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CE - Sentencia 11001031500020250661900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250661900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06619-00

Demandante: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA., EN

REORGANIZACIÓN

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS

Temas: Tutela de fondo. Se niega el amparo solicitado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Carlos Andrés Porras Pérez, como representante legal de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., En reorganización, presentó acción de

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Carlos Andrés Porras Pérez, como representante legal de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., En reorganización, presentó acción de tutela1 en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso de la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Estimó quebrantadas tales garantías por parte de la Fiscalía General de la Nación por no asignar el número de noticia criminal, ni pronunciarse formalmente sobre la apertura, archivo o remisión de una denuncia penal relacionada con presuntas irregularidades judiciales dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Cuarenta y Siete Civi l del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, identificado con número 11001 -31-03-047-2021-0054700/02.

También, estimó vulnerados sus derechos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por no haber expedido el auto de

1 Samai, índice 1, mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2025.Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00

Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 apertura, inadmisión o archivo de la denuncia disciplinaria elevada a través de correo electrónico enviado el 7 de octubre de 2025, contra las mismas funcionarias judiciales vinculadas igualmente, por los mismos hechos.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la accionante solicitó lo siguiente:

1. Tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la justicia vulnerados por las entidades accionadas.

2. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación:

  • Asignar número de noticia criminal a la denuncia ya registrada. • Designar fiscal competente e iniciar la investigación correspondiente , notificando al denunciante dentro de los diez (10) días siguientes. • Informar de manera verificable el estado actual y las actuaciones realizadas.

3. Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Seccional Bogotá:

  • Expedir los autos de aper tura, inadmisión o archivo de las denuncias disciplinarias radicadas. • Notificar la decisión adoptada dentro del mismo término.

4. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá: • Pronunciarse expresamente sobre las denuncias disciplinarias radic adas ante esa corporación. • Expedir constancia secretarial del estado actual de cada actuación y comunicarla al accionante.

  • Pronunciarse expresamente sobre las denuncias disciplinarias radic adas ante esa corporación. • Expedir constancia secretarial del estado actual de cada actuación y comunicarla al accionante.

5. Requerir a las tres entidades para que informen al Consejo de Estado, dentro del término de cumplimiento, las medidas adoptadas.2

1.3. Hechos

La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes:

El tutelante indicó que interpuso formal denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, según consta en el documento anexo «DENUNCIA.pdf», por hechos relacionados con presuntas irregularidades judiciales dentro del proceso 11001-31-03-047-2021-00547-00 del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.

Indicó que dicho ente acusador registró la denuncia en su sistema, pero no le ha asignado un número de noti cia criminal, ni ha emitido decisión formal de apertura, archivo o remisión. Tampoco se le ha comunicado la unidad delegada, el fiscal asignado o el estado actual del trámite, pese a haber transcurrido más del término razonable previsto en el artículo 67 d el Código de Procedimiento Penal.

2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Advirtió que, en paralelo, presentó «denuncias disciplinarias» ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Seccional Bogotá y ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dirigidas contra las funcionarias judiciales vinculadas a los mismos hechos.

Señaló que, a pesar de su radicación formal, no se ha expedido auto de apertura, inadmisión o archivo, ni se ha notificado decisión alguna dentro de los términos de ley, incumpliéndose el deber de impulso proce sal oficioso según el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019).

1.4. Sustento de la vulneración

A juicio de l demandante, el estado de inactividad generalizada en las tres instancias —penal, disciplinaria y administrativa — configuran una denegación estructural de justicia, al impedir toda investigación o control efectivo sobre los hechos denunciados, vulnerando el derecho del accionante al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho fundamental de petición.

Consideró que estas investigaciones resultan indispensables para restablecer la confianza en la función judicial y en los mecanismos de control in terno de la Rama Judicial, dado que los hechos denunciados no son aislados ni meramente interpretativos, sino que configuran una posible desviación estructural del ejercicio de la función jurisdiccional.

