CE - Sentencia 11001031500020250681000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250681000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Recurrente: Faiber Hugo Martínez Jiménez Radicado: 11001-03-15-000-2025-06810-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-06810-00
Recurrente: FAIBER HUGO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Faiber Hugo Martínez Jiménez, mediante apoderado, contra la providencia del 22 de agosto de 2024, a través de la cual la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida, el 10 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda ordinaria
Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda ordinaria
1. El señor Faiber Hugo Martínez Jiménez, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con el fin de que se declararan nulos los oficios No. S2018 068124/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de diciembre de 2018, mediante el cual la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación mensual, cesantías y demás prestaciones sociales de enero a diciembre de 2004, así como del salario pagado a partir de enero de 2005 y hasta la fecha de retiro ; y No. E-00001-201904239CASUR del 17 de febrero de 2019, por medio del cual CASUR negó el reajuste de la asignación de retiro.
2. A título de restablecimiento del derecho pidió: (i) reconocer el incremento entre la asignación mensual pagada por la entidad de enero a diciembre de 2004 y la que realmente correspondía por ajuste de actualización con base en el IPC del 2003 conforme a la de un oficial en el grado de general o almirante , así como el reajuste de los subsidios, primas, compensaciones y prestaciones computablesRecurrente: Faiber Hugo Martínez Jiménez Radicado: 11001-03-15-000-2025-06810-00
reajuste de los subsidios, primas, compensaciones y prestaciones computablesRecurrente: Faiber Hugo Martínez Jiménez Radicado: 11001-03-15-000-2025-06810-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 como base de liquidación en la asignación mensual ; (ii) pagar el incremento de la diferencia entre el salario reconocido a partir de 2005 hasta la fecha de retiro , de acuerdo al IPC entre los años 1992 y 2004 conforme a la de un oficial en el grado de general o almirante así como el reajuste de las primas, compensaciones y demás prestaciones computables como base de liquidación en la asignación mensual; (iii) liquidar el reajust e de salarios y prestaciones sociales a partir de 2004 con los nuevos valores; (iv) corregir la hoja de servicios con el fin de evidenciar el incremento por ajuste de asignación básica y reajustar la asignación de retiro; (v) el pago de 100 SMLMV 1 por concepto de daño moral; (vi) el pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; y (vii) el 25% sobre el valor total de la sentencia a título de daño emergente.
3. En relación con la situación fáctica, el demandante señaló que ingresó a la Policía Nacional el 2 de noviembre de 1990 como oficial en el grado de subteniente y el 30 de agosto de 2018 fue retirado del servicio activo en el grado de coronel.
Policía Nacional el 2 de noviembre de 1990 como oficial en el grado de subteniente y el 30 de agosto de 2018 fue retirado del servicio activo en el grado de coronel.
4. Enfatizó que el 13 de junio de 2017, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), le reconoció la asignación de retiro mediante la hoja de servicios
No. 10549281.
5. El 6 de diciembre de 2018 , el actor solicitó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y CASUR el pago de la diferencia entre la asignación reconocida desde el 1 de enero de 2004 y las que correspondían por ajustes de actualización conforme al IPC de 1992 al 2004 y el reajuste de su asignación de retiro; no obstante, las peticiones fueron negadas a través de los actos acusados.
6. Como fundamento de sus pretensiones señaló que, por medio de la sentencia C-931 de 2004, la Corte Constitucional ordenó al gobierno Nacional y al Congreso de la República realizar el pago de los reajustes salariales de los servidores públicos antes de que terminara la vigencia fiscal de 2004 y que a partir de 2005 debía efectuarse el reconocimiento pleno de la actualización con mira s a mantener el poder adquisitivo del salario.
7. A juicio del actor las entidades demandadas desconocieron el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 que busca reducir la litigiosidad en torno a los asuntos relacionados con asignaciones salariales y asignaciones de retiro correspondiente al IPC.
8. Recordó que la asignación básica de un oficial en el grado de general corresponde al punto de partida para fijar los sueldos de los oficiales, suboficiales y
relacionados con asignaciones salariales y asignaciones de retiro correspondiente al IPC.
8. Recordó que la asignación básica de un oficial en el grado de general corresponde al punto de partida para fijar los sueldos de los oficiales, suboficiales y miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, sin embargo, el gobierno Nacional no fijó valoración de la asignación básica del oficial en el grado general, solo continuó dando aplicación al sueldo de ese cargo en concreto y dejó de establecer el porcentaje que le correspondía a cada grado.
