CE - Sentencia 11001031500020250657301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250657301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Accionante:
Accionado:
Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 06573 01
Jesús Antonio Valencia Mesa Tribunal Administrativo del Quindío y Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia. Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Se confirma la sentencia de tutela de primera instancia al no cumplirse la carga argumentativa mínima exigida para habilitar el estudio de fondo de la impugnación en acciones de tutela contra providencias judiciales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Jesús Antonio Valencia Mesa, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
El señor Jesús Antonio Valencia Mesa, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
Primera: Con fundamento en los anteriores hechos, Solicito al señor Magistrado de conocimiento, se sirva proteger los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y administración de justicia, vulnerados, inicialmente, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío, magistrado ponente Juan Carlos Botina Gómez, de conformidad con el contenido de las sentencias proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado 63001 -3333-006-2019-00341-01, las pruebas aportadas en el expediente conformado en la reparación directa plurienunciada [sic] y los hechos antes expuestos.
Segunda: Ordenar a los jueces de conocimiento de medio de control reparación directa con radicado 63001-3333-006-2019-00341-01, que en el presente caso, si es de aplicación el principio de subsidiariedad de la acción constitucional, dadas las especiales circunstancias en que me encuentro, por cuanto las decisiones de los despachos judiciales demandados fueron proferidas sin la adecuada valoración de pruebas obrantes en el expediente, procedan a realizar el adecuado y correcto estudio de las pruebas allegadas y recau dadas y emitan el fallo que
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso
y correcto estudio de las pruebas allegadas y recau dadas y emitan el fallo que
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06573 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06573 01
Accionante: Jesús Antonio Valencia Mesa Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro
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corresponde con fundamento en lo probado sin utilizar conjeturas sin sustento legal y procedimental, en garantía del debido proceso.
Tercera: evitar la emisión de juicios de valor para tomar decisiones, sin sustento legal. (Sic a toda la cita).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que , en el año 2019 promovió demanda de reparación directa en contra del Departamento del Quindío, la cual le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que por auto del 15 de enero de 2020 la admitió y posteriormente la remitió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.
Relató que, mediante sentencia del 30 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Quindío, en sentencia del 10 de julio de 2025, la confirmó.
Señaló que2:
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Quindío, en sentencia del 10 de julio de 2025, la confirmó.
Señaló que2:
De acuerdo con los fundamentos tenidos en cuenta en los dos fallos, se hace evidente que mientras en primera instancia existen pruebas documentales suficientes para establecer la relación de causalidad entre la actividad riesgosa y el daño, resuelve negar l as pretensiones con un argumento falaz respecto a la imputación jurídica y por su parte el fallo de segunda instancia, niega las pretensiones de la demanda argumentando que no se demostró que el daño causado se originó en el accidente de tránsito, donde cl aramente quedó demostrada la imprudencia del vehículo propiedad de la Gobernación del Quindío en la ocurrencia del accidente de tránsito, por no haber acatado la señal de pare debidamente demarcada en el piso de la vía y por tanto, las lesiones sufridas por el suscrito se originan en el mencionado accidente de tránsito como se encuentra debidamente documentado en la historia clínica allegada al expediente y de la cual se hace relación cronológica y completa en el fallo de primera instancia.
Alegó que los precitados fallos “existe indebido análisis y valoración de pruebas documentales, como es la historia clínica que reposa en el expediente, llevando incluso, por parte del Tribunal Administrativo del Quindío a no dar credibilidad a que la patología que actualmente padezco es producto del accidente de tránsito que motiva la reparación directa”3.
Finalmente arguyó que las autoridades judiciales accionadas han vulnerado sus derechos
que actualmente padezco es producto del accidente de tránsito que motiva la reparación directa”3.