Indicó que constató que en los expedientes existe un patrón homogéneo de decisiones y omisiones que revelan una línea de actuación deliberada y contraria

interpretativos, sino que configuran una posible desviación estructural del ejercicio de la función jurisdiccional.

Indicó que constató que en los expedientes existe un patrón homogéneo de decisiones y omisiones que revelan una línea de actuación deliberada y contraria a los principios rectores de la administración de justicia.

1.5. Trámite de primera instancia

Por medio de auto de 24 de octubre de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, manifestó impedimento invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal . Sin embargo, mediante auto del 6 de noviembre de la misma anualidad, la Sala lo declaró infundado al no encontrarlo configurado.

Mediante auto del 24 de noviembre de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como a la fiscal general de la Nación.

Además, se informó la iniciación del presente trámite procesal a las doctoras Aura Claret Escobar Castellano (juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá), Paula Victoria Muñoz Gartner (secretaria de dicho despacho) y Martha Isabel García Serrano (magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil), funcionarias contra las cuales se interpusieron las denuncias penales y disciplinarias relacionadas en el escrito de tutela , en calidad de terceros con interés en las resultas del presente asunto.Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización

penales y disciplinarias relacionadas en el escrito de tutela , en calidad de terceros con interés en las resultas del presente asunto.Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6 Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Precisó que vía correo electrónico el señor Carlos Andrés Porras Pérez, presentó escrito de fecha 7 de octubre de 2025, dirigido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y al «Consejo Superior de la Judicatura - seccional Bogotá» (Sic) mediante el cual presentó «Denuncia disciplinaria contra funcionarias judiciales – Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil», relacionando como presuntas responsables las siguientes funcionarias y empleada judicial:

1. Dra. Aura Claret Escobar Castellano, Jueza 47 Civil del Circuit o de Bogotá. 2.

Dra. Paula Victoria Muñoz Gartner, Secretaria Judicial del mismo despacho. 3. Dra. Martha Isabel García Serrano, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Indicó que la queja estaba dirigida contra dos sujetos que escapa n a la

Dra. Martha Isabel García Serrano, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Indicó que la queja estaba dirigida contra dos sujetos que escapa n a la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que mediante oficio DP25-HYPC-7023 del 8 de octubre de 2025 se remitió por competencia la queja dirigida contra la titular del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y la secretaria del despacho, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. De dicha remisión, se informó al usuario a través de comunicación DP25 -HYPC-7024 de la misma fecha.

Aseguró que, en dicha comunicación, también se puso de presente al usuario lo siguiente: «En cuanto a la queja interpuesta a la Dra. Martha Isabel García Serrano, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, esta se envía al área de reparto con el fin, de surtir el trámite correspondiente».

Advirtió que el Grupo de Reparto de la Secretaría remitió la referida comunicación al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros en la medida en que allí cursa el proceso 11001 -08-02-000-2025-00609-00 donde figura como quejoso el señor Carlos Andrés Porras Pérez y como disci plinable Martha Isabel García Serrano, magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.

Advirtió que, contrario a lo afirmado por el tutelante, la corporación respondió lo requerido conforme a su competencia, en la medida en qu e la queja contra la juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la secretaria del juzgado, se

Advirtió que, contrario a lo afirmado por el tutelante, la corporación respondió lo requerido conforme a su competencia, en la medida en qu e la queja contra la juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la secretaria del juzgado, se remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y en relación con la queja referida a la magistrada de la Sala Civil de l Tribunal Superior de Bogotá, Martha Isabel García Serrano, conforme a la competencia de la Corporación, se remitió al área de reparto, dependencia que dada la identidad de los hechos investigados dentro del radicado 11001 -08020002025-00609-00, lo remitió al despacho 01 para tomar la decisión pertinente.Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Solicitó no conceder el amparo constitucional deprecado, pues no incurrió en afectación de los derechos fundamentales argüidos o en su defecto, se declare hecho superado, por cuanto el escrito del tu telante fue remitida a la comisión seccional que tiene a su cargo el expediente disciplinario.

