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CE - Sentencia 11001031500020250668100

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250668100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06681-00

Demandante: Bertha María Mejía Rincón

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06681-00

Demandante: Bertha María Mejía Rincón

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Tema: Tutela contra providencia judicial , medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – reliquidación pensión

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por Bertha María Mejía Rincón contra la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida y la dignidad humana y el principio de favorabilidad , con fundamento en las siguientes:

Pretensiones

«1. Se TUTELEN mis derechos fundamentales al DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO

PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, APLICACIÓN DE LA NORMA MÁS FAVORABLE EN

siguientes:

Pretensiones

«1. Se TUTELEN mis derechos fundamentales al DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO

PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, APLICACIÓN DE LA NORMA MÁS FAVORABLE EN

MATERIA LABORAL (PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD) VIDA, DIGNIDAD HUMANA.

2. Que se dé ESTRICTO cumplimiento a la sentencia SU-769 de 2024, Sentencia Su 273 de 2022 y SU 049 de 2024, ya que se amparan los derechos ius fundamentales en un asunto de similares condiciones a las mías.

3. Se DECLARE que soy sujeto de especial protección (población de vejez) y el perjuicio irremediable a mi vida que no puede ser atendido por otro mecanismo.

4. Se AMPAREN mis derechos fundamentales de VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, en conexidad con EL PRINC IPIO DE FAVORABILIDAD en materia Laboral, derechos que han sido vulnerados por la Sentencia del 31 de marzo de 2025 – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Notificada el 25 de abril de 2025 a las 14:30).

5. Que se revoque en su totalidad la Sentencia N° 181 del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Cali, bajo el radicado 2019-295.»

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-06681-00

Demandante: Bertha María Mejía Rincón

2

1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-06681-00

Demandante: Bertha María Mejía Rincón

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las circunstancias que dieron lugar a la actuación administrativa

Bertha María Mejía Rincón nació el 5 de junio de 1950, tiene 75 años de edad y se encuentra afiliada en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Mediante Resolución 014246 del 28 de julio de 2006, Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor de la señora Mejía Rincón , con efecto a partir del 1 ° de agosto de 2006, para lo cual aplicó una tasa de reemplazo del 63% conforme con los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y computó 849 semanas para su liquidación.

El 21 de julio de 2016, presentó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y la sentencia SU -769 de 2014, para que se incluyeran las semanas cotizadas en la Caja de Previsión de la DIAN (del 1 de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 1994), alcanzando así un total de 971 semanas.

Con la Resolución GNR 253735 del 29 de agosto de 2016, Colpensiones reliquidó la

DIAN (del 1 de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 1994), alcanzando así un total de 971 semanas.

Con la Resolución GNR 253735 del 29 de agosto de 2016, Colpensiones reliquidó la pensión en porcentaje del 66% sobre el IBL calculado, equivalente a 863 semanas cotizadas, efectiva a partir del 21 de julio de 2013 , sin incluir el tiempo cotizado ante la Caja de Previsión de la DI AN. Contra esa decisión la actora interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió de manera negativa en Resolución GNR 323804 del 31 de octubre de 2016.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Bertha María Mejía Rincón promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional y la nulidad de los actos que ordenaron su reliquidación y, en consecuencia, que se ordenara la reliquidación y pago de la pensión de vejez conforme con el Decreto 758 de 1990 y la sentencia SU769 de 2014, en tanto no exigen cotización exclusiva al ISS, así como la indexación de las sumas y la condena en costas.

El Juzgado Trece Administrativo de Cali, en sentencia del 30 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda , declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión de vejez de la actora, de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, esto es,

demandados y ordenó a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión de vejez de la actora, de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, esto es, incrementando al 72 % la tasa de remplazo que aplica sobre el IBL y reconocer y pagar las diferencias mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 21 de julio de 2013, hasta su pago efectivo.

Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el argumento que la señora Mejía Rincón adquirió su estatus pensional el 15 de junio de 2005 y, dado que la sentencia SU-769 de 2014 no estableció efectos retroactivos, no era posible computar tiempos no cotizados al ISS o Colpensiones para la pensión bajo el régimen solicitado . Con fundamento en el principio de inescindibilidad normativa, sostuvo que, conforme con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y al ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo p odían sumarse los periodos efectivamente cotizados al ISS, pues la norma exige que dichos aportes hayan sido sufragados ante esa entidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06681-00

Demandante: Bertha María Mejía Rincón

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 31 de marzo de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, aunque es posible acumular tiempos cotizados al ISS

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 31 de marzo de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, aunque es posible acumular tiempos cotizados al ISS y otros fondos para efectos del reconocimiento pensional, no lo es para la reliquidación de la pensión, toda vez que esto implicaría en el presente asunto una vulneración al principio de inescindibilidad de la norma.

2. Argumentos de la acción de tutela

La actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente al negar la posibilidad de sumar tiempos públicos no cotizados al ISS , para aumentar la tasa de remplazo bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.

Aseguró que el Tribunal desconoció el tiempo que laboró en la DIAN, del 1° de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, con lo que desconoció el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia SU 769 de 2014. Que, en esa medida, no existe fundamento para exigir que las semanas de cotización que debían tenerse en cuenta para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, fueran exclusivamente las cotizadas al ISS (hoy Colpensiones), por lo tanto, considera que , para reliquidar su prestación, debían acumularse los tiempos de cotización realizados a otras cajas o fondos.

Finalmente, afirmó que se desconocieron los parámetros de doctrina probable, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en la actividad judicial,

cotización realizados a otras cajas o fondos.

Finalmente, afirmó que se desconocieron los parámetros de doctrina probable, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en la actividad judicial, consagrados en las sentencias C -836 de 2001, SU -769 de 2014, SU -273 de 2022 y SU-049 de 2024 de la Corte Constitucional , negándosele con ello la posibilidad de sumar tiempos públicos no cotizados al ISS, para aumentar su tasa de remplazo bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.

3. Trámite previo

El 29 de octubre de 2025, el despacho de la ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados, y al Juzgado Trece Administrativo de Cali y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en condición de terceros con interés.

4. La respuesta del demandado

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adujo que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, porque no tiene la carga argumentativa mínima para evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales que considera transgredidos.

Que la decisión acusada está debidamente sustentada, en la cual se acogió el criterio desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , según el cual, no es posible la acumulación de tiempos cotizados al ISS y otros fondos para efecto de la reliquidación de la pensión, pues este solo aplica para el reconocimiento.

Que no se desconoció el precedente jurisprudencial, pues las sentencias invocadas

posible la acumulación de tiempos cotizados al ISS y otros fondos para efecto de la reliquidación de la pensión, pues este solo aplica para el reconocimiento.

Que no se desconoció el precedente jurisprudencial, pues las sentencias invocadas (SU-769 de 2014, SU -273 de 2022 y SU -049 de 2024) se refieren al reconocimiento inicial de pensiones, no a su reliquidación. La decisión cuestionada está debidamente motivada y ajustada a las particularidades del caso, sin omitir ni aplicar erróneamenteRadicado: 11001-03-15-000-2025-06681-00

Demandante: Bertha María Mejía Rincón

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas jurisprudenciales, además el Consejo de Estado no ha emitido sentencia de unificación sobre este tema. Que, en esa medida, el recurso de amparo no está previsto para reabrir el debate como si fuera una instancia adicional, ya que corresponde al juez natural resolver el litigio.

5. Intervenciones de los terceros vinculados

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no cumple los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial.

Indicó que actualmente el sistema de la entidad no reporta ninguna solicitud pendiente sobre los hechos objeto de la presente acción, que la pensión de la demandante se le reconoció mediante Resolución 14246 del 28 de julio de 2006 , con un total de 84 9 semanas y sobre el 63 % del IBL, conforme con lo establecido en el Decreto 758 de

reconoció mediante Resolución 14246 del 28 de julio de 2006 , con un total de 84 9 semanas y sobre el 63 % del IBL, conforme con lo establecido en el Decreto 758 de

1990. Que mediante Resolución GNR 253735 del 29 de agosto de 2016, se reliquidó la pensión con total de 863 semanas de cotización y una tasa de remplazo del 66 % del IBL.

Que actualmente, la señora Mejía Rincón percibe su mesada pensional, por lo tanto, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Indicó que la sentencia acusada se encuentra respaldada bajo el principio de cosa juzgada. Además, no ha vulnerado algún derecho fundamental y actualmente la actora recibe su mesada pensional.

Señaló que, Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no tiene registro de alguna solicitud relacionada, además, en este caso la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela al buscar que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente por medio de los mecanismos legales establecidos para ello.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contraRadicado: 11001-03-15-000-2025-06681-00

Demandante: Bertha María Mejía Rincón

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales deprecados por la actora con la sentencia del 31 de marzo de 2025, en la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con la cual la señora Bertha María Mejía Rincón pretendía la reliquidación de su pensión de vejez, con aumento de la tasa de remplazo bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.

