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CE - Sentencia 11001031500020250674101

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250674101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06741-01 Accionante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS Accionado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia de alta Corte. Improcedencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Se confirma fallo de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1. A través de apoderada judicial, el Instituto Nacional de Vías, Invias, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente en contra de los autos de 12 de mayo de 2025 y 19 de agosto de 2025 proferidos dentro del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-36-000-2022-00460-01//02/03. Con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes procesales, en primer lugar, se desarrollarán los referidos al proceso judicial ordinario que llevó a las decisiones judiciales atacadas e inmediatamente, y en segundo lugar, el fundamento y decurso procesal del amparo. Antecedentes del proceso ejecutivo 25000-23-36-000-2022-00460-01//02/03

2. Los antecedentes procesales fueron narrados de la siguiente manera. GUZOLL formuló demanda ejecutiva en contra del INVIAS, con base en la condena impuesta en el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Unión Temporal Segundo Centenario contra ese Instituto. 3. Solicitó que se librara mandamiento de pago por cifras económicas que sumadas ascienden a más de noventa y seis mil millones de pesos. El ejecutante afirmó que el título ejecutivo era el laudo arbitral de 23 de mayo de 2017, ejecutoriado el 2 de junio de 2017. 4. Mediante auto de 21 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Quindío profirió mandamiento de pago y decretó como medidas cautelares el embargo y retención de dineros depositados en cuentas bancarias, con cuantía limitada a setenta y nueve mil quinientos millones de pesos. 5. En marzo de 2023, el Invias presentó excepciones: pago total de la obligación, pues en resoluciones de agosto de 2022 se canceló los montos decididos en elRadicación número: 11001-03-15-000-2025-06741-01 Accionante: Instituto Nacional de Vías. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

laudo; excepción de aprovechamiento de la propia culpa del demandante, y la excepción de temeridad y mala fe. 6. El Tribunal Administrativo de Quindío, en sentencia de 14 de septiembre de 2023, declaró el pago parcial de la obligación, pero persistió con la orden de pago en cerca de veinticinco mil millones de pesos más los intereses moratorios. Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación. 7. El 21 de septiembre de 2023, el Invias solicitó aclaración de sentencia, bajo el argumento que existían errores en la liquidación realizada por el despacho frente a las multas impuestas a la Unión Temporal por el incumplimiento parcial del contrato objeto del laudo. En criterio del Invias existe un saldo a favor de la entidad de más de cinco mil millones de pesos. Y solicitó aclaración en la fórmula utilizada para el cálculo de intereses del laudo arbitral, lo cual, conforme a la tesis del Invias, genera un saldo a favor de la entidad por más de seis mil seiscientos millones de pesos. También se presentaron errores en el cálculo de las tasas de interés moratorio, en las operaciones aritméticas, en el cálculo de intereses y en el capital base para realizar el cómputo de algunos meses de intereses. 8. En auto de 18 de octubre de 2023, el despacho puso en conocimiento de las partes las respuestas dadas frente al embargo decretado y decretó el embargo de derechos de crédito a favor del ejecutado. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió auto de 20 de octubre de 2023, en el que resolvió la petición de aclaración presentada por el Invias respecto de la sentencia de 14 de septiembre de 2023. La corporación accedió a aclarar la providencia, resultado de lo anterior, ordenó continuar con el pago por un valor de más de cuarenta y dos mil millones de pesos. 9. El 24 de octubre

