CE - Sentencia 11001031500020250674501
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250674501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-01
Demandante: Mabel López Hurtado
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06745-01
Demandante: Mabel López Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Tema: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Acto de declaratoria de insubsistencia . Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2025 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 27 de octubre de 202 5 Mabel López Hurtado , mediante apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra las sentencias del 8 de julio de 2025 y 29 de
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 27 de octubre de 202 5 Mabel López Hurtado , mediante apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra las sentencias del 8 de julio de 2025 y 29 de septiembre de la misma anualidad , proferida s, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó , por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«(…) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se disponga revocar y dejar sin efecto las sentencias de primera instancia N° 135 del 8 de julio del año 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y la sentencia de segunda instancia N° 130 del 29 de septiembre de 2025, pues resultan abiertamente contrarias a la ley y la jurisprudencia.
TERCERA: Se ordene a las accionadas emitir nuevas decisiones en las que se protejan los derechos fundamentales que aquí se demandan atendiendo el precedente judicial de la Corte Constitucional como del Honorable Consejo de Estado en lo referente a la obligatoriedad de motivar los actos administrativos de insubsistencia de empleados que
ocupan cargos de carrera administrativa conforme a los causales de retiro establecidas en el artículo 41 la Ley 909 del 2004.
CUARTA: Que se prevenga al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó, para que, en lo sucesivo, en casos similares al que
el artículo 41 la Ley 909 del 2004.
CUARTA: Que se prevenga al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó, para que, en lo sucesivo, en casos similares al que hoy se debate u otro de cualquier naturaleza, no incurran en conductas similares.
QUINTA: Las demás que considere esta Honorable Corporación».Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-01
Demandante: Mabel López Hurtado
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Situación administrativa que dio origen al medio de control
El Concejo Municipal de El Litoral del San Juan (Chocó), mediante el Acuerdo No. 011 de 2023, confi rió facultades al alcalde de ese municipio para adelantar los procesos de reestructuración, actualización y creación de nuevos cargos de la planta de personal.
En virtud de las facultades otorgadas, el alcalde municipal de El Litoral del San Juan, por medio del Decreto No. 300 del 23 de noviembre de 2023, modificó , actualizó y creó nuevos cargos en la planta de personal del ente territorial.
La señora Mabel López Hurtado, por medio del Decreto 339 del 30 de noviembre de 2023, fue nombrada en provisionalidad en uno de los cargos creados y el 1° de diciembre de 2023 tomó posesión del cargo de Técnico Administrativo adscrito a la
2023, fue nombrada en provisionalidad en uno de los cargos creados y el 1° de diciembre de 2023 tomó posesión del cargo de Técnico Administrativo adscrito a la Oficina de la Mujer, Equidad y Género, Código 367, Grado 03.
El 5 de marzo de 2024, la señora López Hurtado fue notificada del Decreto No. 061 del 4 de marzo de 2024, por el cual el municipio declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad, con fundamento en la ausencia de disponibilidad presupuestal.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El 15 de mayo de 2024 la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , con el fin de que se declarara la nulidad de l acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro a un cargo de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se hiciera efectiva su reincorporación.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, en sentencia del 8 de julio de 2025, negó las pretensiones de la demanda . Fundamentó su decisión , principalmente, en que no se configuró la desviación de poder, pues no se evidenció que la declaratoria de insubsistencia hubiera perseguido un fin diferente al previsto por el legislador . Asimismo, señaló que tampoco se acreditó la existencia falsa motivación, por cuanto el alcalde municipal, en virtud de la facultad otorgada por el concejo municipal en el Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 2023, expidió el Decreto 300 de 2023, mediante
el alcalde municipal, en virtud de la facultad otorgada por el concejo municipal en el Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 2023, expidió el Decreto 300 de 2023, mediante el cual creó una planta de personal de 22 cargos de carrera administrativa. Sin embargo, debido a la anulación de l Acuerdo No. 011 de 2023 por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, el Decreto 300 de 2023 -que dio origen al cargo ocupado por la demandante-, quedó sin efectos.
La señora López Hurtado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el acto administrativo de insubsistencia no estuvo debidamente motivado debido a que (i) la declaratoria de insubsistencia debió fundamentarse en una de las causales de retiro establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, aplicable a las personas que ocupan cargos en provisionalidad, (ii) se desconoció la obligación de motivación del acto de insubsistencia, según loRadicado: 11001-03-15-000-2025-06745-01
Demandante: Mabel López Hurtado
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
establecido en la sentencia SU-917 de 2010. Igualmente, sostuvo que el a quo hizo una indebida valoración probatoria , por cuanto no existe constancia de la incorporación formal de la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 011 del 30 de mayo del 2023. En todo caso, no se acreditó que el Decreto 300 de 2023, por medio
una indebida valoración probatoria , por cuanto no existe constancia de la incorporación formal de la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 011 del 30 de mayo del 2023. En todo caso, no se acreditó que el Decreto 300 de 2023, por medio del cual creó una planta de personal de 22 cargos de carrera administrativa hubiera sido anulado, por lo cual ese acto gozaba de presunción de legalidad.
