CE - Sentencia 11001031500020250672401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250672401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Ebel González Lascarro Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06724-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06724-01
Demandante: EBEL GONZÁLEZ LASCARRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 27 de noviembre de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Con escrito recibido el 27 de octubre de 2025, el señor Ebel González Lascarro , en nombre propio, promovió la tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
1.1. La demanda
Con escrito recibido el 27 de octubre de 2025, el señor Ebel González Lascarro , en nombre propio, promovió la tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de acceso a cargos públicos y a la igualdad , junto con «los principios de la función pública », con ocasión de la sentencia de 7 de abril de 2025 y el auto de 30 de mayo del mismo año.
En tales providencias , se declaró la nulidad de l acto de elección del señor Edgardo Rada Acuña como personero del municipio de Santa Ana (Magdalena) y se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición presentadas contra dicho fallo, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad electoral que el actor promovió con radicado 47-001-2333-000-2024-00125-00.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
1. Se le solicita Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales de la el Derecho a la IGUALDAD, Derecho al DEBIDO PROCESO, Los Principios de laDemandante: Ebel González Lascarro Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06724-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Función Pública Señalados en la Constitución Política, Derecho de acceso a los
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Función Pública Señalados en la Constitución Política, Derecho de acceso a los Cargos Públicos en condiciones de mérito e igualdad y Derecho de Acceso a una Administración de Justicia Imparcial y Efectiva, de todos los participantes del concurso y del suscrito que fui excluido del mismo;
2.Que se tutelen los derechos fundamentales, Derecho a la IGUALDAD, Derecho al DEBIDO PROCESO, Los Principios de la Función Pública Señalados en la Constitución Política, Derecho de acceso a los Cargos Públicos en condiciones de mérito e igualdad y Derecho de Acceso a una Administración de Justicia Imparcial y Efectiva de los Aspirantes al Concurso de Elección del Personero y de aquellos que fuimos excluidos del mismo;
3. Que se declare que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santa Marta dentro del expediente No 47 -001-2333-000-2024-00125-00 DEL 07
DE ABRIL DEL 2025, incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y por incongruencia de la sentencia.
4.Que, en consecuencia, se deje sin efectos dicha sentencia y se ordene a la autoridad judicial emitir una nueva decisión ajustada a derecho, en la que se disponga la repetición del proceso de elección del personero desde la etapa anterior a la entrevista, en condiciones de legalidad e igualdad para todos los aspirantes.1
1.3. Hechos
En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos:
anterior a la entrevista, en condiciones de legalidad e igualdad para todos los aspirantes.1
1.3. Hechos
En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos:
El señor González Lascarro puso de presente que promovió el medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Edgardo Rada Acuña como personero del municipio de Santa Ana (Magdalena) para el periodo constitucional 2024-2028 y el concejo de este ente territorial.
Lo anterior, con fundamento en que dicha designación se realizó con infracción de las normas en que debió fundarse 2, así como por fuera de los periodos legales correspondientes a las sesiones ordinarios y extraordinarias del Concejo Municipal de Santa Ana (Magdalena).
Además, el demandante consideró que existieron irregularidades en el proceso de selección , con ocasión a que se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Carlos Alfonso Duica Granado , pese a que no tenía experiencia para asesorar el desarrollo del concurso de méritos.
Explicó que del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena que, en sentencia de única instancia de 7 de abril de 2025, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda tras encontrar que se realizó la entrevista del concursante elegido por fuera de las sesiones ordinarias y sin una citación previa por parte del alcalde a una reunión extraordinaria.
En consecuencia, se declaró la nulidad del acto de elección del señor Edgardo Rada Acuña como personero del municipio de Santa Ana (Magdalena) y se
previa por parte del alcalde a una reunión extraordinaria.