1 Salario mínimo legal mensual vigente.Recurrente: Faiber Hugo Martínez Jiménez Radicado: 11001-03-15-000-2025-06810-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
9. Explicó que con el Decreto 921 de 1992 se modificó el porcentaje previsto en el Decreto 335 de 1992 y estableció una disminución del 40% al 31%, razón por la cual, independientemente del porcentaje asignado, debía tenerse en cuenta que el sueldo de un oficial en el grado de general o almirante correspondía a la remuneración mensual de los ministros de despacho por concepto de asignación básica y gastos de representación.
10. Afirmó que, conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional para actualizar el salario de los todos los servidores públicos , incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, era necesario actualizar la asignación básica y gastos de representación fijados para los ministros de despacho conforme al IPC acumulado.
Constitucional para actualizar el salario de los todos los servidores públicos , incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, era necesario actualizar la asignación básica y gastos de representación fijados para los ministros de despacho conforme al IPC acumulado.
11. Sostuvo que las entidades demandas desconocieron las normas constitucionales y legales que rigen la materia , pues aplicaron un aumento por debajo de la inflación causada.
1.2. Contestaciones
12. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardaron silencio en esta etapa procesal.
1.3. Sentencia de primera instancia
13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 10 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda, en resumen, por los siguientes argumentos:
14. Aclaró que no se puede asimilar el régimen de servicio activo, que se trata de un reconocimiento del valor del trabajo del funcionario, con el régimen de l pensionado retirado, pues este último se compone de los aportes efectuados que busca garantizar un ingreso proporcional al que se venía devengado.
15. Resaltó que entre 1997 y 2004 el recurrente se encontraba en servicio activo, de manera que no devengaba asignación de retiro o pensión para los cuales procedía el ajuste con base en el IPC.
16. Asimismo, precisó que la asignación básica, sujeta a escala gradual, de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares , no se puede modificar por medio de una decisión judicial , dado que con ello se alteraría el
16. Asimismo, precisó que la asignación básica, sujeta a escala gradual, de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares , no se puede modificar por medio de una decisión judicial , dado que con ello se alteraría el presupuesto nacional «por cuanto ello implicaría una clara interferencia de la reserva competencial de las ramas del poder público »2. Por ende, la legalidad de los decretos que mencionan las tasas salariales de los servidores públicos solo puede ser cuestionados a través de las acciones previstas por el legislador.
2 Samai, índice No. 02.Recurrente: Faiber Hugo Martínez Jiménez Radicado: 11001-03-15-000-2025-06810-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
17. Explicó que el menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza Pública, no se puede basar en la comparación del incremento aplicado con el IPC, sino del estudio de los criterios que fueron utilizados para desarrollar las políticas del Congreso y de los límites del Ejecutivo, al no poder decidir sobre el monto del gasto público.
18. Puntualizó que en la sentencia de la Corte Constitucional C931 de 2004 no se estudió la manera en la que se debe ejecutar el incremento salarial de los miembros de la Fuerza Pública, ni se sostuvo que la asignación básica con respecto al personal en servicio activo debe incrementarse de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.
se estudió la manera en la que se debe ejecutar el incremento salarial de los miembros de la Fuerza Pública, ni se sostuvo que la asignación básica con respecto al personal en servicio activo debe incrementarse de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.
19. Comentó que el Consejo de Estado ha explicado que quien obtenga la asignación de retiro después del 1 de enero de 2005, no está cobijado ni por la Ley 100 de 1993 ni por la Ley 238 de 1995, de manera que no le aplica el derecho al reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC más aún si se tiene en cuenta que se encontraba en servicio activo.
20. De otra parte, el recurrente solicitó la inaplicación de los decretos salariales del gobierno Nacional desde 2004 por inconstitucionalidad, no obstante, el Tribunal afirmó que no existe una oposición a la Constitución Política, puesto que el mantenimiento del poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto y puede ser limitado de acuerdo con el monto del salario . Así las cosas, indicó que no se logró desvirtuar que la asignación básica del señor Martínez Jiménez fuese incrementada en un porcentaje inferior al IPC.
21. Por últi mo, aclaró que e l argumento desarrollado en los alegatos de conclusión relacionado con la aplicación d el ajuste final de todos los salarios, teniendo en cuenta la Ley 54 de 1962 , no podía ser analizado en tanto no fue expuesto en el escrito inicial de la demanda.
1.4. Recurso de apelación
22. La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia con base en lo siguiente:
expuesto en el escrito inicial de la demanda.
1.4. Recurso de apelación
22. La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia con base en lo siguiente:
23. Argumentó que el problema jurídico mencionado en el primer fallo no se encuentra aterrizado al contexto legal y al ámbito jurisprudencial . Lo anterior , por cuanto el a quo no tuvo en cuenta la sentencia C - 931 de 2004 de la Corte
Constitucional.
