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CE - Sentencia 11001031500020250676901

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250676901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-06769-01

Accionante: JOSÉ WILSON CORREA RINCÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional contra la sentencia de 25 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor José Wilson Correa Rincón solicitó, a través de apoderado judici al, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vit al, a la igualdad y seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 4 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putuma yo dentro

protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vit al, a la igualdad y seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 4 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putuma yo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 86001-33-33-001-2022-00295-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Relató que prestó sus servicios como infante de marina profesional al servicio de la Armada Nacional del Ministerio de Defensa.

2.2. Indicó que el 14 de septiembre de 2013 contrajo matrimonio civil y el 14 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, el cual le fue otorgado mediante orden administrativa de personal 648 del 1° de sept iembre de 2014, conforme al artículo 1° del Decreto 1161 de 2014.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06769-01

Accionante: José Wilson Correa Rincón

2.3. Refirió que el 19 de enero de 2016 solicitó el reconocimiento del subsidio familiar por el nacimiento de su hija L.S.C.M.1, el cual le fue reconocido a través de la orden administrativa 373 de 5 de mayo de 2016, conforme al Decreto 1161 de 2014.

2.4. Comentó que el 13 de septiembre de 2022 solicitó el reconocimiento, reajuste y

administrativa 373 de 5 de mayo de 2016, conforme al Decreto 1161 de 2014.

2.4. Comentó que el 13 de septiembre de 2022 solicitó el reconocimiento, reajuste y pago actualizado del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, petición que le fue negada por la Armada Naci onal mediante Oficio 20220030780372621 / MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JED HU-DIPERDIVNOM-1.10 de 16 de septiembre de 2022.

2.5. Manifestó que, con base en lo anterior, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 8600 1-33-33-001-2022-0029500/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo a través del cual le fue negado el reconocimiento, reliquidación y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

2.6. Precisó que el asunto le fue asignado al Juzgado Pr imero Administrativo del Circuito de Mocoa, autoridad judicial que, mediante providencia de 21 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.7. Adujo que la decisión anterior fue objeto de recurs o de apelación por la parte demandada y mediante sentencia de 4 de septiembre d e 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

2.8. Expuso que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus

Administrativo del Putumayo revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

2.8. Expuso que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la igualdad y seguridad social, al incurrir en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente.

2.9. Argumentó que el Tribunal “[...] desconoció el efecto ex tunc de la Sentencia de Nulidad del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, que revivió la plena vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para el pe riodo en que el accionante consolidó su derecho objetivo (matrimonio: septiemb re de 2013) y solicitó el reconocimiento […]”.

2.10. Expuso que el Tribunal aplicó “[...] una norma inaplicable […]”, toda vez que, de acuerdo con la sentencia de 8 de junio de 2017 antes citada, a su caso se le debía aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, po r cuanto para la fecha en que contrajo matrimonio -14 de septiembre de 2013fue previa a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014.

2.11. Comentó que la decisión de segunda instancia “[…] se aparta […]” de “[…] la línea jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso Administrativo […]” que ha reconocido el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 “[…] a aquellos soldados

1 No se publica el nombre de la menor de edad.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06769-01

Accionante: José Wilson Correa Rincón

1 No se publica el nombre de la menor de edad.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06769-01

Accionante: José Wilson Correa Rincón

profesionales que adquirieron su derecho en el inte rregno de vigencia revivida, equiparando la situación del accionante a la de aqu ellos que se vieron afectados directamente por el decreto nulo […]”.

2.12. Señaló que “[…] la autoridad debía analizar lo atinente a la situación concreta del accionante desde la óptica de la norma sustancial; esto es que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el momento en el que se casó, esa norma había sido derogada. Sin embargo, con ocasión del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, dicha situación imponía verificar si en el periodo comprendido entre diciembre de 2009fecha en la que cambio de estado civily la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Se reconozca los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL E IGUALDA D del señor JOSÉ WILSON CORREA RINCÓN , identificado con la Cédula de Ciudadanía No. […] expedida en Los Patios.

