CE - Sentencia 11001031500020250677401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250677401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Óscar Darío Ríos Ospina.
Parte accionada: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06774-01.
Asunto: Acción de tutela contra autoridad. Se revoca el fallo impugnado.
Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contra el fallo de 27 de noviembre de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. El 19 de agosto de 2025, el accionante solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda “[…] el REINTEGRO del título judicial No. 457030000787924 por valor de $6.175.344 a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso bajo el radicado 66001310500120190015400, para dar cumplimiento a la or den de pago
cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso bajo el radicado 66001310500120190015400, para dar cumplimiento a la or den de pago impartida por dicho despacho […]”.
1.2. El 21 de agosto de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda le informó al actor que, mediante oficio No.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06774-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CSJRIO25-0911 de la misma fecha remitió por competencia su petición al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte accionante manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al omitir responder la petición que elevó el 19 de agosto de 2025.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Con la consideración y el respeto debido, solicito al señor Juez de Tutela, amparar mi DERECHO DE PETICIÓN en conexidad, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA IGUALDAD y que por esta vía se ordene a la entidad ACCIONADA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALdar respuesta de FONDO al derecho de petición, donde se
ordene a la entidad ACCIONADA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALdar respuesta de FONDO al derecho de petición, donde se solicita de la manera más respetuosa y urgente que se materialice el REINTEGRO del título judicial No. 457030000787924 por valor de $6.175.344 a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso bajo el radicado 66001310500120190015400, para dar cumplimiento a la orden de pago impartida por dicho despacho de acuerdo con el radicado el día 19 de agosto de 2025.
2. Se insta a las accionada emitir repuesta a través del correo electrónico
tutelasguiajuridica@gmail.com. […]”. [Negrillas y subrayas originales del texto]
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1. Mediante auto de 30 de octubre de 2025, se admitió la presente acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06774-01
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2. El 27 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia amparando el derecho de petición de la parte actora.
2. El 27 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia amparando el derecho de petición de la parte actora.
3. Mediante auto de 13 de enero de 2026 , se concedió la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contra el fallo de primera instancia.
III. INTERVENCIONES
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el Grupo de Fondos Especiales es la dependencia técnica y administrativa encargada del recaudo de los recursos que contribuyen al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia en materia de depósitos judiciales y, únicamente apoya el proceso de prescripción y efectúa el recaudo de los depósitos que se encuentran ya prescritos, de conformidad con lo contemplado en la Ley 1743 de 2014.
Relató que el coordinador del grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto, mediante oficio DEAJPRM25-746 de 4 de noviembre de 2025, informó que al consultar el Sistema de Gestión para la Gobernabilidad y Justicia (SIGOBIUS) y los correos electrónicos institucionales no encontró ninguna solicitud relacionada con el asunto que aquí se discute.
Precisó que si bien el actor informó que presentó el 19 de agosto de 2025 la solicitud al correo secsaladris@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cierto es que no corresponde a la dirección electrónica oficial para recibir correspondencia. En esos términos, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por
solicitud al correo secsaladris@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cierto es que no corresponde a la dirección electrónica oficial para recibir correspondencia. En esos términos, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se nieguen las pretensiones de amparo.
2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda informó que la petición elevada por el accionante fue remitida a la División de Fondos Especiales, a través del Oficio CSJRIO25-0911 del 2025. Además, resaltó que el 7 de noviembre de 2025, la dependencia mencionada le informó a esaNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06774-01
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Seccional que la reactivación del título «está en trámite». Por tanto, solicitó su desvinculación de la acción de la referencia.
IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante sentencia de 27 de noviembre de 2025, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de Óscar Darío Ríos Ospina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
la presente providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de este proveído, brinde y notifique una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por la parte accionante el 19 de agosto de 2025, y que fue remitida a esa entidad el 25 de igual mes y anualidad. […]”.
Lo anterior con fundamento en que pese a que el 21 de agosto de 2025 el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda remitió por competencia la petición elevada por el actor a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto “[…] no obra prueba que acredite que la última entidad mencionada hubiese contestado de forma clara, precisa, oportuna y de fondo el pedimento formulado por el accionante, es decir, en los términos que exige la Ley 1755 de 2015 […]”.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura impugnó el fallo de primera instancia al considerar que “[…] satisfizo la pretensión alegada por el actor, en el sentido de resolver a fondo la solicitud de devolución de título judicial, No. 457030000787924 por valor de $6.175.344, de allí que los supuestos fácticos y jurídicos desaparecieron con la expedición del mencionado Oficio. Por consiguiente, es procedente declarar configurado el fenómeno jurídico de la carencia a ctual de objeto por hecho
$6.175.344, de allí que los supuestos fácticos y jurídicos desaparecieron con la expedición del mencionado Oficio. Por consiguiente, es procedente declarar configurado el fenómeno jurídico de la carencia a ctual de objeto por hecho superado […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06774-01
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Al respecto, explicó que el G rupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto mediante correo electrónico de 11 de diciembre de 2025 informó que e l depósito judicial reclam ado por el actor fue activado a través de la Resolución No. 9825 del 11 de noviembre de 2025 y, en virtud de ello, le comunicó al Banco Agrario de Colombia el citado acto administrativo y autorizó la activación de los depósitos judiciales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo
las secciones.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 2, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en caso negativo:
B) Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al no responder la petición que radicó el 19 de agosto de 2025.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06774-01
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3. Caso concreto
La Constitución Política de 1991 concibió la acción de tutela como el mecanismo mediante el cual toda persona, a través de un procedimiento preferente y sumario, puede solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; “[…] sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial […]”3.
desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial […]”3.
La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “[…] cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío […]”4 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado, (iii) situación sobreviniente o (iv) sustracción de materia.
En cuanto a la c arencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional la ha definido como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”5.
En el presente caso, la parte impugnante advirtió que satisfizo las pretensiones de amparo, motivo por el cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Respecto de lo anterior, la Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió la
3 Corte Constitucional. Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 4 Corte Constitucional. Sentencia T -086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo
4 Corte Constitucional. Sentencia T -086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06774-01
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Resolución No. 9825 de 11 de noviembre de 2025, mediante la cual ordenó la reactivación de varios depósitos judiciales, entre los cuales se encuentra el solicitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira correspondiente al proceso 66001-31-05-001-2019-00154-00 por la suma de $6.175.344, cuyo beneficiario es el aquí actor.
Igualmente, se aportó constancia del Banco Agrario de Colombia que evidencia que el título judicial objeto de la petición del actor fue pagado el 5 de diciembre de 2025, tal y como se muestra a continuación:
Visto lo anterior , para la Sala resulta acertado concluir que en el curso del presente trámite constitucional6 y antes de que se hubiese proferido sentencia de primera instancia7 la parte impugnante satisfizo materialmente el objeto de lo solicitado por el actor en la petición del 19 de agosto de 2025 y, que si bien no hay constancia de que le hayan comunicado de la respuesta al peticionario, la realidad es que tuvo conocimiento de su existencia, a tal punto que pudo cobrar el título judicial que pedía reactivar en su solicitud.
hay constancia de que le hayan comunicado de la respuesta al peticionario, la realidad es que tuvo conocimiento de su existencia, a tal punto que pudo cobrar el título judicial que pedía reactivar en su solicitud.
6 La acción de tutela fue radicada el 28 de octubre de 2025. 7 La decisión fue adoptada el 27 de noviembre de 2025.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06774-01
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Bajo las anteriores consideraciones , la Sala revocará el fallo impugnado que amparó el derecho de petición del actor y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de 27 de noviembre de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y , en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de EstadoNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06774-01
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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.