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CE - Sentencia 11001031500020250670801

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250670801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Juan Manuel Vega León Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06708-01.

Asunto: Acción de tutela contra autoridad judicial. Se confirma el fallo impugnado. Inexistencia de la vulneración alegada.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 4 de diciembre de 2025 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. Los señores Juan Manuel Vega León e Hilda Inés Carrascal Borrero en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, con fundamento en la configuración de un presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia del 26 de abril de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

1.2. La demanda le correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia de 27 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda

1.2. La demanda le correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia de 27 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06708-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.3. Inconforme con la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado el 19 de mayo de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de confirmar la sentencia apelada.

1.4. El 4 de junio de 2025, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia.

1.5. El 11 de junio de 2025, el expediente de reparación directa fue devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados porque omitió tramitar y resolver la solicitud de aclaración y/o adición que presentó oportunamente el 4 de junio de 2025, esto es dentro del término de ejecutoria previsto en los artículos 290 y 291 de la Ley 1437 de 2011.

Advirtió que la autoridad judicial accionada finalizó irregularmente la actuación

es dentro del término de ejecutoria previsto en los artículos 290 y 291 de la Ley 1437 de 2011.

Advirtió que la autoridad judicial accionada finalizó irregularmente la actuación y devolvió el expediente al tribunal de origen el 11 de junio de 2025, sin que previamente haya resuelto la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia.

Afirmó que la omisión de la accionada desconoce las normas procesales de obligatorio cumplimiento , dejándolo en estado de indefensión al impedir el acceso a una decisión judicial integral antes de la pérdida de competencia.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Se proteja los DERECHOS FUNDAMENTALES vulnerados, como son DEBIDO PROCESO, Y LOS CONEXOS QUE RESULTAREN VULNERADOS, procediendo de conformidad a: a) DAR TRAMITE ALNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06708-01

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MEMORIAL DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA presentado dentro del término de ejecutoria EL DIA 4 DE JUNIO DE 2025 al correo electrónico cese03@notificacionesrj.gov.co […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. Mediante auto de 29 de octubre de 2025, se admitió la presente acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y

[…]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. Mediante auto de 29 de octubre de 2025, se admitió la presente acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se vinculó a la Secretaría de esa Sección, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso.

2. El 4 de diciembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de amparo.

3. Mediante auto de 19 de diciembre de 2025, se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.

III. INTERVENCIONES

1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar la temeridad de la presente solicitud de amparo en razón a que los accionantes presentaron la misma acción de tutela el 20 de junio de 2025 , la cual le correspondió conocer a la Sección Cuarta de esta Corporación bajo el radicado núm. 11001-03 15-000-2025-03890-00.

Por lo anterior , indicó que se remit ía a los argumentos expuestos en la contestación rendida en la acción de tutela con radicado número 11001-03-15000-2025-03890-00. En esa oportunidad, advirtió que tras verificar el sistema SAMAI, evidenció que la parte demandante no radicó el escrito de aclaración y adición mencionado en la tutela, pues en el historial de actuaciones no existe registro de documento alguno presentado con posterioridad a la notificación de la sentencia.

SAMAI, evidenció que la parte demandante no radicó el escrito de aclaración y adición mencionado en la tutela, pues en el historial de actuaciones no existe registro de documento alguno presentado con posterioridad a la notificación de la sentencia.

Además, afirmó que la dirección electrónica cese03@notificacionesrj.gov.co,Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06708-01

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a la cual la parte accionante afirma haber enviado el memorial el 4 de junio de 2025 no corresponde a los canales oficiales dispuestos por el Consejo de Estado ni aparece publicada en la página web o en el aplicativo SAMAI para la recepción de documentos judiciales.

En consecuencia, argumentó que no es posible atribuir una vulneración al debido proceso por falta de trámite o resolución, dado que el despacho nunca tuvo conocimiento de la solicitud, la cual tampoco fue registrada ante el tribunal de origen ni redireccionada, circunstancia que desvirtuaba la existencia de la vía de hecho alegada al no existir constancia válida de recepción.

IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante sentencia de 4 de diciembre de 2025, negó el amparo deprecado por la parte actora al considerar que no “[…] existe fundamento alguno que justifique que la apoderada optara por solicitud a la dirección de correo electrónico cese03@notificacionesrj.gov.co, toda vez que dicho buzón no fue indicado en

que no “[…] existe fundamento alguno que justifique que la apoderada optara por solicitud a la dirección de correo electrónico cese03@notificacionesrj.gov.co, toda vez que dicho buzón no fue indicado en el acto de comunicación como un medio válido para la recepción d e escritos procesales […].

Lo anterior en razón a que “[…] en el oficio de notificación de la sentencia, la autoridad judicial accionada informó de manera precisa que el canal habilitado para la radicación de memoriales y la gestión del expediente era la Ventanilla de Atención Virtual de la plataforma SAMAI. Además, en el texto del cuerpo se incluyó el respectivo enlace de acceso a dicho portal […]”.

Por lo expuesto, concluyó que “[…] la no tramitación de las solicitudes de aclaración y adición no es atribuible a una actuación arbitraria de la autoridad judicial, sino que es la consecuencia directa, e imputable, a la falta de diligencia de la propia apoderada de los accionantes […]”.

De otra parte, el a quo descartó la configuración de la temeridad ante la ausencia de identidad de partes y la inexistencia de cosa juzgada.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06708-01

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V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Señaló que el a quo erró al considerar “[…] que la documentación aportada en

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Señaló que el a quo erró al considerar “[…] que la documentación aportada en su momento no fue por el camino que se había indicado, sino por otro distinto, y que eso es base para no ser ATENDIDA LA ACCION DE TUTELA apoderada de los señores VEGA CARRASCAL, pues dicha negativa abiertamente ilegal como queda demostrado con lo señalado por la ley 1437 de 2011 en el aparte 15, es imperativa en las obligaciones que le atañen al funcionario de cumplir con el trámite de las peticiones que l e sean presentadas y a través del medio adecuado que se haya utilizado para tal efecto […]”. [Sic en toda la cita]

Por tanto, indicó que:

“[…] no puede estar dentro de una CAUSAL LEGAL la no atención a la ACCION CONSITUCIONAL enervada por esta apoderada de los señores VEGA CARRASCAL, aduciendo que los documentos no fueron enviados por el canal señalado para tal efecto, pues tal como he señalado, la forma como la institución respectiva determina su recibo, obliga a los operadores que trabajan para la Institución en su acogimiento, y no la controversia de si el documento llegó por UNO U OTRO MEDIO, y menos aún para abrogarse competencias que están por fuera de su quehacer legal como lo es, NO ATENDER LOS ESCRITOS, MEMORIALES, RECURSOS

TUTELAS, O CUALQUIER DOCUMENTO QUE SE TRATE SI NO

ENTRÓ POR LA VIA SEÑALADA, NO OBSTANTE CONTAR CON

ALTERNAIVAS QUE LA MISMA INSTITUCION HA DADO Y A LAS

TUTELAS, O CUALQUIER DOCUMENTO QUE SE TRATE SI NO

ENTRÓ POR LA VIA SEÑALADA, NO OBSTANTE CONTAR CON

ALTERNAIVAS QUE LA MISMA INSTITUCION HA DADO Y A LAS

CUALES HE HECHO REFERENCIA.

Huelga agregar que la administración conocedora de tales contingencias en los envíos de documentación determina la posibilidad al administrado de optar por alternativas para poder enviar de manera efectiva sus memoriales documentos y demás, siendo en tal s entido que anuncia al usuario en la pantalla SAMAI.

[…].

claramente la misma institución señala que si se ha empleado otra forma de allegar la documentación, no es necesario adjuntarla de nuevo. Lo cual claramente obedece a las directrices que considera facilitarle al usuario el aporte de los memoriales y/o documento que considere necesarios enviar.

