🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250665401

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250665401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Mónica Carolina Moncayo Bolaño Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., cinco [5] de febrero de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-01

Demandante: MÓNICA CAROLINA MONCAYO BOLAÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA SEGUNDA

DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial - Reparación Directa – Revoca negativa y declara la improcedencia del mecanismo por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 20 de noviembre de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El 22 de octubre de 2025 , la señora Mónica Carolina Moncayo Bolaño instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El 22 de octubre de 2025 , la señora Mónica Carolina Moncayo Bolaño instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales «de acceso a la administración de justicia, debido proceso, a la igualdad, derecho a la salud y vida digna, integridad personal».

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con la expedición de la providencia de 3 de abril de 2025, por medio de la cual se definió la demanda de reparación directa identificada con el radicado 19001-33-33-008-2014-00091-00/01, en el sentido de negar las pretensiones del medio de control.

1.2. Pretensiones

Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA SALUD, toda vez que EL TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DEL CAUCA - SALA SEGUNDA DE DECISION, en sentencia del tres (03) de abril del Dos Mil Veinticinco (2025) incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 03 de abril del 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala Segunda de Decisión, y seDemandante: Mónica Carolina Moncayo Bolaño

Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión

proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala Segunda de Decisión, y seDemandante: Mónica Carolina Moncayo Bolaño Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordene proferir una nueva sentencia protegiendo mis derechos violados y accediendo a las pretensiones de la demanda instaurada.1

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • La señora Mónica Carolina Moncayo Bolaño y otros 2 ejercieron el medio de control de reparación directa contra el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. 3 por los perjuicios «materiales e inmateriales en la prestación del servicio médico hospitalario del que fue objeto la señora MONICA CAROLINA MONCAYO BOLAÑOS, entre el 29 de febrero y el 17 de marzo del 2012 » y que ocasionó que le realizaran una histerectomía4.
  • El 13 de mayo de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró una falla en el servicio de ginecobstetricia por pérdida de oportunidad en la función reproductora.
  • En criterio del juzgado, « aunque no [fue] posible determinar que a través de un

se configuró una falla en el servicio de ginecobstetricia por pérdida de oportunidad en la función reproductora.

  • En criterio del juzgado, « aunque no [fue] posible determinar que a través de un diagnóstico temprano del embarazo ectópico la señora MONCAYO BOLAÑOS hubiere conservado su aparato reproductor, y por ende su función reproductora, sí se le quitó una posibilidad de evitar dicho resulta do de haberse aplicado medidas afirmativas de protección e información sobre las consecuencias de un posible diagnóstico de embarazo ectópico».
  • El 20 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión revocó la decisión del a quo, para en su lugar negar las pretensiones, al encontrar que la atención medica recibida el 17 de marzo del 2012 , en el centro médico demandado, fue prestada de forma oportuna y eficiente.
  • Destacó que si «bien la paciente no fue traslada a alguna especialidad ginecoobstétrica, ello no tuvo como fundamento la omisión de un trato diferencial positivo; por el contrario, dicha situación se presentó porque los galenos no contaban con un diagnóstico definitivo que permitiera inferir que debía ser trasladada para ser atendida ante dicha especialidad, sin que esto se constituya en un acto de violencia contra la mujer por su condición de género».
  • Resaltó que «con las pruebas obrantes en el proceso se demostró que si el diagnostico de embarazo ectópico se hubiese efectuado el 17 de marzo, existía alguna probabilidad de evitar la histerectomía que le fue realizada finalmente a la paciente el 1 de may o en la Clínica La Estancia, sin embargo, el mismo no fue

diagnostico de embarazo ectópico se hubiese efectuado el 17 de marzo, existía alguna probabilidad de evitar la histerectomía que le fue realizada finalmente a la paciente el 1 de may o en la Clínica La Estancia, sin embargo, el mismo no fue [posible] de diagnosticar por una causa externa al centro médico demandado,

1 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 2 William Alfredo Certuche Guerrero, Blanca Nubia Bolaños Noguera, Marly Danyely Moncayo Bolaños, Jhon Fabio Moncayo Bolaños y Sara Isabel Moncayo Bolaños. 3 La empresa social del estado llamó en garantía a la Previsora S.A. 4 «El 1º de mayo de 2012 fue llevada a laparotomía encontrando embarazo cornual con cuerno de la trompa derecha roto, con sangrado activo y profuso y hemoperitoneo de 2.500 ml de sangre en la cavidad abdominal, por la gravedad de la lesión realizan histerectomía».Demandante: Mónica Carolina Moncayo Bolaño Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consistente en el alta voluntaria solicitada por la paciente5, quien decidió abandonar el centro asistencial, pese a las indicaciones médicas que le fueron dadas, asumiendo por su cuenta el riesgo de las consecuencias que podía traer consigo dicha decisión».

el centro asistencial, pese a las indicaciones médicas que le fueron dadas, asumiendo por su cuenta el riesgo de las consecuencias que podía traer consigo dicha decisión».

