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CE - Sentencia 11001031500020250678100

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250678100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06781-00

Demandante: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06781-00

Demandante: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros

Demandado:

Tema: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro

Tutela contra providencia judicial, contra fallo de la misma naturaleza. Falta de cumplimiento de requisitos generales

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por Sandro Manuel Egea Fandiño y otros1 contra el Consejo de Estado Sección Quinta y Sección Segunda Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes:

Pretensiones

«se sirva ordenar en un término perentorio a la Sección Segunda Subsección B, se revoquen las decisiones adoptadas por esa sala de fecha 08 de Abril de 2025 (…) y la Sentencia de fecha 24 de Julio de 2025 (…) que confirmó la sentencia de fecha 08 de Abril

revoquen las decisiones adoptadas por esa sala de fecha 08 de Abril de 2025 (…) y la Sentencia de fecha 24 de Julio de 2025 (…) que confirmó la sentencia de fecha 08 de Abril de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (…)»

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

De los procesos y actuaciones previas a la primera acción de tutela

Los accionantes, en su calidad de exservidores públicos del municipio de Ciénaga (Magdalena), alegaron ser beneficiarios de derechos laborales reconocidos en sentencia proferida el 23 de marzo de 2011 , relacionados con la homologación y nivelación salarial. Decisión que cobró exigibilidad el 16 de octubre de 2012.

1 Nery Esther Sánchez Ruiz, Farid Antonio Pacheco Jarufe, Nuvia Tete Morales, Manuela Ojeda Hernández, Yaneth del Socorro Pabón Sarmiento, Ceferina Esther Pedroza Igirio, Yadira Esther Velásquez Pabón, Libeth del Carmen Ascencio Carbono, Silva Rosa Díaz Pimienta, Alicia Esther Ruiz Ariza, Eber Antonio Martínez Algarín, Yenny Juliana Castillo Peña, Cecilia Babilonia Meza, Juan Daniel Quintana Cuadro, Daniela Marcela Quintana Ávila, Antonio Daniel Quintana Olivero, Judith Galán de Castillo, Clareth de Jesús Castillo de la Hoz, Parejo, Carmen Alicia Fawcett Jiménez, Daisy Pérez Suescun, Aura Edith Arregoces de Gómez,

Zárate Iván Aguirre Pérez, Osvaldo Antonio Rojano Narváez, José Julián Noriega de la Rosa, Virginia Edith Gonzales Chaverra, Rosiris María Guzmán Padilla, José Magdaleno Algarín Pérez, Elides Cervantes Avedaño, Iván Mauricio Cueto de la Hoz, Harold Wilson Campo Henríquez, Alex Enrique Urieles Rodríguez, Estanislao Paugan Silva, Ricardo de Jesús Mejía Pereira, Yodis Alfonso Fontalvo Fontalvo, José Luis Infante Caviedes, Luisa Helena Montalvo Agudelo, Alexandra Sirtori Solano, Fabián Campo Gómez, Alexander Fabián Charris Codina, Wilfrido Algarín Guerrero, Guillermo Segundo Castillo Manzano, Myrian Isabel Fernández Camargo, Ricardo Antonio Lavalle Gómez, Onny Esther Díaz García, María Milagros Linero Guette, Maicol José Herrera Silva, Lefia Zúñiga, Jorge Polo Maldonado, Julio Alberto Ureche Lago León, Héctor Cifuentes Mojica, Albis Marina Hernández Echeverría, Víctor Manuel Elías Cabana, Mercedes Patricia Polo Villalobos, Ilcy María Martínez Camargo, Julio Salcedo Castro, Idalis Leonor Beltrán Benavides, Analida Esther Muñoz Benavides y Ruth Alicia Serna.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06781-00

Demandante: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Afirmaron que adelantaron un primer proceso ejecutivo con el radicado 47001-33-33001-2016-00475-00 ante el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta. Según lo

www.consejodeestado.gov.co 2

Afirmaron que adelantaron un primer proceso ejecutivo con el radicado 47001-33-33001-2016-00475-00 ante el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta. Según lo manifestado por la parte actora, en dicho proceso se ordenó la entrega de títulos judiciales por valor de $ 4.500.000.000.

