CE - Sentencia 11001031500020250676301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250676301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06763-01
Accionante: FERNANDO ALBERTO VINASCO IGLESIAS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Medio de control de reparación directa en el que se rechazó la demanda . Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 28 de octubre de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva ,
El 28 de octubre de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva , supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En el escrito de tutela formuló las siguientes:
“1. Declare la procedencia de la presente acción de tutela por configurarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y por configurarse defectos en la providencia judicial impugnada que vulneran derechos fundamentales.
2. Se ampare mi derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta.
3. Se REVOQUE el auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, despacho del Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, que confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa, así como el auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) dictado por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, despacho del Juez Edgar Augusto Sánchez Leal, que rechazó la demanda por caducidad y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.
4. En su lugar, ordene la admisión inmediata de la demanda de reparación directa presentada el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), bajo el radicado
y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.
4. En su lugar, ordene la admisión inmediata de la demanda de reparación directa presentada el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), bajo el radicado correspondiente, y disponga la continuación del proceso con observancia de los principiosRadicado: 11001-03-15-000-2025-06763-01
Accionante: Fernando Alberto Vinasco Iglesias
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constitucionales invocados, garantizando el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral del daño antijurídico sufrido.
5. Se ordene la notificación inmediata de esta providencia a las autoridades accionadas y a las partes involucradas en el proceso subyacente.
6. Se disponga cualquier otra medida que considere necesaria para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, incluyendo la suspensión provisional de los efectos de las providencias impugnadas hasta la resolución definitiva de la tutela ”.
2. Hechos
De la lectura de la acción de tutela y de los documentos que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
En el año 2014, el Banco Pichincha S.A. inició un proceso ejecutivo en contra del actor con el fin de hacer efectiva la obligación contenida en el pagaré n.º 2854533 , asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, Meta, autoridad que decretó el embargo y secuestro del vehículo
actor con el fin de hacer efectiva la obligación contenida en el pagaré n.º 2854533 , asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, Meta, autoridad que decretó el embargo y secuestro del vehículo automotor marca Hyundai, identificado con placas QGB‑402.
Como consecuencia de lo anterior, el vehículo fue inmovilizado el 26 de julio de 2016 en la ciudad de Villavicencio y puesto a disposición del parqueadero autorizado Castilla Real, de acuerdo con la Resolución 1516/1518, el cual se encuentra ubicado en el sector 1, lote 2, del barrio Brisas del Llano, vía Restrepo, conforme consta en el Acta de Inventario y Puesta a Disposición n.º 0360.
Mediante oficio n.º 0185 del 16 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada informó al secretario de Movilidad de Villavicencio que el proceso ejecutivo había culminado por pago total de la obligación y, en consecuencia, ordenó le vantar la medida cautelar y solicitó la cancelación de la inscripción de embargo del vehículo placas QGB‑402.
No obstante, ante la incertidumbre respecto del paradero del automotor, el actor presentó diversas solicitudes en ejercicio del derecho de petición con el propósito de obtener información. Posteriormente interpuso acción de tutela para que se resolviera lo pedido el 19 de agosto y el 23 de septiembre de 2022.
Por lo anterior, el 9 de noviembre de 2023 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Alcaldía de Villavicencio, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y
Por lo anterior, el 9 de noviembre de 2023 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Alcaldía de Villavicencio, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la presunta falla del servicio consistente en la no entrega de un vehículo automotor, pese al cumplimiento de los trámites judiciales en el proceso ejecutivo.
El proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que mediante providencia del 8 de abril de 2025 inadmitió la demanda y ordenó allegar el poder en debida forma, la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, los documentos anunciados en el acápite de pruebas, la precisión del título de imputación y de la actuación u omisión atribuida a cada entidad demandada, así como la acreditación del envío electrónico de la demanda, anexos y escrito de subsanación a la parte demandada.
Posteriormente, mediante auto del 28 de mayo de 2025, la autoridad judicial rechazó la demanda al verificar que la subsanación fue presentada de manera extemporáneaRadicado: 11001-03-15-000-2025-06763-01
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y que no se corrigieron en su totalidad los defectos señalados, en especial los relacionados con la adecuada acreditación del poder. Además, advirtió que la
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y que no se corrigieron en su totalidad los defectos señalados, en especial los relacionados con la adecuada acreditación del poder. Además, advirtió que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que impedía considerar satisfecho el requisito de procedibilidad. Igualmente señaló que, para la fecha de interposición de la demanda ya había operado la caducidad, toda vez que el término inició el 17 de junio de 2018 y finalizó el 2 de octubre de 2020, teniendo en cuenta la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria por Covid‑19.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación al considerar que la subsanación fue presentada dentro del término legal, que se superaron los defectos relacionados con la conciliación prejudicial y que la caducidad no operaba, pues la afectación por la pérdida del vehículo era de carácter permanente y continuo.
El Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia del 14 de agosto de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que, aun si el cómputo del término de caducidad se realizara desde la fecha en que el actor manifestó haber conocido la desaparición del vehículo, la demanda resultaba igualmente inadmisible, ya que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no fue agotado antes de su presentación y la subsanación se radicó de manera extemporánea.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora sostuvo que la parte accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir una decisión carente de motivación suficiente y sin realizar una valoración
3. Fundamentos de la acción
La parte actora sostuvo que la parte accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir una decisión carente de motivación suficiente y sin realizar una valoración adecuada del acervo probatorio para determinar la configuración de la caducidad en un caso de tracto sucesivo.
Afirmó que existió un desconocimiento del precedente judicial aplicable, y en apoyo de alegato invocó los principios pro damnato, pro homine y pro actione, para lo cual citó las sentencias T‑328 de 2023, T‑024 de 2024, SU‑381 de 2024, SU‑279 de 2024, SU‑487 de 2024, T ‑026 de 2022, C‑427 de 2020 y SU ‑241 de 2024 de la Corte Constitucional. Agregó que en el sub lite existía una duda razonable sobre la fecha de consolidación del daño, pues solo tuvo certeza de la pérdida definitiva del vehículo en el año 2022, después de agotar múltiples gestiones administrativas encaminadas a esclarecer su paradero.
Agregó que la caducidad fue declarada sin considerar la prolongada incertidumbre respecto del vehículo, omitiendo una interpretación extensiva y garantista del término para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y desconociendo, además, que el requisito de procedibilidad de la conciliación se encontraba en trámite. A su juicio, ello derivó en una decisión de carácter restrictivo y formalista, contraria a los postulados constitucionales que orientan el acceso efectivo a la administración de justicia.
Finalmente, expuso que se configuró un defecto fáctico, dado que no se tuvo en
postulados constitucionales que orientan el acceso efectivo a la administración de justicia.
Finalmente, expuso que se configuró un defecto fáctico, dado que no se tuvo en cuenta la secuencia de hechos que originaron el daño, las solicitudes presentadas para obtener información sobre el automotor, ni el impacto de la acción de tutela promovida previamente. Añadió que tampoco se analizó la notificación n.º 188689 del 24 de noviembre de 2022 y se desconoció la naturaleza continuada del daño, al computar el término de caducidad desde el año 2018, a pesar de que el conocimiento efectivo del perjuicio ocurrió con posterioridad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06763-01
Accionante: Fernando Alberto Vinasco Iglesias
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4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta
El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que pidió declarar improcedente la acción de tutela , por considerar que cumplió con los deberes legales que le impone el ordenamiento jurídico.
4.2. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio
El titular del despacho judicial se pronunció frente a los hechos expuestos en la acción de tutela y se refirió a las actuaciones procesales adelantadas dentro del expediente ordinario. Señaló que lo pretendido por el actor es reabrir un debate ya
El titular del despacho judicial se pronunció frente a los hechos expuestos en la acción de tutela y se refirió a las actuaciones procesales adelantadas dentro del expediente ordinario. Señaló que lo pretendido por el actor es reabrir un debate ya resuelto por el juez natural ante su inconformidad con la decisión adoptada y, en consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la tutela.
4.3. Respuesta del municipio de Villavicencio
El jefe de la Oficina Jurídica del municipio se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al señalar que las decisiones judiciales proferidas dentro del medio de control de reparación directa fueron claras en el análisis relativo a la caducidad.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2025, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Fernando Alberto Vinasco Iglesias, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia”.
En primer lugar, precisó que analizaría la última decisión proferida por el Tribunal accionado en el expediente ordinario por cuanto fue aquella que culminó el mismo , a lo que agregó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad respecto del alegado defecto fáctico, toda vez que su fundamentación se centraba en la omisión
accionado en el expediente ordinario por cuanto fue aquella que culminó el mismo , a lo que agregó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad respecto del alegado defecto fáctico, toda vez que su fundamentación se centraba en la omisión de valoración de la notificación n.º 188689 del 24 de noviembre de 2022 -la cual, según el actor, acreditaba el momento en que conoció el daño y la naturaleza continuada del mismo -. Sobre este punto, precisó que dicho planteamiento puede ser propuesto a través del recurso extraordinario de revisión bajo la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante, advirtió que el asunto cuenta con relevancia constitucional, por cuanto se debía determinar si existió un defecto fáctico derivado de la indebida valoración de las solicitudes elevadas en ejercicio del derecho de petición, así como un posible desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias SU -381 de 2024, SU-279 de 2024, SU-487 de 2024, T-026 de 2022 y T-340 de 2023 de la Corte Constitucional, que abordan los principios pro homine, buena fe y pro actione.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06763-01
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En cuanto al defecto fáctico, señaló que la autoridad judicial accionada contabilizó el término para presentar el medio de control desde la fecha en que el accionante
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En cuanto al defecto fáctico, señaló que la autoridad judicial accionada contabilizó el término para presentar el medio de control desde la fecha en que el accionante manifestó haber tenido conocimiento del presunto daño antijurídico, conforme a la radicación de los derechos de petición. Sin embargo, concluyó que, aunque la demanda de reparación directa fue presentada oportunamente, la subsanación se efectuó de manera extemporánea y no se acreditó el agotamiento previo de la conciliación prejudicial.