SEGUNDO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

señor JOSÉ WILSON CORREA RINCÓN , identificado con la Cédula de Ciudadanía No. […] expedida en Los Patios.

SEGUNDO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO - SALA DE DECISIÓN que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo dentro del expediente N. ° 860013333001-2022-00295-01, en la que establezca que el derecho del señor JOSÉ WILSON CORREA RINCÓN , identificado con la Cédula de Ciudadanía No. […] expedida en Los Patios, al subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

TERCERO: En su lugar, CONFIRMAR integralmente la Sentencia de Primera Instancia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, y en consecuencia;

ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, que proceda al reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del accionante, conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por ser la norma aplicable al momento de la consolidación del derecho, con los efectos fiscales que legalmente correspondan […]”. [Negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 31 de octubre de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consej o de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en

4. Mediante auto de 31 de octubre de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consej o de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y a la Nación - Ministerio de Defensa

Nacional - Armada Nacional.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06769-01

Accionante: José Wilson Correa Rincón

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo del Putumayo informó que la decisión acusada sí tuvo en cuenta la sentencia de 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2008 derogatorio del artículo 11 del Decreto 179 0 de 2000, para concluir que “[…] en el caso del actor, aun cuando contrajo matrimonio el 14 de septiembre de 2013, (cuando el Decreto 1794 del 2000 estaba derogado), la solicitud y el reconocimiento del subsidio familiar se produjeron en vigencia del Decreto 1161 de 2014, a través de las órdenes administrativas N° 0648 del 1 de septiembre de 2014 y N° 0375 del 05 de mayo de 2016, consolidándose su situación jurídica bajo ese ordenamiento. Además, que dichas decisiones administrativas no fueron cuestionadas, lo propio era que las demandara oportunamente, como ello

septiembre de 2014 y N° 0375 del 05 de mayo de 2016, consolidándose su situación jurídica bajo ese ordenamiento. Además, que dichas decisiones administrativas no fueron cuestionadas, lo propio era que las demandara oportunamente, como ello no ocurrió, el Tribunal no podía analizar la legalidad de tales ac tos, por cuanto no fueron objeto de controversia […]”.

5.2. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la acción de amparo, dado que en la decisión acusada no se configuran las causales genéricas de procedencia de la acción constitucional, por cuanto la decisión no ha incurrido en los defectos alegados por el accionante.

5.3. La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional señaló que la presente acción de tutela resulta ser improcedente, dado que el accionante pretende un a tercera instancia, aunado al hecho que no obran los presupuestos para el reconocimiento de las pretensiones “[…] considerando la temporalidad, calidad del accionante y la existencia de un precedente de unificación jurisprudencial, sobre cada una de las referidas pretensiones […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 25 de noviembre de 2025, la Su bsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundame ntales del accionante, dejó sin efectos la sentencia de 4 de septiembre de 2025 y ordenó a la autoridad judicial accionada que en el término de 20 días pro firiera una nueva decisión de reemplazo.

7. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación al estudiar el defecto sustantivo concluyó que, en el caso del accionante “[…] le asistía el derecho

decisión de reemplazo.

7. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación al estudiar el defecto sustantivo concluyó que, en el caso del accionante “[…] le asistía el derecho a acceder al reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que se demostró que contrajo el vínculo matrimonial el 14 de septiembre de 2013 […]”.

8. A su vez aclaró que “[…] si bien la Armada Nacional reconoció y ordenó el pago del subsidio familiar a favor del señor José Wilson Correa Rincón con fu ndamento5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06769-01

Accionante: José Wilson Correa Rincón

en lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, lo cierto es que ello obedeció al vació jurídico que ocasionó el Decreto 3770 de 2009 y q ue el Decreto 1161 de 2014 pretendía subsanar. De este modo, resulta oportuno precisar que el supuesto de hecho que permitía acudir al Decreto 1161 de 2014 desa pareció con ocasión de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 8 de junio de 2017 […]”.

