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CE - Sentencia 11001031500020250680100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250680100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Jhonny Julián Restrepo Aguirre.

Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06801-00.

Asunto: Tutela contra fallo de tutela . Improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa.

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. Los señores Nelson Augusto Martínez Bolaño, Miguel Uribe Turbay, Mauricio Aragón Sinisterra, Mauricio Trujillo Riascos, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa presentaron acción de tutela contra el Presidente de la República y la Presidencia de la República, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la información, con ocasión del uso inadecuado y desproporcionado de la figura de alocución presidencial.

1.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ,

información, con ocasión del uso inadecuado y desproporcionado de la figura de alocución presidencial.

1.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia de 16 de septiembre de 202 5, tuteló el derecho fundamental a la información de l os accionantes y, en consecuencia, ordenó al Presidente de la República y a la Presidencia de la RepúblicaNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06801-00

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atender ciertos criterios en las intervenciones o alocuciones que realice el jefe de Estado tanto en los canales privados, locales, regionales y comunitarios.

1.3. Respecto de la anterior decisión el Presidente de la República y la Presidencia de la República presentaron solicitud de aclaración.

1.4. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante providencia de 4 de noviembre de 202 5, resolvió negar la solicitud de aclaración de la sentencia de 16 de septiembre de 2025.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que “[…] el Consejo de Estado ha adoptado medidas que restringen la facultad del Presidente de la República y de los medios oficiales de comunicación para difundir información, pronunciamientos y contenidos relacionados con la gestión del gobierno nacional […]”.

Sostuvo que “[…] tal restricción limita mi derecho fundamental a recibir

oficiales de comunicación para difundir información, pronunciamientos y contenidos relacionados con la gestión del gobierno nacional […]”.

Sostuvo que “[…] tal restricción limita mi derecho fundamental a recibir información pública sobre los actos, políticas y decisiones del Gobierno Nacional, lo que afecta directamente mi posibilidad de participación política consciente e informada […]”.

Afirmó que “[…] la censura o restricción informativa de las actuaciones gubernamentales vulnera no solo el derecho individual de recibir información, sino también el principio democrático que exige transparencia, rendición de cuentas y comunicación permanente entre el Estado y los ciudadanos […]”.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales a la información, la libertad de expresión y la participación democrática.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06801-00

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2. Que se ordene al Consejo de Estado revisar o dejar sin efecto las restricciones impuestas que limiten la comunicación pública del Presidente de la República y de los medios institucionales.

3. Que se garantice el libre flujo de información oficial sobre las actividades del Gobierno Nacional, conforme al principio de transparencia y acceso a la información pública.

4. Que se adopten medidas preventivas para evitar futuras limitaciones al derecho ciudadano de recibir información del Gobierno.

[…]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

y acceso a la información pública.

4. Que se adopten medidas preventivas para evitar futuras limitaciones al derecho ciudadano de recibir información del Gobierno.

[…]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante auto de 24 de octubre de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia el expediente a esta Corporación, correspondiéndole por reparto a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 31 de octubre de 2025 inadmitió la acción de tutela. Posteriormente, en providencia de 27 de noviembre de 2025 esa subsección declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Juan Camilo Morales Trujillo.

A través de auto de 5 de diciembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió a esta Sección el presente expediente al considerar que el mismo guarda identidad de autoridad accionada, hechos y pretensiones al mecanismo de amparo que se conoció bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2025 06544-00.

Mediante auto de 15 de diciembre de 2025, el consejero que actúa como ponente en esta providencia avocó y admitió la presente acción de tutela y se vinculó a l Presidente de la República ; a la Presidencia de la República ; al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones; a la Comisión de Regulación de Comunicaciones ; a la Agencia Nacional del Espectro ; a RTVC Sistema de Medios Públicos; a los canales de televisión RCN, Caracol

Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones; a la Comisión de Regulación de Comunicaciones ; a la Agencia Nacional del Espectro ; a RTVC Sistema de Medios Públicos; a los canales de televisión RCN, Caracol y Uno; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; a la Fiscalía General de la Nación; a los señores Nelson Augusto Martínez Bolaño, MauricioNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06801-00

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Aragón Sinisterra, Mauricio Trujillo Riascos, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Sandra Patricia Mancipe Mesa, Angie Lizeth Rodríguez Fajardo y María Leonor Villamizar Corzo , en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso. En dicha providencia se negó la medida provisional solicitada por el actor.

III. INTERVENCIONES

1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que la providencia cuestionada y el expediente de tutela contienen los argumentos y elementos necesarios para que se tome la decisión que en derecho corresponda.

2. La Comisión de Regulación de Comunicaciones señaló que esa entidad ha adoptado medidas dirigidas a asegurar el ejercicio equilibrado y responsable de las alocuciones presidenciales evitando el uso desproporcionado y garantizando que su transmisión se enmarque en los parámetros del pluralismo informativo determinados por el Consejo de Estado.

de las alocuciones presidenciales evitando el uso desproporcionado y garantizando que su transmisión se enmarque en los parámetros del pluralismo informativo determinados por el Consejo de Estado.

3. El Presidente de la República solicitó acceder a las pretensiones de la acción de tutela porque la autoridad accionada incurrió e n un exceso de competencia judicial al ordenar un control previo por parte de la CRC sobre las alocuciones presidenciales.