Respecto del presunto desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que los argumentos del accionante no desvirtúan lo expuesto por la autoridad judicial accionada, en la medida en que el rechazo de la demanda no obedeció a la fecha de presentación del medio de control, sino al incumplimiento de exigencias procesales, específicamente: (i) la presentación extemporánea del escrito de subsanación y (ii) la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que el juez de primera instancia desconoció la jurisprudencia citada, particularmente aquella relativa a los principios pro homine , pro damnato y pro actione, al efectuar una interpretación mecánica y formalista del requisito de caducidad.
Asimismo, afirmó que se configuró un defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial
actione, al efectuar una interpretación mecánica y formalista del requisito de caducidad.
Asimismo, afirmó que se configuró un defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial omitió valorar elementos probatorios determinantes, entre ellos: a) la notificación n.º 188689 del 24 de noviembre de 2022; b) las solicitudes presentadas en 2021 y 2022, que evidencian la diligencia y desvirtúan cualquier presunta inactividad; c) la acción de tutela interpuesta en 2022, que demuestra que no se contaba con información suficiente para conocer la consolidación del daño; y d) la naturaleza co ntinuada o progresiva del daño alegado.
Finalmente, señaló que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación abiertamente inconstitucional del requisito de caducidad, configurando un defecto sustantivo, y que dicha interpretación impidió que se analizara de fondo el daño antijurídico presuntamente causado por el Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia 20 de noviembre de 2025 de la Subsección A de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-06763-01
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se debe revocar la sentencia 20 de noviembre de 2025 de la Subsección A de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-06763-01
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Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y si debe acceder a las pretensiones formuladas por la parte actora.
De manera previa se verificará si la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional necesario para su estudio de fondo, el cual es susceptible de ser verificado de oficio por el juez de tutela inclusive en el trámite de la segunda instancia, como una salvaguarda de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T -310
definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T -310 de 2005 2, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
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derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017 -01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06763-01
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- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» .
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en
ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Fernando Alberto Vinasco Iglesias, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Meta y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio 5 , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con ocasión del auto de 14 de agosto de 2025 , que confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda.
La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de noviembre de 2025, decidió negar las pretensiones de la acción de tutela al concluir que el Tribunal accionado no incurrió en los defectos alegados. Señaló que dicha autoridad valoró las solicitudes del accionante, teniendo en cuenta la fecha en que este afirmó haber conocido el daño invocado. No obstante, precisó que la autoridad judicial llegó al convencimiento de que la subsanación de la demanda fue presentada de manera extemporánea y sin el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial, circunstancias que justificaban la confirmación del rechazo de la demanda, sin que ello implicara el desconocimiento de precedente judicial alguno.
La parte accionante impugnó la decisión judicial y s ostuvo que se desconoció la
de la demanda, sin que ello implicara el desconocimiento de precedente judicial alguno.
La parte accionante impugnó la decisión judicial y s ostuvo que se desconoció la jurisprudencia aplicable -en especial la relativa a los principios pro homine, pro
5 En la decisión de primera instancia se indicó que se iba a realizar el estudio respecto de la última decisión por ser aquella que definió el asunto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06763-01
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damnato y pro actioneal aplicar de manera mecánica el requisito de caducidad, y que además se incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas determinantes, como la notificación n.º 188689 del 24 de noviembre de 2022, los derechos de petición presentados en 2021 y 2022, la acción de tutela de 2022 y la naturaleza continuada del daño. Además, afirmó que la interpretación realizada por el Tribunal accionado sobre la caducidad fue abiertamente inconstitucional, configurando un defecto susta ntivo que impidió un análisis de fondo del presunto daño antijurídico.
Descendiendo al caso bajo examen, la Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito de la relevancia constitucional, al acudirse a esta vía
Descendiendo al caso bajo examen, la Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito de la relevancia constitucional, al acudirse a esta vía constitucional con el fin de reabrir un debate zanjado por el juez natural, como pasa a exponerse.
El 9 de noviembre de 2023, la parte accionante, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Alcaldía de Villavicencio, con el propósito de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de una presunta falla en el servicio, consistente en la no entrega del vehículo automotor identificado con placas QGB ‑402, pese a que el proceso ejecutivo en el que se decretó su embargo había concluido por pago de la obligación.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, que mediante auto del 28 de mayo de 2025 rechazó la demanda, al considerar que la subsanación fue presentada de manera extemporánea y que no se corrigieron en su totalidad los yerros señalados en el auto inadmisorio. Adicionalmente, advirtió que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada con posterioridad a la presentación del medio de control, circunstancia que impedía tener por satisfecho dicho requisito.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
“Señalado lo anterior, los términos empiezan a contarse cuando el iniciador recibe un
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
“Señalado lo anterior, los términos empiezan a contarse cuando el iniciador recibe un acuse de recibo o se puede constatar el acceso del destinatario al mensaje. Recordemos que, si bien la notificación se realizó