CE - Sentencia 11001031500020250678801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250678801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Segunda de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-06788-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06788-01
Demandantes: ESTER OLIVA GIRALDO QUINTERO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA,
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Confirma la sentencia que declaró la improcedencia respecto de uno de los accionantes y, a su vez, accedió al amparo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la cual declaró improcedente la acción de tutela respecto del señor Leli Arturo Giraldo Quintero por carecer de legitimación por activa1 y, accedió al amparo solicitado respecto de los demás
Sección Tercera del Consejo de Estado con la cual declaró improcedente la acción de tutela respecto del señor Leli Arturo Giraldo Quintero por carecer de legitimación por activa1 y, accedió al amparo solicitado respecto de los demás integrantes de los accionantes.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Los señores Francisco Alonso Giraldo Pineda, Dora Elena Marín Atehortúa, Yésica Natalia Giraldo Marín, Leidy Yuliana Giraldo Marín, Rosalba Angélica Quintero de Giraldo, Hemel Alonso Giraldo Quintero, Alb a Geny Giraldo Quintero, Ubaldo Antonio Giraldo Quintero, Leli Arturo Giraldo Quintero y Ester Oliva Giraldo Quintero, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la providencia de 29 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, con la cual se puso fin al proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-0232024-00332-00/01.
1 Esto, por no contar con el poder especial pues el aportado lo fue para actuar en un proceso ante la jurisdicción penal militar.Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
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La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al libre
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos, así como los principios de la supremacía del principio de justicia material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, a la tutela judicial efectiva y la no denegación de justicia , a la s upremacía constitucional sobre leyes y jurisprudencia.
De igual manera, cuestionó el desconocimiento de los mandatos que protegen la reparación integral a las ví ctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en especial de los «d erechos a la vida ( artículo 4 de la Convención Americana y 11 de la Constitución), e integridad personal ( artículo 5 de la Convención Americana y 12 y 44 de la Constitución) ; v) el principio pro infans; todo ello en conexidad con la obligación del Estado Colombiano establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»
1.2. Pretensiones
Tutelar los derechos fundamentales … declarando que la providencia judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, con ponencia de la magistrada VERONICA GUTIERREZ TOBON, del 29 de abril de 2025, dentro del medio de control de reparación directa con Radicado No. 05001333302320240033201, incu rrió en defecto
TOBON, del 29 de abril de 2025, dentro del medio de control de reparación directa con Radicado No. 05001333302320240033201, incu rrió en defecto material o sustancial, teniendo en cuenta que: I) La ratio decidendi del H, Tribunal Administrativo de Antioquia se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; II) La decisión se funda en una interpretación no sistem ática del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional, III) Se desconoció el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, IV) El Tribunal se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando corresp onde (T -640/15) y se abstiene hacer una interpretación conforme al principio Pro Infans.
1.3. Hechos
Sostuvo que promovieron demanda de reparación directa contra la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional puesto que el 5 de septiembre de 2003, en la vereda Jordán, del municipio de Cocorná (Antioquia), miembros de dicha institución causaron la muerte de Jhon Darío Giraldo Quintero y lo hicieron pasar como una baja legítima en combate, cuando en realidad, se trataba de un civil. Precisó q ue, este proceso se identificó con el radicado 05001-33-33-023-2024-00332-00/01.
Expuso que, pese a que el homicidio del señor Giraldo Quintero fue presentado como resultado de enfrentamientos entre agentes estatales con supuestos miembros de grupos subve rsivos, posteriormente la FiscalíaDemandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Segunda de Decisión
presentado como resultado de enfrentamientos entre agentes estatales con supuestos miembros de grupos subve rsivos, posteriormente la FiscalíaDemandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 General de la Nación y el Centro Nacional de Memoria Histórica determinaron que se trató de ataques a la población civil, con base en la supuesta relación de los campesinos de los municipios del oriente antioqueño con gru pos guerrilleros.
Señaló que, el 10 de noviembre de 2022, el teniente retirado Andrés Mauricio Rosero Bravo rindió versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conducta de la Justicia Especial pa ra la Paz ( JEP) y reconoció su responsabilidad por 65 hechos relacionados con ejecuciones extrajudiciales.
