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CE - Sentencia 11001031500020250655100

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250655100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06551-00

Demandante: Jorge Helí Gamba Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06551-00

Demandante: Jorge Helí Gamba Martínez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B

Temas:

Contra providencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. Relevancia constitucional.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por el señor Jorge Helí Gamba Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 17 de octubre de 2025, el actor, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración

El 17 de octubre de 2025, el actor, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de la justicia, al debido proceso, a la dignidad humana, a la defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: Se admita la presente acción de amparo constitucional, y se me tutela los derechos humanos y fundamentales al debido proceso entre otros.

SEGUNDO: Dejar sin efectos legales la sentencia emitida por el JUZGADO 33 administrativo y la sentencia que de segunda instancia que confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del radicado con el número 11001333603320180035300. QUE PRESENTO COMO PRUEBA. Dictada con quebranto en la ley y en forma caprichosa, de igual manera dejar sin efecto las actuaciones y consecuencias, que de ella se desprendan.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la providencia la citada sentencia, y se ordene en su lugar decretar las pretensiones de la demanda, conforme a las pruebas y peticiones que se aportaron.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-06551-00

Demandante: Jorge Helí Gamba Martínez

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Demandante: Jorge Helí Gamba Martínez

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Causa penal 110016000000201000650 o NI 128708

El 21 de abril de 2010, el demandante fue privado de su libertad con fundamento en una medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por los delitos de fraude procesal, estafa agravada, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir.

Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. No obstante, no existe prueba de que el recurso hubiese sido tramitado o resuelta por el superior jerárquico durante el curso del proceso penal.

Producto de esa decisión, estuvo recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá durante 6 meses (del 22 de abril al 26 de octubre de 2010).

El 21 de mayo de 2010, el apoderado del accionante presentó solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento y sustitución de la detención preventiva, que fue atendida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías; sin embargo, dicha autoridad judicial señaló (no menciona mediante qué proveído) que no existían elementos materiales probatorios nuevos que permitieran inferir la desaparición de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

proveído) que no existían elementos materiales probatorios nuevos que permitieran inferir la desaparición de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

El 20 de agosto de 2010, la defensa solicitó audiencia para la libertad por vencimiento de términos.

El 31 de agosto de 2010, El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías negó la libertad por vencimiento de términos, con el argumento que solo habían transcurrido 68 días hábiles y descontando tiempos. La defensa apeló esta decisión.

El 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento confirmó la decisión de negar la libertad, porque existía una causa razonable para la no iniciación del juicio oral.

Acción de tutela 11001-22-04-000-2010-02585-00 (Tribunal Superior de Bogotá)

El 19 de octubre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la acción de tutela con radicado 11001 -22-04-000-2010-02585-00, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante. En consecuencia, ordenó su libertad inmediata por vencimiento de términos, tras determinar que los jueces de instancia erraron al descontar tiempos no imputables a la defensa. Específicamente, el Tribunal señaló que situaciones administrativas, como la incapacidad médica de la juez de conocimiento, no constituyen justificación válida para suspender los términos ni pueden trasladarse como carga al procesado.

a la defensa. Específicamente, el Tribunal señaló que situaciones administrativas, como la incapacidad médica de la juez de conocimiento, no constituyen justificación válida para suspender los términos ni pueden trasladarse como carga al procesado.

El 26 de octubre de 2010, el Juzgado Veinticinco Municipal con Función de Control de Garantías dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia libró la boleta de libertad correspondiente.

El 22 de junio de 2016, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, dadoRadicado: 11001-03-15-000-2025-06551-00

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que habían transcurrido más de 6 años desde la formulación de la imputación sin que se profiriera sentencia definitiva.

Proceso de reparación directa (11001-33-36-033-2018-00353-00)

Por estos hechos, el tutelante1 presentó demanda contra la Nación – Ministerio del interior y de la justicia, la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación en ejercicio del medio de control de reparación directa, y le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá con el número de radicado 11001-33-36-033-2018-00353-00.

Fiscalía General de la Nación en ejercicio del medio de control de reparación directa, y le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá con el número de radicado 11001-33-36-033-2018-00353-00.