En consecuencia, se declaró la nulidad del acto de elección del señor Edgardo Rada Acuña como personero del municipio de Santa Ana (Magdalena) y se ordenó al concejo rehacer el trámite del concurso a partir de la entrevista a los
1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 En concreto, por desconocer lo dispuesto en los artículos 29, 84 y 313 de la Constitución, así como los artículos 23 y 244 de la Ley 136 de 1994.Demandante: Ebel González Lascarro Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06724-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aspirantes, así que las etapas anteriores conservaron su validez ; decisión que fue plasmada así:
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Concejo municipal de Santa Ana rehacer la etapa de entrevista dentro del proceso de concurso público de méritos para elegir al Personero de Santa Ana por lo que resta del periodo institucional 2024 - 2028, para lo cual previamente deberá adelantar las actuaciones necesarias con la finalidad de que el Alcalde de dicha municipalidad convoque a la Corporación edilicia a sesiones extraordinarias con el fin de que lleve a cabo la prueba de entrevista a los candidatos al cargo de personero que superaron las fases anteriores del concurso de méritos y las actuaciones faltantes, y sea
la Corporación edilicia a sesiones extraordinarias con el fin de que lleve a cabo la prueba de entrevista a los candidatos al cargo de personero que superaron las fases anteriores del concurso de méritos y las actuaciones faltantes, y sea expedido en forma legal el acto de elección correspondiente, de conformidad con las razones expuesta en esta providencia.
Señaló que mediante proveído de 30 de mayo de 2025 , el Tribunal Administrativo del Magdalena : i) rechazó por extemporánea la solicitud de adición presentada por el municipio de Santa Ana (Magdalena) y ii) negó la aclaración requerida por el concejo del aludido ente territorial.
Además, iii) accedió a las peticiones de adición elevada s por la Universidad del Magdalena3 y el señor Edgardo Rada Acuña, en el sentido de denegar las pretensiones restantes de la demanda que no fueron acogidas y pronunciarse en torno a la solicitud de desvinculación de la instituci ón educativa, así como los argumentos expuestos por el allí demandado:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto de elección del señor Edgardo Rada Acuña como Personero del Municipio de Santa Ana, Magdalena expedido por el Concejo municipal de Santa Ana a través de la Resolución No. 017 del 10 de marzo de 2024 “Por medio de la cual se designa al personero del municipio de santa Ana– Magdalena”, conforme las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Concejo municipal de Santa Ana rehacer la etapa de entrevista dentro del proceso de concurso público de méritos para elegir al Personero de Santa Ana por lo que resta del periodo institucional
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Concejo municipal de Santa Ana rehacer la etapa de entrevista dentro del proceso de concurso público de méritos para elegir al Personero de Santa Ana por lo que resta del periodo institucional 20242028, para lo cual previamente deberá adelantar las actuaciones necesarias con la finalidad de que el Alcalde de dicha municipalidad convoque a la Corporación edilicia a sesiones extraordinarias con el fin de que lleve a cabo la prueba de entrevista a los candidatos al cargo de personero que superaron las fases anteriores del concurso de méritos y las actuaciones faltantes, y sea expedido en forma legal el acto de elección correspondiente, de conformidad con las razones expuesta en esta providencia.
TERCERO: DECLARA[R] PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Universidad del Magdalena.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.4
1.4. Sustento de la petición
A juicio del actor, la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada fue contradictoria e incongruente al ordenar continuar el proceso de selección desde la etapa de la entrevista, pese a que si el acto final fue ilegal, las fases
3 Institución educativa que prestó sus servicios de asesoría y apoyo logístico para la conformación de la lista de elegibles para el cargo de personero del municipio de Santa Ana (Magdalena). 4 Destacado del texto original.Demandante: Ebel González Lascarro Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06724-01
Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06724-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 anteriores también lo son pues no se pueden separar unas de otras sin afectar la coherencia del concurso de méritos.
De este modo, aseguró que la corporación enjuiciada no solo debió anular el acto de elección demandado, sino dispone r que todo el procedimiento afectado por la sesión ilegal del Concejo Municipal de Santa Ana (Magdalena) se repita, en aras de garantizar a todos los participantes condiciones legales y equitativas.
En concordancia con lo anterior, el señor González Lascarro invocó la configuración de los defectos orgánico, sustantivo y procedimental, con respaldo en que el tribunal accionado invadió competencias del concejo en mención, tras ordenar rehacer solo una etapa del concurso (la entrevista), sin anular todo el trámite aun cuando se realizó en el marco de sesiones ilegales , irregularidad que viciaba la integridad del proceso de selección.