Mencionó que el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto de 16 de enero de 2025 rechazó de plano la demanda ordinaria interpuesta ante la configuración del fenómeno de la caducidad de l medio de control . En dicha providencia se determinó que el 22 de junio de 2022, cuando algunos de los demandantes otorgaron poder para promover la demanda, ya tenían certeza sobre la imputación de la responsabilidad, por lo cual, el término de 2 años se cumplía el 11 de agosto de 2024, pero la
2022, cuando algunos de los demandantes otorgaron poder para promover la demanda, ya tenían certeza sobre la imputación de la responsabilidad, por lo cual, el término de 2 años se cumplía el 11 de agosto de 2024, pero la demanda se presentó el 5 de noviembre de 2024.
Agregó que contra la anterior decisión presentaron un recurso de reposición y en subsidio apela ción. Con auto del 13 de febrero de 2025, se confirmó la decisión recurrida y se concedió el recurso de alzada. Este último, lo decidió el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Segunda de Decisión con proveído del 29 de abril de 2025.
Indicó que la mencionada corporación consideró que para las fechas en la s que los demandantes otorgaron poder para promover el medio de control (18 de agosto de 2018, 6 de marzo de 2019 y 22 de junio de 2022) ya existía conocimiento sobre la imputación del daño al Estad o, y en consecuencia se encontraban en la posibilidad de demandar. Por lo que, s e determinó que «la remisión de las versiones voluntarias de los militares intervinientes por parte de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, en noviembre de 2022, no podía considerarse una barrera material para el acceso a la jurisdicción, sino simplemente un medio probatorio adicional».
1.4. Sustento de la petición
La parte actora sostuvo que con la decisión demandada se incurrió en los siguientes defectos:
1.4.1. Defecto sustantivo y «fáctico»:
Sostuvo que la providencia acusada se muestra injustificadamente regresiva o
siguientes defectos:
1.4.1. Defecto sustantivo y «fáctico»:
Sostuvo que la providencia acusada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución Política y se fundó en una interpretación noDemandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sistemática del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional.
Refirió que el conocimiento real de la responsabilidad de agentes estatales en la muerte de Jhon Darío Giraldo Quintero se produjo a partir del 10 de noviembre de 2022, cuando la JEP remitió al apoderado de los familiares las versiones voluntarias de los uniformados implicados; por lo que, estimó que es ese momento desde el que debe contabilizarse el término de caducidad y no desde la suscripción de los poderes.
Precisó que l a declaración del oficial del Ejército Nacional llevó a que se adoptara el auto 062 de 30 de agosto de 2023, dentro del macro caso 003, sub caso Antioquia; por lo que, solamente con la versión del 10 de noviembre de 2022 y posteriormente con la notificación oficial en febrero de 2025, los familiares del señor Jhon Darío Giraldo Quintero pudieron conocer con certeza que su fallecimiento correspondía a una ejecución extrajudicial.
2022 y posteriormente con la notificación oficial en febrero de 2025, los familiares del señor Jhon Darío Giraldo Quintero pudieron conocer con certeza que su fallecimiento correspondía a una ejecución extrajudicial.
Señaló que los poderes otorgados a los apoderados con fechas anteriores no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del cómputo de caducidad de la demanda de r eparación directa «[d]ichos poderes fueron conferidos únicamente con el propósito de adelantar actuaciones preliminares en la etapa de investigación, pero no reflejan un conocimiento claro de la naturaleza real de los hechos , ni mucho menos del daño antiju rídico que se configura con la calificación de ejecución extrajudicial.»
Agregó que la decisión demandada no contó con un «mínimo razonable de argumentación», además se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad2 y, efectuó una interpretación no sistemática del derecho que vulneró garantías del ius cogens.
Mencionó el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, suscrito por el estado colombiano, en la que se comprometió a respetar las reglas de ius cogens. Al respecto, expuso que «…así las cosas, la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla».
Solicitó la aplicación del enfoque pro infans , al recordar que varios de los demandantes eran menores de edad al momento de los hechos y no pudieron
de obligatorio cumplimiento para los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla».
