de 1998, en el que se dispuso que dicho mecanismo judicial fue creado para evitar el daño contingente “hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a
fue creado para evitar el daño contingente “hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Por tanto, se declara la improcedencia de la acción de tutela, también por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
33. Esta Sala no desconoce que el artículo 6, numeral 3 del Decreto 2591 de 1991 indicó que si bien la acción de tutela no procede para proteger derechos colectivos, ello no obsta para que el titular “solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”. Respecto a ello, es pertinente citar la Sentencia T-318 de 2024, en la cual, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger intereses colectivos cuando se busca el resguardo, a su vez , de un derecho fundamental.
Dispuso que procede cuando: (i) la afectación de los derechos colectivos requiera la intervención inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, siendo indispensable demostrar la premura de la intervención judicial, y (ii) la amenaza o vulneración del derecho colectivo implica la afectación directa de un derecho fundamental.
34. Sobre el particular, en la sentencia T-250 de 2023, la Corte Constitucional recordó que “(…) la sentencia SU-1116 de 2001 sistematizó cinco criterios para determinar la procedencia de la acción de tutela en estos escenarios, así: (i) debe existir una conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos
que “(…) la sentencia SU-1116 de 2001 sistematizó cinco criterios para determinar la procedencia de la acción de tutela en estos escenarios, así: (i) debe existir una conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales; (ii) el accionante debe ser la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados; (iii) la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales debe estar demostrada; y, finalmente, (iv) la orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo involucrado, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela.”
35. Los anteriores presupuestos no se verifican en el presente caso; en primer lugar, porque los accionantes ni siquiera probaron su calidad de funcionarios judiciales, adscritos a uno de los juzgados ubicados en el Edificio Nemqueteba. Si bien al firmar la tutela señalan ser empleados dentro de los Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas Laborales y 21 Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que no allegaron prueba idónea sobre el particular.
36. En todo caso, la Sala no desconoce que la accionante Elia Shirley Santafé Duarte, pidió ser notificada en un correo oficial de la Rama Judicial y dentro de los anexos de la acción de tutela, quedó demostrado que desde dicho buzón de correo electrónico, ha enviado diversas pruebas y peticiones sobre la situación del Edificio Nemqueteba, ante las entidades demandadas y otros organismos de control, lo que a juicio de la Subsección, permite inferir que respecto a esta está acreditado que actualmente
ha enviado diversas pruebas y peticiones sobre la situación del Edificio Nemqueteba, ante las entidades demandadas y otros organismos de control, lo que a juicio de la Subsección, permite inferir que respecto a esta está acreditado que actualmente labora en uno de los juzgados ubicados en dicha edificación, y expresa un interésRadicación: 11001-03-15-000-2025-06529-02
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claro en que se adopten soluciones respecto a la falla de los ascensores y demás deficiencias estructurales derivadas de la antigüedad del inmueble.