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CE - Sentencia 11001031500020250683001

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250683001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06830-01

Demandante: Sergio Luis Moreno Bello

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 26 de febrero de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06830-01

Demandante: SERGIO LUIS MORENO BELLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Improcedencia de la acción de tutel a. Requisito general de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 27 de noviembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 30 de octubre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Sergio Luis Moreno Bello pidió la protección de sus derechos fundamentales a l

1. Solicitud de amparo

El 30 de octubre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Sergio Luis Moreno Bello pidió la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso, igualdad, trabajo, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones del accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-056-2022-00478-00/01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-056-2022-00478-01.

SEGUNDA: Que se declare que la mencionada providencia incurri ó́ en los defectos espec íficos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente: Defecto factico, por haber basado la decisi ón en hechos no probados ni acreditados, derivados de

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente: Defecto factico, por haber basado la decisi ón en hechos no probados ni acreditados, derivados de información falsa o incompleta aportada por la administraci ón, configurando además un error inducido en la valoración probatoria. Defecto de motivaci ón, al carecer de una justificaci ón razonada, objetiva y proporcional sobre la legalidad del retiro discrecional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06830-01

Demandante: Sergio Luis Moreno Bello

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del precedente constitucional y or dinario, al apartarse sin justificaci ón del criterio vinculante fijado por la Corte Constitucional (SU -172 de 2015, SU -049 y SU - 339 de 2024) y por el Consejo de Estado (Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-26-2022). Violación directa de la Constitución, por aplicar la norma de discrecionalidad (art. 4 del Decreto 1791 de 2000) en contrav ía de los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Política.

TERCERA: Que, en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida e l 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (se aclara que la fecha de la sentencia aparece como 26 de septiembre de 2024, sin embargo fue un error de transcripción y

septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (se aclara que la fecha de la sentencia aparece como 26 de septiembre de 2024, sin embargo fue un error de transcripción y mediante auto el tribual procedi ó a la corrección mediante auto del 07 de noviembre de 2024), y se ordene emitir una nueva providencia que observe los precedentes constitucionales y de unificación aplicables, valorando integralmente la prueba y la hoja de vida del actor, con fundamento en los principios de motivación, proporcionalidad, razonabilidad y respeto a la presunción de inocencia.

CUARTA: Que, como medida de reparación integral, se ordene al Juzgado Administrativo de segunda instancia que, dentro del término legal, dicte una nueva sentencia conforme a l os lineamientos jurisprudenciales unificados sobre el retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública, garantizando la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados.

QUINTA: Que se exhorte al Tribunal Administrativo de Cundinamar ca para que, en futuras decisiones análogas, observe de manera estricta los precedentes constitucionales y de unificación, en especial los contenidos en las sentencias SU -049 de 2024, SU -339 de 2024, SU -172 de 2015 y CE -SUJ-SII-262022, en cumplimiento del principio de supremacía constitucional y seguridad jurídica.

SEXTA: Que se disponga cualquier otra medida que el Despacho considere necesaria para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados y restablecer la integridad del orden constitucional en el caso concreto.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados y restablecer la integridad del orden constitucional en el caso concreto.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El 14 de julio de 2008, el demandante ingresó como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y culminó sus estudios el 11 de diciembre de 2008; entre el 12 de diciembre de 2008 y el 22 de abril de 2022, se desempeñó como miembro del nivel ejecutivo en el grado de patrullero.

En contra del accionante se adelantó una investigación penal dentro de la noticia criminal No. 110016000057202100028 por los presuntos punibles de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva en concurso heterogéneo con el delito de cohecho propio.

A través del Acta No. 251/-GUTAH-SUBCO-2.25 del 25 de marzo de 2022, la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá recomendó al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, el retiro del servicio activo del demandante por voluntad de la dirección general de esa institución.

Mediante la Resolución No. 125 del 13 de abril de 2022, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante. Acto administrativo que se le notificó el 22 de abril de 2022.

Por lo anterior, el señor Sergio Luis Moreno Bello promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que

Acto administrativo que se le notificó el 22 de abril de 2022.

Por lo anterior, el señor Sergio Luis Moreno Bello promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se declarara la nulidad de la Resolución 0125 de 13 de abril de 20 22 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reintegro al cargo sin solución de continuidad, en el grado que venía desempeñando, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-42-056-2022-00478-00 y correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 22 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretens iones de la demanda . EnRadicado: 11001-03-15-000-2025-06830-01

Demandante: Sergio Luis Moreno Bello

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto, consideró que la verdadera motivación del acto de retiro del servicio del demandante fue la existencia de unas investigaciones disciplinarias que ya estaban archivadas y una de tipo penal en la que no se ha bía demostrado la responsabilidad del accionante, por lo que dicha medida constituyó una especi e de sanción frente a la supuesta responsabilidad penal que se le endilgó, lo que contradice la razonabilidad y proporcionalidad que debió guiar el ejercicio de la facultad di screcional de la administración al proferir el acto.

supuesta responsabilidad penal que se le endilgó, lo que contradice la razonabilidad y proporcionalidad que debió guiar el ejercicio de la facultad di screcional de la administración al proferir el acto.