La demanda se sustentó en tres títulos de imputación diferenciados: (i) la privación injusta de la libertad, porque la terminación del proceso por prescripción no desvirtuó su presunción de inocencia; (ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de una presunta investigación defectuosa y de la falta de trámite del recurso de apelación contra la medida de aseguramiento ; y (iii) el error jurisdiccional y la prolongación injustificada de la libertad, con sustento en que la detención se tornó arbitraria e ilegal ante el vencimiento de términos, tal como lo reconoció en su momento el juez de tutela.

Mediante sentencia de primera instancia, el citado despacho negó las pretensiones de la demanda. Aunque abordó el análisis de responsabilidad de manera conjunta bajo el estudio de la antijuridicidad del daño, se pronunció desfavorablemente frente a los hechos que sustentaban cada título de imputación así:

(i) Para el A quo, la privación de la libertad no fue injusta porque la medida de aseguramiento inicial gozaba de plena legalidad, dado que al momento de imponerse existían indicios graves de responsabilidad y abundante material probatorio (documentos, interceptaciones y testimonios) que vinculaban al actor con una presunta organización criminal. A juicio del fallador, la detención fue una medida razonable, proporcional y necesaria ante la gravedad de los delitos y el riesgo de no comparecencia.

una presunta organización criminal. A juicio del fallador, la detención fue una medida razonable, proporcional y necesaria ante la gravedad de los delitos y el riesgo de no comparecencia.

(ii) Frente al alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la falta de trámite del recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, el Juzgado reconoció que, en efecto, no existía constancia de que la segunda instancia se hubiera surtido. Sin embargo, restó valor a esta omisión argumentando que dicha circunstancia, por sí sola, no convertía en injusta la detención, y reprochó al demandante no haber exigido el trámite con mayor vehemencia o acudido antes a acciones constitucionales, trasladándole así la carga de la falla judicial.

(iii) Finalmente, en cuanto al vencimiento de términos, precisó que la tutela que la concedió no declaró la ilegalidad de la captura inicial, sino que impuso una sanción procesal por el paso del tiempo. Señaló además que la terminación del proceso por prescripción (2016) impidió aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, pues la preclusión no obedeció a la inocencia del actor, sino a la extinción de la acción penal, fenómeno en el que , según el juez , la defensa contribuyó activamente mediante maniobras dilatorias. En consecuencia, concluyó que el daño no fue antijurídico y el demandante tenía el deber de soportar la investigación.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión. Sustentó la alzada con fundamento en que se incurrió en « defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y

el que solicitó la revocatoria de la decisión. Sustentó la alzada con fundamento en que se incurrió en « defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y

1 Junto con los ciudadanos Stepfhany Gamba Gutiérrez, José Eccehomo Gamba Martínez, Jhoan David Gamba Muñoz, Angie Paola Gamba Cuervo, Laura Sofia Gamba Torrez, Karen Tatiana Gamba Muñoz, Floralba Gamba Martínez, Leisdy Yurley Ramírez Sicacha, Ana Lucia Gamba Martínez y María Barbara Gamba Martínez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06551-00

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violación directa de la Constitución», al validar una actuación judicial que, a su juicio, constituyó un defecto continuado.

Frente al desconocimiento del precedente y a la cosa juzgada constitucional reprochó que el juzgado ignorara los efectos vinculantes de la sentencia de tutela proferida el 19 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que dicha providencia hizo tránsito a cosa juzgada material y formal al declarar expresamente que la prolongación de su privación de la libertad fue ilegal, injusta y desproporcionada. De ahí que, esta decisión constitucional cerró definitivamente el debate s obre la antijuridicidad del daño, por lo que el juez administrativo no podía desconocerla para concluir que la detención fue legal y soportable.

definitivamente el debate s obre la antijuridicidad del daño, por lo que el juez administrativo no podía desconocerla para concluir que la detención fue legal y soportable.

Alegó una indebida valoración probatoria, porque omitió apreciar la gravedad de la falta de trámite del recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento inicial. El recurrente enfatizó que dicha alzada permaneció sin resolver desde el año 2010 hasta el 2016, con lo que se vulneró flagrantemente el derecho a la doble instancia y configurando una falla en el servicio por mora judicial injustificada. A su juicio, validar esta omisión, constituye una revictimización y una negación del deber funcional del Estado.