  • En este punto se citó el siguiente aparte de la historia clínica6:
  • Agregó que «tal como se estableció en el dictamen pericial, no se entiende por qué la paciente, encontrándose en un mal estado de salud, no acudió ante un centro médico sino 40 días después a la atención que estaba recibiendo el 17 de marzo del 2012, cuando ya el Embarazo Cornual estaba muy avanzado y era obligatoria la práctica de la histerectomía, la cual hoy en día no le permite procrear en forma natural».
  • Para llegar a las anteriores conclusiones el tribunal hizo alusión de: la historia clínica, prueba testimonial 7 y al dictamen pericial rendido por un docente del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad Nacional de

Colombia8.

  • La providencia que puso fin a la controversia contenciosa fue notificada el 22 de abril de 2025.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La tutelante consideró que la autoridad judicial accionada trasgredió sus garantías constitucionales por que incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del

5 Al respecto el tribunal relató que si « bien los galenos le ordenaron a la paciente una serie de exámenes ésta, en uso de sus facultades mentales, se negó a permanecer en el centro médico para recibir el manejo que le había sido propuesto, argumentando que tenía una hija pequeña enferma y que nadie la podía cuidar, y ante ello los galenos dejan constancia que le explicaron los riesgos que

recibir el manejo que le había sido propuesto, argumentando que tenía una hija pequeña enferma y que nadie la podía cuidar, y ante ello los galenos dejan constancia que le explicaron los riesgos que su decisión implicaba, y que al firmar el acta de alta voluntaria el centro hospitalario se eximia de cualquier responsabilidad sobre complicaciones que puedan presentar en su estado de salud, pese a ello la señora MONICA CAROLINA MONCAYO BOLAÑOS asumió los riesgos, firmó el acta y abandono el hospital donde estaba siendo valorada». 6 «reposa en el expediente la declaración de alta voluntaria del 17 de marzo del 2012, firmada por la señora MONICA CAROLINA MONCAYO BOLAÑOS, en la que se manifiesta que por su propia voluntad y contra el consejo del personal médico que le recomendó permanece r en el hospital abandona el mismo». 7 El médico JAGU declaró que «durante la estadía de la paciente en el centro hospitalario el 17 de marzo del 2012, alcanzó a emitir fue una impresión diagnostica sobre el estado de salud de la señora CAROLINA MONCAYO BOLAÑOS, atendiendo a los síntomas dados por la pac iente, y con ello se procedió a formular una serie de exámenes para poder obtener un diagnóstico como tal, para definir el tipo de especialidad que requería la paciente». 8 En donde se conceptuó que era «probable que en esta nueva valoración de Urgencias al encontrar la prueba de embarazo positiva persistentemente a pesar del legrado realizado 17 días antes se hubiera realizado la secuencia para el diagnóstico de Embarazo Ec tópico. Es lamentable que en la página 20/42, la paciente decide firmar el ALTA VOLUNTARIA y vuelve a consultar a los 40 días

hubiera realizado la secuencia para el diagnóstico de Embarazo Ec tópico. Es lamentable que en la página 20/42, la paciente decide firmar el ALTA VOLUNTARIA y vuelve a consultar a los 40 días cuando ya el Embarazo Cornual estaba muy avanzado […] consulta el 17 de marzo, este hubiera sido el momento de precisar el diagnós tico con la persistencia de la prueba de embarazo persistentemente positiva. Acá, la paciente pide alta voluntaria. Quizás al realizar más exámenes en este momento, se hubiera evitado la histerectomía».Demandante: Mónica Carolina Moncayo Bolaño Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente.

Referente al yerro de índole probatorio señaló que al interior del proceso contencioso se acreditó la falla en el servicio endilgada, comoquiera que, según la historia clínica, el 17 de marzo de 2012 el hospital omitió realizar los exámenes necesarios para que fuera trasladada para ser valorada por el ser vicio de ginecología, lo que a su vez trasgredió sus derechos a la integridad personal porque el hospital prescindió de adoptar medidas con enfoque diferencial.

