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CE - Sentencia 11001031500020250670401

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250670401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06704-01

Accionante: Yasmín del Carmen Noriega Oviedo

Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro

Tema: Resuelve impugnación contra auto que rechazó la demanda de tutela

AUTO INTERLOCUTORIO

I. ASUNTO

La Subsección procede a resolver la impugnación contra el auto del 18 de noviembre de 2025 mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

1. El 24 de octubre de 2025 la señora Yasmín del Carmen Noriega Oviedo interpuso acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, la participación en política y la «transparencia elector al», presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 2 de octubre de 2025 proferida dentro del medio

propósito de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, la participación en política y la «transparencia elector al», presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 2 de octubre de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 23001-23-33-000-2024-00002-00 (03).

2.2. Pretensiones

2. Con fundamento en lo anterior solicitó:

«Primera. Que se tutelen de manera integral mis derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, a la igualdad en la contienda electoral, a la autenticidad y pureza del sufragio, y al acceso efectivo a la justicia, los cuales fueron desconocidos por las providencias judiciales proferidas dentro del proceso de nulidad electoral identificado con radicadoAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06704-01

Accionante: Yasmín del Carmen Noriega Oviedo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2 23001233300020240000200/23001233300020240000203 adelantado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado, Sección Quinta.

Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia del 2 de octubre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, despacho del Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil, por haber incurrido en defectos sustantivo, fáctico y de motivación, al avalar la validez de un acto de elección fundado

despacho del Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil, por haber incurrido en defectos sustantivo, fáctico y de motivación, al avalar la validez de un acto de elección fundado en hechos inexistentes y votos irregulares, vulnerando con ello el principio democrático y los derechos fundamentales invocados.

Tercera. Que se ordene a la autoridad judicial competente (en este caso, al Tribunal Administrativo de Córdoba), reabrir el proceso de verificación electoral y practicar el recuento total de votos depositados en las elecciones del 29 de octubre de 2023 para la Alcaldía de Pueblo Nuevo, garantizando la apertura de todas las urnas, la revisión de formularios E-14, E-24 y E-26, y la intervención de los órganos de control, con el fin de restablecer la verdad material del escrutinio.

Cuarta. Que, de constatarse que la elección del señor Ovidio Hoyos Paternina se fundamentó en resultados falsamente motivados, se ordene la nulidad del acto de elección y, en consecuencia, se disponga la revocatoria de la credencial y la convocatoria a las autoridades electorales competentes para adoptar las medidas necesarias a fin de re stablecer el orden jurídico democrático en el municipio de Pueblo Nuevo.

Quinta. Que se disponga la remisión del expediente y de copia de la decisión que resuelva esta acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional d el Estado Civil, para que, dentro del ámbito de sus competencias, adelanten las investigaciones disciplinarias y administrativas pertinentes frente a los funcionarios que omitieron el cumplimiento de los recuentos ordenados y validaron actas falsamente motivadas.

Registraduría Nacional d el Estado Civil, para que, dentro del ámbito de sus competencias, adelanten las investigaciones disciplinarias y administrativas pertinentes frente a los funcionarios que omitieron el cumplimiento de los recuentos ordenados y validaron actas falsamente motivadas.

Sexta Que se ordene a las autoridades electorales competentes adoptar mecanismos institucionales de verificación y control que garanticen en adelante el cumplimiento efectivo de las órdenes de recuento, la conservación del material electoral y la documentación fidedigna de las diligencias, como garantía de no repetición frente a irregularidades que lesionen la pureza del sufragio.

Séptima. Que se adopten las demás medidas necesarias para restablecer la confianza ciudadana en el voto y en las insti tuciones democráticas locales, en cumplimiento del artículo 2° de la Constitución, que impone a las autoridades el deber de proteger la efectividad de los derechos y asegurar la prevalencia del interés general.» (Sic)

2.3. Tramite procesal

3. El proceso correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado , autoridad judicial que, mediante auto del 30 de octubre de 2025 ordenó requerir a la accionante para que precisara la calidad en la que actuaba para presentar la acción de tutela de cara al proceso de nulidad electoral.

4. Con ocasión de lo anterior, la accionante en respuesta al requerimiento insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela; así como también allegó una solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturaAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06704-01

Accionante: Yasmín del Carmen Noriega Oviedo

solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturaAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06704-01

Accionante: Yasmín del Carmen Noriega Oviedo

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3 partidos o movimientos políticos, la cual correspondía a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el que aparecía como candidata.

5. En ese orden, la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de auto de 18 de noviembre 2025 rechazó la solicitud de amparo. Sin embargo, inconforme con la decisión la señora Yasmín del Carmen Noriega Oviedo presentó un escrito en el que impugnó dicha decisión.

6. De conformidad con lo anterior, la Sala procede a resolver la impugnación contra el auto que rechazó la acción de tutela.

2.4. Providencia impugnada

7. La Sección Cuarta del Consejo de Estado 1 mediante providencia del 18 de noviembre de 2018 resolvió rechazar la demanda de tutela, al considerar que la parte actora no ostentaba legitimación en la causa por activa.