Posteriormente, los accionantes promovieron una nueva demanda ejecutiva contra el municipio de Ciénaga, a la cual correspondió el radicado 47 -001-33-33-003-202300112-00/01, en el que solicitaron el pago de «excedentes de pago pendientes » e intereses moratorios derivados de las resoluciones de retiro.

Dentro del trámite de este último proceso ejecutivo de 2023, se profirieron las siguientes providencias que resultaron adversas a los intereses de los demandantes:

(i) Auto de 27 de julio de 2023 , en la que el juez de primera instancia declaró la caducidad de la acción ejecutiva. Esa decisión fue apelada por los ejecutantes.

(ii) Auto de 11 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual confirmó la decisión de declarar la caducidad.

Al respecto, argumentó que la sentencia del 23 de marzo de 2011 era exigible desde el año 2012, por lo que la interposición del proceso ejecutivo superó el término de cinco años para su ejecución. Asimismo, señaló que el cobro de la sentencia ya se había iniciado en el proceso de 2016 (Rad. 2016 -00475), por lo que existía cosa juzgada.

cinco años para su ejecución. Asimismo, señaló que el cobro de la sentencia ya se había iniciado en el proceso de 2016 (Rad. 2016 -00475), por lo que existía cosa juzgada.

(iii) Auto de 15 de mayo de 2024 , por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra las decisiones anteriores.

La parte actora manifiesta haber solicitado reiteradamente la acumulación del proceso ejecutivo de 2023 con el de 2016, al existir identidad de partes y objeto. Sin embargo, alega que dicha solicitud no fue atendida ni resuelta de fondo.

De la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01266-00/01

El apoderado de la parte actora presentó acción de tutela mediante el aplicativo de «Tutela en Línea» de la Rama Judicial.

En esa ocasión, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, trabajo, salud en conexidad con la vida y debido proceso. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena dictada en el proceso ejecutivo con radicado 2023-00112-01 que pusieron fin al asunto.

Fundamentó su reproche en la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. Adicionalmente, cuestionó la falta de pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de acumulación procesal que había pres entado en relación con el proceso ejecutivo

violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. Adicionalmente, cuestionó la falta de pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de acumulación procesal que había pres entado en relación con el proceso ejecutivo radicado bajo el número 47001-33-33-001-2016-00475-00.

El 8 de abril de 2025, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que no cumplía con el requisito de inmediatez , pues la providencia controvertida (dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena) había sido notificada el 30 de noviembre de 2023, pero la radicación de la acción de tutela ocurrió el 5 de marzo de 2025 . De modo que seRadicado: 11001-03-15-000-2025-06781-00

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había superado el plazo razonable de seis meses establecido jurisprudencialmente para acudir al juez constitucional.

Esa decisión fue impugnada por los accionantes, con fundamento en que:

(i) El juez de primera instancia tuvo como fecha de presentación el 5 de marzo de 2025, por lo que des conoció que la tutela fue interpuesta el 10 de enero de 2025 mediante la ventanilla virtual, situación que fue acreditada con el acuse de recibido generado por el sistema. (ii) No se tuvo en cuenta la suspensión de términos derivada de la vacancia judicial

ventanilla virtual, situación que fue acreditada con el acuse de recibido generado por el sistema. (ii) No se tuvo en cuenta la suspensión de términos derivada de la vacancia judicial (diciembre de 2024 a enero de 2025) ni las dificultades técnicas para la recepción del escrito en el Consejo de Estado. (iii) la afectación a sus derechos fundamentales era actual y que el cómputo de la inmediatez debía considerar las actuaciones más recientes del proceso ejecutivo, como el auto que resolvió el recurso de súplica, y no solo la sentencia o autos de 2023.

El 24 de julio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión inicial que declaró improcedente la tutela, pero con fundamento en que no se demostró el requisito de relevancia constitucional del asunto.

En primer lugar, consideró que el requisito de inmediatez se encontraba superado, pues el término debía contabilizarse no desde la sentencia de 2023, sino desde el auto del 15 de mayo de 2024 que rechazó el recurso de súplica, actuación que creó una expectativa procesal legítima en los accionantes. Dado que dicho auto se notificó el 13 de noviembre de 2024, el momento de radicación de la solicitud de amparo (5 de marzo de 2025) resultaba oportuna.