El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia . Argumentó que , en la contestación de la demanda , el municipio de El Litoral del San Juan informó que en el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó se adelantaba una simple nulidad contra el Acuerdo No. 011 de 2023, mediante el cual «dicho ente territorial confirió potestades al alcalde para adelantar los procesos de reestructuración, actualización y creación de nuevos cargos de la planta de personal» . Por lo anterior, la declaratoria de nulidad del acuerdo en mención sí permeó los efectos jurídicos de l Decreto No. 300 de 2023 , el cual fue la fuente de creación del cargo que desempeñaba la señora Mabel López Hurtado en provisionalidad.
Sostuvo que, en el caso particular, no se presentó una situación jurídica consolidada, teniendo en cuenta que cuando se profirió la sentencia que declaró la nulidad del acuerdo precitado, también se estaba debatiendo en esta jurisdicción la legalidad del acto de insubsistencia del nombramiento de la accionante , por lo que los efectos de la nulidad del Acuerdo No. 011 de 2023 sí se extendieron al acto de nombramiento de la accionante.
acto de insubsistencia del nombramiento de la accionante , por lo que los efectos de la nulidad del Acuerdo No. 011 de 2023 sí se extendieron al acto de nombramiento de la accionante.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora , las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos:
- Defecto procedimental absolut o, en tanto en el expediente no obra constancia de la incorporación de la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 011 del 30 de mayo de 2023, así como tampoco de la constancia de ejecutoria de esta. Dichas actuaciones no fueron decretadas como pruebas por parte del juez ni aportadas por las partes. Por lo anterior, las autoridades judiciales accionadas concluyeron erradamente que , al declararse la nulidad del acuerdo municipal precitado , automáticamente también decaerían los actos administrativos que habían sido expedidos con ocasión del acuerdo, sin tener en cuenta que los actos particulares gozan de presunción de legalidad hasta que sean anulados por el juez competente.
- Defecto sustantivo , debido a que hicieron una indebida interpretación y aplicación del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el cual establece las causales
por las cuales un empleado que ocupa un cargo de carrera administrativa puede ser retirado del ser vicio. Sin embargo , e l acto de insubsistencia demandado no invocó ninguna de esas causales.
- Desconocimiento del precedente jurisprudencial , por cuanto desconocieron lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 917 de 2010, en la cual, según la accionante, se unificó el deber de motivación de
- Desconocimiento del precedente jurisprudencial , por cuanto desconocieron lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 917 de 2010, en la cual, según la accionante, se unificó el deber de motivación de los actos de declaratoria de insubsistencia , la cual debe versar sobre cuatro
aspectos: (i) la provisión definitiva del cargo en carrera administrativa, (ii ) la imposición de una sanción disciplinaria, (iii) la calificación insatisfactoria y (iv)Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-01
Demandante: Mabel López Hurtado
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la existencia de razones espec íficas atinentes al servicio que está prestando y deberá prestar el funcionario concreto.
Asimismo, no tuvieron en cuenta el auto del 17 de febrero de 2002 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 1, según el cual «[La] decisión de ilegalidad de un acto no afecta la legalidad de los efectos de carácter particular que hubiera podido haber causado, los cuales a su vez deben ser demandados por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecani smo idóneo para desvirtuar su presunta ilegalidad».
Por último, hizo referencia a la teoría del decaimiento del acto administrativo, en virtud de la cual en el caso objeto de estudio no se configuró un decaimiento del acto particular, en la medida que la declaratoria de ilegalidad de un acto general no implica
Por último, hizo referencia a la teoría del decaimiento del acto administrativo, en virtud de la cual en el caso objeto de estudio no se configuró un decaimiento del acto particular, en la medida que la declaratoria de ilegalidad de un acto general no implica que otro acto derivado de este sea considerado automáticamente ilegal.
4. Trámite procesal de la acción de tutela
El 29 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a l accionante y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó y al titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó como demandados y al municipio de El Litoral del San Juan, como tercero con interés.
5. La respuesta del tutelado
El Tribunal Administrativo del Chocó , por conducto de la magistrada ponente, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se superó el requisito general de relevancia constitucional . Lo anterior, debido a que la accionante pretende la revisión de la decisión proferida por el Tribunal y el uso de la tutela como una instancia adicional para controvertir una decisión ya adoptada.
Sostuvo que la sentencia proferida por esa Corporación no se encuentra incursa en los defectos alegados, por las razones que sustentan la decisión objeto de reproche.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó envió el link del proceso de nulidad y restablecimiento objeto de la tutela 27001333300720240005200/01.