8. Al respecto, señaló que requirió a la accionante para qu e indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, la calidad en la que actuaba y el interés que le asistía para presentar la solicitud de amparo de la referencia o allegara las pruebas que así lo acreditaran.

9. Sin embargo, la parte accionante insistió en los argumentos de la demanda de

asistía para presentar la solicitud de amparo de la referencia o allegara las pruebas que así lo acreditaran.

9. Sin embargo, la parte accionante insistió en los argumentos de la demanda de tutela relacionados con la legitimación para actuar y adjuntó la s olicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos.

10. Así las cosas, concluyó qu e la demandante no ostentaba interés legítimo, pues reprocha la decisión de 2 de octubre de 2025 proferid a en el curso de la segunda instancia del proceso de nulidad electoral del cual no hizo parte.

11. Lo anterior , al observar que , el Tribunal Administrativo de Córdoba en el fallo cuestionado en sede de tutela afirmó que la candidatura de la señora Yasmín del Carmen Noriega fue revocada por el CNE mediante Resolución 13719 del 19 de octubre de 2023, por lo que sus votos fueron computad os en el E -24 como no marcados, lo que quería decir, que si bien la señora Noriega Oviedo inscribió su candidatura para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, lo cierto es que esta fue revocada.

2.5. Impugnación

12. La parte actora insistió en que se encuentra acreditado dentro del plenario que «existió una inscripción valida como candidata» (sic). Por lo tanto, la providencia

1 Con ponencia del consejero Luis Antonio Rodríguez MontañoAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06704-01

Accionante: Yasmín del Carmen Noriega Oviedo

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-06704-01

Accionante: Yasmín del Carmen Noriega Oviedo

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4 judicial cuestionada incidía en el proceso electoral, lo que afectaba directamente sus derechos políticos.

13. De otra parte, manifestó que se aplicó de manera errónea lo contemplado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en la medida que «respondió oportunamente al requerimiento (…), aportó copia de su inscripción como candidata y explicó su vínculo con el proceso electoral, lo cual permite comprender (…) su interés directo.»

14. Expuesto lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Sobre el particular, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia T -313 de 2018, indicó que «el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera hacien do uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.»

pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera hacien do uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.»

3.2. Análisis del sub examine

15. En efecto, al revisar las actuaciones realizadas en primera instancia, se evidencia que la señora Yasmín del Carmen Noriega Oviedo promovió acción de tutela, con la finalidad de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso la participación en política y la «transparencia electoral», presuntamente vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la decisión del 2 de octubre de 2025.

16. Con ocasión de lo anterior, mediante auto de trámite del 30 de octubre de 2025, se requirió a la parte accionante en los términos del artículo 10 y 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 2, para que indicara de manera clara y precisa la calidad en la que actuaba y el interés que le asist ía para presentar la solicitud de amparo de la referencia y allegara material probatorio que lo demostrara, toda vez que no figuraba como parte dentro del medio de control de nulidad electoral.

17. Pese a que la parte demandante expuso las razones por la cuales consideraba que tenía legitimación en la causa por activa; así como también adjuntó material probatorio, la autoridad judicial entendió que no ostentaba interés para demandar , razón por la cual rechazó por improcedente la acción de tutela, a través de proveído del 18 de noviembre de 2025.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Acción de Tutela

del 18 de noviembre de 2025.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06704-01

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18. Sobre el particular advierte la Sala que del escrito de tutela es posible identificar la decisión proferida dentro del trámite de l proceso de nulidad electoral que se pretende controvertir mediante la presente acción de tutela, esto es, la providencia del 2 de octubre de 2025 ; de igual forma se puede n establecer los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, así como las pretensiones.

19. En ese sentido, para la Sala emerge con claridad que de la demanda es posible determinar las razones que motivan la solicitud de amparo , por lo tanto, era factible admitirla, distinto es que, una vez surtido el trámite de la admisión, al descender al caso concreto, el juez constitucional concluya que la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa en los términos de lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.

20. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-511/17 concluyó que la falta de legitimación en la causa por activa en la acción de tutela constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, al respecto indicó:

Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela

de legitimación en la causa por activa en la acción de tutela constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, al respecto indicó:

Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vu lnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997 3, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. (Subrayas de la Sala).

Más adelante, la sentencia T-086 de 20104, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:

“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).

acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).

Asimismo, en la sentencia T-176 de 20115, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y parti cular respecto del amparo que se

3 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 5 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06704-01

Accionante: Yasmín del Carmen Noriega Oviedo

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6 solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

21. Así las cosas, para la Sala no es de recibo el estudio realizado so bre la falta de legitimación por activa en la etapa procesal previa a la decisión de fondo de la acción constitucional, razón por la cual se procederá a revocar el auto del 18 de noviembre de octubre de 202 5 que rechazó la demanda y ordenará que se imparta el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre

correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la providencia del 18 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de la cual se rechazó la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se dispone devolver a fin de que se le imparta el trámite pertinente, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: Devolver el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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