24. Reiteró que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos es aplicable a quienes se les limitó el derecho y en tal sentido, se debe reconocer para mantener dicho poder adquisitivo.
25. Sostuvo que, en la sentencia de primera instancia, se desconoció la Ley 4 de 1992 que contempla los criterios que debe considerar el gobierno Nacional para laRecurrente: Faiber Hugo Martínez Jiménez Radicado: 11001-03-15-000-2025-06810-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fijación del régimen salarial y prestacional, así como la mención de la política salarial de aumento y actualización de salarios , y tampoco tuvo en cuenta el régimen especial salarial, prestacional y de asignación de retiro que tenían los integrantes de la Fuerza Pública.
26. De la misma forma, sostuvo que el a quo omitió que la Corte Constitucional ordenó al Congreso de la República y al gobierno Nacional reconocer la actualización del salario de acuerdo con el índice acumulado de la inflación, de
de la Fuerza Pública.
26. De la misma forma, sostuvo que el a quo omitió que la Corte Constitucional ordenó al Congreso de la República y al gobierno Nacional reconocer la actualización del salario de acuerdo con el índice acumulado de la inflación, de manera que debía tenerse en cuenta los gatos básicos y gastos de representación del ministro3.
27. Aclaró que lo pretendido no obedece a la aplicación del principio de favorabilidad, ni de ajuste de asignación de retiro conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, sino que existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional que no puede ser desconocido por las autoridades judiciales y por ello la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto sustantivo.
28. Afirmó que se debía estudiar si lo condicionado en la sentencia C - 931 de 2004 era la exequibilidad de la Ley 848 de 2003 y los decretos que mencionaron las remuneraciones ordenadas a actualizar, así como si lo ordenado fue ejecutado por el gobierno Nacional y de qué manera.
29. Por otro lado, adujo que debían inaplicarse los decretos expedidos por el gobierno Nacional a partir del año 2004 , al desconocerse los artículos 2 y 4 de la Ley 4 de 1992, pues no se respetaron los derechos adquiridos y se sometió el salario a una pérdida en su capacidad adquisitiva.
30. Aseguró que en la primera instancia se aceptó lo decretado por el gobierno Nacional con respecto a los salarios a partir del año 2004 , aún cuando fuera contrario a lo dicho por la Corte Constitucional, además precisó que se ignoró que la pretensión se basaba en derechos consolidados y reconocidos en la sentencia
Nacional con respecto a los salarios a partir del año 2004 , aún cuando fuera contrario a lo dicho por la Corte Constitucional, además precisó que se ignoró que la pretensión se basaba en derechos consolidados y reconocidos en la sentencia de la Corte que tiene efectos erga omnes para el año 2004 con un incremento del 2.49% y del 52.243% desde el 2005 , por lo que el reajuste se adeuda a partir de esa fecha.
1.5. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
31. Mediante providencia del 22 de agosto de 2024, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección D.
32. Refirió como problema jurídico determinar si el demandante Martínez Jiménez tiene derecho a que se reliquide la asignación de retiro reconocida con
3 Se encuentran fijados en el Decreto 872 de 1992.Recurrente: Faiber Hugo Martínez Jiménez Radicado: 11001-03-15-000-2025-06810-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ocasión al reajuste de la asignación básica que percibió en los años 1992 a 2004 y 2005 a la fecha de retiro, de acuerdo con la inflación acumulada y a la sentencia C931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional.
33. Precisó que la Fuerza Pública cuenta con régimen prestacional propio
2005 a la fecha de retiro, de acuerdo con la inflación acumulada y a la sentencia C931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional.
33. Precisó que la Fuerza Pública cuenta con régimen prestacional propio conforme a lo previsto en los artículos 150 y numeral 19 literal e) y 217 de la Constitución Política. Asimismo, que a través de la Ley 4 de 1992 se estableció el régimen salarial y prestacional que los cobija.
34. Afirmó que a través de la referida ley se prohibió desmejorar las prestaciones sociales y el artículo 13 ordenó la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública para las vigencias fiscales de 1993 a 1996, es decir, que se reajustarían las pensiones y asignaciones de retiro del personal en la misma proporción en que incrementan los sueldos del personal activo.
35. Expuso que el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 estableció que las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidarían en atención al aumento salarial decretado para cada grado conforme al principio de oscilación.
