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CE - Sentencia 11001031500020250662900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250662900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06629-00

Demandante: Judy Rossini Trujillo Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 5 de marzo de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06629-001

Demandante: JUDY ROSSINI TRUJILLO NAVARRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Temas: Renuncia a términos de ejecutoria de la Resolución EJR25 -246 del 8 de agosto de 2025, respecto a los participantes del concurso de méritos para proveer jueces y magistrados (Convocatoria 27), que aprobaron el IX Curso de Formación Judicial, en la especialidad familia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la s acciones de tutela interpuesta s por Judy Rossini Trujillo Navarro 2 y Ninfa María Guzmán Moscote3 contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 22 de octubre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Judy Rossini Trujillo Navarro pidió la protección de sus derechos fundamentales de

1. Solicitud de amparo

El 22 de octubre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Judy Rossini Trujillo Navarro pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de que no se aceptaron las renuncias a los términos de ejecutoria de la Resolución EJR25 -246 del 8 de agosto de 2025, respecto a los participantes del concurso de mérito s para proveer jueces y magistrados (Convocatoria 27), que aprobaron el IX Curso de Formación Judicial, e n la especialidad familia.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. DE PETICIÓN y AL DEBIDO PROCESO al extender por más de 15 días el término para resolver los recursos, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS POR CONCURSO DE MÉRITOS previstos en la Constitución Nacional en su Preámbulo y en los artículos 13, 29, 25, 40, 83, 86, 228 y 230, en razón a que han sido VULNERADOS por parte de la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA al impedir el avance del concurso para la especialidad de familia, dado que si la Resolución No. EJR25-246 cobró firmeza para todos los aprobados al cargo de juez de familia, no existe razón ponderada para que nos aplacen y/o nos obliguen a esperar al 22 de diciembre de 2025

(según el cronograma dispuesto por la escuela) , cuando la misma regla del concurso indica que el

existe razón ponderada para que nos aplacen y/o nos obliguen a esperar al 22 de diciembre de 2025 (según el cronograma dispuesto por la escuela) , cuando la misma regla del concurso indica que el cronograma está "sujeto a las modificaciones que se originen en desarrollo del proceso".

2. En consecuencia, solicito SE ORDENE a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA que acepte la renuncia a los términos de ejecutoria presentada por los 30 participantes aprobados a la especialidad familia.

1 En este asunto constitucional se acumuló la acción de tutela con radicado: 1100102-30-000-2025-01246-00. 2 Expediente 11001-03-15-000-2025-06629-00. 3 Expediente 1100102-30-000-2025-01246-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06629-00

Demandante: Judy Rossini Trujillo Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. De accederse a las peticiones anteriores, en virtud de los principios de celeridad, economía y eficacia de las actuacion es administrativas consagradas en los numerales 11, 12 y 13 del artículo 3° del C.P.A.C.A. se ORDENE a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ESCINDIR O GENERAR un cronograma individual para la especialidad jueces de familia, de manera que este se lleve a cabo en plazos razonables, atendiendo a las particularidades de dicha especialidad, buscando con ello proteger

cronograma individual para la especialidad jueces de familia, de manera que este se lleve a cabo en plazos razonables, atendiendo a las particularidades de dicha especialidad, buscando con ello proteger el mérito y dar prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de la misma manera, como se han generado cronogramas individuales para disc entes que no han acreditado el derecho de continuar en las siguientes etapas del concurso.

4. Corolario de lo anterior se ORDENE a la accionada proceder al ENVIO DEL LISTADO de los

discentes de la especialidad Jueces de Familia a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que se continúe con el trámite correspondiente, esto es, la FASE CLASIFICATORIA, en cumplimiento de los principios de celeridad, economía y eficacia antes mencionados y en aplicación prevalente del artículo 87 del CPACA el cual debe primar ante la regla del concurso, esto es, el cronograma. (sic para toda la cita)

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Manifestó la parte actora que participó en la Convocatoria 27, como aspirante al cargo de juez de familia. Que ha superado de manera satisfactoria las fases del concurso (general y especializada).

Que 31 aspirantes a juez de familia se encuentran activos en la convocatoria, a la espera de ser nombrados.

Que el 19 de agosto de 2025, 28 de los aspirantes presentaron un escrito de renuncia a los términos de ejecutoria de la Resolución EJR25 -246 del 8 de agosto de 2025, << Por medio de la cual se publican las calificaciones definitivas del IX Curso de Formaci ón Judicial Inicial para

los términos de ejecutoria de la Resolución EJR25 -246 del 8 de agosto de 2025, << Por medio de la cual se publican las calificaciones definitivas del IX Curso de Formaci ón Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades>> , con fundamento en el numeral 3 del artículo 87 del CPACA. Que el 27 de agosto siguiente, otros 2 aspirantes también renunciaron a los términ os de ejecutoria de la mencionada resolución.

Que un solo aspirante no había presentado renuncia a los términos de ejecutoria de la señalada resolución del 8 de agosto de 2025. Que a través del oficio EJO25 -2895 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla in formó que ninguno de los aspirantes a juez de familia había presentado recurso de reposición contra la Resolución EJR25-246 del 8 de agosto de 2025.

Que lo anterior indicaba que esa resolución se encontraba en firme para los aspirantes al cargo de jueces de familia.

Que 29 de las 30 solicitudes de renuncia a términos de ejecutoria fueron denegadas a través de los oficios EJO25 -2330 y EJO25 -2345, que contra esos oficios presentaron recursos de reposición, pero que la decisión había sido confirmada a travé s de la Resolución EJR25-307 de 2025.

Que la otra solicitud de renuncia a términos de ejecutoria estaba pendiente de ser resuelta.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumplía los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión adoptada en el marco de un concurso

resuelta.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumplía los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión adoptada en el marco de un concurso público. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla transgrede sus garantías fundamentales reclamadas al obligarlos a esperar hasta el 22 de diciembre de 2025, mientras se resuelven los recursos interpuestos por aspirantes de otras especialidades.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06629-00

Demandante: Judy Rossini Trujillo Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el cronograma del IX Curso de Formación Judicial re sultaba violatorio de sus derechos fundamentales al prolongar de forma injustificada el término para resolver los recursos, debido a que excede los 15 días dispuesto s por el CPACA para resolver peticiones, conforme con las sentencias T -326 de 2006 dictada por la Corte Constitucional y del 19 de agosto de 2009 proferida por el Consejo de Estado en el expediente 25000-23-15-000-2009-00747-01.

Que la Convocatoria 27 va a completar 8 años, por lo que, a su juicio, se deb ía dar celeridad a los procedimientos. Que la tardanza en los nombramientos y posesión violaba su derecho al mérito, al trabajo y a la posibilidad de devengar mejores ingresos, porque el curso estaba previsto para que finalizara en el año 2020 y, pese a ello, debe esperar

su derecho al mérito, al trabajo y a la posibilidad de devengar mejores ingresos, porque el curso estaba previsto para que finalizara en el año 2020 y, pese a ello, debe esperar un año más mientras se agota la etapa clasificatoria que se encuentra prevista para el 30 de abril de 2026, lo que, según dijo, resulta desproporcional, puesto que la Resolución EJR25-246 del 8 de agosto de 2025, para los aspirantes a jueces de familia ya se encontraba en firme desde el 13 de septiembre de 2025.

Dijo que los oficios EJO25-2330 y EJO25-2345 fundamentaban la negativa a conceder la renuncia a términos de ejecutoria en una supuesta invariabilidad del cronograma, pero que esa interpretación subordinaba una norma de orden público y sustancial como lo es el artículo 87 del CPACA.

Que el artículo 87 del CPACA era claro en disponer que los actos administrativos adquirían firmeza cuando se renuncia ba expresamente a la interposición de recursos. Que esa no e s una opción que la administración pueda aceptar o rechazar. Que al presentar la renuncia a los términos de ejecutoria de la Resolución EJR25 -246 del 8 de agosto de 2025, ese acto administrativo quedó en firme por ministerio de la ley.

Que la firmeza de e sa resolución se adquiere de manera individual y progresiva para cada uno de los interesados que renunciaron a los términos de ejecutoria. Que la situación procesal de los aspirantes a juez de familia ya pasó a la siguiente fase.

Que los aspirantes a juez de familia se encontraban en una situación distinta a los demás concursantes porque: i) la lista de elegibles se integra ba por especialidades, ii) la

situación procesal de los aspirantes a juez de familia ya pasó a la siguiente fase.

Que los aspirantes a juez de familia se encontraban en una situación distinta a los demás concursantes porque: i) la lista de elegibles se integra ba por especialidades, ii) la especialidad familia t enía menos aprobados que plazas a ocupar y, iii) la renuncia expresa a los términos de ejecutoria los situaba en una posición jurídica y procesal materialmente distinta a la de las otras especialidades que no renunciaron a términos o prefirieron interponer recursos.

Que al imponer a todas las especialidades el mismo plazo, se desconoc ía el derecho a la igualdad, al darle un trato idéntico a pesar de las diferencias. Que reconocer los efectos de la renuncia a los términos de ejecutoria no perjudica a los demás participantes de las otras especialidades.

Que el mis mo cronograma estableció que estaría sujeto a las modificaciones que se originaran en el desarrollo del proceso. Que la renuncia masiva a los términos es una circunstancia sobreviniente que habilita la modificación del cronograma para armonizarlo con los principios de celeridad y eficacia de la función pública.

Que la decisión de las entidades demandadas de denegar la solicitud de renuncia a término de ejecutoria constitu ía un exceso ritual manifiesto, porque el cronograma se había modificado en múltiples op ortunidades y que, por ello, no existe fundamento que impidiera escindirlo y generar un cronograma individual para cada especialidad. Que, además, esa decisión controv ertía los principios de celeridad, eficacia , economía procesal y plazo razonable.

5. Trámite procesal

impidiera escindirlo y generar un cronograma individual para cada especialidad. Que, además, esa decisión controv ertía los principios de celeridad, eficacia , economía procesal y plazo razonable.

5. Trámite procesal

Por auto del 23 de octubre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente delRadicado: 11001-03-15-000-2025-06629-00

Demandante: Judy Rossini Trujillo Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura y la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, y como terceros con interés, a los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial que integraran la Resolución EJR25-246 del 8 de agosto de 2025.

Para la notificación de las mencionadas personas naturale s, se dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura suministrara sus direcciones de notificaciones y que, de manera subsidiaria, la Secretaría publicara, por el término de 3 días, ese auto admisorio en la página web de la Corporación, para que, si a bien lo tenían, los terceros intervinieran en los 2 días siguientes.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 30 de octubre de 2025 y el 21 de noviembre de 2025 publicó el correspondiente aviso.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 30 de octubre de 2025 y el 21 de noviembre de 2025 publicó el correspondiente aviso.

Por otro lado, el 4 de noviembre de 2025, el Despacho sustanciado r denegó la solicitud de decreto de pruebas y de medida cautelar elevada por la tutelante el 24 de octubre de 2025.

El 20 de enero de 2026, el Despacho sustanciador: i) decretó la acumulación de las acciones de tutela con radicado 1100102-30-000-2025-01246-00 y 11001 -02-30-0002025-01223-00 a la solicitud de amparo de la referencia, al advertir que reproducían de manera integral el escrito presentado por la señora Judy Rossini Trujillo Navarro, ii) requirió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que estudiara la posibilidad de remitir las tutelas 11001 -02-30-000-2025-01234-00, 11001-02-30-0002025-01213-00, 73001 -31-87-008-2025-00110-00 y 11001 -33-35-017-2025-00328-00, en aras de acumularla s con la tutela de la referencia y, iii) aceptó el desistimiento presentado por la señora Ana María Botero Piñeros, quien había promovido la demandante de tutela con radicado 11001-02-30-000-2025-01223-00.

6. Intervenciones

La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se denegara la

demandante de tutela con radicado 11001-02-30-000-2025-01223-00.

6. Intervenciones

La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se denegara la solicitud de amparo, al no acreditarse la vulneración reclamada por parte de esa entidad, y que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

Manifestó que al inicio del concurso de mérito (Convocatoria 27) todos los participantes aceptaron expresamente los términos y condiciones establecidos para el desarrollo de las actividades académicas, evaluativas y administrativas, así como la sujeción a las fechas estipuladas en el cronograma oficial. Que, en consecuencia, las decisiones adoptadas en el concurso, tales como las resoluciones mencionadas por la tutelante, se encontraban respaldadas por el consentimiento informado de los participantes y por el principio de legalidad.

Que, de acuerdo con el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, la convocatoria a concursos de mérito s constituía la norma que r egía de manera obligatoria todo el proceso de selección. Que, por lo anterior, la escuela judicial estab a en la obligación de acatar estrictamente las reglas definidas en el Acuerdo PCSJA19 -11400 de 2019 y en el documento maestro que regula el IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Que acceder a las pretensiones de la parte actora implicaría una tra nsgresión de esa normativa vinculante y una afectación directa a los derechos de los demás concursantes. Que la renuncia individual o colectiva a los términos de ejecutoria carec ía de efectos jurídicos frente al procedimiento general, debido a que involucra una pluralidad de sujetos

normativa vinculante y una afectación directa a los derechos de los demás concursantes. Que la renuncia individual o colectiva a los términos de ejecutoria carec ía de efectos jurídicos frente al procedimiento general, debido a que involucra una pluralidad de sujetos y se debía atender a los principios de igualdad, seguridad jurídica y respeto por el debido proceso.

Que las decisiones que afecta ban el curso del procedimiento de selección no podían depender de la manifestación de particulares, lo anterior, porque los Acuerdos PCSJA18-Radicado: 11001-03-15-000-2025-06629-00

Demandante: Judy Rossini Trujillo Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11077 de 2018 y PCSJA19-11400 de 2019 no contemplaban la posibilidad de escindir o modificar el cronograma del concurso. Que resultaba indispensable asegurar la igualdad de trato entre los aspirantes, lo que, a su juicio, imp edía que se otorg ara un trámite preferente a un grupo espec ífico de participantes, máxime si esa posibilidad no fue prevista en el cronograma del concurso.

Que la alteración del trámite de la convocatoria vulneraría el derecho al debido proceso y el principio de igualdad, además de generar un caos administrativo que afectaría la transparencia y legitimidad del concurso de méritos.

Que ha cumplido con las normas que regulan e l concurso de méritos, así como las disposiciones constitucionales y principios que rigen la materia, por lo que, según dijo, no se evidencia ba la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Que la

Que ha cumplido con las normas que regulan e l concurso de méritos, así como las disposiciones constitucionales y principios que rigen la materia, por lo que, según dijo, no se evidencia ba la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Que la petición de la tutelante de renuncia a términos de ejecutoria fue atendida mediante los oficios EJO25-2345 del 19 de agosto de 2025 y EJO25-2330 del 27 de agosto de 2025 y la Resolución EJR25-307 del 7 de octubre de 2025.

Que la manifestación individual de un participante de abstenerse de interponer recursos o de renunciar a los términos de ejecutoria constituía una decisión personal y unilateral, que no vincula ba a la administración, ni t enía la vocación de afectar el cronograma general del proceso, ni la firmeza del acto administrativo respecto de los demás aspirantes.

Los señores Juan David Restrepo Benjumea , Carlos Eduardo Salinas Alvarado, Leonardo Castro Manrique , Gloria María Jiménez Londoño y David Alejandro Castañeda, en calidad de discentes del IX Curso de Formación Judicial y participantes de la Convocatoria 27, coadyuvaron las pretensiones de la parte actora.

El presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que las acciones de tutela con radicado 11001-02-30-000-2025-01234-00, 11001-02-30-000-2025-01213-00, 73001-31-87-008-2025-00110-00 y 11001-33-35-0172025-00328-00 ya habían sido decididas en primera instancia.

El presidente del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció, pese a que,

2025-00328-00 ya habían sido decididas en primera instancia.

El presidente del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció, pese a que, como se vio, fue debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por las señoras Judy Rossini Trujillo Navarro y Ninfa María Guzmán Moscote para proteger sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos, con ocasión de que no se acept aron las renuncias a los términos de ejecutoria de la Resolución EJR25-246 del 8 de agosto de 2025, respecto a los participantes del concurso de mérito s para proveer jueces y magistrados (Convocatoria 27), que aprobaron el IX Curso de Formación Judicial, en la especialidad familia.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución PCSJR26 -034 del 11 de febrero de 2026, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de juez de familia.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia de objeto en materia de tutela y, (ii) analizará el caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06629-00

Demandante: Judy Rossini Trujillo Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Judy Rossini Trujillo Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: <<Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes>>.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente 4. En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

3. Análisis el caso concreto

Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de la parte actora se centra en que no se había n aceptado las renuncias a los términos de ejecutoria de la Resolución EJR25 -246 del 8 de agosto de 2025, respecto a los participantes del concurso de mérito para proveer jueces y magistrados (Convocatoria

ejecutoria de la Resolución EJR25 -246 del 8 de agosto de 2025, respecto a los participantes del concurso de mérito para proveer jueces y magistrados (Convocatoria 27), que aprobaron el IX Curso de Formación Judicial, en la especialidad familia.

De la revisión de la página web de la Rama Judicial, la Sala encontró que el 11 de febrero de 2026, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución PCSJR26-034, << Por medio de la cual se conforma el Registro Nacional de Elegibles correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 para el cargo de Juez de Familia>>. En la que se resolvió:

ARTÍCULO 1. Conformar el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Juez de Familia (270014) como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, el cual contendrá la siguiente información: orden, cédula, nombre del aspirante y los puntajes de la prueba de conocimientos, prueba psicotécnica, curso de formación judicial, experiencia adicional y docencia, capacitación adicional y puntaje total. ARTÍCULO 2. Inscribir en el Registro Nacional de Elegibles para el carg o Juez de Familia (270014) en orden descendente de puntajes a los siguientes aspirantes:

Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por la actora, encaminada a que se aceptaran las renuncias a los términos de ejecutoria de la Resolución EJR25-246 del 8 de agosto de 2025, respecto a los participantes del concurso de mérito para proveer

que se aceptaran las renuncias a los términos de ejecutoria de la Resolución EJR25-246 del 8 de agosto de 2025, respecto a los participantes del concurso de mérito para proveer jueces y magistrados (Convocatoria 27), que aprobaron el IX Curso de Formación Judicial, en la especialidad familia, para que, en consecuencia, se procediera conformar la lista de elegibles , fue resuelta en el trámite de la presente acción de tutela . De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.

4 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06629-00

Demandante: Judy Rossini Trujillo Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Cor te Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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