Inconforme, la entidad demandada apeló y manifestó que los requisitos exigidos para la procedencia del retiro del servicio se cumplieron a cabalidad, toda vez que los miembros de la junta de evaluación y calificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes adoptaron tal decisión por cuanto el accionante afectaba la buena marcha de la institución y la prestación del servicio.

En sentencia dictada el 2 6 de septiembre de 2023 (sic), el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección A, revocó la decisión apelada 1, al considerar que el hecho de contar con una buena hoja de vida o buen desempeño no genera ningún fuero de estabilidad y ante la imputación formulada por la autoridad penal contra en demandante por la presunta comisión de un delito , resulta plenamente razonable y proporcional que la entidad demandada perdiera la confianza depositada y adoptara la determinación de no mantenerlo en el servicio activo de la Policía Nacional.

El 10 de octubre de 2024 , el señor Sergio Luis Moreno presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia referente a la fecha en que se había dictado la providencia. Y el 18 de octubre de 2024 presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

A través de auto dictado el 7 de noviembre de 2024, 2 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, – Subsección A, corrigió la fecha consignada en la

jurisprudencia.

A través de auto dictado el 7 de noviembre de 2024, 2 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, – Subsección A, corrigió la fecha consignada en la sentencia dictada por dicha Sala, en el sentido de señalar que la fecha de expedición correspondía al 26 de septiembre de 2024.

Mediante auto dictado el 31 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , dentro del expediente radicado No. 11001 -33-42-056-2022-00478-01, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de súplica y, por auto del 5 de junio de 2025, la corporación confirmó la decisión recurrida.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en:

Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que la autoridad accionada omitió valorar pruebas determinantes y fundamentó la legalidad del acto de retiro con inferencias subjetivas carentes de respaldo probatorio.

Al respecto, afirmó que dentro del proceso penal solo existía una medida de aseguramiento sin sentencia condenatoria y , en esa medida , no existía prueba de la responsabilidad, ni ninguna causal objetiva de pérdida de confianza , por lo que la autoridad accionada incurrió en una apreciación arbitraria de los hechos al no tener en

aseguramiento sin sentencia condenatoria y , en esa medida , no existía prueba de la responsabilidad, ni ninguna causal objetiva de pérdida de confianza , por lo que la autoridad accionada incurrió en una apreciación arbitraria de los hechos al no tener en cuenta que el historial de servicio del accionante era intachable pues en su hoja de vida no figuraba ninguna sanción disciplinaria , ni antecedentes negativos y, por el contrario,

1 Comunicada por correo electrónico el 4 de octubre de 2024. 2 Auto que se notificó por estado de 21 de noviembre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06830-01

Demandante: Sergio Luis Moreno Bello

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co él tenía calificaciones superiores y reconocimientos institucionales durante toda su carrera policial.

Destacó que la decisión cuestionada carece de motivación toda vez que estimó la legalidad del acto de retiro sin efectuar un análisis concreto, razonado y proporcional de los hechos relevantes.

Violación directa de la Constitución Política por desconocimiento de la presunción de inocencia, al tener por acreditada la pérdida de confianza institucional y justificar el retiro del servicio con imputaciones penales que no han sido decididas.

Además, afirmó que se vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral , en la medida en que el retiro del servicio se utilizó como una sanción sin que se hubiera acreditado una finalidad legítima de mejoramiento del servicio; además, se desconoció el

Además, afirmó que se vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral , en la medida en que el retiro del servicio se utilizó como una sanción sin que se hubiera acreditado una finalidad legítima de mejoramiento del servicio; además, se desconoció el principio de proporcionalidad al avalar una medida tan drástica como el retiro del servicio.

Desconocimiento del precedente respecto de la sentencia SU-172 de 2015, que, según el actor, indica que todo acto de retiro discrecional debe sustentarse en razones objetivas, verificables y proporcionales, y el precedente unificado del Consejo de Estado3

5. Intervenciones

EL magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección A, ponente de la decisión cuestionada, manifestó que se debía n negar las pretensiones de la acción de tutela, dado que en la providencia no se incurrió en ningún defecto que esté llamado a prosperar.

Afirmó que el hecho de que no se haya dictado decisión condenatoria en contra del demandante dentro del proceso penal, dicha circunstancia no constituye ningún impedimento para que la Policía Nacional hiciera uso de la facultad discrecional, en la medida que no existe ninguna exigencia que condicione la procedencia de tal figura a la firmeza de una sanción penal o disciplinaria.

El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A ponente de la providencia dictada el 5 de junio de 2025 que resolvió el recurso de súplica interpuesto en contra del auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, quien fue vinculado a la acción como tercero con interés , solicitó declarar la

en contra del auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, quien fue vinculado a la acción como tercero con interés , solicitó declarar la improcedencia del amparo comoquiera que la acción de tutela no cumple con los requisitos exigidos, en tanto el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

Además, que el accionante no identificó de manera clara la causal específica de procedencia ni sustentó en forma razonada la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

La Jueza Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá no presentó ningún informe, pese a haber sido notificada en debida forma.4

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que se incumplía el requisito de inmediatez, debido a que había sido presentada luego de seis meses de quedar ejecutoriada la sentencia del 26 de septiembre de 2024, aunado a que el actor no expuso argumentos que justifi caran la flexibilización de ese requisito.

3 Citó las sentencias: CE-SUJSII – 26-2022 de 7 de abril de 2022 y CE-SUJ-SII-26-2022. 4 A través de los correos electrónicos jadmin56bta@notificacionesrj.gov.co, jadmin56bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, Jadmin56bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06830-01

Demandante: Sergio Luis Moreno Bello

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Jadmin56bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06830-01

Demandante: Sergio Luis Moreno Bello

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. Impugnación

La parte demandante impugnó la decisión y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.

Argumentó que no era cierto que se hubiera incumplido el requisito de inmediatez, debido a que con posterioridad a la sentencia de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia e interpuso recurso de súplica en contra del auto que lo rechazó.

En consecuencia, la última decisión emitida corresponde al auto dictado el 5 de junio de 2025, que confirmó el auto dictado el 5 de mayo de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que considera que el térm ino para interponer la acción de tutela debe contarse a partir de la notificación del mencionado auto.

Afirmó que no presentó la acción de tutela con antelación, toda vez que estaba pendiente del resultado del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y no podía elevar la petición de amparo sin haber agotado previamente todos los recursos, e indicó que la interposición del recurso extraordinario no fue caprichosa, toda vez que se cumplen todos los requisitos para su procedencia.

II. CONSIDERACIONES

la petición de amparo sin haber agotado previamente todos los recursos, e indicó que la interposición del recurso extraordinario no fue caprichosa, toda vez que se cumplen todos los requisitos para su procedencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La inmediatez

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precednte judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06830-01

Demandante: Sergio Luis Moreno Bello

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a « la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»8.

4. Análisis del caso concreto

En el sub lite, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 26 de septiembre de 2024 9, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Sergio Luis Moreno Bello.

Cundinamarca que revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Sergio Luis Moreno Bello.

Ahora bien, consultado el expediente con radicado 11001-33-42-056-2022-00478-01 en el aplicativo Sistema Para la Gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 26 de septiembre de 2024 fue comunicada a las partes por correo electrónico del 4 de octubre de 2024, de modo que fue efectivamente notificada el 8 de octubre de 2024, en atención al numeral segundo del artículo 20510 del CPACA.

No obstante, dentro del término de ejecutoria, el accionante solicitó la corrección de la sentencia, que se efectuó por auto dictado el 7 de noviembre de 2024 , cuya notificación se surtió el día 22 del mismo mes y año11

Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 30 de octubre de 2025, esto es, luego de once meses y 8 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y el demandante tampoco la expone.

Si la parte demandante estimaba que la sentencia del 26 de septiembre de 2024 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto

7 Sentencia T123 de 2007.

expone.

Si la parte demandante estimaba que la sentencia del 26 de septiembre de 2024 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto

7 Sentencia T123 de 2007. 8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 La Sala debe precisar que, si bien la parte demandante cuestiona las sentencias del 31 de enero y del 26 de septiembre de 2024, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, el análisis de los cargos propue stos se centrará en la última providencia por ser la que decidió de manera definitiva sobre el asunto. 10 La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 11 Según lo dispuesto en el artículo 201 del CPCA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06830-01

Demandante: Sergio Luis Moreno Bello

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como fuera notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia

www.consejodeestado.gov.co como fuera notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Ahora bien, frente al argumento propuesto en la impugnación en cuanto a que no se presentó acción de tutela con anterioridad, a la espera de que se resolviera el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la Sala pone de presente que se trata de un argumento nuevo que no fue propuesto con el escrito inicial.

En todo caso, la Sala no desconoce que el demandante presentó un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; sin embargo, ese recurso no constituye una unidad procesal con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha señalado12:

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no conforma una unidad con el proceso judicial de origen. En consecuencia, su trámite se debe entender como una nueva actuación y ha de estar reglada por la ley vigente al tiempo de su interposición (…)

En suma, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es una herramienta que refleja la importancia y el carácter vinculante del precedente judicial vertical. Este recurso extraord inario no conforma una unidad procesal con el proceso primigenio (…).

Adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 261 del CAPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no impide la ejecución de la sentencia y, en todo ca so, en la solicitud de amparo no se presentaron cargos respecto del auto

Adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 261 del CAPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no impide la ejecución de la sentencia y, en todo ca so, en la solicitud de amparo no se presentaron cargos respecto del auto rechazado por el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ni en contra del auto que confirmó dicha decisión.

En consecuencia, el trámite impartido al recurso extraor dinario de unificación de jurisprudencia promovido por el demandante no tiene la virtualidad de modificar el conteo del plazo razonable previsto para interponer acciones de tutela contra providencias judiciales

Siendo así, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Sergio Luis Moreno Bello, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente de cisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

12 Sentencia T-308 del 11 de agosto de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06830-01

Demandante: Sergio Luis Moreno Bello

12 Sentencia T-308 del 11 de agosto de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06830-01

Demandante: Sergio Luis Moreno Bello

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4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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