presentada por el Invias respecto de la sentencia de 14 de septiembre de 2023. La corporación accedió a aclarar la providencia, resultado de lo anterior, ordenó continuar con el pago por un valor de más de cuarenta y dos mil millones de pesos. 9. El 24 de octubre de 2023, mediante apoderado, el Invias presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 18 de octubre de 2023, en cuanto decretó el embargo de los derechos de crédito que tenga el Invias en un contrato de concesión. En auto de 7 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Quindío decidió no reponer y concedió el recurso de apelación. 10. En auto de 7 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Quindío procedió a fijar un nuevo límite de embargo de los créditos a favor del ejecutante en la suma de más de cincuenta y seis mil millones de pesos. 11. El ejecutado mediante memorial de 14 de marzo de 2024, solicitó al tribunal administrativo el fraccionamiento de títulos y devolución de remanentes al Invias. Mediante auto de 18 de marzo de 2024, el tribunal modificó nuevamente el límite del embargo de más de ciento veintiún mil millones de pesos y ordenó el fraccionamiento del título judicial ordenando la entrega de más diecinueve mil millones de pesos al Invias. 12. En contra de dicha decisión, Invias interpuso recurso de reposición aduciendo que el límite de la medida fijado en el Auto del 7 de noviembre de 2023, está más que superado y cubierto con los dineros embargados que están a

disposición del Tribunal, lo cual genera una incertidumbre frente a la medida cautelar aplicada yRadicación número: 11001-03-15-000-2025-06741-01 Accionante: Instituto Nacional de Vías. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

ordenada por el despacho, omitiendo con este último auto las decisiones previas en el presente asunto. 13. Dicho recurso fue resuelto con Auto I No. 147 del 15 de abril de 2024 en el sentido de modificar nuevamente el límite de embargo incrementándose a $122.269.336.294,10, ordenando la entrega a Invias de la suma de $16.115.170.667,87, previo fraccionamiento del título. Mediante memorial del 23 de abril de 2024, se solicitó al despacho se proceda a la entrega de la suma ordenada en Auto I No. 147 del 15 de abril de 2024. 14. El Consejo de Estado mediante Auto del 12 de mayo de 2025, decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por los motivos anteriormente expuestos. Mediante apoderado judicial Invias el 21 de mayo de 2025 interpuso recurso de súplica, con el fin de que fuera revocado el Auto del 12 de mayo de 2025. El Consejo de Estado, con Auto del 19 de agosto de 2025 decidió confirmar el auto del 12 de mayo de 2025, por medio del cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En las providencias la Subsección B de la Sección Tercera concluyó que, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la entidad ejecutada apeló por fuera de los 10 días que dispone la norma, a partir de la notificación de la providencia, para impugnar. Esto, a sabiendas de que la sentencia de primera instancia fue adicionada por medio del auto del 20 de octubre de 2023, el cual fue notificado por estado el 23 de octubre del mismo año 15. Mediante Auto S No. 044 del 16 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Quindío ordenó estarse a lo dispuesto por el Consejo de Estado y,

auto del 20 de octubre de 2023, el cual fue notificado por estado el 23 de octubre del mismo año 15. Mediante Auto S No. 044 del 16 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Quindío ordenó estarse a lo dispuesto por el Consejo de Estado y, en consecuencia, ante la firmeza de la sentencia de primera instancia se dispuso dar cumplimiento al numeral 4º de la misma, ordenándose la liquidación del crédito conforme lo consagra el artículo 446 del CGP. Fundamentos del escrito de amparo. 16. La parte tutelante sostiene que, la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación incurrió en el defecto específico de desconocimiento del precedente judicial. Concretamente que se ignoraron las reglas jurisprudenciales contenidas en el auto de unificación de 12 de abril de 2018, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 2014-04339-01. Al respecto, indicó que «se estableció que cuando una parte presenta oportunamente una solicitud de adición de la sentencia, y esta es negada (inclusive si la negativa ocurre una vez transcurrido el término inicial de ejecutoria del fallo), el plazo para apelar vuelve a computarse a partir de la notificación del auto que resuelve la solicitud». 17. Igualmente estimo desconocido el auto de 12 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del radicado 2023-00857-00 conforme al cual, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 establece que “cuando se solicita la adición o aclaración de

una sentencia, el término para apelarla se computa nuevamente desde la notificación del auto que resuelve su adición o aclaración”. Es decir, el CPACA consagra que, si se pideRadicación número: 11001-03-15-000-2025-06741-01 Accionante: Instituto Nacional de Vías. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

aclaración o adición, el plazo de apelación inicia de cero desde la notificación de la decisión que resuelve tal solicitud (sea favorable o no)» 18. El Invias consideró que, al dictar la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, la autoridad judicial accionada desconoció que, a pesar de que el Tribunal Administrativo del Quindío haya negado la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia, el término para interponer el recurso debió empezar a correr a partir de la notificación del auto que resolvió la petición presentada el 26 de octubre de 2023. 19. Por otro lado, frente al auto que resolvió el recurso de súplica, la entidad accionante adujo que no se tuvo en cuenta que la finalidad del auto de unificación del 12 de abril de 2018 es «proteger el derecho de apelación de quien eleva cualquiera de estas solicitudes, por la sencilla razón de que “solo sabrá si tiene interés para recurrir la decisión inicial o no, cuando se decida la petición realizada”. Esta interpretación aplica, mutatis mutandis, tanto si la petición se resuelve de fondo como si se inadmite por tardía –pues en ambos eventos la parte queda notificada de que el fallo mantiene su sentido original–». Trámite del amparo 20. Repartida la demanda de amparo, correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien la admitió y vinculó al proceso a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Quindío y a la sociedad Guzcoll y

Cia, S.A.S. El magistrado sustanciador de la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera indicó que se acogerá a la decisión que se adopte en sede constitucional. El Tribunal Administrativo del Quindío solicitó que se declare improcedente el amparo, dado que se pretende revivir el proceso ejecutivo ya finalizado por haberse pagado totalmente la obligación. 21. La sociedad ejecutante pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad, pues el Invías pretende utilizar este trámite como un recurso adicional. Resaltó que el auto del 19 de agosto de 2025 explicó por qué no era aplicable al caso concreto el auto de unificación del 12 de abril de 2018 y que la decisión del 12 de septiembre de 2023 no analizó la oportunidad de presentar la apelación cuando se haya presentado una solicitud de adición extemporáneamente. Sentencia de primera instancia 22. En fallo de 11 de diciembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, pues el amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora demuestra una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela. El Invías se limitó a asegurar que se ignoraron reglas de unificación, pero no expuso por qué los demás casos tenían identidad fáctica con el suyo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06741-01 Accionante: Instituto Nacional de Vías. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

Recurso de impugnación1 23. En el término, la apoderada del Invias impugnó la providencia de primera instancia e insistió que, las decisiones judiciales cuestionadas desconocieron el auto de unificación de 12 de abril de 2018, reiteró que, conforme esa decisión, cuando una parte presenta oportunamente una solicitud de adición de la sentencia, y esta es negada (inclusive si la negativa ocurre una vez transcurrido el término inicial de ejecutoria del fallo), el plazo para apelar vuelve a computarse a partir de la notificación del auto que resuelve la solicitud. 24. Respecto del auto de unificación de 12 de septiembre de 2023, la impugnante indicó que la Sala Plena del Consejo de Estado reiteró y amplió la regla relacionada, al fijar que en los procesos ejecutivos bajo la Ley 1437 de 2011 (modificada por Ley 2080 de 2021) el régimen de la apelación de sentencias corresponde al previsto en el artículo 247 del CPACA. En suma, cualquier solicitud de aclaración, corrección o adición conlleva que la sentencia solo quede ejecutoriada una vez se haya notificado el auto que decida sobre esa petición, momento a partir del cual corren íntegros los días para apelar. Incluso si la solicitud es finalmente negada o declarada improcedente, rige el mismo principio, a saber: las partes tienen el derecho a que el término para apelar se cuente desde la notificación de la respuesta a su solicitud, en aras de la tutela judicial efectiva. 25. Por lo anterior revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se ampare el derecho al debido proceso del INVIAS. CONSIDERACIONES Competencia 26. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del

CONSIDERACIONES Competencia 26. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Problema jurídico 27. En el asunto de la referencia, la parte tutelante sostiene que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en defecto de desconocimiento de precedente pues contabilizó incorrectamente el término para presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En criterio de la parte tutelante, el término se debe contabilizar desde el momento en que se resolvió negativamente la solicitud de aclaración de sentencia, motivo por el cual, en el caso concreto, el recurso de apelación si fue ejercido de manera oportuna. En criterio de la parte actora existen decisiones de unificación que señalan que el término para ejercer los recursos se cuenta desde que se resolvió la petición de aclaración. Por lo anterior, se incurrió en un defecto de desconocimiento de precedente y de exceso ritual manifiesto. Por 1 Índice samai 30Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06741-01 Accionante: Instituto Nacional de Vías. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

su parte, el Tribunal Administrativo de Quindío, y la persona jurídica ejecutante dentro del proceso ejecutivo argumentaron que, la acción de tutela busca obtener una instancia adicional dentro de un proceso ejecutivo que ya concluyó. 28. Por lo anterior, a la sala le corresponde determinar si la acción de tutela de la referencia satisface las causales generales de procedencia de la tutela contra providencia. 29. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia. 30. Conforme el precedente fijado en la C-590 de 20052, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 31. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar3; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela4, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional5 o el Consejo de Estado6, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación

del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-7; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable8 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la 2 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 3 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 6 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 8 Ver, entre otras, la Sentencia

ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 8 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06741-01 Accionante: Instituto Nacional de Vías. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. Del requisito de relevancia constitucional 32. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 33. La Corte Constitucional indicó9 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 34. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate10: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 35. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido

este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia11. Caso concreto 36. Examinado lo anterior, corresponde resolver el primer problema jurídico. 37. Como lo ha indicado el precedente constitucional12, el requisito de relevancia constitucional hace referencia a que el tutelante debe proponer una censura contra una providencia judicial en la que se aplique directamente un mandato constitucional conculcado por la providencia judicial atacada, descartando de esa manera, que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional, a la manera de un recurso 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. 12 Corte Constitucional, Sentencia, SU-215 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06741-01 Accionante: Instituto Nacional de Vías. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

ordinario, especialmente cuando el reparo que se presenta es de índole legal, económico o de aquellos en los que se evidencia una crítica a la corrección de la decisión, más que un señalamiento de validez. 38. La jurisprudencia constitucional ha insistido que la tutela contra providencia no es un recurso adicional al proceso judicial, y que solamente resulta procedente cuando la decisión adolece de un yerro que afecta la validez de la misma desde una perspectiva exclusivamente constitucional. 39. Sumado a lo anterior, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por Altas Cortes13, la jurisprudencia constitucional ha sido igualmente exigente con la carga argumentativa que debe satisfacer quien acude al juez constitucional. Se ha señalado que, en atención a las funciones constitucionales que la Carta de 1991 asignó a las corporaciones judiciales de cierre de las jurisdicciones, los tutelantes que cuestionan una decisión de este tipo deben mostrar de manera transversal en todo el escrito una ostensible arbitrariedad. Se ha indicado que los casos de tutela contra providencias de alta corte hay una exigencia aun más elevada que en los casos de tutela contra providencias proferidas por Tribunales Administrativo o de Distrito Judicial. 40. Con base en las anteriores reglas jurisprudenciales, esta Subsección encuentra que no se satisfacen los requisitos de procedencia general de la acción de tutela. Como lo indicó el juez de primera instancia, el debate que propone el escrito de amparo es de aquellos que se limita a plantear una discrepancia de criterio de orden legal entre la decisión que fue adversa a una de las partes. La parte tutelante sostiene que, las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrieron en desconocimiento del precedente al contabilizar inadecuadamente el término legal sobre la oportunidad de presentación del recurso de apelación. 41.

La parte tutelante sostiene que, las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrieron en desconocimiento del precedente al contabilizar inadecuadamente el término legal sobre la oportunidad de presentación del recurso de apelación. 41. Se trata de un criterio disímil al contenido en las decisiones atacadas, mas no un yerro de validez, especialmente, pues, las decisiones de la Subsección B de la Sección Tercera acudieron a los autos de unificación de 2018 y 2023 que echa de menos la parte actora. En efecto, el auto 12 de mayo de 2025, la Subsección B acudió a los autos de unificación de 12 de abril de 2018 y 12 de septiembre de 202314, en los que diferentes salas de esta corporación fijaron reglas relacionadas con el término de apelación de autos sobre los que se solicitó aclaración de sentencia. La providencia atacada sí mencionó los criterios jurisprudenciales fijados en las unificaciones, no obstante, estimó que no eran aplicables al caso concreto. 42. En el auto de 12 de mayo de 2025 se indicó: “Mediante Auto de unificación de 12 de septiembre de 2023 radicado No. 11001-0315-000-2023-00857-00, proferido en el marco de un proceso ejecutivo, se concluyó que: “El régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.” En consecuencia, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 67 13 Corte Constitucional, Sentencia, SU-539 de 2019. 14 25000233600020220046003. Indice samai 10.Radicación número:

del CPACA.” En consecuencia, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 67 13 Corte Constitucional, Sentencia, SU-539 de 2019. 14 25000233600020220046003. Indice samai 10.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06741-01 Accionante: Instituto Nacional de Vías. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

de la Ley 2080 de 2021), estableció el trámite del recurso de apelación contra sentencias en los siguientes términos: (…) De acuerdo con la norma trascrita, el recurrente contaba con un término de 10 días contados a partir de la notificación de la providencia objeto de impugnación para promover el recurso de apelación. En este caso, la Sentencia de 14 de septiembre de 2023, fue adicionada el 20 de octubre de 2023, en esa medida, esta última providencia fue notificada por estado el 23 de octubre de 20231, por lo que, el término para interponer el recurso de apelación trascurrió entre el 24 de octubre de 2023 y el 7 de noviembre del mismo año, al haberse presentado el recurso el 16 de noviembre de 2023, es claro que su ejercicio fue inoportuno y, en consecuencia, se dispondrá su rechazo. 43. En relación con las razones por las cuales no resultaban aplicables los autos de unificación que la parte tutelante estima desconocidos, se resolvió que, “Se resalta que, mediante Auto de 17 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Quindío negó la solicitud de aclaración presentada por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS el 26 de octubre de 2023 por ser extemporánea, pues se presentó por fuera del término de ejecutoria de la Sentencia de 14 de septiembre de 2023, por lo tanto, dicha solicitud no suspendió los términos ni mucho menos reinició el conteo de los mismos para la presentación del recurso de apelación. En este punto, se destaca que, aunque no se desconoce

que el artículo 302 del CGP señaló que, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud, lo cierto es que la norma es clara en indicar que el supuesto opera cuando “se resuelva la solicitud”. En el caso concreto, la primera instancia se abstuvo de resolverla por resultar extemporánea y, en consecuencia, no se afectó su ejecutoria con esa decisión” 44. El auto que rechazó el recurso de apelación como el que resolvió el recurso de súplica contra este (de 19 de agosto de 2025), fueron claros en señalar las razones por las cuales, las peticiones de aplicación del precedente unificado que en sede de tutela se reprocha como desconocido, no era aplicables al caso concreto. En esa medida, la parte actora reitera razones que fueron resueltas dentro del proceso ordinario, y que, utilizadas en sede constitucional, se limitan a reabrir una discusión procesal que fue resuelta por el juez natural. Sumado a lo anterior, el reparo constitucional es estrictamente de orden legal y no planea la aplicación de una norma constitucional. 45. Finalmente, por tratarse de una acción de tutela contra una providencia de alta corte, la parte actora debía ofrecer razones que evidencian de manera transversal una arbitrariedad protuberante, situación que no se satisfizo, pues la parte actora se limitó a reiterar argumentos que fueron ex

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