CE - Sentencia 11001031500020250677300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250677300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06773-00
Demandante YAIR BERNARDO LEAL GUERRA
Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reubicación Policía Nacional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Yair Bernardo Leal Guerra, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 27 de octubre de 2025, el señor Yair Bernardo Leal Guerra interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, estabilidad laboral reforzada y trabajo, con ocasión de las sentencia de 4 de julio de 2025 proferida en
Sala de Decisión C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, estabilidad laboral reforzada y trabajo, con ocasión de las sentencia de 4 de julio de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-0112021-00088-02. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se solicita a la sala del Honorable Consejo de Estado que corresponda el presente asunto, REVOCAR la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN “C”, de fecha 04 de julio de 2025 la decisión de SEGUNDA INSTANCIA, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla de fecha 22 de enero de 2025, que negó las pretensiones del demandante. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – DERECHO AL TRABAJO, ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE
DISCAPACIDAD.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se solicita DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 04 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico SALA DE DECISIÓN “C”, que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el
de segunda instancia del 04 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico SALA DE DECISIÓN “C”, que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla de fecha 22 de enero de 2025, que negó las pretensiones del demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el Policial YAIR BERNARDO LEAL GUERRA TERCERO: Se solicita al Honorable Consejo de Estado, que dentro del término que considere la Sala, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Atlántico SALA DE DECISIÓN “C”, proferir una nueva sentencia, en la que se al (sic) resolver el caso del Policial LEAL GUERRA, evalúe jurídicamente las pruebas obrantes en el expediente, y en especial aplicando y acogiendo el precedente constitucional de protección especial de la que son titulares las personas en situación de discapacidad miembros de la Policía Nacional como LEAL GUERRA,Radicado: 11001-03-15-000-2025-06773-00
Demandante: Yair Bernardo Leal Guerra
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerando además el valor probatorio legal correspondiente todas las pruebas, entre ellas el (CONCEPTO DE SALUD OCUPACIONAL -CONCEPTO DE PSIQUIATRÍA) en la que se indica que LEAL GUERRA “(…), no se encuentra compromiso funcional por el momento” y que “El uniformado debe ser reubicado acuerdo a sus habilidades, competencias y
indica que LEAL GUERRA “(…), no se encuentra compromiso funcional por el momento” y que “El uniformado debe ser reubicado acuerdo a sus habilidades, competencias y restricciones en una labor que no agrave su patología y ponga en riesgo su estado de salud e integridad”, con el cual resulta procedente el REINTEGRO al servicio, su REUBICACIÓN LABORAL y el acceder a pretensiones planteadas en la demanda contenciosa. (Ver Concepto Final de Viabilidad de Reubicación Laboral emitido por el área de Salud Ocupacional, visible en la prueba documental Historia Clínica a folios 280 a 281 – EVENTO 246, aportada en la demanda».
2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. El señor Yair Bernardo Leal Guerra interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 02115 de 17 de septiembre de 2020 que ordenó su retiro del servicio activo y del acta 5349 del 10 de septiembre de 2019 expedida por la Junta Médico Laboral.
En esta última, tal autoridad médica lo declaró no apto sin recomendación de reubicación laboral y con una disminución de la capacidad laboral del 59.05%, por las siguientes patologías: «1. DIABETES MELLITUS CON COMPLICACIONES
(HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y RETINOPATIA 2. TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN
por las siguientes patologías: «1. DIABETES MELLITUS CON COMPLICACIONES
(HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y RETINOPATIA 2. TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN
3. PRESBICIA+ AMETROPIA EN AMBOS OJOS 4. FRACTURA DE PERONÉ IZQUIERDA CONSOLIDADA SIN SECUELAS FUNCIONALES 5. CICATRIZ QUIRURGICA DESCRITA SIN
REPERCUSION FUNCIONAL».