En segundo lugar, negó la solicitud de amparo ante la falta de acreditación del requisito de relevancia constitucional. Al respecto, señaló que los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima:

(i) Frente al defecto fáctico señaló que, si bien la parte actora alegó que una reclamación

requisito de relevancia constitucional. Al respecto, señaló que los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima:

(i) Frente al defecto fáctico señaló que, si bien la parte actora alegó que una reclamación administrativa presentada el 3 de marzo de 2020 interrumpía los términos de caducidad, no logró desvirtuar los argumentos centrales del juez natural para rechazar la de manda ejecutiva.

Además, los accionantes no refutaron la conclusión de que la sentencia base de recaudo (del 23 de marzo de 2011) era exigible desde el 16 de octubre de 2012. Por tanto, al aplicar el término de 5 años previsto en el artículo 164 del CPACA, la oportunidad p ara demandar venció el 16 de octubre de 2017, lo que hacía extemporánea la demanda presentada en 2023.

(ii) Destacó que los actores tampoco desvirtuaron que para el cobro de esa misma sentencia de 2011 ya se había iniciado un proceso ejecutivo previo (Rad. 47001 -33-33-001-201600475-01). Advirtió que era dentro de ese primer proceso donde los accionantes debían reclamar los intereses moratorios que ahora pretenden cobrar nuevamente, configurándose así una situación de cosa juzgada.

(iii) Frente al defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, afirmó que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima necesaria, pues no se explicó por qué la decisión del Despacho 004 de rechazar el recurso de súplica por improcedente vulneraba derechos fundamentales.

Constitución, afirmó que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima necesaria, pues no se explicó por qué la decisión del Despacho 004 de rechazar el recurso de súplica por improcedente vulneraba derechos fundamentales.

(iv) Finalmente, frente al reproche de que el Tribunal guardó silencio sobre la solicitud de acumulación de procesos, se aclaró que no existió tal omisión, pues en el auto del 11 de octubre de 2023, desestimó la existencia de un título complejo y reiteró que el cobro debía hacerse en el proceso ejecutivo iniciado en 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06781-00

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El apoderado de los accionantes solicitó la aclaración del fallo con base en que existía un error en la fecha de radicación de la tutela, pues no ocurrió el 5 de marzo, sino el 10 de enero de 2025, circunstancia que afectaba el cómputo del término.

Mediante auto del 21 de agosto de 2025, la Sección Quinta negó la solicitud de aclaración. Sobre el particular, señal ó que la fecha registrada en el sistema SAMAI era el 5 de marzo de 2025 y que, en todo caso, el análisis de inmediatez había sido favorable a los actores, por lo que la fecha de radicación no fue determinante para la negativa por falta de relevancia.

2. Argumentos de la acción de tutela

favorable a los actores, por lo que la fecha de radicación no fue determinante para la negativa por falta de relevancia.

2. Argumentos de la acción de tutela

La parte accionante alegó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y la Sección Quinta vulneraron sus derechos fundamentales en el trámite de la acción de tutela con radicado 2025-01266-00/01.

Señaló que la solicitud de amparo fue radicada el 10 de enero de 2025 a las 11:51 a.m. por medio de la herramienta «tutela en línea», no obstante, la Secretaría General del Consejo de Estado reportó erróneamente que la interposición se efectuó el 5 de marzo de 2025. Afirmó que dicha discrepancia temporal fue el fundamento para que la Sección Segunda rechazara el amparo bajo el argumento de que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

Por lo anterior, alega que se configuraron los defectos fáctico y procedimental ante la existencia de las inconsistencias cronológicas en el conteo de los términos realizado por los jueces constitucionales.

Además, s ostuvo que, aunque la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena (fallo cuestionado en la primera acción de tutela) fue notificada el 30 de noviembre de 2023, las autoridades judiciales accionadas expresaron que la ejecutoria se contaba desde el «30 de noviembre de 2024», lo que llevó a concluir que los accionantes tenían plazo hasta el «30 de mayo de 2024» para presentar la tutela. Asimismo, reprocha que la Sección Quinta incurrió en un error al referirse a un

los accionantes tenían plazo hasta el «30 de mayo de 2024» para presentar la tutela. Asimismo, reprocha que la Sección Quinta incurrió en un error al referirse a un «Juzgado de Villavicencio» que no guarda relación alguna con el proceso, circunstancia que evidenciaba una falta de análisis riguroso del expediente.