Cuestionó que se negara la reparación bajo el argumento de la prescripción de la acción penal. El apelante sostuvo que la terminación del proceso por prescripción no es óbice para declarar la privación injusta, máxime cuando durante la investigación no se logró desvirtuar su presunción de inocencia y la Fiscalía manipuló la opinión pública con comunicados falsos que destruyeron su buen nombre y su ejercicio profesional, sin que existiera mérito probatorio real para vincularlo al proceso penal.

Recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , que confirmó el fallo de primera instancia , al considerar que las decisiones adoptadas en una acción de tutela no constituyen cosa juzgada frente al medio de control de reparación directa, pues sus fines son distintos: la tutela busca proteger derechos fundamentales, mientras que el presente proceso pretende demostra r la existencia de un daño antijurídico y la responsabilidad por la presunta privación injusta de la libertad.

distintos: la tutela busca proteger derechos fundamentales, mientras que el presente proceso pretende demostra r la existencia de un daño antijurídico y la responsabilidad por la presunta privación injusta de la libertad.

Frente a la terminación del proceso penal, el Tribunal resaltó que, al tratarse de una prescripción y no de una absolución por inocencia probada, debía acreditarse la existencia de una verdadera privación injusta de la libertad, la cual fue descartada. Por el contrario, se demostró que la demora en el proceso penal y el vencimiento de términos obedeció a las múltiples maniobras dilatorias y ausencias de la defensa, configurándose la culpa exclusiva de la víctima.

Por otro lado, verificó que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales establecidos en la Ley 906 de 2004, dado que existían elementos probatorios suficientes y los delitos imputados permitían la detención preventiva.

No se acreditó error jurisdiccional ni defectuoso funcionamiento, pues las decisiones judiciales se ajustaron a derecho y las dilaciones fueron causadas por la parte demandante. Tampoco se probó la existencia de montajes, testigos falsos u ocultamiento de pruebas, ni se presentó denuncia penal sobre tales hechos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06551-00

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Finalmente, la privación de la libertad duró entre seis y ocho meses, sin exceder de

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Finalmente, la privación de la libertad duró entre seis y ocho meses, sin exceder de manera desproporcionada los términos procesales, por lo que no se configuró responsabilidad patrimonial del Estado.

3. Argumentos de la acción de tutela

El demandante afirmó que el Estado Colombiano incurrió en responsabilidad patrimonial por su privación injusta de la libertad dentro del proceso penal radicado bajo el número 11001600000201000650. La captura se realizó el 21 de abril de 2010 y la libertad fue concedida el 26 de octubre de 2010 por el Juzgado 25 Penal con Funciones de Control de Garantías.

Sostuvo que la libertad se efectuó dado que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante sentencia de tutela, declaró que la prolongación de la privación de la libertad del tutelante constituyó una vía de hecho y vulneró derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Esta decisión dejó sin efectos las providencias del Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y del Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que habían negado la libertad provisional.

Añadió que la citada juez penal municipal incurrió en múltiples errores jurisdiccionales, entre ellos la falta de trámite del recurso de apelación interpuesto el 22 de abril de 2010, el cual permaneció sin resolver hasta el 22 de junio de 2016, fecha en que se archivó el proceso. Además, se demostró que la medida de aseguramiento se impuso sin cumplir los presupuestos probatorios exigidos por la ley, lo que constituyó una actuación arbitraria y dolosa, contraria a los compromisos

fecha en que se archivó el proceso. Además, se demostró que la medida de aseguramiento se impuso sin cumplir los presupuestos probatorios exigidos por la ley, lo que constituyó una actuación arbitraria y dolosa, contraria a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Colombiano.

Alegó que no se tuvo en cuenta que las autoridades judiciales que demandó en el proceso de reparación directa, incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de tutela, declaró que dicha privación fue arbitraria, ilegal e injusta , al concluir que los jueces que conocieron inicialmente el asunto incurrieron en auténticas vías de hecho , vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

Hechos que fueron acreditados mediante un extenso y robusto acervo probatorio , que incluyó documentos judiciales, boletas de libertad, audios de audiencias, registros fotográficos y magnéticos, testimonios y peritajes, los cuales demostraron de forma incontrovertible la captura, la prolongación indebida de la detención y la concesión de la libertad por vencimiento de términos. La sentencia de tutela dejó sin efectos las decisiones judiciales que negaron la libertad, ordenó su concesión inmediata y adquirió firmeza y tránsito a cosa juzgada constitucional, avalada por la Corte Constitucional al no ser seleccionada para revisión, lo que impide reabrir o desconocer los hechos allí definidos.