Finalmente arguyó que las autoridades judiciales accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso efectivo a la administración de justicia.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
2 Ibidem. 3 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06573 01
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3.1. La tutela fue radicada el 17 de octubre de 20254 a través del aplicativo de tutela en línea de la Rama Judicial, y correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Quinta, que por auto del 21 de octubre de 20255 la admitió y dispuso notificar6 al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia , como parte accionada y vincular a los señores Ruth Lorena Vergara Hernández, Oscar Valencia Vergara; Maritza Valencia Vergara, María Margarita Mesa de Valencia, Luz Miryan, Gilberto, Cristian Fernando y Norberto Valencia Mesa , al Departamento del Quindío y a Axa Seguros Colpatria, como tercero con interés directo en el resultado del proceso constitucional7.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión
Norberto Valencia Mesa , al Departamento del Quindío y a Axa Seguros Colpatria, como tercero con interés directo en el resultado del proceso constitucional7.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia , para que allegara el expediente digital del proceso identificado con radicado nro. 63001 33 33 006 2019 00341 00/01, el cual fue remitido8.
3.2. La secretaria de Representación Judicial y Defensa del departamento del Quindío rindió informe9 en la contestación de amparo, indicó que el criterio del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, para eximir de responsabilidad a la entidad territorial – culpa de un tercero-, es acertada.
Manifestó que el actor hizo afirmaciones abstractas sobre la indebida valoración de las pruebas realizadas por las autoridades judiciales atacadas.
Finalizó su intervención, manifestando que se nieguen las pretensiones del accionante, por no existir violación de derechos fundamentales, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia y la falta de legitimación en la causa por activa.
3.3 El Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Segunda de Decisión, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, los señores Ruth Lorena Vergara Hernández; Oscar Valencia Vergara; Maritza Valencia Vergara; María Margarita Mesa de Valencia; Luz Miryan, Gilberto, Cristian Fer nando y Norberto Valencia Mesa y, Axa Seguros Colpatria fueron notificados en debida forma y guardaron silencio en la presente acción de amparo.
Valencia; Luz Miryan, Gilberto, Cristian Fer nando y Norberto Valencia Mesa y, Axa Seguros Colpatria fueron notificados en debida forma y guardaron silencio en la presente acción de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de noviembre de 202510, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06573 00. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06573 00. 6 Esta orden se cumplió el 24 de octubre de 2025. Visto en los índices 7 y 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06573 00 . 7 Ibidem. 8 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06573 00. 9 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06573 00. 10 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001
03 15 000 2025 06573 00. 10 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06573 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06573 01
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Para ello, expuso lo siguiente:
Se observa que el fallo enjuiciado previo a resolver el caso concreto realizó un recorrido jurisprudencial acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del ejercicio de actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos. Sobre ello, apuntó que, de acuerdo con la evolución de las tesis del Consejo de Estado, la responsabilidad en aquellos asuntos podía evaluarse bajo un régimen subjetivo como el de falla en el servicio o por un régimen objetivo por imputación de riesgo excepcional.
(…)
Ahora bien, en cuanto a la imputación, el tribunal reiteró que, al no existir un título de imputación exclusivo, el elegido para verificación de su configuración debía guardar coherencia con el material probatorio identificado en cada caso, por lo cual, en atención a las pruebas obrantes, se determinó como título idón eo el de riesgo excepcional.
(…)
Por lo tanto, al revisar la causa del daño antijurídico, la autoridad judicial accionada determinó que si bien el señor Valencia Mesa sufrió una lesión (contusión de
riesgo excepcional.
(…)
Por lo tanto, al revisar la causa del daño antijurídico, la autoridad judicial accionada determinó que si bien el señor Valencia Mesa sufrió una lesión (contusión de rodilla) como producto del accidente de tránsito, no era posible afirmar que las afectaciones de salud que aparecieron 3 meses después (lesión de ligamentos y meniscos) hubiesen acaecido como consecuencia del evento.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión adujo que no existía prueba que permitiera acreditar el nexo causal entre el daño y el título de imputación, puesto que no era posible determinar que las complicaciones de salud del demandante se hubieran ocasionado como consecuencia del accidente.
Se debe advertir que, la valoración de los medios probatorios que soportan la decisión se convierte en un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia [sic], determina el valor que asigna a cada prueba. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos, no es viable su reproche en este trámite judicial.
Se observa que la parte actora no indicó de qué forma el tribunal valoró indebidamente la historia clínica, cuál era el análisis idóneo que debía hacerse o de qué forma podía cambiar el sentido de la decisión o su incidencia en ella. Por lo cual no se evidencia suficiencia en la argumentación del yerro que, por demás, ni siquiera identificó.
Desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito
lo cual no se evidencia suficiencia en la argumentación del yerro que, por demás, ni siquiera identificó.
Desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromi sión del juez constitucional. Máxime cuando no se observa, a priori, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Además, la controversia propuesta en el escrito de tutela no es un debate cuya solución sea competencia del presente juez constitucional. En efecto, la problemática propuesta obedece a un asunto probatorio en el marco de unaRadicado: 11001 03 15 000 2025 06573 01
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inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión adoptada por el juez que conoció de la causa.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó 11 manifestando lo siguiente12:
JESUS ANTONIO VALENCIA MESA, mayor de edad y vecino de Quimbaya Q., identificado como aparece al pie de mi firma, en calidad de parte Accionante dentro de la acción de la referencia, con todo respeto me permito IMPUGNAR, la decisión
JESUS ANTONIO VALENCIA MESA, mayor de edad y vecino de Quimbaya Q., identificado como aparece al pie de mi firma, en calidad de parte Accionante dentro de la acción de la referencia, con todo respeto me permito IMPUGNAR, la decisión adoptada por su Despacho, teniendo en cuenta que no comparto los argumentos que sirvieron de base para negar la protección de mis derechos fundamentales.
5.2. Por auto proferido del 4 de diciembre de 2025 se concedió la impugnación 13 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto el 18 de diciembre de 2025.14
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 15, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201516, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202117, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201918, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
11 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06573 00. 12 Ibidem.
secciones.
11 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06573 00. 12 Ibidem. 13 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06573 00. 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06573 01. 15 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepci ón del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 16 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2.
17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06573 01
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6.2. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente19:
6.2.1. El señor Jesús Antonio Valencia, Ruth Lorena Vergara Hern ández en representación de sus hijos menores presentaron demanda de reparación directa en contra del Departamento de Quindío , en su demanda presentó las siguientes pretensiones20:
Solicito al señor Juez que previo al estudio de control jurisdiccional se declare administrativa y solidariamente responsable al Departamento del Quindío entidad representada por su Gobernador o por quien haga sus veces, también mayores de edad, por la omisión administrativa en la que incurrieron, por la falla presunta o probada de la prestación del servicio de conducción de automotor de propiedad del ente demandado y por funcionario público del mismo que trajo como resultado
de edad, por la omisión administrativa en la que incurrieron, por la falla presunta o probada de la prestación del servicio de conducción de automotor de propiedad del ente demandado y por funcionario público del mismo que trajo como resultado las lesiones sufridas por el señor JESUS ANTONIO VALENCIA MESA, y por ende los perjuicios materiales, morales y la salud del perjudicado directo y de su grupo familiar, y los demás que se prueben de la siguiente forma:
PERJUICIOS MATERIALES
PARA JESUS ANTONIO VALENCIA MESA
DAÑO EMERGENTE: • Según la historia clínica reportada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA se ocasionaron con el accidente de tránsito, múltiples lesiones y por definir secuelas médico legales, para el señor JESUS ANTONIO VALENCIA MESA presenta ruptura total del ligamento cruzado anterior rodilla derecha, ruptura total de ligamento cruzado posterior rodilla derecha con reabsorción de estos, ruptura parcial menisco medial, lesiones graves y extensas de cartílago articular en cóndilos medial grado tres, lateral grado dos y platillo tibial patela lesiones grado uno a dos, plica suprapatelar medial, sinovitis hipertrófica no inflamatoria, abundantes osteofitos en todos los compartimientos. Además [sic] se encuentra pendiente de cirugía de reconstrucción de neo -neo ligamento cruzado anterior con aloinjertos de banco de hueso.
