CE - Sentencia 11001031500020250667400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250667400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C. veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06674-00
Accionante: Departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala resuelve la demanda en ejercicio de acción de tutela interpuesta por el Departamento del Atlántico contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico.
SÍNTESIS1
La parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia , que modificó la decisión de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho llevado a cabo por el señor Weiner Santiago Pérez , en el sentido de condenar al Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación . Se niega el amparo porque no se configuraron los defectos alegados.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 23 de octubre de 2025 el Departamento del Atlántico presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Según el accionante, esa garantía constitucional fue vulnerada por la sentenci a proferida el 25 de julio de 2025 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de nulidad y
fundamental al debido proceso. Según el accionante, esa garantía constitucional fue vulnerada por la sentenci a proferida el 25 de julio de 2025 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 -33-33-015-2024-00066-00/01, llevado a cabo por el señor Weiner Santiago Pérez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) y el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación.
2. La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
1. TUTELAR el Derecho fundamental al Debido Proceso del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, vulnerado por la Sala de Decisión “C” del Tribunal
Administrativo del Atlántico.
1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Sanción moratoria / Se niega el amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06674-00
Accionante: Departamento del Atlántico Se niega el amparo
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2. Como consecuencia del amparo, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección "C", en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado 08001-33-33-015-2024-00066-00.
3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección "C", que, en un
Restablecimiento del Derecho con Radicado 08001-33-33-015-2024-00066-00.
3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección "C", que, en un término perentorio, profiera una nueva sentencia de reemplazo que revoque la condena impuesta al Departamento del Atlántico, para lo cual deberá:
3.1. Corregir el Cómputo de Términos: Realizar el correcto cálculo del término legal de 70 días hábiles para el pago de las cesantías, excluyendo obligatoriamente el periodo de suspensión de términos que rigió desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020.
3.2. Aplicar el Precedente: Tener en cuenta que el Juzgado incurrió en un Defecto Sustantivo al ignorar el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, norma de orden público y de "obligatoria observancia para los operadores judiciales".
3.3. Declarar la Inexistencia de la Mora: Constatar que, al descontar el periodo de suspensión, el pago realizado el 14 de julio de 2020 se efectuó dentro del término legalmente ampliado y, por consiguiente, declarar la inexistencia de la mora y la ausencia de responsabilidad del Departamento del Atlántico2.
B. Hechos
3. El 6 de marzo de 2020, el señor Weiner Santiago Pérez solicitó a la Secretaría de Educación del Atlántico el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y, mediante Resolución 0141 del 16 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico se las reconoció en una suma de $5.338.866, las cuales
mediante Resolución 0141 del 16 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico se las reconoció en una suma de $5.338.866, las cuales debían ser pagadas por parte del FOMAG. Ese acto administrativo fue notificado el 6 de mayo de 2020.
4. El Departamento del Atlántico renunció a los términos de ejecutoria el 11 de mayo siguiente y remitió la orden de pago al FOMAG. El 14 de julio de 2020, se pusieron a disposición del señor Weiner Santiago Pérez los saldos correspondientes al pago de las cesantías parciales, que no fueron cobrados, por lo que se reprogramó para el 19 de octubre de 2020.
5. El 26 de marzo de 2021, el señor Weiner Santiago Pérez solicitó al FOMAG el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas a su favor y señaló que, la entidad territorial no expidió el acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días exigidos por la Ley 1071 de 2006 y, el FOMAG no canceló la prestación dentro de los 45 días hábiles establecidos en la misma ley para su pago. Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.
6. El señor Weiner Santiago Pérez presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG – la Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, con el fin de q ue se declarara la nulidad del acto ficto configurado
2 Índice 2 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06674-00
Departamental, con el fin de q ue se declarara la nulidad del acto ficto configurado
2 Índice 2 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06674-00
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con ocasión de la petición presentada el 26 de marzo de 2021 ante las autoridades demandadas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes desde que quedó ejecutoriado el acto administrativo mediante el cual se reconocieron las cesantías.
7. Mediante sentencia del 25 de marzo de 2025, el Juzgado 15 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria, desde el 26 de junio de 2020 hasta el 13 de julio de 2020 –día anterior al cual se v erificó el pago de la prestación–.