Afirma que el Tribunal demandado incurrió en múltiples desaciertos constitutivos de vías de hecho , al desconocer pruebas relevantes, precedentes vinculantes y

desconocer los hechos allí definidos.

Afirma que el Tribunal demandado incurrió en múltiples desaciertos constitutivos de vías de hecho , al desconocer pruebas relevantes, precedentes vinculantes y decisiones judiciales superiores, actuando de manera arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, en abierta vulneración de los artículos 29, 31, 228 y 90 de la Constitución Política , así como de la jurisprudencia constante de la CorteRadicado: 11001-03-15-000-2025-06551-00

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Constitucional, que equipara el error judicial con la vía de hecho cuando se actúa sin fundamento objetivo y en detrimento de derechos fundamentales.

Afirmó que la Fiscalía General de la Nación , mediante el Fiscal 113 Seccional , difundió comunicados de prensa falsos que presentaron al demandante como cabecilla de una organización criminal, sin respaldo probatorio. Esta información fue publicada en medios nacionales e internacionales, causando un grave daño moral y profesional. El demandante se vio obligado a renunciar a contratos de prestación de servicios, lo que generó un perjuicio económico directo. Pese a las solicitudes de rectificación, la Fiscalía nunca corrigió la información.

Indicó que la Fiscalía incurrió en prácticas ilícitas, como la invención de un supuesto testigo protegido que nunca existió y la manipulación de pruebas para justificar la medida de aseguramiento. Se demostró que no existían elementos materiales

Indicó que la Fiscalía incurrió en prácticas ilícitas, como la invención de un supuesto testigo protegido que nunca existió y la manipulación de pruebas para justificar la medida de aseguramiento. Se demostró que no existían elementos materiales probatorios ni indicios graves que permitieran inferir la participación del tutelante en los delitos imputados, lo que vulneró el derecho de defensa y el principio de legalidad. Estas actuaciones fueron calificadas como auténticas vías de hecho por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de tutela.

Además, para el actor se acreditó que la privación injusta de la libertad y la dilación del proceso ocasionaron un daño patrimonial y moral irreparable, esto es, que, como abogado, perdió su prestigio profesional y su proyecto de vida, al ser sometido a escarnio público mediante publicaciones difamatorias y presentaciones forzadas ante medios de comunicación. Estas conductas, sumadas a la omisión en el trámite del recurso de apelación y la falta de diligencia judicial, configuraron un daño antijurídico imputable al Estado Colombiano.

Finalmente, el actor solicitó la revocatoria de la sentencia censurada y la condena al Estado Colombiano al pago de indemnizaciones por los perjuicios causados. Advirtió que, ante la persistente vulneración, presentó queja ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo que podría derivar en una condena internacional contra el Estado.

4. Trámite previo

En providencia del 22 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela, ordenó notificar al actor, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

internacional contra el Estado.

4. Trámite previo

En providencia del 22 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela, ordenó notificar al actor, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá en calidad de demandados, y como terceros interesados en las resultas del proceso a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Laura Sofía Gamba Torres, Estephany Gamba Gutiérrez, Luz Aida G utiérrez, Leisdy Yusley Ramírez Sicacha, Aurora Gamba Martínez, María Bárbara Gamba Martínez, Ana Lucia Gamba Martínez, José Eccehomo Gamba Martínez, Johan David Gamba Muñoz, Karen Tatiana Gamba Muñoz, Angie Paola Gamba Cuervo y Floralba Gamba Martínez.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B consideró que debía declararse improcedente la tutela, dado que los argumentos presentados por el actor se centraron en que las decisiones judiciales desconocieron normas internas y disposiciones de derecho internacional, alegandoRadicado: 11001-03-15-000-2025-06551-00

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que fue privado de la libertad sin que se demostrara la legalidad de dicha medida,

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que fue privado de la libertad sin que se demostrara la legalidad de dicha medida, lo que le otorgaba el derecho a ser indemnizado. Según el tutelante, la privación de la libertad constituyó una vulneración de derechos fundamentales y un daño antijurídico imputable al Estado.