Igualmente, planteó que la decisión cuestionada adolece de defecto fáctico al realizarse una valoración incompleta y errónea del contexto probatorio, toda vez que no se tuvo en cuenta que la entrevista y todas las actuaciones anteriores se realizaron en sesiones ilegales , sin tener en cuenta «la prueba documental que demuestra que el concejo municipal no estaba habilitado legalmente para actuar
que no se tuvo en cuenta que la entrevista y todas las actuaciones anteriores se realizaron en sesiones ilegales , sin tener en cuenta «la prueba documental que demuestra que el concejo municipal no estaba habilitado legalmente para actuar en esas fechas, y aun así acepta parcialmente los resultados obtenidos en esas circunstancias».
Finalmente, el actor hizo referencia a que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C -123 de 2006, T -567 de 2014 y T1175 de 2004, según el cual, «al anular un concurso por vicios estructurales, se reinicie desde la fase viciada», en los siguientes términos:
Defecto por desconocimiento del precedente: La jurisprudencia de la Corte Constitucional exige que, al anular un concurso por vicios estructurales, se reinicie desde la fase viciada. El Tribunal no lo hizo. Sentencia C -123 de 2006 (Control de constitucionalidad) “El mérito constituye un criterio constitucional de acceso a los cargos públicos. El proceso de selección debe regirse por la legalidad, la transparencia, la igualdad y la imparcialidad.” Sentencia T -567 de 2014: El derecho de acceso a cargos públicos se vulnera cuando se mantiene la validez de etapas realizadas de forma irregular, lo que favorece ilegítimamente a algunos aspirantes.” Sentencia T -1175 de 2004: “Cuando se mantienen resultados obtenidos bajo circunstancias ilegales o inconstitucionales, se vulnera el principio del mérito como base del acceso a la función pública.
1.5. Actuaciones procesales en primera instancia
Mediante auto de 30 de octubre de 202 5, el Consejo de Estado, Sección
del mérito como base del acceso a la función pública.
1.5. Actuaciones procesales en primera instancia
Mediante auto de 30 de octubre de 202 5, el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la acción constitucional y ordenó notificar esta decisión a l actor y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Además, vinculó a los señores Edgardo Rada Acuña y Carlos Alfonso Duica Granados, al alcalde y al concejo del municipio de Santa Ana (Magdalena), así como a la Universidad del Magdalena y a las personas que integraron la lista de admitidos en el concurso público y abierto de méritos para la elección del personero del mencionado ente territorial, en calidad de terceros con interés.Demandante: Ebel González Lascarro Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06724-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Realizadas las respectivas comunicaciones 5, se present aron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Universidad del Magdalena
Solicitó su desvinculación de l presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos que dieron origen a la acción de tutela no se derivaron de alguna actuación de esa institución educativa, de modo que no transgredió los derechos fundamentales del actor.
1.5.2. Tribunal Administrativo del Magdalena
tutela no se derivaron de alguna actuación de esa institución educativa, de modo que no transgredió los derechos fundamentales del actor.
1.5.2. Tribunal Administrativo del Magdalena
La magistrada a cargo de las providencias objeto de reproche se opuso al amparo solicitado por el accionante, pues del análisis del material probatorio obrante en el plenario no se desprende que se hayan desconocido los derechos fundamentales del señor González Lascarro o actuado sin la observancia de las normas procedimentales aplicables al caso sometido a su consideración.
1.5.3. Edgardo Rada Acuña
En el memorial allegado por el demandado en el proceso controvertido y actual personero del municipio de Santa Ana (Magdalena) , se pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos generales de procedibilidad. En especial, porque el actor pretende reabrir un debate que fue zanjado en el medio de control de nulidad electoral.
1.6. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 27 de noviembre de 2025, declaró improcedente la tutela por carecer de relevancia constitucional , toda vez que el actor no expuso que las providencias cuestionadas hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad gira en torno a que el tribunal accionado no dispuso «la repetición del proceso del personero desde la etapa anterior a la entrevista».