36. Adicionó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 contempla el mecanismo de reajuste a las pensiones, pero el artículo 279 dispone que el régimen de sistema integral de seguridad social no es aplicable a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, razón por la cual a partir de la expedición de la ley quedan excluidos del reajuste de sus mesadas con base en el IPC; puesto que deben regularse por el Decreto 1212 de 1990.
37. Precisó que la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones de los
reajuste de sus mesadas con base en el IPC; puesto que deben regularse por el Decreto 1212 de 1990.
37. Precisó que la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones de los militares y policías con base en el IPC estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004 por cuanto se volvió a establecer el incremento pensional con base en el principio de oscilación, conforme al artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
38. También sostuvo que la Corporación ha sido enfática en que solo se reconoce la reliquidación de las asignaciones de retiro en los eventos en que hayan sido causadas en los periodos comprendidos entre 1997 a 2004.
39. Explicó que en la sentencia C - 931 de 2004 se ordenó la adopción de medidas sobre los ajustes salariales de los servidores públicos que estuvieran cobijados por la ley de presupuesto general antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004.
40. Comentó que la finalidad de esta decisión era mantener el derecho al poder adquisitivo, pero sobre el asunto se admiten algunas limitaciones en consideración a lo que devengan los servidores públicos, esto es, que aquellos servidores que devengan hasta 2 SMLMV, su reajuste o incremento debe ser igual o superior al IPC del año inmediatamente anterior, de manera que no se trata de un derechoRecurrente: Faiber Hugo Martínez Jiménez Radicado: 11001-03-15-000-2025-06810-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06810-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 absoluto, pues puede ser modificado en razón a las diferencias salariales.
41. Concluyó que las disposiciones sobres las cuales versa el aumento o las variaciones de los salarios y asignaciones de retiro obedecen a las políticas anuales del Congreso y por tal razón, las ramas del poder no cuentan con potestad absoluta para decidir so bre el monto del gasto público, y en tal sentido, el juez no puede modificar el presupuesto nacional.
42. Frente al caso concreto indicó que el demandante no debatió que en las anualidades solicitadas se hubiese disminuido el salario, sino que debía ser reajustado en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional; no obstante, encontró que no se vulneró ese derecho, dado que se desempeñó como oficial de la Policía Nacional y por tanto se podía limitar.
43. Enfatizó que el hecho de que esos ajustes se hubieran dispuesto en proporción inferior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior no presupone una vulneración de los derechos del actor por cuanto las sentencia C931 de 2004 consideró que este no es «el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta»4 para esos efectos.
44. Adicionó que el único competente para fijar el aumento de los salarios es el gobierno Nacional y no las entidades vinculadas a la litis quienes están llamadas a
cuenta»4 para esos efectos.
44. Adicionó que el único competente para fijar el aumento de los salarios es el gobierno Nacional y no las entidades vinculadas a la litis quienes están llamadas a reconocer un valor mayor al dispuesto por aquel, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992.
45. Sostuvo que en la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 esa Sección explicó que la Corte Constitucional ordenó la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos y puntualizó que no eran contrarios a la Constitución los reajustes salariales de los altos funcionarios con un porcentaje mejor al de la inflación, siempre que no fuera permanente sino temporal, razón por la cual en términos de la Corte «la aludida limitación no es una deuda que adquiere el Estado con los servidores públicos»5 y «tampoco es reembolsable al final de un determinado periodo, porque se trata de un ahorro fiscal para asegurar otros fines y principios constitucionales de mayor envergadura»6.
46. Precisó que en la misma providencia, se estudió la legalidad de los Decretos 4150 de 2004, 916 de 2005 y 372 de 2006 respecto al incremento salarial establecido por el gobierno y Nacional y señaló que «(i) este y el Congreso de la República cumplieron con las directrices trazadas en las sentencias C - 1017 de 2003 y C - 931 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional, en razón a que, a partir del año 2004, se aumentó el porcentaje de los funcionarios hasta alcanzar
4 Samai, índice No. 02.
2003 y C - 931 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional, en razón a que, a partir del año 2004, se aumentó el porcentaje de los funcionarios hasta alcanzar
4 Samai, índice No. 02. 5 Samai, índice No. 02. 6 Samai, índice No. 02.Recurrente: Faiber Hugo Martínez Jiménez Radicado: 11001-03-15-000-2025-06810-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 como incremento uno superior al 100% de la inflación cuando finalizó la vigencia del Plan de Desarrollo 2003 - 2006; y (ii) en los años posteriores a 2005 se expidieron los decretos en cumplimiento de los lineamientos impuestos por la alta corporación»7.
47. Concluyó que el demandante no tenía derecho a las diferencias salariales y, como el reajuste de la asignación de retiro depende de la prosperidad del incremento del salario , no había lugar a conceder a dicha petición en tanto el régimen de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación.