Solicitó la aplicación del enfoque pro infans , al recordar que varios de los demandantes eran menores de edad al momento de los hechos y no pudieron acudir directamente a la administración de justicia. A su v ez, pidió que se aplicara el control de convencionalidad según el cual no existe caducidad del
2 Para ello, citó la sentencia T-640 de 2015 de la Corte Constitucional.Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros
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1.4.2. Desconocimiento del precedente:
Refirió que se desconoció el precedente judicial relativo al conteo de la caducidad en asuntos de naturaleza de lesa humanidad . Para ello, hizo referencia a la sentencia T -352 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia de 28 de junio de 2019 (expediente con radicado 61147) del Consejo de Estado en las que se indicó que, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, por ejemplo, en los delitos de lesa humanidad, no se aplica el término de caducidad.
Señaló que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sala
los derechos humanos, por ejemplo, en los delitos de lesa humanidad, no se aplica el término de caducidad.
Señaló que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado admite excepciones, entre las cuales están que los afectados «advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado».
Precisó que la Corte Constitucional en sentencia SU-167 de 2023 «aclaró que el conocimi ento del daño no es el único criterio orientador para iniciar el cómputo del término de caducidad, sino que debe tenerse en cuenta el material probatorio obrante en las diferentes investigaciones para la determinación de la antijuridicidad del daño y de su imputabilidad al Estado».
Agregó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado inaplicó el precedente de unificación de 29 de enero de 2020, en el fallo de tutela dictado en el expediente identificado con el radicado 11001-03-15-0002019-04842-01.
1.5. Trámite en primera instancia
Mediante auto del 31 de octubre de 2025, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de la parte demandada.
A su vez, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y se vinculó como terceros a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del pro ceso de reparación directa con radicado número 05001 -33-33-023Defensa Nacional, Ejército Nacional, al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del pro ceso de reparación directa con radicado número 05001 -33-33-0232024-00332-00/01.
Adicionalmente, se requirió al apoderado de la parte actora para que, precisara si Leli Arturo Giraldo Quintero era parte accionante dentro del proceso.
En relación con tal requerimiento, se encuentra que, el apoderado allegó un poder especial suscrito por Leli Arturo Giraldo Quintero.Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros
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1.6. Contestaciones e intervenciones
1.6.1. Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín
Este despacho judicial remitió el ex pediente digital del proceso de reparación directa.
A su vez, presentó su informe con el cual solicitó que se declare la improcedencia la acción de tutela debido a que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate procesal que fue resuelto en las dos instancias; lo cual implica vaciar de contenido los mecanismos judiciales ordinarios y desvirtuar la naturaleza de este medio constitucional.
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2025, la Subsección A de la
desvirtuar la naturaleza de este medio constitucional.
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Ter cera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela respecto del señor Leli Arturo Giraldo Quintero por carecer de legitimación por activa y, a su vez, accedió al amparo solicitado respecto de los demás integrantes de la parte actora.
Hizo referencia a la jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos para destacar que, aunque se ha reiterado que el derecho de acción caduca, también se ha señalado que el req uisito debe ser evaluado desde una perspectiva de flexibilidad y ponderación de principios, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.
En relación con el caso concreto, expuso que se encontraba satisfecho el presupuesto de la legitimación en la causa por activa de los accionante s, salvo lo relativo al señor Leli Arturo Giraldo Quintero, pues a pesar del requerimiento del despacho al momento de admitir la demanda de amparo, el apoderado de la parte actora no subsanó el erro r advertido, toda vez que, remitió un poder especial en que, se da facultad a l profesional del derecho para actuar en un proceso ante la jurisdicción penal militar ; por lo que, consideró que frente al señor Giraldo Quintero debía declararse la improcedencia por carecer de tal requisito.
Precisó que también se cumplía con el presupuesto de la relevancia
proceso ante la jurisdicción penal militar ; por lo que, consideró que frente al señor Giraldo Quintero debía declararse la improcedencia por carecer de tal requisito.