1.6.2. Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Indicó que la actuación disciplinaria 11001 -08-02-000-2025-00609-00 seguida

1.6.2. Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Indicó que la actuación disciplinaria 11001 -08-02-000-2025-00609-00 seguida contra la doctora Martha Isabel García Serrano, en calidad de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tuvo origen en la queja presentada por Carlos Andrés Porras Pérez, representante legal de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización, quien reprochó la presunta actuación irregular de la funcionaria en el incidente de nulidad que presentó el 7 de marzo de 2025, dentro del proceso ejecutivo singular radicado 11001 -31-03-047-2021-00547-02 que aquel promovió contra el Banco de Bogotá, pues según el accionante, esta incurrió en mora, en tanto al momento en que formuló la queja, dicha funcionaria no había fallado ese asunto.

Puso de presente que el 23 de mayo de 2025, fue asignado p or reparto el radicado 11001 -08-02-000-2025-00609-00 y que, en auto del 26 de mayo de 2025, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Martha Isabel García Serrano, en calidad de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que se ordenó el recaudo de varios medios de convicción. Decisión que fue comunicada a la investigada y al Ministerio Público.

Afirmó que el 12 de noviembre de 2025, el accionante solicitó «se remita el enlace electrónico link que permita el acceso digital al expediente disciplinario para poder verificar su contenido y las actuaciones procesales realizadas y, 2.

Afirmó que el 12 de noviembre de 2025, el accionante solicitó «se remita el enlace electrónico link que permita el acceso digital al expediente disciplinario para poder verificar su contenido y las actuaciones procesales realizadas y, 2. se informe el estado actual del trámite (…)».

Como consecuencia de esta solicitud, advirtió que, en constancia secretarial del 12 de noviembre de 2025, la secretaría judicial de esa corporación, envió al despacho la petición formulada por Caros Andrés Porras Pérez y en auto de la misma fecha, fue contestado dicho requerimiento y mediante oficio SJ _ 44192_GVP del 14 de noviembre de 2025, le fue notificado al correo electrónico apoperez@hotmail.com la respuesta.

Además, indicó que en proveído del 20 de noviembre de 2025 fue adoptada la decisión en el proceso 11001 -08-02-000-2025-00609-00, la cual fu e notificada en oficio S.J. 46405 LPCG del 28 de noviembre de ese mismo año.

Aseguró que ninguna garantía fundamental fue vulnerada al accionante y, menos aún, las invocadas en el presente trámite y manifiesto que el asunto se tramitó con celeridad y respeto de los derechos fundamentales de la investigada.

Resaltó que el 12 de noviembre de 2025, el accionante solicitó que «se remita el enlace electrónico link que permita el acceso digital al expediente disciplinarioDemandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00

Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para poder verificar su contenido y las actuaciones procesales realizadas y, 2. se informe el estado actual del trámite (…)». Y indicó que, en proveído de esa misma fecha, le fue contestado tal requerimiento y notificado al correo electrónico apoperez@hotmail.com.

Sostuvo que, en dicha oportunidad, se le indicó a la parte actora que acorde con lo previsto en los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, el quejoso no ostentaba la calidad de sujeto procesal y su intervención «se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio», por lo que en este caso, solo los investigados, su defensor y el Ministerio Público, están facultados para intervenir en el proceso disciplinario de la referencia.

Puso de presente que, además, le informó que el artículo 115 ibidem señala que la actuación se encuentra bajo reserva, pues «en el procedimiento d isciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite audiencia y se formule pliego de cargos o se emita providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales».

las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite audiencia y se formule pliego de cargos o se emita providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales».

Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y, subsidiariamente, en caso de no prosperar esta petición, proceder a negar el amparo constitucional, al no configurarse ninguna vulneración a los derechos reclamados.

1.6.3. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Despacho 09

Puso de presente que verificó el Sistema de Gestión que opera en esa corporación y aclaró que se generaron dos procesos disciplinarios, uno correspondió por reparto del 4 de noviembre de 2025, al des pacho 09 identificado con radicado 11001-25-02-000-2025-05116-00, relacionado con la queja presentada contra la juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el cual ingresó para su estudio el 10 de noviembre de la misma anualidad.