Si la directriz es clara sobre el particular, no existe, valga decirlo “competencia a este operador “ para negar el AMPARONúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06708-01

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CONSTITUCIONAL invocado, y aduciendo que la documentación no se allegó por el correo x o y, pues la misma Institución ha previsto dicha facilidad al usuario para el envió de sus documentos, máxime cuando se detectan fallas sistemáticas en la plataforma, que impiden el adecuado y efectivo uso del sistema por parte del usuario externo y que por lógicas razones no pueden ser atribuibles como carga y en su contra. Claro

detectan fallas sistemáticas en la plataforma, que impiden el adecuado y efectivo uso del sistema por parte del usuario externo y que por lógicas razones no pueden ser atribuibles como carga y en su contra. Claro resulta que este aspecto no constituye NINGUN TIPO DEL INVOCADO, DEFECTO PROCEDIMENTAL Y NO PUEDE SERLO pues el procedimiento se encuentra regulado por ley y en ningún aparte legal se encuentra establecido la manera como debe allegarse un memorial, documento, salvo el trámite de radicación de demandas, que es un sistema operativo de diferente naturaleza e Institucional. […]”. [sic en toda la cita].

A partir de lo anterior, advirtió que resulta clara “[…] la ILEGALIDAD ABIERTA con la que se ha despachado el fallo, y la secuencia del detallado análisis que se hace para determinar que como la documentación, no llegó por el correo que dice el operador judicial, no había lugar a que el operador de instancia cumpliera con sus funciones legales de dar trámite a la ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA presentada en tiempo y oportunidad, siendo preciso que lo importante y relevancia no es el tema de la violación de los derechos y la defensa del orden normativo sino de la forma como ingresó la documentación al Consejo de Estado […]”. [Sic en toda la cita]

Finalmente, la parte impugnante solicitó como medida provisional la

suspensión “[…] DE LA SENTENCIA Y ACTOS RELACIONADOS CON EL

CUMPLIMIENTO DE LA MISMA […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06708-01

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las secciones.

2. Cuestión previa - De la medida provisional solicitada en segunda instancia

La Sala advierte que el actor en el trámite de segunda instancia solicitó que se decrete como medida provisional la suspensión “[…] DE LA SENTENCIA Y

ACTOS RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA MISMA […]”.

El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

La solicitud de medida provisional resulta procedente en cualquier instancia,

posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

La solicitud de medida provisional resulta procedente en cualquier instancia, inclusive en sede de revisión ante la Corte Constitucional; sin embargo, no hay lugar a emitir un pronunciamiento al respecto cuando se va a proferir la sentencia respectiva2.

En ese orden de ideas, la Sala estima que no hay lugar a emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de medida provisional presentada en segunda instancia por la parte actora dado que a través de la presente decisión se resuelve de manera definitiva la controversia planteada en la impugnación.

3. Problemas jurídicos

2 En sentencia T-103 de 2018 la Corte Constitucional precisó que: “[…] Ante la necesidad de una decisión que resuelva la causa objeto de revisión con efectos de cosa juzgada, la Sala considera pertinente emitir una determinación definitiva en el asunto de la referencia y no resolverlo provisionalmente. Se trata de imprimir celeridad en este caso y fallarlo de manera expedida. En la causa analizada se encuentran en disputa de manera inmediata el derecho a la consulta previa de una comunidad étnica; y de forma mediata el derecho a la salud de 210.000 personas, por lo que se requiere una pronta respuesta por parte de la administración de justicia […]”. [Negrillas por fuera del texto original]Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06708-01

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De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 3, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al no haberle dado trámite a la solicitud de aclaración y/o adición que presentó frente la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2025 dentro del expediente 25000-23-36-000-2019-00813-01.

