CE - Sentencia 11001031500020250681301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250681301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06813-01 Demandante EUSEBIO MESA BONILLA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas Tutela contra providencia judicial. Subsidio familiar para los soldados profesionales. Decreto 1794 de 2000. Decreto 1161 de 2014. Defecto sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación 1 interpuesta por la apoderada del señor Eusebio Mesa Bonilla, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Eusebio Mesa Bonilla, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de es ta decisión judicial.»
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 29 de octubre de 2025 2, a través de apoderada judicial, el señor Eusebio Mesa Bonilla interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
El 29 de octubre de 2025 2, a través de apoderada judicial, el señor Eusebio Mesa Bonilla interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a los principios de «SEGURIDAD JURÍDICA», «INDESIBILIDAD (sic) DE LA NORMA» y «PROSCRIPCIÓN DE REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS DE CONTENIDO PRESTACIONAL» , con ocasión de la sentencia del 28 de mayo de 2025 que revocó parcialmente la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 en lo relacionado con la pretensión de reconocimiento y pago del subsidio familiar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-3333-007-2019-00121-00/01. En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: «1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo De Antioquia, al proferir la sentencia d e fecha 28 de mayo de 2025, por cuanto no se tuvo en cuenta el parágrafo 3º del artículo 1º del decreto 1161 del 2014.
2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocad os se deje sin efectos la sentencia en mención, y se ordene a la entidad accionada que profiera nueva sentencia en la que se disponga a reajustar el subsidio familiar desde el 22 de octubre de 2022 y en adelante hasta la fecha de retiro de la institución con fund amento en lo establecido en el artículo 11 del decreto 1794 del (sic) 2000.
octubre de 2022 y en adelante hasta la fecha de retiro de la institución con fund amento en lo establecido en el artículo 11 del decreto 1794 del (sic) 2000.
3. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera.» (Sic a toda la cita)
2. Hechos Del expediente, se advierten los siguientes hechos relevantes:
1 Samai, índice 18. Expediente 11001-03-15-000-2025-0681 3-00. 2 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2025-06813 -00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06813-01
Demandante: Eusebio Mesa Bonilla
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor Eusebio Mesa Bonilla prestó su servicio militar del 18 de marzo de 1998 al 25 de septiembre de 1999; fungió como soldado voluntario desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003; y como soldado profesional a partir del 1 de noviembre de 2003 y hasta el 30 de noviembre de 2018. 2.2. El 22 de octubre de 2012, encontrándose en servicio activo, el señ or Mesa Bonilla declaró la existencia de la unión marital de hecho con la señora Diana López Chogo. 2.3. El 12 de marzo de 2018, el accionante inició reclamación administrativa para que se le reconociera y pagara la prima de actividad y el subsidio familiar
Bonilla declaró la existencia de la unión marital de hecho con la señora Diana López Chogo. 2.3. El 12 de marzo de 2018, el accionante inició reclamación administrativa para que se le reconociera y pagara la prima de actividad y el subsidio familiar desde la fecha en la que declaró la existencia de unión marital de hecho, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Mediante oficio 20183171793131 del 20 de septiembre de 2018 la entid ad accionada negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y guard ó silencio frente a la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar. 2.4. Para el año 2019, el señor Eusebio Mesa Bonilla presentó d emanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pretendiendo la nulidad de: (i) el oficio 20183171793131 del 20 de septiembre de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, y (ii) del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo producto de la petición presentada el 12 de marzo de 2018, en lo referente al subsidio familiar. A título de restablecimiento del derecho pidió que se reajustara y pagara las prestaciones sociales, aplicando el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000 para el reconocimiento de la prima de actividad y del subsidio familiar. 2.5. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín conoció en primera instancia el asunto (Expediente 05001-33-33-007-2019-00121-00). Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020 el juez negó las súplicas de
instancia el asunto (Expediente 05001-33-33-007-2019-00121-00). Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020 el juez negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Consideró que no había lugar al pago e inclusión de la prima de actividad pues no le es reconocida a los soldados profesionales, ya que «no se encontró una flagrante oposición de la norma señalada (decreto 1794 de 2000) con las disposiciones constitucionales, que permita la inaplicación por inconstitucional de los efectos jurídicos del decreto 1794 de 2000.». Frente al subsidio familiar indicó que si bien se mencionó que la unión marital de hecho fue iniciada en el año 200 8, en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no se acreditó que en razón de dicha unión se haya realizado solicitud de reconocimiento de la prestación, explicó que solo hasta el año 2014 se «requirió su asignación por el interesado, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1161, 1162 y 1663 de 2014.», por lo que conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 la convivencia debía haber sido reportada a partir de su inicio (20 de noviembre de 2008), lo cual no sucedió. Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación cuestionando el reconocimiento del subsidio familiar. 2.6. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2025, el Tribunal Ad ministrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, resolviendo:
cuestionando el reconocimiento del subsidio familiar. 2.6. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2025, el Tribunal Ad ministrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, resolviendo: «PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en lo que respecta únicamente a la pretensión de reconocimiento y pago del subsidio familiar, y en su lugar, se declara la nulidad del acto ficto o presunto demandado, generado por la petición radicada el 12 de marzo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06813-01
Demandante: Eusebio Mesa Bonilla
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL liquidar y pagar a favor del demandante el subsidio familiar al que tiene de recho en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, sumas de dinero que se deberán cancelar desde la fecha en que fue declarada la unión marital de hecho mediante Escritura Pública del 22 de oc tubre de 2012, entre los señores Eusebio Mesa Bonilla y Diana López Chogo, y hasta el 30 de junio de 2014
declarada la unión marital de hecho mediante Escritura Pública del 22 de oc tubre de 2012, entre los señores Eusebio Mesa Bonilla y Diana López Chogo, y hasta el 30 de junio de 2014 -fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014en los términos indicados por el Consejo de Estado en sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3 770 de 2009 con efectos ex tunc.