El segundo, identificado con radicado 11001 -25-02-000-2025-05117-00 en contra de la empleada judicial Paula Victoria Muñoz Gartner en su calidad de secretaria del mismo juzgado.

Advirtió que, dentro del radicado en mención , el actor presentó queja contra varios servidores de la rama entre ellos la juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito Judicial de Bogotá. Señaló que el tutelante afirmó q ue lo hacía por « hechos de alta gravedad institucional ocurridos dentro de los procesos ejecutivos 11001Judicial de Bogotá. Señaló que el tutelante afirmó q ue lo hacía por « hechos de alta gravedad institucional ocurridos dentro de los procesos ejecutivos 1100131-03-047-2021-00547-00/02, tramitados ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, así como en las actuaciones conexas adelantadas por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil».

Narró que el 11 de noviembre de 2025, el tutelante radicó derecho de petición en el cual solicitaba información y acceso al expediente digital disciplinario relacionado con las denuncias presentadas por presuntas irregularidadesDemandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 judiciales dentro del proceso ejecutivo 11001 -31-03-047-2021-00547-00, solicitud que esta seccional resolvió el 12 de noviembre.

Resaltó que el proceso ingresó al despacho para su estudio y evaluación el 10 de noviembre de 2025, por lo que en ningún momento se le ha violado derecho alguno al actor.

Indicó que los quejosos dentro de los procesos disciplinarios no son sujetos procesales y, por tanto, deben acogerse a las facultades que la Ley 1952 de 2019 les otorgó, según el artículo 110 del Código General Disciplinario3.

Indicó que los quejosos dentro de los procesos disciplinarios no son sujetos procesales y, por tanto, deben acogerse a las facultades que la Ley 1952 de 2019 les otorgó, según el artículo 110 del Código General Disciplinario3.

Reiteró que no se ha vulnerado derecho alguno y que la inv estigación a nivel disciplinario se encuentra al despacho en turno para ser evaluada y poder adoptar la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con lo reglamentado en la norma procesal establecida en dicha jurisdicción.

Destacó que el despacho fue creado el año pasado con una carga laboral de más de 1200 asuntos, los cuales han venido siendo estudiados y evaluados según el numeral 13 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, del Código General Disciplinario, que prevé como deber de todo servidor público: «13. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta».

Solicitó declarar la improcedencia de lo pretendido por el actor, dado que, conforme a lo reglado en el artículo 115 de la Le y 1952 de 2019, las investigaciones disciplinarias son de carácter reservado y más en la etapa procesal en la que se encuentra la actuación . Además, indicó que los quejosos no son sujetos procesales en este tipo de procesos, por lo que no es viable notificarles una decisión de simple trámite o sustanciación que pueda llegarse a emitir.

Adicionalmente, manifestó que el término para resolver la solicitud de investigación, por más que le hubiese incluido la palabra «derecho de petición» no es el término de 15 días que procesalmente se tiene para poder entrar a

emitir.

Adicionalmente, manifestó que el término para resolver la solicitud de investigación, por más que le hubiese incluido la palabra «derecho de petición» no es el término de 15 días que procesalmente se tiene para poder entrar a desarrollar la solicitud de investigación, pues se deben respetar los términos

3 Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. //2. Interponer los recursos de ley. //3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimie nto de los fines de la misma //4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.//Parágrafo 1°. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.// Parágrafo 2°. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado.Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00

designar apoderado.Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procesales instituidos para el trámite de las investigaciones disciplinarias conforme a lo establecido en la Ley 1952 de 2019.

1.6.4. Comisión Seccional de Disciplina Judicial, Bogotá. Despacho 010

Advirtió que, dentro de las quejas enunciadas por el actor, se encontró la que se elevó en contra de la empleada judicial Paula Victoria Muñoz Gartner, en calidad de secretaria del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y que fue asignada por reparto al despacho 010, bajo el radicado 11001-25-02-000-202505117-00.