48. Finalmente, decidió no condenar en costas procesales.
1.6. El recurso extraordinario de revisión
49. El señor Faiber Hugo Martínez Jiménez, a través de apoderado judicial , presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del
49. El señor Faiber Hugo Martínez Jiménez, a través de apoderado judicial , presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-0002019-00849-01.
50. Como fundamento del recurso invocó la causal del numeral 8 del artículo 250 del CPACA, esto es, «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.»
51. Afirmó la existencia de un mandato jurisprudencial plasmado en la sentencia C931 de 2004 dictada por la Corte Constitucional, en donde se ordenó realizar «la actualización plena de conformidad al índice de la inflación causada y acumulada, sino que dicho mandato conlleva implícitamente el restablecimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo d e los salarios a quienes se le había limitado o restringido dicho derecho; es por lo tanto, que dicha sentencia teniéndose en cuenta los efectos erga omnes, son de carácter obligatorio, oponible e inmodificable a todas las personas y a las autoridades, sin excepción alguna, constituyéndose para el caso concreto en cosa juzgada constitucional entre las partes»8.
52. En tal sentido, afirmó que la sentencia recurrida incumplió con el referido mandato y por tanto se debe infirmar para en su lugar, reconocer las pretensiones de la demanda ordinaria.
52. En tal sentido, afirmó que la sentencia recurrida incumplió con el referido mandato y por tanto se debe infirmar para en su lugar, reconocer las pretensiones de la demanda ordinaria.
53. En cuanto a los requisitos de procedencia de la causal invocada, sostuvo que la sentencia C931 de 2004 hizo tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes y ordenó al legislativo y al gobierno Nacional el restablecimiento del poder adquisitivo
7 Samai, índice No. 02. 8 Samai, índice No. 02.Recurrente: Faiber Hugo Martínez Jiménez Radicado: 11001-03-15-000-2025-06810-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de los salarios de los servidores públicos que habían sido limitados como política salarial, la cual debía iniciar a partir de 2005 y terminar con el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. Pese a esto, el fallo cuestionado se limitó a indicar que los beneficios del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no se pueden otorgar a los salarios de los miembros de la Fuerza Pública.
54. De igual forma, sostuvo que «[E]xiste entonces claridad en la identidad jurídica de las partes, pues si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo ejercicio (sic) una persona natural, contra las entidades del Estado; la misma identidad se causó en la Acción de Inconstitucionalidad, es decir que ella
jurídica de las partes, pues si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo ejercicio (sic) una persona natural, contra las entidades del Estado; la misma identidad se causó en la Acción de Inconstitucionalidad, es decir que ella fue ejercida por una persona (que de manera oficiosa representó a mi prohijado) contra un acto administrativo proferido por el Estado»9.
55. Finalmente, señaló que la cosa juzgada no fue alegada como medio exceptivo y reiteró las pretensiones de la demanda ordinaria.
1.7. Trámite procesal
56. El señor Faiber Hugo Martínez Jiménez, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-0002019-00849-01.
57. A través de auto del 7 de noviembre de 2025 10 este despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar esta decisión a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y al Ministerio Público. También, se ordenó notificar por estado a la parte actora y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
58. Por auto del 14 de enero de 202611 se dispuso a decretar como prueba los documentos aportados al proceso por cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud.
1.8. Intervenciones
58. Por auto del 14 de enero de 202611 se dispuso a decretar como prueba los documentos aportados al proceso por cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud.
1.8. Intervenciones
1.8.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR12
59. El apoderado de la entidad solicitó negar por improcedente el recurso extraordinario por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 250 del CPACA
9 Samai, índice No. 02. 10 Samai, índice No. 5. 11 Samai, índice No. 17. 12 Samai, Índice No. 13.Recurrente: Faiber Hugo Martínez Jiménez Radicado: 11001-03-15-000-2025-06810-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 y pidió confirmar las sentencias cuestionadas.
60. Resaltó que el señor Martínez Jiménez ingresó a la Policía Nacional como oficial en el grado de subteniente desde el 2 de noviembre de 1990 y fue retirado en el grado de coronel el 30 de agosto de 2018 , tiempo después en que fueron contempladas las diferencias ordenadas por el Gobierno Nacional con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), por lo cual se afirmó que « su asignación mensual de retiro no ha sufrido desequilibrio alguno , y se encuentra debidamente ajustada»13.
61. Aseguró que el recurso en mención solo procede contra sentencias
mensual de retiro no ha sufrido desequilibrio alguno , y se encuentra debidamente ajustada»13.