Precisó que la orden impartida mediante el fallo objeto de tutela “[…] somete una función constitucional esencial del Presidente, la de dirigirse a la Nación, a un filtro administrativo de oportunidad o conveniencia, sino que, en la práctica, constituye un mecanismo de censura previa. Tal restricción es incompatible con el estándar de responsabilidad posterior que rige la libertad de expresión y desequilibra la colaboración armónica entre los poderes públicos […]”.

Enfatizó que la providencia acusada “[…] desconoció la naturaleza y finalidad institucional de los medios públicos (como Señal Colombia y CanalNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06801-00

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Institucional), que están diseñados precisamente para la comunicación oficial y no deben someterse a la misma regulación de los concesionarios privados. Exigir autorización previa a la CRC para que el propio Estado use sus medios equivale a desnaturalizar la relación y el objeto de RTVC […]”.

y no deben someterse a la misma regulación de los concesionarios privados. Exigir autorización previa a la CRC para que el propio Estado use sus medios equivale a desnaturalizar la relación y el objeto de RTVC […]”.

Señaló que en el fallo objeto de tutela se “[…] extralimitó los efectos propios de la acción de tutela, que es por naturaleza un mecanismo de amparo para casos concretos con efectos inter partes […]”.

4. La sociedad RCN Televisión SA solicitó su desvinculación procesal por cuanto el mecanismo de amparo se encuentra dirigido a controvertir la decisión de la autoridad accionada y no contra ese medio de comunicación.

5. La sociedad Plural Comunicaciones SAS (Canal 1) solicitó su desvinculación de este asunto porque no existe acción u omisión de su parte que constituya una violación a los derechos fundamentales del accionante. “[…] Al contrario, el canal actúa en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico y de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes […]”.

6. La sociedad Caracol Televisión SA manifestó que el actor carece de legitimación en la causa por activa y como la acción de tutela se dirige contra un fallo de igual naturaleza no cumple con los requisitos para su procedencia, por lo que solicitó negar el amparo deprecado por la parte accionante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019,

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06801-00

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las secciones.

2. Cuestión previa

La Sala advierte que RCN Televisión SA y la sociedad Plural Comunicaciones SAS (Canal 1) solicitaron su desvinculación del presente trámite de tutela.

La Sala considera que comoquiera que las sociedades RCN Televisión SA y Plural Comunicaciones SAS (Canal 1) fueron parte dentro del proceso con radicación 11001-03-15-000-2025-01828-00 que es objeto de tutela, les asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negarán las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer si

en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer si en el presente asunto se cumple con el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela. En caso negativo:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

4. Caso concreto

4.1. Del análisis de la legitimación en la causa por activa

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida enNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06801-00

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que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona2.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[…] toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad […]”. [Negrilla fuera de texto].

Por su parte, el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 19913 establece que “[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. [Negrillas fuera del texto].

A partir de lo anterior, es claro que el o la titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa.

En el presente caso, el señor Jhonny Julián Restrepo Aguirre promovió acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia de 16 de septiembre de 2025 proferida

En el presente caso, el señor Jhonny Julián Restrepo Aguirre promovió acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia de 16 de septiembre de 2025 proferida

2 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06801-00

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dentro del mecanismo de amparo con número de radicación 11001-03-15-0002025-01828-00.

Ahora bien, de acuerdo con las piezas procesales del expediente objeto de tutela, la Sala advierte que el señor Restrepo Aguirre no funge como parte procesal dentro del mecanismo de amparo con número de radicación 1100103-15-000-2025-01828-00 dentro del cual se profirió la sentencia del 16 de septiembre de 2025 objeto de la presente acción constitucional, motivo por el cual carece de legitimación en la causa por activa para promover, en nombre propio, el mecanismo de amparo de la referencia con el propósito de cuestionar dicha decisión judicial.

Sobre el particular, c abe indicar que los únicos legitimados para promover el mecanismo de amparo con el objeto de cuestionar una actuación u omisión dentro de un proceso judicial, son los sujetos procesales del proceso que se

Sobre el particular, c abe indicar que los únicos legitimados para promover el mecanismo de amparo con el objeto de cuestionar una actuación u omisión dentro de un proceso judicial, son los sujetos procesales del proceso que se cuestiona por vía de tutela, ya que ellos serían los eventualmente afectados y quienes tendrían el interés de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales.

Al respecto, esta Sección ha “[…] venido sosteniendo en su jurisprudencia que, en principio, sólo los sujetos procesales se encuentran legitimados para controvertir, a través de la acción de tutela, las decisiones o actuaciones que se realizan en el curso de un proceso judicial […]”4.

Sumado a lo anterior, resulta oportuno resaltar que en este mismo sentido se pronunció esta Sección en reciente fallo de 27 de noviembre de 20255 que, al igual que esta oportunidad, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la decisión proferida dentro del proceso que es objeto de cuestionamiento en el asunto de la referencia.

4 Consejo de Estado. Sección Primera. Rad. 110010315000 -2023-05226-00, 2 de noviembre de 2023. Consejo de Estado. Sección Primera. Rad. 110010315000 -2023-04321-00, 7 de septiembre de 2023. 5 Expediente 11001-03-15-000-2025-06544-00.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06801-00

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Así las cosas , la Sala considera que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, motivo por el cual declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa del señor Jhonny Julián Restrepo Aguirre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentada s por las sociedades RCN Televisión SA y Plural Comunicaciones SAS (Canal 1) , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa , con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06801-00

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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