Afirmó que la queja fue radicada, por medio del aplicativo de demanda en lín ea dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que ha tenido las siguientes actuaciones:

Fecha Actuación Procesal Noviembre 4 de 2025 Recepción de demanda en línea. Se asignó por reparto al Despacho 10 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Noviembre 5 de 2025 Conformación de expedientes envía al área correspondiente de la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el expediente.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Noviembre 5 de 2025 Conformación de expedientes envía al área correspondiente de la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el expediente. Noviembre 10 de 2025 Paso al despacho del expediente.

Informó que, el expediente se encuentra al despacho para evaluar el mérito de lo mencionado en la queja, esto es, los hechos relacionados con presuntas irregularidades dadas en el proceso ejecutivo 11001 -31-03-047-2021-0054700/02 tramitado en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y de esa manera, tomar decisión de indagación previa, investigación disciplinaria o auto inhibitorio en los términos previstos por los artículos 208, 209 y 211 de la Ley 1952 de 2019.

Aseguró que, de acuerdo a las solicitudes del demandante, no está probado en el expediente vulneración alguna por parte del despacho, de los derechos fundamentales mencionados, pues la queja no puede ser tratada como una petición en los términos regulados en los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . Además, señaló que la queja fue sometida a reparto en términos normales garantizándose así acceso a la administración de justicia.

Adicionalmente, argumentó que el accionante se limitó a mencionar que radicó la queja y que el estado de inactividad impide control efectivo sobre los hechos denunciados, cuando del recuento procesal se evidencia que no es así.

Respecto a las pretensiones de ordenar a dicha colegiatura expedir decisión de

la queja y que el estado de inactividad impide control efectivo sobre los hechos denunciados, cuando del recuento procesal se evidencia que no es así.

Respecto a las pretensiones de ordenar a dicha colegiatura expedir decisión de apertura, inadmisión o archivo de las denuncias disciplinarias y notificarla, mencionó que la inadmisión no es una figura procesal prevista en el trámite del proceso disciplinario que cobije a los empleados judiciales, pues la decisión de apertura está supeditada a lo previsto en el artículo 211 del Código General Disciplinario y el archivo es procedente, si se cumplen los presupuestos delDemandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículo 250 de la misma normativa, una vez se inicie el proceso disciplinario.

Frente a las facultades del quejoso sostuvo que se encuentran limitadas por disposición legal a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la de cisión de archivo y el fallo absolutorio, según lo dispuso el legislador en el artículo 110 de la ley 1952 de 2019.

En cuanto a las comunicaciones y notificaciones que se le deben hacer, estas fueron limitadas también a las estrictamente relacionadas con decisiones en las que él deba o pueda intervenir. No obstante, indicó que, en la página de la Rama

de 2019.

En cuanto a las comunicaciones y notificaciones que se le deben hacer, estas fueron limitadas también a las estrictamente relacionadas con decisiones en las que él deba o pueda intervenir. No obstante, indicó que, en la página de la Rama Judicial, puede el quejoso consultar las actuaciones registradas en el Sistema de Información Siglo XXI, el cual es de acceso público.

Consideró que al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues el expediente hasta hace unos días fue ingre sado al despacho para resolver y teniendo en cuenta el orden de llegada de otros asuntos disciplinarios, se resolverá en término prudencial. Por lo expuesto, solicitó, negar las pretensiones debido a que el accionante no le asiste razón.

1.6.5. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil

La magistrada Martha Isabel García Serrano s eñaló que frente al asunto base de las quejas, estas quedaron agotadas con el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión núm. 3 de 6 de noviembre de 2024, por medio del cual dispuso lo siguiente:

CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023, por el Juez 47º Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia” dentro del proceso coercitivo, con radicado 11001310304720210054702, seguido por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. - Aser Ingeniería Ltda contra el Banco de Bogotá S.A.; providencia que por demás fue objeto de solicitud de aclaración y adición por parte del extremo ejecutante, y se resolvió desfavorablement

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