Lo anterior, sin tener en cuenta que l a discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada en la sentencia objeto de reproche, pues se indicó que la orden de rehacer el concurso para la elección de dicho cargo se imponía
Lo anterior, sin tener en cuenta que l a discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada en la sentencia objeto de reproche, pues se indicó que la orden de rehacer el concurso para la elección de dicho cargo se imponía desde la fase de la entrevista, dado que fue la etapa donde se dio la irregularidad en el trámite administrativo.
Por otro lado, el a quo accedió a la solicitud de desvinculación elevada por la Universidad del Magdalena, pues en el auto de 30 de mayo de 2025 se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , por lo que no le asistía un interés jurídico para ser vinculada a esta acción.
5 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 5 y 11 de noviembre de 2025. Además, se publicó un aviso en la página web del Consejo de Estado el 5 de noviembre del mismo año.Demandante: Ebel González Lascarro Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06724-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.7. Impugnación
Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2025 6 el demandante impugnó el fallo de primera instancia , al expresar que las consideraciones expuestas por el a quo no atacan de manera objetiva lo propuesto en la tutela, pues se resolvió su caso de manera descontextualizada «(...) como un enjuague de manos para no cumplir con el deber constitucional de administrar justicia y
expuestas por el a quo no atacan de manera objetiva lo propuesto en la tutela, pues se resolvió su caso de manera descontextualizada «(...) como un enjuague de manos para no cumplir con el deber constitucional de administrar justicia y resolver las pretensiones pedidas en legal forma y oportunamente».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 27 de noviembre de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa
Aun cuando el actor manifestó que la acción de tutela se dirige contra la sentencia de 7 de abril de 2025 y el auto de 30 de mayo de l mismo año del Tribunal Administrativo d el Magdalena , se observa que los cuestionamientos planteados se dirigen principalmente contra la primera de estas providencias, por ser aquella en la que se hizo un análisis de fondo de la controversia , razón por la cual el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a dicha decisión.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los
fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 47-001-2333-000-2024-00125-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de
6 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 5 de diciembre de 2025.Demandante: Ebel González Lascarro Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06724-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo
7 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos
estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente
de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
7 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Ebel González Lascarro Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06724-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4.1. En el presente caso, el a quo concluyó que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional, pues lo señalado por el actor radica en que el tribunal accionado no dispuso «la repetición del proceso del personero desde la etapa anterior a la entrevista », aspecto respecto del cual existe un pronunciamiento y no se expuso algún argumento que evidenciara la configuración de una arbitrariedad judicial.
En cuanto a este presupuesto, c abe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito
arbitrariedad judicial.
En cuanto a este presupuesto, c abe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « (...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
En ese sentido, el alto tribunal constitucional precisó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección de la providencia objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación indicó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos
la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Precisado lo anterior, se tiene que e l actor le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de l acto de elección del señor Edgardo Rada Acuña como personero del municipio de Santa Ana (Magdalena) y ordenó rehacer el trámite del concurso de méritos a partir de la entrevista a los aspirantes, así que las etapas anteriores conservaron su validez.
Esto, al considerar que el fallo de la autoridad judicial en mención adolece de los defectos orgánico, sustantivo y procedimental, por cuanto se invadieron competencias del Concejo Municipal de Santa Ana (Magdalena), tras ordenar repetir solo una fase del concurso, pese a que la irregularidad que se configuróDemandante: Ebel González Lascarro Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06724-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 viciaba todo el proceso de selección.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 viciaba todo el proceso de selección.
El accionante invocó un defecto fáctico por omisión de «la prueba documental que [demostraba] que el concejo municipal no estaba habilitado legalmente para actuar en esas fechas, y aun así acepta parcialmente los resultados obtenidos en esas circunstancias».
Además, hizo alusión al presunto desconoci miento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C -123 de 2006, T -567 de 2014 y T-1175 de 2004, consistente en que «al anular un concurso por vicios estructurales, se reinicie desde la fase viciada».
En ese sentido, el actor estimó que la decisión objeto de discusión fue incongruente, pues si el acto final fue ilegal, las fases anteriores también lo eran, por lo que se debió ordenar la repetición de todo el procedimiento afectado por la sesión ilegal del Concejo Municipal de Santa Ana (Magdalena).
Sin embargo , en criterio de la Sala , el demandante no cumplió con la carga