4. Caso concreto

4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La Sala encuentra que el presente asunto cumple con los requisitos generales, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) la parte accionante no tiene otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce vulnerados con ocasión a la falta de trámite a la solicitud de aclaración y/o adición que presentó en el marco del proceso de reparación directa objeto de a mparo; (iii) la acción de amparo fue

de los derechos fundamentales que aduce vulnerados con ocasión a la falta de trámite a la solicitud de aclaración y/o adición que presentó en el marco del proceso de reparación directa objeto de a mparo; (iii) la acción de amparo fue promovida dentro un término razonable; (iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y (v) la acción constitucional no se dirige co ntra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.

3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06708-01

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4.2. Análisis de la vulneración alegada

En el caso objeto de estudio, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, en síntesis, al considerar que la omisión de la autoridad accionada de tramitar la solicitud de aclaración y/o adición presentada respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2025 dentro del expediente 25000-23-36-000-2019-00813-01 por el hecho de haberse radicado a un canal distinto al indicado vulnera materialmente sus derechos fundamentales y desconoce que la ley lo habilita a radicar memoriales por cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Para resolver lo anterior resulta necesario destacar lo siguiente:

fundamentales y desconoce que la ley lo habilita a radicar memoriales por cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Para resolver lo anterior resulta necesario destacar lo siguiente:

  • Mediante sentencia de 19 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la parte aquí actora.
  • A través de oficio No. 11001 de 28 de mayo de 2025 se notificó la decisión anterior por correo electrónico enviado en esa misma fecha a la dirección electrónica de la apoderada judicial de la parte demandante, tal como se observa a continuación:Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06708-01

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  • El 4 de junio de 2025, la parte demandante envió al correo electrónico

cese03@notificacionesrj.gov.co escrito en el que manifiesta que presenta solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia, así:Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06708-01

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De lo expuesto, resulta claro que pese a que, al momento de que se llevó el

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De lo expuesto, resulta claro que pese a que, al momento de que se llevó el acto de notificación de la sentencia de segunda instancia de 19 de mayo de 2025 se le indicó a la parte actora de manera clara el canal digital para la presentación de memoriales, optó por no seguir con las instrucciones impartidas y, en cambio, remitió la solicitud de aclaración y/o adición al correo electrónico habilitado única y exclusivamente para notificaciones judiciales.

Por tanto, surge con total claridad que la parte actora radicó el escrito contentivo de la solicitud de aclaración y/o adición a una dirección electrónica no habilitada para la recepción de documentos, motivo por el cual, tal como lo señaló el a quo, la no tramitación de esta “[…] no es atribuible a una actuación arbitraria de la autoridad judicial, sino que es la consecuencia directa, e imputable, a la falta de diligencia de la propia apoderada de los accionantes […]”.

Así las cosas, esta Sala encuentra que, como bien lo consideró el juez de primera instancia, “[…] la radicación de la solicitud de aclaración y adición no fue efectiva y, en esa medida, no había lugar a que la autoridad judicial demandada diera trámite a la misma. Si bien en el escrito inicial se alegó que el correo cese03@notificacionesrj.gov.co es un canal institucional, lo cierto es que la obligación de la parte era realizar la radicación en el canal correcto […]”.

Lo anterior en consideración a que , como bien lo explicó la Sala Diecinueve Especial de Decisión del Consejo de Estado, “[…] era una carga procesal de

que la obligación de la parte era realizar la radicación en el canal correcto […]”.

Lo anterior en consideración a que , como bien lo explicó la Sala Diecinueve Especial de Decisión del Consejo de Estado, “[…] era una carga procesal de la parte actora atender la directriz asociada a la utilización de los canales digitales expresamente dispuestos para efectos de radicar sus escritos de intervención, a riesgo de que tales memoriales no fuesen tenidos en cuenta por el juez de conocimiento […]”4, ya que “ […] los parámetros señalados por las autoridades judiciales para la recepción de información a través de las herramientas tecnológicas no pueden ser considerados como un mero formalismo sino como la materialización, aplicación y garantía de derechos y principios tan fundamentales como el debido proceso, la seguridad jurídica,

4 Consejo de Estado, Sala Diecinueve Especial de Decisión, providencia de 1° de julio de 2022, expediente No. 11001-03-15-000-2021-04065-00.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06708-01

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economía procesal, la celeridad y la eficiencia del proceso judicial […]”5.

En este contexto resulta oportuno señalar que esta Sección, en providencia de 12 de mayo de 2022 6, reiterada en decisiones de 2 de marzo 7, 14 de abril8 y 20 de abril de 20239, entre otras, resolvió negar las pretensiones de una acción

12 de mayo de 2022 6, reiterada en decisiones de 2 de marzo 7, 14 de abril8 y 20 de abril de 20239, entre otras, resolvió negar las pretensiones de una acción de tutela, en la que se alegaba que las accionadas al no haberle dado trámite a un escrito de impugnación por haberse remitido a una dirección de correo electrónico no habilitada para tal efecto habían vulnerad o los derechos fundamentales del extremo accionante. En dicha decisión se efectuaron las siguientes consideraciones -las cuales se prohíjan en esta oportunidad-:

“[…] En este punto es del caso destacar que la Sección Segunda al notificar la providencia de 25 de noviembre de 2021, informó al actor que las solicitudes y documentos que se remitan por parte de los usuarios de la justicia deberán allegarse secgeneral@consejodeestado.gov.co al y buzón no judicial al cegral@notificacionesrj.gov.co, comoquiera que este último es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y comunicaciones y, por tanto, los correos electrónicos enviados a esa bandeja no serían procesados.

[…]

De lo anterior se desprende que el actor remitió el escrito de impugnación a una dirección electrónica que no correspondía para el efecto, pese a que la Secretaría General del Consejo de Estado fue enfática en informar que los mensajes de datos remitidos a l buzón cegral@notificacionesrj.gov.co no serían procesados y, por ende, se eliminarían. Sumado a lo anterior, se resalta que cuando es remitido un mensaje de datos al correo electrónico en mención, esto es, cegral@notificacionesrj.gov.co, automáticamente se genera una

eliminarían. Sumado a lo anterior, se resalta que cuando es remitido un mensaje de datos al correo electrónico en mención, esto es, cegral@notificacionesrj.gov.co, automáticamente se genera una respuesta en la que se le informa al usuario : “Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes respuestas y/o peticiones a la cuenta: secgeneral@consejodeestado.gov.co, dado que este correo es utilizado únicamente por el software para notificac iones electrónicas, por lo tanto cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema”, información que, por demás, es visible en la página web de la Corporación. En ese orden de ideas, para la Sala es dable inferir que las actuaciones de la Sección Segunda y su Secretaría no son vulneradoras del

5 Ibidem. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de mayo de 2022. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01007-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Prim era. Sentencia de 12 de mayo de 2022. Expediente: 44001-23-40-000-2022 00027-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Expediente 11001-03-15-000-2023-00203-00. 8 Expediente 11001-03-15-000-2023-00238-00.

9 Expediente 11001-03-15-000-2023-01322-00.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06708-01

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derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, comoquiera que la incorrecta radicación del escrito de impugnación por parte del mismo impidió a la autoridad judicial accionada conocer tal documento y, por tanto, darle el trámite que correspondía, lo cual de ninguna forma puede ser atribuible a las accionadas.

Precisado lo anterior y visto el marco normativo aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que comparte el criterio del a quo, en la medida de que la falta de diligencia y cuidado por parte del señor BERNAL BELTRÁN es imputable exclusivamente a este y no puede trasladársele la responsabilidad a la Sección Segunda y su Secretaría, quienes actuaron con apego a los procedimientos establecidos en la norma […]”. [Negrilla por fuera del texto original].

Con fundamento en las anteriores consideraciones , esta Sección confirmará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 4 de diciembre de 2025 proferido

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 4 de diciembre de 2025 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver de fondo la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06708-01

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Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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