7.1. El Juzgado expuso, en primer lugar, que, aunque el acto administrativo de reconocimiento fue proferido en tiempo, fue notificado con posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantía parcial, por lo que la sanción moratoria empezó a causarse e l 26 de junio de 2020 hasta el 13 de julio de ese mismo año.
7.2. Afirmó que, la obligación se hizo exigible el 26 de junio de 2020, por lo cual la
hasta el 13 de julio de ese mismo año.
7.2. Afirmó que, la obligación se hizo exigible el 26 de junio de 2020, por lo cual la prescripción trienal del derecho operaba el 26 de junio de 2023; no obstante, el interesado presentó reclamación escrita solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria el 26 de marzo de 2021, por lo que interrumpió ese término. Por lo anterior, señaló que la sanción está a cargo del FOMAG, encargado de pagar las prestaciones sociales reconocidas por la Nación, por medio del Ministerio de Educación Nacional, a los docentes afiliados.
8. El FOMAG apeló la sentencia de primera instancia 3 y, mediante providencia del 25 de julio de 2025 la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico modificó esa decisión en el sentido de condenar al Departamento del Atlántico al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
8.1. En primer lugar, precisó que los 70 días hábiles para la causación de la sanción moratoria fenecieron el 23 de junio de 2020 y no el 26 de junio de 2020, como lo estableció el a quo, por lo que, al ponerse a disposición del demandante el valor de las cesantías parciales el 14 de julio de 2020, se causaron 20 días de mora en el pago.
8.2. Sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales encargadas del reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas o parciales tienen la responsabilidad de cancelar la sanción moratoria por el no pago oportuno d e dicha prestación, cuando la mora ocurra como consecuencia del
territoriales encargadas del reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas o parciales tienen la responsabilidad de cancelar la sanción moratoria por el no pago oportuno d e dicha prestación, cuando la mora ocurra como consecuencia del incumplimiento de tal entidad, en radicar o hacer entrega de la solicitud de pago de dicha prestación social ante la sociedad fiduciaria administradora del fondo nacional.
3 Señaló que, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 a dicha autoridad no le compete el pago de la sanción moratoria, pues la supuesta mora se causó por hechos imputables al Departamento del Atlántico, por cuanto el reconocimiento se realizó el 16 de marzo de 2020, pero esa autoridad solo fue notificada el 6 de mayo de 2020 para efectos de realizar el pago y este se realizó el 14 de julio de 2020, por lo que los días de mora transcurridos debían correr por cuenta del ente territorial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06674-00
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8.3. Expuso que el FOMAG realizó el pago dentro del término legal de los 45 días, por lo que no era la obligada al pago de la condena y que, aunque no le asiste razón al juez de primera instancia al haber fijado la sanción moratoria a partir del 26 de junio y no desde el 23 de junio, ese reparo no fue planteado en la apelación.
C. Fundamentos de la vulneración
9. La parte actora señala que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al realizar el conteo de los 70 días hábiles para el pago de las cesantías,
C. Fundamentos de la vulneración
9. La parte actora señala que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al realizar el conteo de los 70 días hábiles para el pago de las cesantías, pues no se descontó el periodo de suspensión de términos desde el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, establecido en el Decreto Legislativo 564 de 202 0, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
9.1. Afirma que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que, en un caso similar, en un proceso de tutela, evidenció que se incurrió en un defecto sustantivo por no haber tenido en cuenta que los términos fueron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 20204.
9.2. Indica que el Departamento del Atlántico demostró su diligencia al expedir la resolución en seis días hábiles y, además, la notificó el 6 de mayo de 2020, cuando los términos se encontraban suspendidos, por lo que el término legal para el pago se extendió “más allá del 14 de julio de 2020 (fecha en que el dinero estuvo a disposición del demandante)”.
D. Trámite procesal
10. Mediante auto del 28 de octubre de 20255 se admitió la demanda de tutela, se notificó a la autoridad judicial accionada6 y a los terceros con interés7.