Adicionalmente, como restablecimiento del derecho, el señor Yair Bernardo Leal Guerra solicitó en la demanda su reintegro laboral en el mismo grado que venía ostentando o en uno equivalente o de superior categoría; entre otras pretensiones. 2.2. En sentencia de 22 de enero de 2025, el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla (expediente 08001-33-33-011-2021-00088-00) negó las pretensiones de la demanda. El Juzgado fundamentó su decisión en que el acto administrativo se basó en un dictamen médico eficaz, lo cual desvirtuaba el cargo por falsa motivación; y sobre la desviación y abuso de poder, aseguró que no se acreditó la existencia de una actuación arbitraria de quien expidió el acto administrativo, pues el propósito del acto demandado fue materializar la consecuencia de la
calificación de invalidez permanente parcial, es decir el retiro del servicio. 2.3. La anterior decisión fue apelada por la parte actora. 2.4. Mediante sentencia de 4 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C confirmó la decisión apelada. La autoridad judicial desestimó el argumento de la parte actora consistente que se vulneró el debido proceso. En criterio de esta última, la administración solo contaba con un término de tres (3) meses para adoptar la decisión administrativa sobre el retiro. Sin embargo, no se cumplió con ese plazo, porque el informe de la Junta Médica 5349 se expidió el 10 de septiembre de 2019 y fue notificado el 17 de septiembre del mismo año. Luego la institución tenía como fecha máxima para pronunciarse sobre la procedencia del retiro hasta el día 17 de diciembre de 2019 y no como lo realizó el 17 de septiembre de 2020. Según la parte actora, para ese momento ya era ineficaz la valoración realizada por la Junta y, por ende, no era posible motivar la decisión de retiro en el acta de la Junta Médica.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06773-00
Demandante: Yair Bernardo Leal Guerra
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal reconoció que, efectivamente, la decisión de retiro debía acontecer en un término de tres (3) meses. Sin embargo, ese plazo no se contabilizaba desde la notificación del Acta de la Junta Médica 5349, como lo indicó el
El Tribunal reconoció que, efectivamente, la decisión de retiro debía acontecer en un término de tres (3) meses. Sin embargo, ese plazo no se contabilizaba desde la notificación del Acta de la Junta Médica 5349, como lo indicó el demandante. La autoridad judicial explicó que la parte actora contaba con cuatro (4) meses para controvertir el dictamen de la junta. En consecuencia, a partir del 17 de enero de 2020 «debía contarse el término de tres (3) meses para tenerse como vigente el Acta Médica, y no como lo interpreta el demandante, pues de haber pretermitido dicho término, se hubiere vulnerado su derecho de acudir a la segunda instancia a controvertir el dictamen». A renglón seguido, la autoridad judicial sostuvo que a partir del 17 de marzo de 2020 hasta el 1º de septiembre de ese mismo año la institución policial suspendió los términos de actuaciones administrativas y procesales, con ocasión de la emergencia sanitaria ocurrida por el Covid19, como se explicó en el mismo acto de retiro. Por lo tanto, la suspensión de términos amplió la vigencia del dictamen, el cual se encontró en firme solo hasta el 17 de enero de
2020. Concluyó, entonces, que la Policía Nacional no actuó bajo la causal de nulidad de falsa motivación dada la supuesta falta de vigencia del acta de la junta médica.
Por otra parte, el demandante alegó desviación de poder, argumentando que, pese a encontrarse en condición de discapacidad, ejercía una función administrativa como jefe de gestión documental. Al respecto, el Tribunal
pese a encontrarse en condición de discapacidad, ejercía una función administrativa como jefe de gestión documental. Al respecto, el Tribunal sostuvo que los médicos tratantes de la Dirección de Sanidad consignaron en su historia clínica las patologías sufridas por el actor, junto con sus actividades educativas y laborales. Esa información fue tenida en cuenta para realizar la Junta Médica, que le dictaminó una incapacidad permanente parcial con un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 59.05%. La autoridad judicial aseveró que el accionante no interpuso solicitud alguna que discutiera el porcentaje adoptado por la Junta Médica, pues no solo no cuestionó o apeló la decisión ante el Tribunal Médico Laboral, sino que omitió acudir ante la misma institución, sea ante el director de la Policía o a la Dirección de Sanidad, a fin de que se procediera a la valoración de su hoja de vida y la posibilidad de reubicación laboral. Finalmente, el Tribunal consideró que la decisión de retiro del miembro de la Policía reunió los requisitos de ley, pues (i) se garantizó el debido proceso y la posibilidad de revisión y (ii) su finalidad fue preservar la integridad del servicio y evitar riesgos para la seguridad y para el actor. Explicó que la reubicación es posible cuando la pérdida de capacidad psicofísica es menor al 50% conforme a las disposiciones laborales y de la Corte Constitucional. No obstante, al actor se le diagnosticó una disminución del 59,5%, por lo que no resultaba aplicable la protección a la estabilidad laboral reforzada dictaminada para quienes tienen una pérdida de la capacidad menor al 50%.