TERCERO: Las sumas adeudadas serán actualizadas conforme a lo indicado en la parte considerativa de la sentencia.
CUARTO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia y en su lugar, no se condena en costas a la parte demandante.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. […]» El Tribunal señaló que al demandante le asistía derecho al reconocim iento y pago del subsidio familiar contenido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir de que fue declarada la unión marital (22 de octubre de 2012) y el derecho persistía solo hasta el 30 de junio de 2014, pues a partir del 1 de julio de 2014 comenzó a regir el Decreto 1161 de 2014, «norma en virtud de la cual el hoy demandante adquiría el derecho a reclamar el subsidio familiar allí contemplado». Añadió que, no era procedente tener en cuenta la fecha que s e consignó en la escritura como inicio de la unión marital (2008), pues como para esa fecha estaba vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 no se probó que se hubiese solicitado el reconocimiento del subsidio familiar en ese momento.
3. Fundamentos de la acción
esa fecha estaba vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 no se probó que se hubiese solicitado el reconocimiento del subsidio familiar en ese momento.
3. Fundamentos de la acción El señor Eusebio Mesa Bonilla considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales, al proferir la sentencia de segunda instancia del 28 de mayo de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-007-2019-00121-00/01. Señaló que en este caso la autoridad accionada al dictar la mencionada providencia incurrió en un defecto material o sustantivo al omitir la interpretación sistemática con otras normas.
Explicó que el tribunal no tuvo en cuenta la normatividad que regula el su bsidio familiar, específicamente el parágrafo 3° del artículo 1° del Decreto 1161 de 2014, pues reconoció el subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 únicamente entre el 22 de octubre de 2012 y el 30 de junio de 2014, fecha en la cual empezó a aplicarse el Decreto 1161 de 2014, a parti r de ese momento consideró que debía mantenerse el reconocimiento efectuado ba jo esta última norma. Afirmó que se desconoció la imposibilidad de aplicar de forma concomitante el Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 1161 de 2014. Mencionó que al señor Mesa Bonilla le era aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en razón a la fecha en la que se declaró la existencia de la un ión marital de hecho con la señora Diana López Chogo, por tanto, el reconocimiento del
Mencionó que al señor Mesa Bonilla le era aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en razón a la fecha en la que se declaró la existencia de la un ión marital de hecho con la señora Diana López Chogo, por tanto, el reconocimiento del subsidio familiar se regía en su totalidad por la mencionada norma hasta la fecha de retiro de la institución. Razón por la cual solicitó el reajuste del subsidio fam iliar que había sido liquidado con el 23% para que fuera reconocido en un porcentaje del 62.5%. Dijo que no podía perderse de vista que el Decreto 3770 de 2009 y el Decreto 1161 de 2014 incluían disposiciones de transición que protegían los derechos de quienes ya devengaban el subsidio familiar bajo el Decreto 1794 de 2000 hasta su retiro del servicio. Luego no era procedente permitir que en diferentes periodos de tiempo se aplicaran normas diversas para regular una misma situación jurídica, «pues ello contraviene el principio de inescindibilidad (sic), el cual prohíbe fragmentar l os regímenes legales con el fin de escoger los aspectos más favorables de cada uno.»Radicado: 11001-03-15-000-2025-06813-01
Demandante: Eusebio Mesa Bonilla
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4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 31 de octubre de 2025 3, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Eusebio Mesa Bonilla contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
4.1. Mediante auto del 31 de octubre de 2025 3, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Eusebio Mesa Bonilla contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. En la misma providencia, se vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín; se requirió al juzgado para que allegara copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33007-2019-00121-00/01; se reconoció personería a la abogada Carmen Ligia Gómez López para actuar en representación de la parte accionante; se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que si a bien lo tenía interviniera en el trámite; y se ordenaron las notificaciones correspondientes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia 4 transcribió algunos apartes de la sentencia del 28 de mayo de 2025 para explicar que si bien la parte accionante cuestionó que no era posible aplicar simultáneamente dos regímenes excluyentes, lo cierto era que por el mismo hecho de ser excluyentes se dispuso el reconocimiento del subsidio familiar bajo el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero dicho reconocimiento solo podía considerarse hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, del cual el demandante también era beneficiario y reconocía la misma prestación, «pues dicha norma no ha sido derogada y permanece dentro del ordenamiento jurídico». Mencionó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 25