El Tribunal, al resolver el medio de control, concluyó que los argumentos carecían de sustento jurídico. Señaló que en la decisión cuestionada se acreditó que la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros legales y que la privación de la libertad n o resultó injusta ni desproporcionada. Indicó que los demandantes permanecieron privados de la libertad entre seis y ocho meses, sin que se superaran excesivamente los términos procesales previstos en el procedimiento penal.

Asimismo, se determinó que no se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni la existencia de una vía de hecho. Por el contrario, se evidenció que los demandantes y sus apoderados incurrieron en conductas que contribuyeron a l a dilación del proceso, como el aplazamiento de audiencias y la falta de diligencia en el envío del recurso de apelación al superior jerárquico.

En consecuencia, se concluyó que no existía responsabilidad patrimonial del Estado ni fundamento para declarar la procedencia de la acción de tutela. La decisión reafirmó que la privación de la libertad se produjo conforme a la ley y que las actuaciones procesales no configuraron vulneración de derechos fundamentales ni desconocimiento de normas internacionales.

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que

actuaciones procesales no configuraron vulneración de derechos fundamentales ni desconocimiento de normas internacionales.

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que en el caso sub iudice no incurrió en ningún vicio y que siempre garantizó los derechos fundamentales del actor. Señaló que se cumplieron todas las etapas procesales previstas en la ley dentro del medio de control de reparación directa, respetando el derecho de defensa y contra dicción de las partes. Además, afirmó que el trámite se realizó conforme a los lineamientos legales y la jurisprudencia aplicable.

El inconformismo del accionante se basó en que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante acción de tutela, le otorgó la libertad al considerar que existió un error judicial y una vía de hecho, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia por haberla encontrado ajustada a derecho. Sin embargo, el despacho aclaró que las acciones constitucionales no generan cosa juzgada respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales y no la declaración de un daño antijurídico.

Asimismo, se precisó que la decisión adoptada en el medio de control de reparación directa obedeció a un análisis riguroso de las pruebas allegadas al proceso y se ajustó estrictamente a la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado sobre los casos de privación injusta de la libertad. Por ello, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al no haberse demostrado que incurrió en vulneración o amenaza de derechos fundamentales del accionante.

6. Intervención de terceros

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación precisó que su función constitucional

acción de tutela, al no haberse demostrado que incurrió en vulneración o amenaza de derechos fundamentales del accionante.

6. Intervención de terceros

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación precisó que su función constitucional se limita a la investigación penal y que no participó en las actuaciones cuestionadas dentro del medio de control de reparación directa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06551-00

Demandante: Jorge Helí Gamba Martínez

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Sostuvo que no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración alegada, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad que vulneró o amenazó los derechos fundamentales, conforme al artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Señaló que no ha realizado ni omitido actos que contribuyan a la violación de derechos, ni tiene competencia para cesar la supuesta afectación. Por ello, solicitó al despacho declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía en el presente trámite.

A su vez, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), informó que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales por parte de los operadores judiciales demandados. Señaló que el trámite del medio de control de reparación directa se desarrolló conforme a la ley y la jurisprudencia, garantizando el der echo de defensa y contradicción. Indicó que las pretensiones del actor se basan en un

judiciales demandados. Señaló que el trámite del medio de control de reparación directa se desarrolló conforme a la ley y la jurisprudencia, garantizando el der echo de defensa y contradicción. Indicó que las pretensiones del actor se basan en un supuesto error judicial declarado en sede de tutela, pero aclaró que las acciones constitucionales no ge neran cosa juzgada respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales.

Asimismo, sostuvo que tanto la sentencia de primera instancia como la confirmatoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respondieron de manera razonada y argumentada a los cargos planteados, dejando claro que la acción de tutela no constituye una t ercera instancia. Resaltó que no se probó la existencia de defectuoso funcionamiento por mora, ya que las dilaciones se originaron como estrategia de defensa en el proceso penal. Por lo anterior, consideró que no procede el amparo solicitado, reiterando qu e la actuación judicial se ajustó a los principios de legalidad y autonomía jurisdiccional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para

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