E. Oposiciones e intervenciones
11. La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico8 (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda de tutela , pues la parte actora
E. Oposiciones e intervenciones
11. La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico8 (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda de tutela , pues la parte actora pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia.
11.1. Expone que el accionante realizó una interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 564 de 2020, por cuanto este se limitó a la suspensión de términos de “prescripción y de caducidad” pero no hizo referencia a los términos con que cuenta la administración para la notificación de sus propios actos.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2023, radicado 11001-0315-000-2023-00239-01, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 5 Índice 4 del expediente digital en Samai. 6 Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico. 7 Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Weiner Santiago Pérez. 8 Índice 12 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06674-00
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12. El Ministerio de Educación Nacional9 (tercero con interés) indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la demanda se dirige contra una providencia judicial y dicha autoridad no incurrió en acción u omisión alguna que vulnerara los derechos fundamentales de la parte actora.
12.1. De otro lado, afirmó que la demanda de tutela resultaba improcedente para el
providencia judicial y dicha autoridad no incurrió en acción u omisión alguna que vulnerara los derechos fundamentales de la parte actora.
12.1. De otro lado, afirmó que la demanda de tutela resultaba improcedente para el estudio de controversias económic as que revisten una afectación del patrimonio público y que se requiere una argumentación que demuestre que tal litigio afecta de manera injusta y antijurídica el erario, lo cual no sucede en el caso concreto.
13. El Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el FOMAG y Weiner Santiago Pérez (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
F. Competencia
14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).
G. Solicitud de desvinculación
15. El Ministerio de Educación solicita la desvinculación del presente proceso de tutela. La Sala negará dicha solicitud, en tanto esa autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés, por haber obrado como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual le asiste interés en lo decidido en el marco de la demanda de tutela.
H. Sentido de la decisión
16. La Sala negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, porque no encuentra configurados los defectos
el marco de la demanda de tutela.
H. Sentido de la decisión
16. La Sala negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, porque no encuentra configurados los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, en la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. Requisitos generales de procedibilidad
17. La Sala observa que se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto: (i) el accionante identificó los hechos y las razones en que se fundamenta la demanda, así como los derechos fundamentales que considera vulnerados; (ii) el accionante utilizó los mecanismos judiciales a su alcance y contra la sentencia cuestionada no procede ningún recurso ordinario; (iii) la demanda se presentó dentro de los seis (6) meses
9 Índice 13 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06674-00
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siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada10; (iv) el asunto es relevante constitucionalmente porque se discute una vulneración a derechos fundamentales por presuntos defectos en una providencia judicial, los cuales no pudieron ser propuestos en el curso del proceso ordinario debido a que la sentencia cuestionada modificó la decisión proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
J. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda de tutela
modificó la decisión proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
J. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda de tutela
18. En el caso objeto de estudio la parte actora presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico. En su concepto, esa decisión vulneró su de recho fundamental al debido proceso y alegó que se incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que la Sala procederá a realizar la identificación de aquellos:
(i) Defecto sustantivo: la Corte Constitucional dispuso que “si un operador judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la demanda de acción de tutela para que se corrija el error judicial11”.
Señaló que “este se configura cuando el juez en ejercicio de su autonomía e independencia desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma12” y expuso que el error judicial “debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes”, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni “definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir”. (ii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial: según la Corte, el precedente es una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso
no puede inmiscuirse ni “definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir”. (ii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial: según la Corte, el precedente es una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso e indicó que “como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior13”. Además, ha establecido que “los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos”.
K. El caso concreto
19. La parte actora alega que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, pues no se tuvo en cuenta que “los términos” fueron suspendidos desde
10 La providencia se notificó por correo electrónico del 6 de agosto de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 23 de octubre de 2025. 10 de julio de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 15 de agosto de 2025. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06674-00
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el 16 de marzo de 2020 hasta el 1º de julio siguiente por el Decreto Legislativo 564 de 2020 (“Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”), en concordancia con la Circular 013 del 20 de marzo de 2020 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico con una finalidad similar a la del referido Decreto.