Para cuantificar esta indemnización deberá ser valorada su pérdida de capacidad laboral por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO. Una vez se encuentre rehabilitado, sin embargo [sic] cuantificamos este
Para cuantificar esta indemnización deberá ser valorada su pérdida de capacidad laboral por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO. Una vez se encuentre rehabilitado, sin embargo [sic] cuantificamos este daño provisionalmente en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
LUCRO CESANTE: Con ocasión del accidente sufrido por mí poderdante no recibió pago alguno por las incapacidades médicas dadas para su recuperación, que hasta la fecha de presentación de la solicitud ascienden a 660 días que ha razón al salario mínimo legal vigente, tendría un valor de 18.218.553, más el 25% de las prestaciones sociales equivaldría a $ 22.773.190
POR PERJUICIOS MORALES: Por perjuicios morales ocasionados, en las circunstancias ya determinadas, se
reclama para cada uno de los actores así:
19 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de reparación directa del derecho identificado con radicado nro. 63001 33 33 006 2019 00341 00/01 . Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06573 00 y Visto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 33 33 006 2019 00341 00. 20 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06573 01
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- JESUS ANTONIO VALENCIA MESA en su calidad de damnificado directo, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta el salario mínimo al momento del pago. • RUTH LORENA VERGARA HERNANDEZ , en calidad de compañera permanente, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta el salario mínimo al momento del pago. • OSCAR VALENCIA VERGARA en calidad de hijo, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta el salario mínimo al momento del pago. • MARITZA VALENCIA VERGARA en calidad de hija, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta el salario mínimo al momento del pago. • MARIA MARGARITA MESA DE VALENCIA en calidad de madre, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta el salario mínimo al momento del pago. • LUZ MIRYAN VALENCIA MESA en calidad de hermana, el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta el salario mínimo al momento del pago. • GILBERTO VALENCIA MESA en calidad de hermano, el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta el salario mínimo al momento del pago.
mínimo al momento del pago. • GILBERTO VALENCIA MESA en calidad de hermano, el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta el salario mínimo al momento del pago. • CRISTIAN FERNANDO VALENCIA MESA en calidad de hermano, el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta el salario mínimo al momento del pago. • NORBERTO VALENCIA MESA en calidad de hermano, el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta el salario mínimo al momento del pago.
POR PERJUICIOS A LA SALUD: • JESUS ANTONIO VALENCIA MESA en su calidad de afectado directo, el equivalente a cincuenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]
(Mayúsculas y negrillas original del escrito de la demanda)
6.2.2. La demanda fue admitida el 15 de enero de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y, posteriormente, fue remitida el 6 de febrero de 2023 al Juzgado Séptimo Administrativo del mismo circuito, conforme a lo dispuesto por la Sala Adm inistrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022.
6.2.3. Surtido el trámite correspondiente, el 30 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.
6.2.3. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual
Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.
6.2.3. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Quindío, quien, con sentencia de fecha del 10 de julio de 2025, la confirmó.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA
6.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principiosRadicado: 11001 03 15 000 2025 06573 01
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constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En el asunto bajo examen, la Sala advierte que las inconformidades planteadas por la parte accionante en la presente acción de tutela se contraen a cuestionar las sentencias proferidas el 30 de abril de 2024 y el 10 de julio de 2025, por el juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado
proferidas el 30 de abril de 2024 y el 10 de julio de 2025, por el juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 63001-33-33-006-2019-00341-00/01.
Al resolver la acción de tutela en primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado, al concluir que no se cumplía con el requisito general de relevancia constitucional.
Inconforme con la anterior decisión, e l accionante allegó escrito de impugnación en el que señaló que no comparte los argumentos que sirvieron de base para negar la solicitud de amparo; sin embargo , no expuso argumentos concretos dirigidos a controvertir la decisión adoptada.
Al respecto, esta Sala, en la sentencia del 3 de abril de 202521, manifestó lo siguiente en cuanto a la carga argumentativa exigible en las impugnaciones de tutela en las que se cuestiona una providencia judicial:
“27. Esta Sección, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, fijó unas reglas en relación con la carga argumentativa que deben cumplir las impugnaciones en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Ello en los siguientes términos:
‘[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima […].
Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra
autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima […].
Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe c umplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C -590 de 20051, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, pa ra garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]’. (Negrilla del texto original).
21 La Sala se pronunció en igual sentido en la sentencia proferida el 3 de abril de 2025, C.P. Germán
Eduardo Osorio Cifuentes, radicación 11001 0315 000 2024 06601 01.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06573 01
Accionante: Jesús Antonio Valencia Mesa Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro
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Con fundamento en lo anterior, se observa que, en el escrito de impugnación allegado, la parte accionante omitió exponer los argumentos por los cuales consideraba que debía revocarse la sentencia de primera instancia, p