Precisó que también se cumplía con el presupuesto de la relevancia constitucional, así como la subsidiariedad , la inmediatez , que no seDemandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros
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53. La parte tutelante sostiene que, las providencias cuestionadas rechazaron la demanda de reparación directa, pues utilizaron como fecha para contabilizar el término de caducidad, La data en la que se otorgó poder para demandar, y no verificaron que, por el contrario, contaron con el medio de prueba para sostener su demanda solo hasta que la JEP realizó actividades investigativas en las que, identificó a los oficia les responsables del homicidio de su familiar. En esa medida, se argumenta que el presente caso reviste relevancia constitucional en la perspectiva de la jurisprudencia de la materia, pues como lo ha indicado las sentencias SU -439 de 2024 y la T -202 de 202 5, estudiar el término de caducidad desde un análisis constitucional exige tener en cuenta el momento en
la perspectiva de la jurisprudencia de la materia, pues como lo ha indicado las sentencias SU -439 de 2024 y la T -202 de 202 5, estudiar el término de caducidad desde un análisis constitucional exige tener en cuenta el momento en que las víctimas tuvieron, prima facie, información y medios de conocimiento para hacer valer ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo que, el juez constitucional de primera instancia procedió con el análisis de fondo e hizo referencia al contenido de la providencia atacada, a partir de lo cual sostuvo que resultaba equivocado el análisis efectuado en la decisión acusada, pues esta no se compadecía con las sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en materia de contabilización del término de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en particular, ejecuciones extrajudiciales d e personas civiles presentadas como bajas legítimas en combate.
Esto, pues precisó que el auto atacado sost uvo que el precedente judicial se limitó a la sentencia de 29 de enero de 2020 y la sentencia de unificación SU312 de 2020, sin que existieran nuev as decisiones unificadas que precisaran con detalle las condiciones para la aplicación de la caducidad en materia de graves violaciones a los derechos humanos4. Recordó que en las sentencias SU -287 de 2024, SU -439 de 2024, la Corte
3 Ni contra «…una proferida por la Corte Constitucional o una de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado o una sentencia interpretativa proferida por la sección de apelación de la JEP.»
3 Ni contra «…una proferida por la Corte Constitucional o una de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado o una sentencia interpretativa proferida por la sección de apelación de la JEP.» 4 En concreto, en la providencia de segunda instancia se indicó: «Esta postura fue acogida por la Corte Co nstitucional en la Sentencia SU -312 de 2020, en la que unificó su jurisprudencia sobre la materia, precisando que las subreglas fijadas por el Tribunal de Cierre de lo Contencioso se mostraban respetuosas de los postulados constitucionales sobre acceso a l a administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial por los daños causados por el Estado, así como con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Ci viles y Políticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo. … A la fecha, las subreglas fijadas por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2020 no han sido variadas y son vinculantes para el conteo del término de caducidad en materia contencioso Administrativo, debiendo el Juez en cada caso concreto, analizar las tres premisas fácticas para comenzar su conteo, que se contraen en el conocimiento del hecho por la víctima, de su imputación al Estado y la posi bilidad de acudir a la Jurisdicción para obtener una tutela judicial efectiva.Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Constitucional fijó está ndares hermenéuticos relevantes que no podía ser desconocidos por la autoridad judicial accionada , las cuales fueron reiteradas en la T -202 de 2025, en las que explícitamente se fijaron criterios hermenéuticos pertinentes para la solución del recurso de ap elación contra el auto que en sede de primera instancia rechazó la demanda incoada por los tutelantes.
Esto, pues consideró que en casos de ejecuciones extrajudiciales de civiles presentados como bajas legítimas en combate, no bastaba el conocimiento que tuvieran los familiares de la víctima en relación con la responsabilidad de entidades públicas , sino que debía examinarse si en el caso concreto, contaban, prima facie , con el material probatorio para controvertir un relato oficial que en su momento negó d ichos hechos, y solo con el pasar de los años, gradualmente han aparecido medios de conocimiento que permit ieran conocer los responsables de tan dolorosos acontecimientos.
Refirió que las diligencias adelantadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz y las versiones voluntarias rendidas en ese escenario transicional evidencian que la posible participación del Estado en el homicidio de Jhon Darío Giraldo Quintero solo pudo conocerse después de la fecha que el juzgado y el tribunal demandados tomaron como punto de partida para contabilizar la caducidad.
evidencian que la posible participación del Estado en el homicidio de Jhon Darío Giraldo Quintero solo pudo conocerse después de la fecha que el juzgado y el tribunal demandados tomaron como punto de partida para contabilizar la caducidad.
Manifestó que, por lo anterior, el análisis del requisito de oportunidad imponía incorporar dicho contexto probatorio y reconocer que, antes de la remisión de esa información por parte de la JEP, los fami liares no contaban con medios objetivos suficientes para atribuir el daño antijurídico a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Adicionalmente, estimó que se configuró un desconocimiento del precedente pues el «… auto de rechazo de plano de una demanda de reparación directa no es el espacio procesal amplio y garantista que menciona la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en el que la autoridad judicial debe indagar por las barreras de acceso que enfrentaro n las víctimas de una grave violación a los derechos humanos».