Aunado a lo anterior, sostiene que el Consejo de Estado omitió considerar la interrupción de términos ocasionada por la vacancia judicial de diciembre de 2024 a enero de 2025, periodo durante el cual, si bien se recibió la tutela el 10 de enero, esta no fue remitida a los jueces disponibles, lo que afectó el conteo para la inmediatez.

En este contexto , argumentó que el término de 6 meses establecido jurisprudencialmente no es un plazo de caducidad perentorio y debe analizarse bajo criterios de razonabilidad, especialmente cuando existen circunstancias de fuerza mayor o errores institucionales en el reparto.

Por otra parte, alegó violación directa de la Constitución por afectación de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, enfatizando que los accionantes son personas de la tercera edad, en situación de pobreza absoluta y con enfermedades crónicas, condiciones de vulnerabilidad que no fueron valoradas para flex ibilizar el requisito de inmediatez.

En concordancia con ello, el apoderado invoca la aplicación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las PersonasRadicado: 11001-03-15-000-2025-06781-00

Demandante: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros

Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las PersonasRadicado: 11001-03-15-000-2025-06781-00

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Mayores, para sostener que se aplicó la inmediatez como una barrera no contemplada en la Constitución , que obstaculiza el acceso preferente a la justicia garantizado internacionalmente para los adultos mayores.

3. Trámite previo de la acción de tutela

El 31 de octubre de 2025, el despacho de la ponente inadmitió la acción de tutela para que se: (i) precisara cada una de las autoridades que relaciona como demandadas; (ii) aclarara e indicara, de manera concreta, los argumentos y hechos en que basa la vulneración alegada; (iii) individuali zara las pretensiones de la acción de tutela [es decir las peticiones o solicitudes que pretendía conseguir con el ejercicio de la acción de tutela y contra quién]; (iv) realizara manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos, de conformidad con el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, (v) especificara si acudía o no por conducto de apoderado judicial, caso en el cual, deber ía allegar el poder que lo acreditara como tal.

Posteriormente, una vez el accionante atendió los requerimientos y subsanó los yerros advertidos, se dictó providencia del 18 de noviembre de 2025. En dicha decisión, el

lo acreditara como tal.

Posteriormente, una vez el accionante atendió los requerimientos y subsanó los yerros advertidos, se dictó providencia del 18 de noviembre de 2025. En dicha decisión, el despacho reconoció personería al abogado Cárdenas Serpa para representar a 62 accionantes que otorgaron el poder en debida forma; no obstante, advirtió que respecto de los señores Edwin Castro, Alvis Alicia Álvarez Parejo, Delfa Cecilia Gutiérrez y Carlos Manuel Lozano Barros no allegó el poder correspondiente para actuar, razón por la cual se dispuso su vinculación al trámite en calidad de terceros con interés.

4. Oposiciones

La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se declararan improcedente las pretensiones del amparo solicitado por las siguientes razones:

En primer lugar, aclaró que las providencias cuestionadas fueron proferidas con estricta observancia de las garantías procesales y la normativa vigente . Además, advirtió que la presente acción constitucional se dirige contra decisiones de la misma naturaleza, lo cual, en principio, torna improcedente la solicitud al buscar reabrir un debate jurídico ya clausurado.

En segundo lugar, se pronunció frente a la inmediatez y precisó que era necesario distinguir entre lo resuelto en primera y segunda instancia dentro del trámite cuestionado. En ese sentido, explicó que , si bien la Subsección B de la Sección Segunda declaró inicialmente la improcedencia por inmediatez al contar el término desde noviembre de 2023, la Sección Quinta, mediante el fallo del 24 de julio de 2025, corrigió dicha postura y determinó que el requisi to de inmediatez sí se encontraba

desde noviembre de 2023, la Sección Quinta, mediante el fallo del 24 de julio de 2025, corrigió dicha postura y determinó que el requisi to de inmediatez sí se encontraba cumplido.

Sobre este punto, detalló que el cómputo se realizó a partir de la notificación del auto que rechazó el recurso de súplica, ocurrida en noviembre de 2024, por lo que, independientemente de si la tutela se radicó en enero o en marzo de 2025, la tutela se interpuso dentro del término.