3. Fundamentos de la acción
se le diagnosticó una disminución del 59,5%, por lo que no resultaba aplicable la protección a la estabilidad laboral reforzada dictaminada para quienes tienen una pérdida de la capacidad menor al 50%.
3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto fáctico. 3.1. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial: sostuvo que el Tribunal le dio un alcance indebido al artículo 55 numeral tercero del Decreto 1791 del 2000 que establece que una de las causales de retiro es la disminución de la capacidad psicofísica. Afirmó que dicha norma debe ser interpretada conforme a las sentencias C-381 de 2005, T-519 de 2003 y T-499 de 2020 de la Corte Constitucional, según las cuales el retiro del servicioRadicado: 11001-03-15-000-2025-06773-00
Demandante: Yair Bernardo Leal Guerra
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co policial solo procede cuando las capacidades del uniformado no sean aprovechables en actividades administrativas, docentes o de instrucción y que no se debe optar por el retiro sin haber agotado previamente la reubicación. La parte accionante enunció algunas sentencias de la Corte Constitucional que consideró desconocidas por el Tribunal y que tienen relación con casos de
no se debe optar por el retiro sin haber agotado previamente la reubicación. La parte accionante enunció algunas sentencias de la Corte Constitucional que consideró desconocidas por el Tribunal y que tienen relación con casos de retiro del servicio de policías y militares1; y otras por el Consejo de Estado2 y el Tribunal Administrativo de Boyacá3 en este mismo sentido. Agregó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente según el cual el empleador tiene la obligación de efectuar todas las gestiones necesarias para lograr la reubicación, antes de optar por el retiro. 3.2. Defecto fáctico: la parte actora manifestó que previo a la práctica de la Junta Médico Laboral la institución policial ordenó la realización de un concepto por parte de salud ocupacional, según el cual era viable la reubicación. Aun así, la Junta Médico Laboral pasó por alto dicho concepto sin razón alguna. Reprochó que el Tribunal accionado haya ignorado el concepto de salud ocupacional que recomendaba la reubicación del accionante. Aseguró que esta prueba era determinante para demostrar la existencia de habilidades residuales que eran aprovechables para la institución. Sin embargo, la autoridad judicial no realizó un análisis riguroso del documento y lo desestimó, incurriendo en un error probatorio que vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a la vida en condiciones dignas del actor. También argumentó que en la sentencia atacada no se valoró debidamente la hoja de vida del actor en la que se refleja su excelente desempeño laboral y la realización de capacitaciones que lo habilitan para desempeñar labores
hoja de vida del actor en la que se refleja su excelente desempeño laboral y la realización de capacitaciones que lo habilitan para desempeñar labores administrativas al interior de la Policía Nacional, tal como lo venía haciendo antes de su retiro. Antes y después de que se realizara la Junta Médico Laboral el accionante desempeñó ese tipo de labores sin ningún impedimento o restricción física o psicológica. 3.3. Además de los defectos invocados, la parte actora explicó que el término con el que cuenta la entidad para proferir acto de retiro del servicio por la causal de disminución de la capacidad psicofísica es de tres meses a partir de la expedición del acta de Junta Médica Laboral. Aseguró que este término debe empezar a contarse a partir del día siguiente al vencimiento del término para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que es de cuatro meses, a partir de la fecha en que se notifique la decisión de la Junta Médica Laboral. Consideró que el Tribunal accionado aplicó indebidamente el conteo del término para la expedición del acto de retiro del servicio activo, pues este último fue expedido el 17 de septiembre de 2020, esto es cinco meses después de que había perdido vigencia el concepto de capacidad psicofísica. Aseguró que el acta de la Junta Médica Laboral se notificó el 17 de septiembre de 2019, entonces los cuatro meses para convocar al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía vencieron el 17 enero de 2020, y a partir de esa
de 2019, entonces los cuatro meses para convocar al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía vencieron el 17 enero de 2020, y a partir de esa fecha debían empezarse a contar los 3 meses de validez del concepto de capacidad psicofísica, concluyendo que la validez de dicho concepto solo tuvo lugar hasta el 17 de abril de 2020. 1Sentencias T-068 de 2006, T-976 de 2008, T-898 de 2010, T-362 de 2012 y T-830 de 2012. 2Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; radicado: 76001-23-31-000-2004-05185-01(0319-09); Consejo de Estado, Sección Cuarta; radicado: 11001-03-15-000-2018-04751-00; y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia 04004 de 2008. 3Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6; radicado: 15001-33-33-008-2016-00045-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06773-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el Tribunal accionado se equivocó al considerar que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y procesales con ocasión de la emergencia sanitaria ocurrida por la Covid19 era aplicable a la vigencia del concepto de capacidad psicofísica. A lo cual agregó que el director
suspensión de términos de las actuaciones administrativas y procesales con ocasión de la emergencia sanitaria ocurrida por la Covid19 era aplicable a la vigencia del concepto de capacidad psicofísica. A lo cual agregó que el director de la Policía Nacional no cuenta con la competencia para efectuar tal suspensión. Consideró que la autoridad judicial accionada revictimiza al accionante al exigirle recurrir el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica. Y que, contrario a lo señalado en la providencia atacada, tener dicho porcentaje, no desaparece la condición de sujeto de especial protección constitucional. Hizo alusión al derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad citando apartes de la sentencia T-480 de 2023 de la Corte Constitucional. También indicó que el artículo 47 de la Constitución Política establece la obligación estatal de integración social para personas con discapacidad física y consideró que el Tribunal accionado descalificó al accionante al indicar que podía acudir a su indemnización por la pérdida de capacidad laboral.
4. Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 4 de noviembre de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Yair Bernardo Leal Guerra contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C; se ordenó notificar como terceros con interés al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado Once Administrativo de Barranquilla; se reconoció al abogado de la parte actora como su apoderado
Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado Once Administrativo de Barranquilla; se reconoció al abogado de la parte actora como su apoderado judicial; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C manifestó que había conocido del recurso de apelación interpuesto por el señor Leal Guerra en contra del auto del 26 de junio de 2023 que decretó la terminación anticipada del proceso. Indicó que mediante auto del 14 de junio de 2024 confirmó parcialmente el auto recurrido, pues advirtió que el juzgado omitió pronunciarse respecto de la Resolución 02115 del 17 de septiembre de 2020. Por lo anterior, resolvió confirmar la decisión de dar por terminado el proceso solo respecto de la pretensión de nulidad del Acta de la Junta Médica 5349 del 10 de septiembre de 2019 y ordenó dar continuidad al proceso para ser resuelta la pretensión sobre la nulidad de la Resolución 02115 de 2020. 4.3. Tras exponer un resumen de las actuaciones procesales surtidas en el medio de control, el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla manifestó que de su parte no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, pues actuó conforme a los principios de legalidad, celeridad y transparencia que rigen la función judicial y con base en las normas aplicables a la materia y los presupuestos fácticos expuestos en la demanda. 4.4. La Policía Nacional manifestó que no se acreditó la afectación de derechos
función judicial y con base en las normas aplicables a la materia y los presupuestos fácticos expuestos en la demanda. 4.4. La Policía Nacional manifestó que no se acreditó la afectación de derechos fundamentales del actor, como resultado de las decisiones judiciales proferidas. Además, aseguró que no existe dicha transgresión, teniendo en cuenta que la Caja de Sueldos de Retiro reconoció asignación de retiro al tutelante con las prestaciones legales. Sostuvo que la Junta Médico Laboral 5349 del 10 de septiembre de 2019 determinó que el tutelante no era apto para las actividades policiales, ya que presentaba alteración psicofísica que no le permite desarrollar normal y eficientemente la actividad policial correspondiente a su cargo. Resaltó que laRadicado: 11001-03-15-000-2025-06773-00
Demandante: Yair Bernardo Leal Guerra
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora no rebatió esa decisión ante el Tribunal Médico con el fin de obtener una nueva valoración o modificación del porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica. Por lo tanto, la decisión adoptada por la institución obedeció a la configuración de una causal definida por la ley para el retiro de personal uniformado, esto es la consagrada en el artículo 55 numeral 3 del Decreto 1791 del 2000 por disminución de la capacidad psicofísica. De otro lado, manifestó que la acción de tutela interpuesta es improcedente,
personal uniformado, esto es la consagrada en el artículo 55 numeral 3 del Decreto 1791 del 2000 por disminución de la capacidad psicofísica. De otro lado, manifestó que la acción de tutela interpuesta es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la parte actora. Solicitó no conceder las pretensiones de la parte actora, dada la improcedencia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 4Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 5Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06773-00
Demandante: Yair Bernardo Leal Guerra
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se determinará si al proferir la sentencia de 4 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C incurrió en alguno de los defectos alegados por la parte actora.
4. Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores:
Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el j
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