9. Consideró frente al argumento expuesto por el Tribunal según el cual “[…] la situación jurídica del actor se consolidó con el reconocimiento que efectuó la entidad demandada, a través de las órdenes administrativas núm. 0648 del 1 de septiembre de 2014 y núm. 0375 del 5 de mayo de 2016 […]” , que no era posible

entidad demandada, a través de las órdenes administrativas núm. 0648 del 1 de septiembre de 2014 y núm. 0375 del 5 de mayo de 2016 […]” , que no era posible “[…] inferir que el escenario jurídico del actor […]” tuviera la condición de “[…] inmodificable […]” , en razón a que la sentencia de 8 de mayo de 2017 no solo restableció los efectos jurídicos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, “[…] sino que se constituyó en un hecho adicional, que le permitió acudir nuevam ente a la administración para que se revisara su situación dado el nuevo panorama jurídico […]”.

10. Precisó que “[…] el derecho que les asiste a los soldados e infantes de marina profesional de recibir el subsidio familiar no depende de la fecha en que se presenta la petición ni de aquella en que la administración resuelve el requerimiento, sino del momento en que, conforme al ordenamiento jurídico, se cumple con el supuesto de hecho regulado. En este caso, es claro que el acontecimiento que originó el derecho fue el matrimonio del demandante, que ocurrió el 14 de septiembre de 2013, por lo tanto, dada la reviviscencia del Decreto 1794 de 2000, era necesario exam inar la reclamación del actor a partir del contenido de dicha norma […]”.

11. Comentó que la aplicación del Decreto 1161 de 2014 para el caso del accionante “[…] desconoce el principio de favorabilidad porque limita la aplicación de una norma que le es beneficiosa al actor, sino que además puede configurar un desconocimiento del principio de no regresividad en materia laboral, lo cual, sea de

“[…] desconoce el principio de favorabilidad porque limita la aplicación de una norma que le es beneficiosa al actor, sino que además puede configurar un desconocimiento del principio de no regresividad en materia laboral, lo cual, sea de paso advertir, fue un aspecto que se analizó y sirvió de fundamento en la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por esta corporación para declarar la n ulidad del Decreto 3770 de 2009 […]”.

12. Por todo lo anterior, concluyó que el Tribunal Administrativo del Putumayo “[…] incurrió en defecto sustantivo porque concluyó que la prestación pretendida por el tutelante debía regirse por lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1161 d e 2014, sin tener en cuenta que el derecho reclamado por el demandante se configuró bajo los efectos del Decreto 1794 de 2000, al haber contraído matrimonio el 14 de septiembre de 2013 con la señora Mauren Karina Maduro González […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

13. La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional impugnó el fallo de prime ra instancia y solicitó revocar la decisión de 25 de noviembre de 2025, para en su lugar6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06769-01

Accionante: José Wilson Correa Rincón

negar las pretensiones de la acción constitucional en razón a que en la sentencia no se analizó “[…] lo relacionado frente al subsidio familiar como partida computable de la pensión, pues debemos recordar que, es a partir de Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, que este concepto es incluido como partida computa ble, situación

no se analizó “[…] lo relacionado frente al subsidio familiar como partida computable de la pensión, pues debemos recordar que, es a partir de Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, que este concepto es incluido como partida computa ble, situación que de haberse dado en el presente caso, debió ser revisada pues es claro que de modificarse la norma frente al reconocimiento del subsidio familiar, tendría efectos negativos al actor, como el ordenarse corregir la liquidación de su asignación de retiro. Así mismo, no se tuvo en cuenta que a la fecha ya existen muchos fa llos judiciales ejecutoriados que, han negado esta pretensión bajo los mism os argumentos del TRIBUNAL ADMINSITRATIVO (sic) DEL PUTUMAYO, situación que genera inseguridad jurídica frente al tema […]”.

14. Señaló que el fallo de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que “[…] la norma que deroga el decreto 1794/2000 fue el decreto 1161/2014 , este último analizado y aplicado al caso del actor, en efecto, no se trata de justificar la negativa de las pretensiones en que el derecho ya fue reconocido, sino, en que este derecho se reconoció con la norma vigente al momento de su reclamación […]”.