En tercer lugar, sostuvo que la negativa a la solicitud de aclaración sobre la fecha de radicación de la tutela (10 de enero o 5 de marzo de 2025) se fundamentó en los registros del sistema SAMAI . Sin embargo, recalcó que dicha discrepancia resultaRadicado: 11001-03-15-000-2025-06781-00

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irrelevante para el resultado del proceso, pues el requisito de inmediatez fue superado en la decisión de segunda instancia.

Resaltó que el motivo para negar el amparo no fue la extemporaneidad alegada por el actor en el presente trámite, sino la falta de relevancia constitucional del asunto y la insuficiencia probatoria frente a los defectos endilgados.

En cuarto lugar, afirmó que los accionantes no lograron desvirtuar los argumentos del juez ordinario respecto a la caducidad de la acción ejecutiva, cuyos términos corrían

insuficiencia probatoria frente a los defectos endilgados.

En cuarto lugar, afirmó que los accionantes no lograron desvirtuar los argumentos del juez ordinario respecto a la caducidad de la acción ejecutiva, cuyos términos corrían desde el año 2012, ni tampoco frente a la configuración de la cosa juzgada en relación con otro proceso ejecutivo previo iniciado en 2016.

Por ende, concluyó que la inconformidad planteada por la parte actora es de carácter meramente económico, pues el pago de excedentes salariales, y que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para revivir discusiones patrimoniales.

El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si es procedente la acción de tutela

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si es procedente la acción de tutela presentada en este caso, porque se dirige contra decisiones judiciales proferidas en el marco de otra acción de tutela, lo que implica analizar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para estos casos.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de amparo, al encontrar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad por la jurisprudencia constitucional para cuestionar una sentencia dictada dentro una acción de tutela.

Para llegar a esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela, y; (ii) caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela

De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional 2 , la acción de

2 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-Radicado: 11001-03-15-000-2025-06781-00

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528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-Radicado: 11001-03-15-000-2025-06781-00

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tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima, casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están encaminadas a la protección al debido proceso3.

En sentencia SU – 627 de 2015 , la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia.

Esto es, fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige contra una decisión anterior al fallo y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior4.

Asimismo, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia,

Asimismo, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit] y, (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte Constitucional precisó que para estudiar las acciones de tutela en contra de sentencias de tutela en las que se alega la existencia de cosa juzgada fraudulenta, para que el amparo proceda en estos casos, debe acreditarse el cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5 y, (ii) los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude.

Específicamente, sobre el requisito general de subsidiariedad la Corporación explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido. Esta regla de improcedencia, sin

que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido. Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta . En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión ev idencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia.

Los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude fueron enlistados, en los siguientes términos:

237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T208 de 2013. 3 Sentencia T – 162 de 1997. 4 Reiterada en sentencia T-322 de 2019. 5 Al respecto, precisó “La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar el estudio de fondo. Por lo tanto, su incumplimiento conduce a la improcedencia de la acción de tutela.”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06781-00

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«La acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones de tutela cuando

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«La acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones de tutela cuando exista fraude, siempre que se cumplan tres requisitos:

(i) La acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada.

(ii) Deben existir pruebas o indicios que demuestran de manera “ clara y suficiente” que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude.

(iii) El accionante no cuenta con otro mecanismo legal para revertir la situación de fraude.

La acreditación de estos requisitos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo y declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta. Por esta razón, si estos requisitos no se constatan, el amparo debe ser negado».

De la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela en el presente caso

De la lectura de los fundamentos de las pretensiones de la acción de tutela y del escrito de subsanación, es posible evidenciar que la actuación frente a la cual el señor Sandro Manuel Egea Fandiño y otros alegan la vulneración de sus derechos fundamentales son las sentencias del 8 de abril de 2025 y 24 de julio de 2025, proferidas por la Sección Segunda, Subsección B y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Cabe resaltar que ese proceso de tutela finalizó con la sentencia de 24 de julio de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. De ahí que, esa decisión

Estado.

Cabe resaltar que ese proceso de tutela finalizó con la sentencia de 24 de julio de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. De ahí que, esa decisión sea la presunta vulneradora de los derechos fundamentales invocados.

Es decir, la acción de tutela de la referencia se ejerce contra un fallo de igual naturaleza que puso fin al trámite cons

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