20. El Decreto 564 de 2020, en materia de suspensión de términos, estableció:
ARTÍCULO 1. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD (…) Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales (…)
21. A su vez, en el artículo 2 de ese Decreto, se dispuso:
ARTÍCULO 2. DESISTIMIENTO TÁCITO Y TÉRMINO DE DURACIÓN DE PROCESOS (…) Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código
desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.
22. La Sala advierte, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C -213 de 2020, que el referido Decreto hizo referencia explícita a (i) la suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a 30 días; (iii) que la suspensión de términos no era aplicable en materia penal y (vi) la suspensión de términos procesales para el des istimiento tác ito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación.
23. Además, en la mencionada sentencia se indicó que, de acuerdo con la Secretaría Jurídica de la Presidencia, el propósito de agregar el “levantamiento de los términos de prescripción y caducidad al de los términos judiciales”, era reactivar la actividad judicial por completo, cuando la autoridad competente estimara que existían las garantías para prestar el servicio de manera adecuada.
24. De conformidad con lo anterior, para la Sala es evidente que el referido Decreto no resultaba aplicable al caso del accionante, pues en este no se hizo mención a
existían las garantías para prestar el servicio de manera adecuada.
24. De conformidad con lo anterior, para la Sala es evidente que el referido Decreto no resultaba aplicable al caso del accionante, pues en este no se hizo mención a trámites administrativos ni a la configuración de derechos o auxilios de carácter legal, como lo es el relacionado con la mora en el pago de las cesantías . Por lo tanto, a diferencia de lo planteado por el accionante, las reglas de suspensión de términos previstas por el referido decreto no resultaban aplicables al caso que resolvió el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia que se reprocha en sede de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06674-00
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25. Ahora bien, aunque el accionante también indicó que la autoridad judicial accionada omitió la suspensión de términos dispuesta en la Circular 013 del 20 de marzo de 2020, proferida por la Secretaría de Educación Departamental, la Sala observa que en aquella se dispuso que, a partir del 24 de marzo de 2020 no habría atención al público en las instalaciones de dicha autoridad y suspendió los términos para todos los trámites que se surtían ante la misma.
26. Al respecto , la Sala advierte que la Circular 013 del 20 de marzo de 2020 estableció la “SUSPENSIÓN DE ATENCI ÓN AL CIUDADANO ”, m ás no la configuración de derechos, ni mucho menos su extinción, aspecto este último que fue materia del Decreto Legislativo 564 de 2020, el cual, como ya se explicó, no
configuración de derechos, ni mucho menos su extinción, aspecto este último que fue materia del Decreto Legislativo 564 de 2020, el cual, como ya se explicó, no resulta aplicable a la situación que analizó el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia que se cuestiona en el sub examine.
27. De conformidad con lo expuesto, la Sala reitera que, la suspensión de términos dispuesta en el Decreto 564 de 2020 y en la Circular 013 del 20 de marzo de 2020 no resulta aplicable al asunto analizado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la parte actora, por lo que no se configuró el defecto sustantivo alegado.
28. Por otra parte, el accionante afirma que la autoridad judicial accionada desconoció una sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un proceso de tutela, en el cual se confirmó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por no haberse tenido en cuenta la suspensión de términos entre el 16 de marzo de 2020 y el 20 de junio siguiente.
29. Frente a ese defecto, cabe precisar que no se trata de un precedente jurisprudencial, por cuanto se trata de una demanda proferida en un proceso de tutela, cuyos efectos son inter partes.
30. En todo caso, la Sala evidencia que esa demanda de tutela es sustancialmente distinta a la aquí estudiada, por cuanto se declaró la caducidad en el medio de control de reparación directa, por lo que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado encontró que se desconoció la sus pensión de términos dispuesta en el Decreto 564 de 2020.
control de reparación directa, por lo que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado encontró que se desconoció la sus pensión de términos dispuesta en el Decreto 564 de 2020.
31. Teniendo en cuenta que (i) el Decreto 564 de 2020 no resultaba aplicable al caso del accionante y (ii) la Resolución mediante la cual se reconoci eron las cesantías parciales fue proferida de manera previa a la expedición de la Circular 0013 de 2020, la Sala evidencia que no se transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado: 11001-03-15-000-2025-06674-00
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RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso del
Departamento del Atlántico.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado