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CE - Sentencia 11001031500020250669000

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250669000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06690-00

Demandante MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA TRANSITORIA Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad cuando el medio de control se encuentra en curso. Acción de grupo. Prueba pericial decretada de oficio. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutel a instaurada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad co n lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 24 de octubre de 2025 1, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de los autos 325 del 10 de diciembre de 2024 y 134 de 4 de julio de 2025, proferidos en el medio de control de

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de los autos 325 del 10 de diciembre de 2024 y 134 de 4 de julio de 2025, proferidos en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo de radicado 76001-23-33-001-201401465-00. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la imparcialidad e igual dad de armas y al acceso a la administración de justicia del Ministerio de Hacienda y Cr édito Público, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Transitoria mediante los Autos 325 del 10 de diciembre de 2024 y 134 del 4 de julio de 2025 dentro del proceso de acción de grupo rad. 76001-23-33-001-2014-01465-00.

2. Dejar sin efectos, los Autos 325 y 134, en tanto: (i) decretan y mantiene n una pericia oficiosa con finalidad liquidatoria de perjuicios; (ii) reorientan el proceso a una fase propia de liquidación de condena sin previa declaración de responsabilidad; (iii) imponen la distribución 50/50 de costos sin motivación suficiente sobre proporcionali dad, necesidad y beneficio común y (iv) cercenan el derecho de contradicción que existe c uando se modifica la carga de la prueba de acuerdo con el artículo 167 del Código General del

Proceso.

3. Disponer las vinculaciones y notificaciones de rigor a todas las partes intervinientes en el proceso de acción de grupo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al

Ministerio Público»2.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

proceso de acción de grupo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público»2.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-00

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Los señores Luz Helena Tapias Stahelin y otros interpusieron medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación, Departamento Administrativo de la Función Pública, Rama Judicial, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que solicitaron la reparación de los perjuicios presuntamente ocasionados por la errónea liquidación de salarios, prestaciones sociales y la prima especial de los servidores públicos que integran el grupo. 2.2. Por reparto le correspondió conocer de la demanda al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el radicado 76001-23-33-001-2014-01465-00. La Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó la manifestación de impedimento de los magistrados del mencionado Tribunal, por encontrar que la acción de grupo busca obtener el reconocimiento de asuntos salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, dentro de los cuales se encuentran magistrados de esa Corporación; y, consecuentemente, dispuso el sorteo de conjueces.

la acción de grupo busca obtener el reconocimiento de asuntos salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, dentro de los cuales se encuentran magistrados de esa Corporación; y, consecuentemente, dispuso el sorteo de conjueces. 2.3. En auto del 7 de marzo del 2024, el asunto fue remitido a la Sala Tra nsitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para dictar fallo de primera instancia. Esta última fue creada para conocer asuntos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar. 2.4. Mediante auto 325 de 10 de diciembre de 2024 (providencia controvertida), la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó conocimiento del asunto. Asimismo, previo a dictar sentencia de primera instancia, decretó como prueba de oficio dictamen pericial «con el fin de determinar con precisión los perjuicios que, según el grupo de demandantes, les causaron las entidades demandadas, como consecuencia de la errónea liquidación de salarios, prestaciones sociales y prima especial, según se solicitó en el medio de control instaurado». La autoridad judicial aseguró que el perito contable deberá deter minar para cada demandante el monto exacto de la prima especial liquidándola com o un incremento del 30% respecto del 100% del sueldo básico, en los casos en que este emolumento haya sido descontado erróneamente de la asignación básica, por parte de la entidad accionada. Además de lo anterior, indicó que el perito deberá determinar para cada demandante, por todo el periodo laborado en la entidad demandada, si existen

este emolumento haya sido descontado erróneamente de la asignación básica, por parte de la entidad accionada. Además de lo anterior, indicó que el perito deberá determinar para cada demandante, por todo el periodo laborado en la entidad demandada, si existen mayores valores a su favor. Para esto, tendrá que efectuar una reliquidación de sus prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos), teniendo como base de liquidación el 100% de su sueldo básico mensual, incluyendo el 30% a título de prima especial, en los casos en que este emolumento haya sido descontado erróneamente de la asignación básica, por parte de la entidad accionada. Tal operación también deberá realizarse respecto de los aportes que debieron hacerse al sistema de seguridad social en pensiones. Por último, fijó provisionalmente la suma correspondiente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes como honorarios del perito designado. Y advirtió a las partes que estos últimos se fijarán una vez sea practicado el dictamen y se haya surtido su contradicción. Agregó que el pago corresponderá a las partes en igual proporción. 2.5. La Rama Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto 325 de 10 deRadicado: 11001-03-15-000-2025-06690-00

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

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Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2024, por encontrarse en desacuerdo con el decreto oficioso del dictamen pericial. Asimismo, el Departamento Administrativo de la Función Pública presentó recurso de reposición contra la referida providencia. 2.6. La parte demandante del medio de control solicitó la aclaración del auto 325 de 10 de diciembre de 2024, con el fin de esclarecer en qué proporción se debían cancelar el valor de los honorarios del perito. El Ministerio de Justicia y del Derecho también solicitó aclaración del mencionado auto, a fin de que s e clarifique cuál es el sentido de la prueba y, en caso de practicarla, e stablecer qué extremo procesal se hará cargo de sufragar los gastos. 2.7. Mediante auto 134 de 4 de julio de 2025 (providencia controvertida), la S ala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedentes los recursos interpuestos contra el auto 325 de 10 de diciembre de 2024, por considerar que frente al decreto de las pruebas de oficio no proceden recursos ordinarios, conforme lo establecen el artículo 169 del Código General del Proceso y en numeral 9 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, indicó que las acciones constitucionales, como la de grupo, reclaman del juez un rol activo dentro del proceso y que, por ende, es su obligación impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito. Sostuvo que en el contexto de las acciones constitucionales el modelo de decisión jud icial

reclaman del juez un rol activo dentro del proceso y que, por ende, es su obligación impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito. Sostuvo que en el contexto de las acciones constitucionales el modelo de decisión jud icial responde a la doctrina del judicial activism , bajo la cual los jueces constitucionales tienen el deber de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos, teniendo en cuenta la supremacía de los valores y principios constitucionales con el fin de adaptar el derecho constitucional a la vida real. A su vez, aclaró que las partes deben correr con los gastos de la pericia en partes iguales, dividiendo el valor del cien por ciento (100%) en un cincuenta por ciento (50%) distribuido entre todas las personas que componen la parte demandante y, el otro cincuenta por ciento (50%), dividido entre todas las entidades públicas que constituyen el extremo demandado, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 221 de la Ley 1437 de 2011. 2.8. Mediante auto 245 de 16 de octubre de 2025, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó una prueba de oficio consistente en que las autoridades demandadas allegaran la documentación relacionada con lo pagado a los demandantes por concepto de salarios y prestaciones sociales; así como, lo realmente pagado por concepto de seguridad social teniendo en cuenta la prima especial de servicio regulada en la Ley 4 de 1992 desde 1993 hasta la actualidad. Lo anterior en virtud de una solicitud presentad a por el perito, sobre información requerida para efectuar el dictamen.

3. Fundamentos de la acción El Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró que con los autos 325 del 10

hasta la actualidad. Lo anterior en virtud de una solicitud presentad a por el perito, sobre información requerida para efectuar el dictamen.

3. Fundamentos de la acción El Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró que con los autos 325 del 10 de diciembre de 2024 y 134 del 4 de julio de 2025, el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que sustituyó la carga p robatoria de los demandantes. Además, reprochó el haber impuesto cargas económicas a todas las partes sin una motivación de proporcionalidad ni beneficio común, con lo cual alteró el equilibrio procesal, la imparcialidad judicial y el derecho de contradicción.

Argumentó que en las providencias atacadas el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución, por afectación de los artículos 29, 228 y 229; defecto procedimental absoluto, por ejercicio de la oficiosidad probatoria por fuera de sus límites y con incidencia real en el contradictorio; y decisión sin motivación suficiente,Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-00

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ausencia de razones concretas que acrediten la idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta de la medida decretada. 3.1. Violación directa a la Constitución: sostuvo que el tribunal convirtió una potestad probatoria excepcional en un mecanismo liquidatorio, dando por hecho la existencia de un daño antijurídico y trasladando el proceso a un

3.1. Violación directa a la Constitución: sostuvo que el tribunal convirtió una potestad probatoria excepcional en un mecanismo liquidatorio, dando por hecho la existencia de un daño antijurídico y trasladando el proceso a un escenario propio de la liquidación de la condena. Consideró que esto desborda la neutralidad del juez, altera la igualdad de armas y frustra sus derechos de defensa y debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sin arbitrariedad judicial y el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Afirmó que la facultad de decretar pruebas de oficio solo procede para despejar «puntos oscuros o dudosos» , con respeto estricto del contradictorio y no puede emplearse para suplir la carga probatoria de las partes ni para prejuzga r el sentido del fallo. Citó las sentencias T-615 de 2019 y SU-167 de 2024 referentes a las pautas para el decreto oficioso de pruebas. Manifestó que al imponer el pago de honorarios del perito en proporciones iguales entre demandantes y entidades públicas demandadas, sin motivación de proporcionalidad ni beneficio común, el Tribunal desconoció el núcleo esencial del debido proceso, la igualdad de armas y la imparcialidad judicial. Finalmente, argumentó que los autos atacados no son instrumentales ni neutrales, pues invierten el orden del juicio, predeterminando el contenido d e la sentencia y la fase de liquidación de perjuicios sin presupuesto habilitante. 3.2. Defecto procedimental absoluto: señaló que los autos atacados rompieron el equilibrio procedimental y procesal, pues el Tribunal reabrió una etapa probatoria sin justificación técnica; decretó una prueba oficiosa con finalidad

3.2. Defecto procedimental absoluto: señaló que los autos atacados rompieron el equilibrio procedimental y procesal, pues el Tribunal reabrió una etapa probatoria sin justificación técnica; decretó una prueba oficiosa con finalidad liquidatoria y no aclaratoria; omitió el traslado previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso para redistribuir la carga probatoria; y negó de plano los recursos de reposición y aclaración bajo una regla no aplicable al caso. Consideró que la decisión de decretar la prueba de oficio generó indefensión configurando un error insubsanable que no puede ser corregido en la sentencia de fondo. 3.3. Decisión sin motivación: aseveró que el auto 325 de 10 de diciembre de 2024 se limitó a afirmar de manera abstracta la necesidad de determinar con precisión los perjuicios reclamados, sin explicar las razones que justificaran la medida, ni analizar la pertinencia de la prueba. Asimismo, sostuvo que el auto 134 de 4 de julio de 2025 omitió toda respuesta sustancial a los argumentos de las entidades demandadas y se limitó a declarar la improcedencia de los recursos, cerrando el debate sin motivación. Finalmente, indicó que los autos no justifican la idoneidad ni la necesidad de la prueba ordenada, omiten toda ponderación sobre la igualdad de armas y desconocen la exigencia del artículo 167 de oír a las partes antes de redistribuir la carga probatoria.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 30 de octubre de 20253, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 30 de octubre de 20253, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el

Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala Transitoria.

3 Samai, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-00

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se ordenó notificar en calidad de terceros con interés al Ministerio de Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Rama Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Procuraduría General de la Nació n, a la Fiscalía General de la Nación (autoridades que actúan en calidad de demandados en la acción de grupo); al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Defensoría del Pueblo; y a quienes conforman el grupo de demandantes del medio de control 76001-2333-001-2014-01465-00. Asimismo, ordenó fijar un aviso en el que se le diera a conocer a las personas que participan en tal acción de grupo la existencia de la presente acción, en un lugar visible de la Secretaría, por el término de tres (3) días; se ofició a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado, para que publicara en la página web de la Corporación un aviso sobre la existencia de la presente tutela; y se

un lugar visible de la Secretaría, por el término de tres (3) días; se ofició a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado, para que publicara en la página web de la Corporación un aviso sobre la existencia de la presente tutela; y se reconoció personería al apoderado judicial. 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 4 manifestó que de su parte no existe vulneración de derechos fundamentales, puesto que ni recibió petición alguna relacionada con el debate planteado por la parte tutelante, ni tiene competencia para tramitar lo pretendido en el escrito de tutela. Por lo tanto, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 4.3. La Procuraduría General de la Nación5 indicó que coadyuvaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De entrada, reprochó que los autos 325 y 134 no le fueron notificados. De manera que se vio privada de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por otra parte, consideró que los autos atacados adolecen de los defectos procedimental absoluto y violación directa del derecho fundamental al debido proceso, porque el Tribunal reabrió indebidamente la etapa probatoria, sin mediar justificación técnica ni necesidad procesal. También consideró que la prueba decretada de oficio está orientada a cuantificar perjuicios no reconocidos desbordado el límite de la oficiosidad y sustituyendo la carga probatoria que corresponde a la parte demandante. Además, otras razones por las que se incurrió en los mencionados defectos fueron que se omitió aplicar el traslado legal previsto en el artículo 167 del

probatoria que corresponde a la parte demandante. Además, otras razones por las que se incurrió en los mencionados defectos fueron que se omitió aplicar el traslado legal previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, al redistribuir la carga probatoria sin escuchar previamente a las partes, contrariando el principio de contradicción y el derecho de defensa. A su vez, el Tribunal se equivocó al negar por improcedentes los recursos en contra del auto 325, puesto que dicha decisión modificaba sustancialmente la estructura del proceso e imponía obligaciones económicas a las demandadas. En suma, manifestó que los autos atacados son contrarios al debido proceso, pues invierten el orden lógico del juicio, sustituyen la iniciativa probatoria de las partes y clausuran la posibilidad de contradicción efectiva. De otro lado, consideró que la controversia tiene relevancia constitucional, pues los autos inciden directamente en la observancia de valores constitucionales esenciales como la imparcialidad judicial, la igualdad de

4 Samai, índices 12, 13 y 15. 5 Samai, índice 14.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-00

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co armas entre las partes y la protección del patrimonio público. Sostuvo que los autos atacados desdibujan la neutralidad del juez afectando la confianza legítima en la administración de justicia. Señaló que se desbordaron los límites de la facultad oficiosa para decretar

autos atacados desdibujan la neutralidad del juez afectando la confianza legítima en la administración de justicia. Señaló que se desbordaron los límites de la facultad oficiosa para decretar pruebas, pues se utilizó esta potestad excepcional con un propósito que excede su carácter subsidiario. Indicó que no había motivación suficiente para ordenar el pago proporcional de los honorarios periciales a las entidades estatales demandadas. Finalmente, solicitó amparar los derechos fundamentales y dejar sin efectos los autos 325 de 10 de diciembre de 2024 y 134 de 4 de julio de 2025. Además, solicitó que se exhortara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a notificar de manera adecuada a la Procuraduría General de la Nación las providencias y autos que surjan dentro de la acción de grupo. 4.4. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada, al no tratarse de un asunto de relevancia constitucional o, subsidiariamente, que se nieguen las pretensiones del amparo pedido, ya que con las providencias mencionadas no se ha amenazado, ni transgredido ningún derecho fundamental. Señaló que el decreto de pruebas de oficio no solo se respalda normativamente en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, sino también en el Código General del Proceso. En ambas codificaciones las pruebas de oficio son una facultad-deber del juez tendiente al esclarecimiento de la verdad. Afirmó que «no hay lugar a la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso» , pues la Sala no realizó inversión de la carga de la prueba, solo se decretó la

son una facultad-deber del juez tendiente al esclarecimiento de la verdad. Afirmó que «no hay lugar a la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso» , pues la Sala no realizó inversión de la carga de la prueba, solo se decretó la pericia. A su juicio, esta no afecta la imparcialidad, toda vez que el dicta men lo hará un tercero con base en criterios técnicos y que podrá ser controvertido por quien así lo contemple. Por tanto, no presupone el daño. Sostuvo que la Ley 1437 de 2011, el Código General del Proceso y la Ley 472 de 1998 consagran expresamente que contra el auto que decreta una prueba de oficio no proceden recursos, tal como se indicó en el auto 134 del 4 de julio de 2025. También explicó que frente al pago de la pericia aplicó el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011. Aseguró que no es cierto que la discusión en sede ordinaria sobre la prueb a decretada de oficio esté cerrada, puesto que el resultado de la prueba pericial estará sujeto a contradicción por quien deba objetarlo. Por lo anterior, señaló que no ha incurrido en ninguna vía de hecho judicial y que en el contexto de una acción constitucional los razonamientos judiciales previstos orientan la concepción de un juez que, manteniendo su imparcialidad e independencia, sea garante del Estado constitucional. Por otro lado, aseguró que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque se cuestiona un asunto de mera legalidad, como lo es el decreto de una prueba de oficio y la procedencia de recursos ordinarios contra la providencia que la decretó. También argumentó que no es cierto que con las providencias atacadas se

como lo es el decreto de una prueba de oficio y la procedencia de recursos ordinarios contra la providencia que la decretó. También argumentó que no es cierto que con las providencias atacadas se haya incurrido en violación directa a la Constitución al dar por hecho la