demandante también era beneficiario y reconocía la misma prestación, «pues dicha norma no ha sido derogada y permanece dentro del ordenamiento jurídico». Mencionó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 2025, dictada en el proceso 11001-03-15-00-2025-04798-00 consideró que se limitaba el reconocimiento y pago del subsidio familiar consagrado en el Decreto 1794 de 2000 hasta la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, pues el reconocimiento solo podía extenderse desde la causación del derecho hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, que creó nuevamente la mencionada prestación, pues el Decreto 1794 de 2000 fue sustituido por el Decreto 1161 de 2014. Finalmente, solicitó que se negara el amparo, dado que los planteamientos de la acción reflejaban una inconformidad con la decisión del juez, más no se evidenciaba la existencia de una vía de hecho. 4.3. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional 5 rindió informe en el que manifestó que se debe declarar la improcedencia de esta acción, pues no puede convertirse en un mecanismo para reabrir debates probatorios y normativos ya surtidos por el juez natural. Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una revisión integral de las pruebas obrantes en el expediente y de las normas aplicables al caso, por lo que los eventuales indicios sobre los cuales sustenta las pretensiones el actor carecen de la fuerza probatoria y normativa necesaria para demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales. Por último, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción.
por lo que los eventuales indicios sobre los cuales sustenta las pretensiones el actor carecen de la fuerza probatoria y normativa necesaria para demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales. Por último, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción. 4.4. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín 6 allegó copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-007-201900121-00/01, junto al enlace de consulta.
3 Samai, índice 4. Expediente 11001-03-15-000-2025-06813 -00. 4 Samai, índice 9. Expediente 11001-03-15-000-2025-06813 -00. 5 Samai, índice 10. Expediente 11001-03-15-000-2025-0681 3-00. 6 Samai, índice 8. Expediente 11001-03-15-000-2025-06813 -00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06813-01
Demandante: Eusebio Mesa Bonilla
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5. Providencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sente ncia del 20 de noviembre de 20257 negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Eusebio Mesa Bonilla, al considerar que no se encontró configurado el defecto sustantivo alegado. Esto por las razones que se explican a continuación.
El señor Eusebio Mesa Bonilla indicó que la autoridad accionada incurrió en un
por el señor Eusebio Mesa Bonilla, al considerar que no se encontró configurado el defecto sustantivo alegado. Esto por las razones que se explican a continuación. El señor Eusebio Mesa Bonilla indicó que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues, aunque reconoció que tenía derecho al subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se «ordenó la aplicación del Decreto 1161 de 2014 a partir del 30 de junio de 2014, ignorando que dichas normas son excluyentes entre sí». Al respecto la Subsección A trajo a colación los fundamentos normativos de la sentencia del 28 de mayo de 2025 mediante la cual se indicó que, aunque el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 reconoció a los «soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente» el reconocimiento mensual del subsidio familiar, lo cierto era que mediante el Decreto 3770 de 2009 se d erogó la anterior norma, razón por la cual se expidió el Decreto 1161 de 2014. Añ adió que, el Consejo de Estado a través de la sentencia del 8 de junio de 20 17 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y restituyó los efectos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos e inseguridad jurídica, y a través de la providencia del 8 de septiembre de 2017, precisó que solo las situaciones jurídicas no consolidadas o susceptibles de ser debatidas ante la s autoridades administrativas correspondientes, podían retrotraerse hasta antes de la expedición del acto administrativo y hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014.
las situaciones jurídicas no consolidadas o susceptibles de ser debatidas ante la s autoridades administrativas correspondientes, podían retrotraerse hasta antes de la expedición del acto administrativo y hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014. Frente al caso concreto la autoridad accionada manifestó que, la escritura pública del 22 de octubre de 2012 acreditó la unión marital de hecho, pero para esa fecha la situación jurídica del accionante no se encontraba consolidada con ocasión al Decreto 3770 de 2009, mediante el cual se derogó la disposición que contemplaba el subsidio familiar. No obstante, mencionó que «ante la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014, norma que continúa vigente», por lo que, la autoridad accionada concluyó que el señor Eusebio «podía reclamar el subsidio familiar conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 22 de octubre de 2012, es to es, la fecha en que se declaró la unión marital, hasta el 30 de junio de 2014, es decir , la fecha en que empezó a regir el Decreto 1161 de 2014, y en adelante, según lo dispuesto en esta última norma, de conformidad con la providencia expedida el 8 de septiembre de 2017 por el Consejo de Estado.» . La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó q ue no se observaba que la autoridad accionada aplicara simultáneamente dos normas frente al tema del subsidio familiar, sino que se ordenó el reconocimiento y pa go «de la
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó q ue no se observaba que la autoridad accionada aplicara simultáneamente dos normas frente al tema del subsidio familiar, sino que se ordenó el reconocimiento y pa go «de la prestación económica en periodos distintos» ante la existencia de un vacío normativo derivado del Decreto 3770 de 2009. Sumado a que no se demo stró que con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014 «el actor hubiera puesto en conocimiento del Ejército Nacional el cambio de su estado civil».
6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la part e actora impugnó8 el fallo de primera instancia.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sus tantivo en el fallo de segunda instancia al no haber aplicado lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 1° del Decreto 1161 de 2014, pues el subsidio familiar del accionan te debió haberse reconocido conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ya que la aplicación del Decreto 1161 de 2014 se encontraba prohibida por la ley. Por lo
7 Samai, índice 14. Expediente 11001-03-15-000-2025-0681 3-00. 8 Samai, índice 18 y 19. Expediente 11001-03-15-000-2025 -06813-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06813-01
Demandante: Eusebio Mesa Bonilla
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Eusebio Mesa Bonilla
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, no se realizó una interpretación sistemática e integral del conjunto normativo que regula el subsidio familiar. Cuestionó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado hubiera considerado que no se aplicó simultáneamente dos normas, «sino que se reconoció la prestación en periodos diferentes para suplir el vacío normativo generado por el Decreto 3770 de 2009. Sin embargo, esta apreciación desconoce el alcance del defecto advertido», pues en su concepto, sí se materializó el defecto ya que se requería una interpretación sistemática con otras normas que no fueron tenidas en cuenta y resultaban necesarias. Si bien el tribunal accedió a la pretensión no armonizó las disposiciones aplicables al subsidio familiar dado que «Ordenó su reconocimiento conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero únicamente para el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2012 y el 30 de junio de 2014 , omitiendo extender dicho reconocimiento hasta la fecha de retiro del accionante.». Afirmó que, si la prestación se reconoció con el Decreto 1794 de 2000, no podía ser reducida, ni modificada, conforme al parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, de ahí que no se pudiera aplicar el Decreto 1161 de 2014 ni siquiera a partir del 1 de julio de 2014 (al ser dos regímenes incompatibles). Aseguró que en este caso se debía aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000
siquiera a partir del 1 de julio de 2014 (al ser dos regímenes incompatibles). Aseguró que en este caso se debía aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde el 22 de octubre de 2012 hasta el retiro definitivo del accionante, pues de no ser así se generaba una regresión injustificada del derecho en razón a qu e la prestación se liquida «al 62.5% del sueldo básico bajo el Decreto 1794 de 2000 hasta el 30 de junio de 2014, para luego reducirse al 20% del sueldo básico bajo el Decreto 1161 de 2014 desde el 1° de julio de 2014».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige
9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tend rá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto». 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015 . M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06813-01
Demandante: Eusebio Mesa Bonilla
7
02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06813-01
Demandante: Eusebio Mesa Bonilla
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación , le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de p rimera instancia al negar las pretensiones de la acción.
Para ello la Sala determinará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en caso de superarse dicho análisis se pasará a establecer si e l Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto material o sustantivo con ocasión a la sentencia de segunda instancia del 28 de mayo de 2025 que revocó parcialmente la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 en lo relacionado con la pretensión de reconocimiento y pago del subsidio familiar en el me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-0072019-0012100/01.
4. La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional Lo primero es indicar que en el caso concreto se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto porque:
establecidos en la jurisprudencia constitucional Lo primero es indicar que en el caso concreto se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto porque: (i) la solicitud de amparo se presentó en un término razonable, dado que fue radicada el 29 de octubre de 2025 y la sentencia de segunda instancia (28 de mayo de 2025) fue notificada el 30 de mayo de 202511, lo que demuestra que no hubo dilación ni retardo en cabeza de la parte actora en la defensa de sus derechos fundamentales; (ii) en el escrito de tutela se hace una narración clara de los hechos y del defecto especial en el que se incurre, en donde se explica que el tribunal cometió errores al limi tar el reconocimiento del subsidio familiar dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 únicamente hasta la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014; (iii) se supera el requisito de subsidiariedad pues contra la sentencia de segunda instancia que revocó parcialmente la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín no procede recurso ordinario o extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos; (iv) el caso comporta relevancia constitucional, pues la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito