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CE - Sentencia 11001031500020250663301

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250663301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06633-01

Demandante: Martha Elena Navas Rubiano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06633-01

Demandante: MARTHA ELENA NAVAS RUBIANO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Improcedencia de la acción de tutela.

Requisito general de inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de octubre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que decidió:

«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia».

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

referencia por falta del requisito general de inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia».

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 22 de octubre de 2025 l a señora Martha Elena Navas Rubiano , en ejercicio de la acción de tutela , pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital y del principio de «a trabajo igual, salario igual».

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 13 de febrero de 20 17 y 23 de mayo de 2024 , dictadas por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que confirmó la decisión de primera instancia , respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-333-5023-2014-00634-00/01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. TUTELAR mi derecho fundamental a la igualdad y el principio de igual trabajo, igual salario, vulnerados por las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda-Subsección B.

2. Que se ordene la nivelación salarial y el pago de las diferencias económicas reclamadas entre el Grado 15 y el Grado 17 para el periodo objeto de la demanda por cumplir las funciones determinadas en la Ley 1098 de 2006.

3. Hechos

entre el Grado 15 y el Grado 17 para el periodo objeto de la demanda por cumplir las funciones determinadas en la Ley 1098 de 2006.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-06633-01

Demandante: Martha Elena Navas Rubiano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Actuación administrativa

La señora Martha Elena Navas Rubiano , en calidad de empleada de carrera administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , ejerció el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 15.

Informó que desde el año 2010 y hasta septiembre de 2013, devengó un salario inferior a los defensores de familia que ostentaban el grado 17.

Por tal razón , presentó petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), con el fin de solicitar la nivelación salarial y el reconocimiento de las diferencias prestacionales durante el período en mención.

Mediante oficio 201420000002868 del 5 de marzo de 2014 , el ICBF negó la solicitud presentada por la señora Navas Rubiano.

3.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora Martha Elena Navas Rubiano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ICBF, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio 201420000002868 del 5 de marzo de 2014 . A título de restablecimiento del

restablecimiento del derecho contra el ICBF, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio 201420000002868 del 5 de marzo de 2014 . A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo defensor de familia código 2125, grado 15 (que ocupó la accionante durante ese período) y quienes ocuparon el cargo de defensor de familia código 2125, grado 17.

El proceso se tramitó bajo el radicado No. 11001-333-5023-2014-00634-00/01 por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá que, por medio de sentencia del 13 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda . Como fundament o de la decisión, consideró que la presunción de legalidad del acto administrativo acusado no fue desvirtuada, en tanto la accionante no probó una mejora salarial o prestacional luego de la reestructuración del ICBF ni que las funciones del defensor de familia grado 15 fueran materialmente iguales a las del mismo cargo de grado 17.

Inconformes con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación . Por sentencia del 23 de mayo de 2024 1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, confirmó la decisión apelada.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La demandante alegó que las sentencias acusadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo:

  • Defecto fáctico, en tanto las autoridades judiciales accionadas impusieron una carga probatoria desproporcionada , al exigir a la parte demandante que acreditara el

de fondo:

  • Defecto fáctico, en tanto las autoridades judiciales accionadas impusieron una carga probatoria desproporcionada , al exigir a la parte demandante que acreditara el ejercicio de todas las funciones del defensor de familia, grado s 17 y 19 . Además, omitieron tener en cuenta que mediante memorando de radicado No. E -2013-030113NAC, el ICBF reconoció la identidad esencial de la labor, así:

«(…) d entro d el Manual de Funciones y Competencias del ICBF no se encuentran contempladas funciones para este empleo en el grado 19; sin embargo, es pertinente aclararle que el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 , otorga iguales funciones para todos los Defensores de Familia, independiente del grado que se encuentre desempeñando el servidor público (…)».

1 La sentencia se notificó el 5 de junio de 2024, a través de mensaje de datos a los correos electrónicos informados por las partes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06633-01

Demandante: Martha Elena Navas Rubiano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Defecto sustantivo porque, a su juicio, las providencias transgreden los principios de igualdad y de «a trabajo igual, salario igual », debido a que la diferencia salarial entre los defensores de familia «basada únicamente en el grado administrativo y en supuestas diferencias de experiencia, sin que exista variación en el contenido material del trabajo o la responsabilidad funcional, se

defensores de familia «basada únicamente en el grado administrativo y en supuestas diferencias de experiencia, sin que exista variación en el contenido material del trabajo o la responsabilidad funcional, se convierte en un acto de discriminación salarial ». Además, señaló que el Decreto 1863 del 29 de agosto de 2013 unificó los empleos de Defensor de Familia en el Grado 17, lo cual constituye un reconocimiento tácito por parte del Gobierno Nacional de la identidad funcional preexistente de los cargos de defensores de familia independientemente del grado, para el período objeto de la litis.

5. Intervenciones

El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Advirtió que las razones de la defensa en la tutela son las mismas que las planteadas en la sentencia de primera instancia , la cual fue proferida conforme a Derecho.

El ICBF solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por la ausencia de relevancia constitucional , pues la accionante pretende usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia judicial para reabrir el mismo debate resuelto por el juez natural. Asimismo, no se cumple el requisito general de inmediatez porque la solicitud de tutela se presentó una vez transcurridos los seis meses, luego de que se surtiera la actuación procesal que ocasionó la presunta vulneración.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, guardó silencio, pese a haber sido notificado en debida forma.

6. Sentencia impugnada

vulneración.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, guardó silencio, pese a haber sido notificado en debida forma.

6. Sentencia impugnada

La Sección Primera del Consejo de Estado , en sentencia del 30 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela , al considerar que no cumplía el requisito general de inmediatez. Señaló que la decisión de segunda instancia objeto de la tutela se notificó el 5 de junio de 2024 y que la tutela se presentó el 22 de octubre de 2025, es decir, casi 16 meses después de su notificación.

Explicó que , aunque la parte accionante pidió la flexibilización del conteo del término para determinar el requisito de inmediatez, debido a que la vulneración de derechos persiste y sigue causando efectos negativos sobre su patrimonio, el a quo estimó esas razones no justifican la tardanza en la presentación del recurso de amparo.

7. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con el fin de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.

Manifestó que la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo se debió a la negligencia del apoderado judicial anterior, quien no presentó alegatos de conclusión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco informó a la accionante sobre lo resuelto en segunda instancia.

Indicó que el 8 de octubre de 2025 tuvo conocimiento del fallo de segunda instancia , cuando el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá compartió por correo electrónico el

sobre lo resuelto en segunda instancia.

Indicó que el 8 de octubre de 2025 tuvo conocimiento del fallo de segunda instancia , cuando el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá compartió por correo electrónico el acceso al expediente en el que funge como accionante.

Expuso que, en atención a que la acción constitucional fue radicada el 22 de octubre de 2025, transcurrieron 14 días hábiles desde que tuvo conocimiento de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06633-01

Demandante: Martha Elena Navas Rubiano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Reiteró, finalmente, los mismos argumentos presentados en la solicitud de amparo para sustentar que las decisiones de instancia incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, porque la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez por cuanto la parte actor a presentó la solicitud de amparo 1 año , 4 meses y 16 días después de haber sido notificada la sentencia de segunda instancia cuestionada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de

solicitud de amparo 1 año , 4 meses y 16 días después de haber sido notificada la sentencia de segunda instancia cuestionada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La inmediatez

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el

conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir

2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimie nto del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T123 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06633-01

Demandante: Martha Elena Navas Rubiano

precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T123 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06633-01

Demandante: Martha Elena Navas Rubiano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5.

4. Análisis del caso concreto

La señora Martha Elena Navas Rubiano presentó acción de tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, respectivamente, el 13 de febrero de 2017 y el 23 de mayo de 2024, al estimar que éstas incurren en los defectos fáctico y sustantivo.

Al respecto, la Sala encuentra que , en el presente caso , no se cumple el requisito general de inmediatez , lo cual hace improcedente el estudio de fondo de los defectos invocados, como se pasa a explicar.

En efecto, al consultar el expediente con radicado número 11001-333-5023-201400634-00/01 en el aplicativo para la gestión judicial SAMAI , se advierte que la decisión

invocados, como se pasa a explicar.

En efecto, al consultar el expediente con radicado número 11001-333-5023-201400634-00/01 en el aplicativo para la gestión judicial SAMAI , se advierte que la decisión de segunda instancia que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 23 de mayo de 2024 y enviada mediante correo electrónico del 5 de junio de 2024, tal como consta en la siguiente captura de pantalla:

Siendo así, la sentencia se entendería notificada el 11 de junio de 2024 6, por lo que el plazo razonable para presentar la acción de tutela se extendió hasta el 11 de diciembre de 20247, sin embargo, solo fue presentada hasta el 22 de octubre de 20258, esto es luego de 1 año, 4 meses y 1 1 días, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación.

La señora Navas Rubiano señaló que la demora en la presentación de la solicitud de amparo se debió a la negligencia del apoderado judicial anterior, quien no le informó a su poderdante sobre lo resuelto en segunda instancia. Además, resaltó su condición sujeto especial protección por ser una persona de la tercera edad.

Sobre la flexibilización del requisito general de inmediatez, l a Corte constitucional en la sentencia T-412 de 2018, aseguró:

En primer lugar, ha considerado como relevantes, los siguientes 9: “(i) si el ejercicio inoportuno de la

5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 De conformidad con el parágrafo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, «La notificación personal se entenderá realizada una v ez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepc ione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». 7 El siguiente día hábil, teniendo en cuenta que el 7 de diciembre de 2024 era sábado. 8 Índice 1 de Samai de con radicado 11001-03-15-000-2025-05803-00. 9 SU-499 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06633-01

Demandante: Martha Elena Navas Rubiano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”10.

la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”10.

En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como relevantes, estos otros: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”11.

En tercer lugar, ha considerado, también, como relevantes, estos: “i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”12.

En cuarto lugar, ha considerado como relevantes, igualmente, los siguientes criterios: “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del

demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[;] y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”13.

Así, si bien la tutelante alegó falta de conocimiento oportuno de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y su condición de persona de la tercera edad , la Sala concluye que tales argumentos no son suficientes para flexibilizar el criterio de inmediatez , en tanto no constituyen circunstancias que permitan justificar la tardanza en la interposición de la acción.

Al respecto, es necesario resaltar que el numeral 1 del artículo 78 del Código General del Proceso impone a las partes y sus apoderados el deber de proceder con lealtad, buena fe y diligencia. Si bien la representación judicial implica una confianza en el profesional del derecho, esto no exonera a la parte de su carga de vigilancia sobre el estado de sus propios asuntos litigiosos , máxime si se tiene en cuenta su calidad de defensora de familia, cualificación profesional que le permite comprender la dinámica procesal y acceder directamente a la plataforma SAMAI, donde se registra el trámite del proceso.

Además, s i la parte demandante estimaba que la s providencias del 13 de febrero de

procesal y acceder directamente a la plataforma SAMAI, donde se registra el trámite del proceso.

Además, s i la parte demandante estimaba que la s providencias del 13 de febrero de 2017 y 23 de mayo de 2024 vulneraban sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como tuviera conocimiento de estas . Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Frente a la condición de sujeto de especial protección por ser persona de la tercera edad, se advierte que dicha calidad, por si sola no justifica la inactividad procesal durante más de un año , pues l a edad avanzada solo flexibiliza el requisito de inmediatez cuando se acredita una afectación que impida el acceso a la administración de justicia o la consulta del proceso a través de los canales digitales , circunstancia de fuerza mayor que no fue demostrada en el presente asunto.

10 SU-407 de 2013. 11 Cfr. sentencias T-172 de 2013; T-743 de 2008; T-814 de 2004; SU-961 de 1999; T-043 de 2016; T-759 de 2015; y T-243 de 2008, entre otras. 12 T-069 de 2015. 13 SU-499 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06633-01

Demandante: Martha Elena Navas Rubiano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Martha Elena Navas Rubiano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, esta Subsección confirmará la providencia del 30 de octubre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Martha Elena Navas Rubiano.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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