6 Samai, índices 16 y 24.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-00

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia del daño. Por el contrario, se busca corroborar lo que afirma cada uno de los extremos de la litis, es decir si a los empleados se les debe o no lo que ellos alegan y, si les debe, a cuánto equivale. Indicó que no se puede interpretar de forma aislada y restrictiva el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 que consagra que el juez o magistrado puede decretar las pruebas necesarias para establecer puntos oscuros y difusos de la contienda. Más aun tratándose de una acción constitucional en la que se están debatiendo perjuicios que tienen origen en derechos laborales. Por end e, la disposición mencionada debe armonizarse con lo establecido en los artículos 42 y 169 del Código General del Proceso. A su vez, argumentó que no se configura el defecto procedimental abso luto, puesto que no se reabrió la etapa probatoria. Únicamente se decretó u na prueba de oficio que sí está debidamente sustentada, ya que en el eve ntual caso de que se acrediten contablemente los perjuicios alegados por las partes

puesto que no se reabrió la etapa probatoria. Únicamente se decretó u na prueba de oficio que sí está debidamente sustentada, ya que en el eve ntual caso de que se acrediten contablemente los perjuicios alegados por las partes «se procederá a realizar la que corresponda en materia liquidatoria»; tarea que, tomando en cuenta las variables de rigor, realizará un experto en la materia. Aseguró que el equilibrio procesal y la imparcialidad se mantienen, puesto que la prueba pericial admite objeción y que se desconoce a quién beneficiará el dictamen. También manifestó que no se persigue relevar a ninguna d e las partes de su carga probatoria, sino establecer la veracidad de las proposiciones fácticas planteadas por ambas partes. Finalmente, sobre el defecto por decisión sin motivación alegado, sostuvo que en los autos atacados se encuentran explicadas de forma suficiente las razones de la decisión adoptada. 4.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho7 manifestó la coadyuvancia plena de las pretensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Consideró que el juez excedió la facultad para decretar pruebas de oficio al ordenar un dictamen pericial contable que no fue solicitado por los demandantes, cu yo único fin era determinar los perjuicios económicos alegados; es decir, se trata de un medio de prueba destinado a suplir la carga probatoria de los accionantes. Señaló que el peritaje de oficio no puede convertirse en un medio para acreditar las pretensiones de una de las partes. Afirmó que los gastos del dictamen solo pueden distribuirse entre las partes cuando la prueba beneficie

accionantes. Señaló que el peritaje de oficio no puede convertirse en un medio para acreditar las pretensiones de una de las partes. Afirmó que los gastos del dictamen solo pueden distribuirse entre las partes cuando la prueba beneficie a ambas, conforme a lo señalado por el artículo 221 de la Ley 143 7 de 2011. Por lo tanto, afirmó que el decreto de la referida prueba carece de soporte normativo. Consideró que la orden de distribuir los honorarios de un perito no constituye un acto de trámite, sino una decisión de fondo con efectos sustanciales, que modifica la situación jurídica y presupuestal de las entidades involucradas. En tal sentido, debió ser susceptible de recurso, en garantía del derecho de defensa y del debido proceso. De ahí que se impidió la contradicción de una medida con efectos patrimoniales directos sobre las entidades estatales. Consideró que la orden de disponer el pago del 50% de la pericia con recursos públicos quebranta el principio de legalidad presupuestal, de sostenibilidad fiscal y de austeridad del gasto público.

7 Samai, índice 17.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-00

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el Tribunal carecía de competencia para ordenar que las entidades públicas asumieran el pago parcial del peritaje contable, en tanto ninguna norma legal autoriza la imposición de un gasto sin respaldo legal ni presupuestal.

Sostuvo que el Tribunal carecía de competencia para ordenar que las entidades públicas asumieran el pago parcial del peritaje contable, en tanto ninguna norma legal autoriza la imposición de un gasto sin respaldo legal ni presupuestal. Por otro lado, manifestó que no existe hecho u omisión atribuible al Ministerio de Justicia y del Derecho que configure vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Con base en las razones expuestas, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados, que se dejen sin efectos las providencias atacadas y que se ordene al Tribunal abstenerse de imponer cargas económicas o presupuestales a las entidades estatales por pruebas decretadas de oficio. En caso de que se estime necesaria la práctica del peritaje decretado de oficio, solicitó disponer que su costo sea asumido con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, en atención a que su práctica proviene de una decisión autónoma del despacho y no de una solicitud de las partes. 4.6. La Fiscalía General de la Nación 8 manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no existe relación de causalidad entre una acción u omisión de la entidad y el amparo de los derechos reclamados. Por lo tanto, solicitó tener en consideración dicha circunstancia. 4.7. El Departamento Administrativo de la Función Pública 9 manifestó que coadyuva las pretensiones de la parte accionante y solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados. Aseguró que los hechos de la acción de tutela eran ciertos y que se adv ertía la vulneración del derecho al debido proceso, la imparcialidad judicial y l a alteración de la carga de la prueba, con el decreto de oficio de la prueba

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