Destacó que la solo manifestación al servicio médico de que el 01 de marzo del 2012 se le había realizado un legrado era suficiente para que la hubiesen traslado para ser valorada por el servicio de ginecología con el fin de establecer el resultado de la patología.

2012 se le había realizado un legrado era suficiente para que la hubiesen traslado para ser valorada por el servicio de ginecología con el fin de establecer el resultado de la patología.

En cuanto al desconocimiento del precedente se limitó a citar las siguientes providencias:

  • «Consejo de estado fallo 36725 de 2013»: que establecer que la mujer es un sujeto de especial protección constitucional. • a SU 167 de 2024 de la Corte Constitucional: que indica que la jurisprudencia de ese máximo tribunal ha advertido la relevancia de asumir el enfoque de género a sus decisiones. • a SU 72 de 2018 ídem: que desarrolla el principio de igualdad frente a las actuaciones de las autoridades judiciales. • «Consejo de Estado [expediente con radicado interno] 14.786»: que se refiere a un caso de pérdida de oportunidad en asunto por falla en el servicio médico que ocasionó la muerte de un paciente. • «Consejo de Estado - Sección Tercera - sentencia de 27 de septiembre de 2013, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, radicación número: 18001-23-31-000-1999-00124-01(26406)»: en donde se desarrolla el cuándo se configura la figura jurídica de la pérdida de oportunidad. • «La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso I.V. vs. Bolivia (2016), estableció que la falta de información completa y oportuna sobre los procedimientos médicos que afectan la salud reproductiva constituye una violación a la integridad personal y a la vida privada, y que los Estados deben adoptar medidas diferenciadas con enfoque de género para garantizar el acceso efectivo a la salud».

procedimientos médicos que afectan la salud reproductiva constituye una violación a la integridad personal y a la vida privada, y que los Estados deben adoptar medidas diferenciadas con enfoque de género para garantizar el acceso efectivo a la salud».

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 27 de octubre de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió el mecanismo constitucional de la referencia contra la autoridad judicial en mención, vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso al Hospital Nivel II Susana López de Valencia E.S.E., y a los señores William Alfredo Certuche Guerrero, Blanca Nubia Bolaños Noguera, Marly Danyely Moncayo Bolaños, Jhon Fabio Moncayo Bolaños y Sara Isabel Moncayo Bolaños. Así mismo dispuso requerir al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán para que remitiera copia digital o el link del proceso en mención.Demandante: Mónica Carolina Moncayo Bolaño Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El magistrado sustanciador de segundo grado, al percatarse de una nulidad saneable, vinculó a todos los terceros interesados que restaban por llamar a la litis, esto es, a la Previsora S.A. y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, ello, por medio de auto de 26 de enero de 20269.

esto es, a la Previsora S.A. y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, ello, por medio de auto de 26 de enero de 20269.

Por su parte, también se dispuso que la Secretaría General realizara una notificación por aviso de la providencia de saneamiento, y esta publicación se realizó el pasado 28 de enero de 2026.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, luego de destacar las pruebas que tuvo en cuenta para proferir la decisión controvertida, precisó que «el HOSPITAL SUSANA LOPEZ DE VALENCIA atendió de manera diligente y oportuna a la paciente, sin omitirse la adopción de medidas con enfoque diferencial en las atenciones brindadas entre el 29 de febrero y el 17 de marzo del 2012».

Destacó que no incurrió en una vía de hecho, porque la sentencia enjuiciada se ajustó a los precedentes normativos y jurisprudenciales, con valoración plena y racional de los elementos de prueba aportados por las partes.

Resaltó que la insatisfacción de la accionante frente a la decisión adoptada no le faculta para acudir a la acción de tutela, como si se tratase de una tercera instancia, para revivir la discusión que ya fue zanjada por el juez natural de la causa.

1.6.2. El HOSPITAL SUSANA LOPEZ DE VALENCIA E.S.E . solicitó declarar improcedente el mecanismo, porque «el amparo impetrado por la señora Mónica

1.6.2. El HOSPITAL SUSANA LOPEZ DE VALENCIA E.S.E . solicitó declarar improcedente el mecanismo, porque «el amparo impetrado por la señora Mónica Carolina Moncayo Bolaños no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues aparte de no contener una carga argumentativa suficiente, está pretendiendo utilizar la acción constitucional como un medio dirigido a revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo […]».

1.6.3. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque «este tipo de acciones no puede convertirse en una tercera instancia».

1.6.4. La Previsora S.A. reclamó declarar improcedente el mecanismo por la no acreditación de los requisitos de procedencia, o en su defecto, negar las pretensiones porque «la actuación del despacho judicial ahora demandado se ajustó plenamente a derecho, pues no solo efectuó una debida y razonada valoración probatoria, sino que además adelantó un trámite procesal exento de vicios, sin que se configure vía de hecho».

1.7. Fallo impugnado

El 20 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo

9 La notificación de los mencionados se realizó el 28 de enero de 2026.Demandante: Mónica Carolina Moncayo Bolaño Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-01

6

Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado negó el cargo por defecto fáctico al exponer que no evidenciaba arbitrariedad ni capricho, pues la conclusión adoptada, se fundamenta en «inferencias lógicas y razonables derivadas del material probatorio aportado en el proceso».

Indicó que no era posible considerar que la decisión adolec ía de algún defecto, «sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional».

Resaltó que «lo que se observa[ba] [era] un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales».

1.8. Impugnación10

La parte accionante insistió en que en «la atención medica brindada el 17 de marzo de 2012, existieron una serie de irregularidades vulneradoras del derecho a la información, asimismo se omitió adoptar medidas con enfoque diferencial, que a la postre afectaron mis derechos a la integridad personal y a la salud, en contravía del mandato constitucional y convencional que protege de forma reforzada a las mujeres en Colombia».

postre afectaron mis derechos a la integridad personal y a la salud, en contravía del mandato constitucional y convencional que protege de forma reforzada a las mujeres en Colombia».

Destacó que, «el m[é]dico a cargo orden[ó] test de embarazo entre otros exámenes, omitiendo remitirme al servicio de urgencias de ginecología en la consulta m[é]dica al conocerse el antecedente registrado en la historia clínica e incluso ante el comentario realizado por m[í] de haber pasado días antes por un procedimiento de legrado».

Recalcó que, los «médicos tratantes en virtud de su conocimiento profesional, debieron informarme de manera oficiosa (deber reforzado a la luz de la carta de 1991 y el bloque constitucionalidad), cuando di a conocer mi voluntad de abandonar el centro hospitalario, que ya se había iniciado una ruta para diagnosticar un posible embarazo ectópico y las implicaciones para mi salud en caso de confirmar el diagnostico».

Citó como antecedente relevante el caso IV vs BOLIVIA, de la Corte Interamericana de derechos humanos, algunos artículos de la Constitución Política 11, Leyes 74 de 1968; 16 de 1972; 51 de 1981, y 248 de 1995, documento CONPES SOCIAL 161 de 2013.

Enfatizó que «el Tribunal Administrativo del Cauca no valor[ó ] integralmente la historia clínica, no analizó el contexto de dolor, vulnerabilidad y urgencia vital, al igual que termin [ó] restando eficacia al dictamen m[é]dico que indic[ó]: [que] si el diagnostico de embarazo ectópico se hubiera realizado el 17 de marzo del 2012 había probabilidad de evitar histerectomía».

igual que termin [ó] restando eficacia al dictamen m[é]dico que indic[ó]: [que] si el diagnostico de embarazo ectópico se hubiera realizado el 17 de marzo del 2012 había probabilidad de evitar histerectomía».

10 El fallo fue notificado el 1 de diciembre de 2025, la impugnación se presentó el 4 siguiente. 11 Artículos 13, 43, 93 y 94.Demandante: Mónica Carolina Moncayo Bolaño Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el extremo activo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Precisión previa

Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta sala advierte desde ya que con la impugnación se trajeron a colación varios argumentos no fueron puestos de presente en el escrito inicial de tutela, por lo cual, esta colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva, comoquiera que esta

argumentos no fueron puestos de presente en el escrito inicial de tutela, por lo cual, esta colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva, comoquiera que esta no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente al particular y el juez a quo, por la misma razón, no pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance.

Luego, el análisis de la segunda instancia se enfocará en la presunta vulneración de las garantías constitucionales de la accionante con ocasión de la expedición de la providencia de 20 de noviembre de 2025 , por la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente en los términos que fue alegado en el escrito inicial.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 20 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al interior del presente mecanismo constitucional.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad , y (iii) el caso en concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 12 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.

unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.

12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandante: Mónica Carolina Moncayo Bolaño Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los « fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia Constitucional

Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 202216, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así:

[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instanci a o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige ad vertir,

particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige ad vertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que

14 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia ». 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Acogido por esta Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -0315-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Mónica Carolina Moncayo Bolaño Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.

  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental . Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia17.

Sobre el particular, se considera que, diferente a lo expuesto por el a quo constitucional, este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

En primer lugar , se advierte que , en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa . Por lo tanto, el e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...