La Sala anticipa que negará las pretensiones de la demanda , porque la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente deprecados, por el contrario, la decisión es razonable. Sin embargo, de manera previa, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso

(i) Requisito general de relevancia constitucional: La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida y la dignidad humana y el principio de favorabilidad , se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los

la vida y la dignidad humana y el principio de favorabilidad , se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi. Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque en primera instancia se había accedido a las pretensiones de la demanda y fue con ocasión a la providencia acá cuestionada que se desestimaron las pretensiones de la parte actora.

Si bien, no se desconoce que el fundamento para negar las pretensiones de la demanda fue la imposibilidad de acumular tiempos cotizados al ISS y a otros fondos para la reliquidación de la pensión, lo cierto es que en la demanda la actora plantea argumentos generales dirigidos a señalar que sí había lugar a tener en cuenta dichos tiempos, de modo que en el estudio de fondo del asunto corresponde determinar si le asiste razón a la actora o la decisión de la autoridad judicial demandada le asistió

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)

resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sid o posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06681-00

Demandante: Bertha María Mejía Rincón

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y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06681-00

Demandante: Bertha María Mejía Rincón

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón al negar las pretensiones de la demanda por tratarse de un asunto en que se pedía, no el reconocimiento pensional, sino la reliquidación pensional.

Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida que no se tendría en cuenta para efectos de reliquidación de la actora, los tiempos cotizados en otro fondo.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad , porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de marzo de 2025, notificada por correo electrónico enviado el 25 de abril de 2025, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 24 de octubre de 2025.

En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte

En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Por lo anterior, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos invocados.

De los defectos sustantivo 4 y por desconocimiento del precedente judicial 5 en el caso concreto

Bertha María Mejía Rincón promovió la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia del 31 de marzo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia 6 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

4 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas

predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al cas o es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci ón le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional). 5 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los

considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárqu ico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 6 Proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, el 30 de septiembre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06681-00

corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 6 Proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, el 30 de septiembre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06681-00

Demandante: Bertha María Mejía Rincón

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesta contra Colpensiones, en la cual buscaba la reliquidación de la pensión de vejez con incremento del 72 % en la tasa de remplazo, conforme con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, al estimar que para efectos de la reliquidación pensional no era viable acumular tiempos de cotización en el ISS con los cotizados en otros entes previsionales.

Lo anterior, porque a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente , toda vez que, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que resulta válido la sumatoria de tiempos cotizados para efecto de la reliquidación de la pensión.

Al respecto, debe indicarse que, dentro de los argumentos expuestos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora señaló que, para efecto de la reliquidación de su pensión de vejez, debe tenerse en cuenta las semanas cotizadas en la Caja de Previsión de la DIAN (del 1 ° de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 1994), alcanzando así un total de 971 semanas, por lo tanto, debe establecerse la

en la Caja de Previsión de la DIAN (del 1 ° de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 1994), alcanzando así un total de 971 semanas, por lo tanto, debe establecerse la tasa de remplazo en el 72 % del IBL. Lo anterior, porque conforme con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la sentencia SU-769 de 2014, no exigen cotización exclusiva al ISS.

El Juzgado Trece Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , al tener los 35 años cumplidos cuando entró en vigencia la referida norma , en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento pensional con base en lo previsto en el Decreto 758 de 1990. Precisó que sin importar la fecha en que se profirió la sentencia SU -769 de 2014, se debe aplicar de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990, para quienes son beneficiarios del régimen de transición y no estaban afiliados al ISS a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la demandante.

Indicó que, en el caso concreto , «(…) la señora Bertha María Mejía Rincón realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones de dos formas, una a través de la caja de previsión CAJANAL del 01 de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 1994 equivalentes a 108 semanas; y otro directamente al ISS reportadas en la historial laboral equivalente a 863 semanas, lo que quiere decir que la demandante cotizó un total de 971

equivalentes a 108 semanas; y otro directamente al ISS reportadas en la historial laboral equivalente a 863 semanas, lo que quiere decir que la demandante cotizó un total de 971 semanas, que equivalen a una tasa de reemplazo del 72% en los términos del artículo 20 del Decreto 758 de 1990».

Al respecto, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en sentencia del 31 de marzo de 2025, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

«(…) Para el efecto de la revisión de lo

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