15. Argumentó que “[…] el análisis que debe efectuarse debe ser constitucional, bajo la determinación de sí hay o no, una expectativa legitima (sic) entre el cambio legislativo del decreto 1794/2000 y el decreto 1161/2014 y al no estar consagrado un régimen de transición que permita dar claridad, no puede la en tidad dejar de aplicar la norma que correspondía, argumentos que no son violatori os de la constitución y menos desconocedores del precedente […]”.

un régimen de transición que permita dar claridad, no puede la en tidad dejar de aplicar la norma que correspondía, argumentos que no son violatori os de la constitución y menos desconocedores del precedente […]”.

16. Indicó que el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1795 de 2000 indica que “[…] [p]ara los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente […]”, y dado que el accionante comunicó el cambio de su estado civil de soltero a casado solo hasta el 14 de j ulio de 2014 “[…] la prestación se otorgó en vigencia del Decreto que intrínsicamente

(sic) entro (sic) a derogar el Decreto que ahora se pretense (sic) sea a plicado al presente asunto […]”.

17. Finalmente señaló que “[…] no es acertada la afirmación frente a la aplicación del decreto 1794/2000 como norma más favorable en el tema del subsidio familiar, pues debo resaltar que, de inaplicar completamente el Decreto 1161/ 2014, es necesario valorar las consecuencias de dicha inaplicabilidad, principalmente, qu e ya no podría incluirse el subsidio familiar como factor de liquidación de la pensión o asignación de retiro, y en este caso, al actor ya le fue incluido este concepto como partida computable de su asignación de retiro […] de allí que bajo el principio de favorabilidad no es viable acceder a las pretensiones […]”.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06769-01

Accionante: José Wilson Correa Rincón

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06769-01

Accionante: José Wilson Correa Rincón

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

18. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 4 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 5, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 6, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VIII.2. Problemas jurídicos

19. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo imp ugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ell o es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial.

20. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de

fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial.

20. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 9, cambió su postura inicial y decidió asumir el

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2 .4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamen tario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artíc ulos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06769-01

Accionante: José Wilson Correa Rincón

estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de provid encias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamien tos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

22. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 200 5, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

23. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitu cional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defe nsa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del prin cipio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los

existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del prin cipio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

24. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial 10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedim ental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación , desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.

25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, pe rmitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros.

10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-61 9 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

parámetros.

10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-61 9 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judic ial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judic ial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06769-01

Accionante: José Wilson Correa Rincón

26. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos d e procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que e ste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

27. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de l a Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

28. El señor José Wilson Correa Rincón solicitó, a través de apoderado judicia l, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vit al, a la igualdad y seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 4 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putuma yo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 86001-33-33-001-2022-00295-00/01.

septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putuma yo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 86001-33-33-001-2022-00295-00/01.

29. El juez de primera instancia consideró que en el caso del accionante “[…] le asistía el derecho a acceder al reconocimiento y pago del subsidio familiar confo rme con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que se demostró que contrajo el vínculo matrimonial el 14 de septiembre de 2013 […]”

30. Por lo anterior, amparó los derechos fundamentales solicitados por el accionante y ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una sentencia de reemplazo en la que se aplicara para la resolución del problema jurídico del accionante “[…] los efectos del Decreto 1794 de 2000 […]”.

31. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional solicitó revocar la decisión de primera instancia y argumentó que “[…] el análisis que debe efectuarse debe ser constitucional, bajo la determinación de sí hay o no, una expectativa legitima (sic) entre el cambio legislativo del decreto 1794/2000 y el decreto 1161/2014 y al no estar consagrado un régimen de transición que permita dar claridad, no puede la entidad dejar de aplicar la norma que correspo ndía, argumentos que no son violatorios de la constitución y menos desconocedores del precedente […]”.

32. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.

precedente […]”.

32. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción

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