6. Intervenciones de los terceros vinculados
El municipio de El Litoral del San Juan guardó silencio, pese a haber sido notificado en debida forma.
6. Intervenciones de los terceros vinculados
El municipio de El Litoral del San Juan guardó silencio, pese a haber sido notificado en debida forma.
7. Sentencia de primera instancia
El 20 de noviembre de 2025 , la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente solicitud de amparo , al considerar que no cumplía los requisitos gen erales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La decisión se sustentó en que la accionante reiteró los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario, con lo cual buscaba una instancia adicional y reabrir etapas procesales ya definidas por el juez natural.
1 Consejo de Estado - Sección Tercera. Auto del 17 de febrero de 2005 proferido en el expediente número 2001-23-31-0002003-03192 (28296). C.P. María Elena Giraldo Gómez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-01
Demandante: Mabel López Hurtado
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8. Impugnación
La accionante impugnó la sentencia de primera instancia y expuso las siguientes razones:
- Las autoridades judiciales accionadas desconocieron tanto el precedente vertical como el horizontal. En particular, omitieron el deber de motivar el acto de insubsistencia de un cargo en provisionalidad, conforme a las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, según la sentencia SU 917
vertical como el horizontal. En particular, omitieron el deber de motivar el acto de insubsistencia de un cargo en provisionalidad, conforme a las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, según la sentencia SU 917 de 2010 . Asimismo, resolvieron de manera favorable otros casos con supuestos fácticos y jurídicos similares al que es objeto de la tutela de la referencia.
- La presente acción de tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto (i) no se trata de un asunto meramente legal y económico, (ii) gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales invocados, los cuales fueron presuntamente vulnerados en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , (iii) pone en evidencia presuntas irregularidades en el procedimiento que atenta n contra el derecho al debido proceso.
- El Tribunal y el Juzgado accionados incurrieron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por los argumentos que expuso en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se haRadicado: 11001-03-15-000-2025-06745-01
Demandante: Mabel López Hurtado
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar
www.consejodeestado.gov.co
desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la presente acción de tutela contra la s sentencias del 8 de julio de 2025 y del 29 de septiembre de la misma anualidad, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001333300720240005200/01, por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, porque , en efecto, en el caso concreto , no se supera el requisito general de relevancia constitucional , toda vez que, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala advierte que la parte accionante cuestiona tanto la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó como la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó. Sin embargo, esta Sección se limitará a analizar la providencia proferida por el Tribunal, por cuanto fue la que puso fin a la discusión debatida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
embargo, esta Sección se limitará a analizar la providencia proferida por el Tribunal, por cuanto fue la que puso fin a la discusión debatida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci ón de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que
resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sid o posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-01
Demandante: Mabel López Hurtado
7
y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-01
Demandante: Mabel López Hurtado
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
(ii) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto
En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de nulidad y
(ii) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto
En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el municipio El Litoral del San Juan, con el fin de que se ordenara su reintegro y se le pagara los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar.
Si bien la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no ordenarse su reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, con fundamento en que el Tribunal (i) se basó en pruebas que no fueron incorporadas al proceso, (ii) realizó una indebida interpretación y aplicación del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el cual establece las causales de retiro de las personas que se encuentran ocupando un cargo en provisionalidad y (iii) desconoció las decisiones proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que establecen el deber de motivación de los actos de
5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-01
Demandante: Mabel López Hurtado
8
6 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-01
Demandante: Mabel López Hurtado
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
insubsistencia y la necesidad de demandar un acto particular cuando se declara ilegal el acto administrativo general del cual aquél se derivó.
La Sala advierte que la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio El Litoral del San Juan , con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo de insubsistencia y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones desde la fecha de su retiro hasta que su reincorporación se hiciera efectiva.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó , mediante sentencia del 8 de julio de 2025, negó las pretensiones de la demanda . Contra la anterior decisión la ahora tutelante interpuso recurso de apelación , al considerar que : (i) la declaratoria de insubsistencia debió fundamentarse en una de las causales de retiro establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. (ii) no se cumplió el deber de motivación, según lo establecido en la sentencia SU-917 de 2010. Igualmente, sostuvo que el a quo hizo una indebida valoración probatoria, por cuanto en el expediente no obr ó constancia de la incorporación formal de la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 011 del 30 de mayo del 2023 proferido por el concejo municipal. En todo caso, no se acreditó
una indebida valoración probatoria, por cuanto en el expediente no obr ó constancia de la incorporación formal de la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 011 del 30 de mayo del 2023 proferido por el concejo municipal. En todo caso, no se acreditó que el Decreto 300 de 2023, por medio del cual creó una planta de personal de 22 cargos de carrera administrativa , hubiera sido anulado, por lo cual ese último acto gozaba de presunción de legalidad.
Por su parte, en el escrito de tutela , la pa