Destacó que el examen formal de la demanda de reparación directa no ofrece las condiciones procesales para que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos expliquen y prueben las barreras de acceso que enfrentaron para acudir a la administración de justicia.
Determinó que en estos casos el «…juez o tribunal administrativo debe aplicar criterios flexibles, pro actione y pro damato y permitir que se surta todo el trámite procesal dirigido a estudiar con el adecuado rigor, el requisito de la oportunidad de la demanda, pues no se trata de la simple confrontación de dos
criterios flexibles, pro actione y pro damato y permitir que se surta todo el trámite procesal dirigido a estudiar con el adecuado rigor, el requisito de la oportunidad de la demanda, pues no se trata de la simple confrontación de dos fechas en un calendario, sino que debe abordar, caso a caso ( [s]entencia SU-Demandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 167 de 2023), la verificación de barreras materiales de acceso a la administración, tales como, la carencia de medios de prueba para sost ener pretensiones de reparación».
Concluyó que la autoridad accionada no tuvo en cuenta el precedente vertical obligatorio y aplicable para resolver el asunto sometido a su consideración, y que no ofreció razones que justificaran su separación de las reglas jurisprudenciales fijadas, por lo que incurrió en un defecto que desconoció el principio de stare decisis.
1.8. Impugnación
Solicitaron que se revoque la d ecisión de declarar improcedente la acción de tutela en relación con el señor Leli Arturo Giraldo Quintero y se extienda a este los efectos de la protección . Para tal efecto, con la impugnación aportó un poder especial otorgado por este actor, con fecha de remisión del 4 de diciembre de 2025.
los efectos de la protección . Para tal efecto, con la impugnación aportó un poder especial otorgado por este actor, con fecha de remisión del 4 de diciembre de 2025.
Precisó que su disenso se centra exclusivamente en el «NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto al señor LELI ARTURO GIRALDO QUINTERO», puesto que ello constituye un exceso ritual manifiesto que impide el acceso a la administración de justicia basándose en un error mecanográfico , el cual a su vez desconoce también la naturaleza especial del proceso ordinario.
Agregó que una revisión integral del doc umento de poder aportado al expediente d emostraba que dicha conclusión obedeció a una lectura «fragmentada y literalista» de un error mecanográfico, con lo cual se ignoró la voluntad inequívoca del poderdante plasmada en el mismo documento , por las siguientes razones:
Encabezado: El poder está dirigido explícitamente a los ‘SEÑORES JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO)’, reconociendo la competencia del juez de tutela y no de un juez penal militar.
Objeto del Mandato: Se faculta expresamente para presentar la ‘AC CIÓN DE TUTELA contenida en el artículo 86 de la Constitución Política’, desvirtuando cualquier intención de iniciar un proceso penal.
Error Mecanográfico: La mención en el cuerpo del texto a la "Justicia Penal Militar y Policial" constituye un simple lapsus calami derivado de la identificación de la entidad causante del daño (Ministerio de Defensa), pero que no anula la competencia otorgada en el encabezado.»
Militar y Policial" constituye un simple lapsus calami derivado de la identificación de la entidad causante del daño (Ministerio de Defensa), pero que no anula la competencia otorgada en el encabezado.»
Destacó que el error mecanográfico no puede anular la voluntad manifiesta de acceder a la justic ia porque la voluntad del señor Leli Arturo Giraldo fueDemandantes: Ester Oliva Giraldo Quintero y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 inequívoca: i) otorgó poder a un abogado titulado; ii) dirigió el escrito al «juez constitucional» y; iii) facultó para interponer una «acción de tutela».
Expuso que, el hecho de que en un renglón de l cuerpo del texto se haya deslizado el nombre de otra jurisdicción (Penal Militar) constituye un yerro formal irrelevante que no tiene la virtualidad de viciar el consentimiento ni la capacidad para actuar.
Por lo que, consideró que «[e]levar este lapsu s a causal de improcedencia desconoce la realidad material del expediente, donde la demanda fue efectivamente presentada y tramitada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratificando así el mandato conferido».
Resaltó que la naturaleza del proc eso versa sobre una víctima y exige flexibilidad procesal pues el señor Leli Arturo Giraldo Quintero