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CE - Sentencia 11001031500020250683400

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250683400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06834-00

Demandante: Carlos Alberto Fernández Bolaños

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 22 de enero de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06834-00

Demandante: CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ BOLAÑOS

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

Temas: Contra providencias dictadas en proceso disciplinario. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Calos Alberto Fernández Bolaños contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 30 de octubre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, el señor Calos Alberto Fernández Bolaños pidió la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y de acceso a la administración de justicia

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del

Calos Alberto Fernández Bolaños pidió la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y de acceso a la administración de justicia

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 13 de diciembre de 2022 y el 10 de septiembre de 2025 , dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en el proceso disciplinario con radicado No. 11001-25-02-000-202104034-00/01.

2. Pretensiones

PRIMERO: Se TUTELEN los derechos fundamentales al trabajo, al libre ejercicio de la profesión, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la administración de justicia.

SEGUNDO: Se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la tutela, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, dejen sin efectos en su orden la decisión de fecha 13 de diciembre de 2022 y 25 de septiembre de 2025.

TERCERO: Que una vez declarada la nulidad de todo lo actuado, se ordene el reinicio del proceso disciplinario en mi contra de ser necesario en un ámbito en el cual se brinden todas las garantías necesarias dentro de un debido proceso justo y con observancia de la aplicación de todos sus principios.

CUARTO: SUBSIDIARIAMENTE, en caso de no anular totalmente la decisión, se ordene la readecuación de la sanción eliminando el concurso aparente de conformidad con el articulo 33 numeral

CUARTO: SUBSIDIARIAMENTE, en caso de no anular totalmente la decisión, se ordene la readecuación de la sanción eliminando el concurso aparente de conformidad con el articulo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, reduciendo proporcionalmente la sanción.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El 5 de marzo de 2021, el señor Carlos Alberto Fernández Bolaños presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá recurso extraordinario de casación contra la sentencia deRadicado: 11001-03-15-000-2025-06834-00

Demandante: Carlos Alberto Fernández Bolaños

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia dictada dentro de un proceso penal con radicado No. 11001-60-00-0002018-02708-02, en el que actuó como apoderado.

En el término de ejecutoria de la decisión transcurrió entre el 23 de marzo y el 5 de abril de 2021, razón por la cual el expediente estuvo a disposición del recurrente por el lapso de 30 días para la presentación de la demanda de casación, término que venció el 18 de mayo de ese mismo año.

El 23 de junio de 2021, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó al despacho que la sustentación del recurso extraordinario fue presentad a de forma extemporánea en la medida en que, pese a que el apoderado presentó un pantallazo de un correo electrónico enviado el 14 de mayo de 2021 con la supuesta

informó al despacho que la sustentación del recurso extraordinario fue presentad a de forma extemporánea en la medida en que, pese a que el apoderado presentó un pantallazo de un correo electrónico enviado el 14 de mayo de 2021 con la supuesta sustentación del recurso, no se encontró registro en el correo de la secretaría y, aunque se le solicitó al profesio nal el reenvío del correo original, este no lo envió y no volvió a contestar su teléfono, por lo que oficiaron al área de soporte para verificar esta situación.

El 1.° de julio de 2021, la Mesa de Ayuda del Tribunal Superior de Bogotá corroboró que los días 13 y 14 de mayo de 2021 no se había enviado mensaje de datos desde el correo «legalizarltda@hotmail.com» al destino «secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co». En consecuencia, esa autoridad declaró desierto el recurso de casación y compulsó copias al señor Carlos Alberto Fernández Bolaños, al considerar que tuvo la intención de convencer al Tribunal Superior de Bogotá de hechos que no correspondían con la realidad.

El 16 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá abrió investigación disciplinaria con radicado No. 11001-25-02-000-2021-04034-00, contra el señor Carlos Alberto Fernández Bolaños, en calidad de abogado , por las faltas consagradas en los artículos 33, numerales 9 y 11, y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente.

El 25 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá

2007, en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente.

El 25 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá celebró la audiencia de juzgamiento.

El 13 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de 6 meses para el ejercicio de la profesión y multa de 4 SMLMV al señor Fernández Bolaños, por incurrir en los artículos 33,1 numerales 9 y 11 y 372 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007. Determinó que el abogado investigado incurrió en las faltas previstas en los numerales 9.° y 11.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tras examinar detalladamente las actuaciones surtidas dentro del proceso penal con radicado No. 2018-02708.

Constató que el 5 de marzo de 2021, el abogado Carlos Alberto Fernández Bolaños presentó poder e interpuso recurso de casación mediante correo electrónico, y que el expediente estuvo a disposición para sustentar dicho recurso entre el 6 de abril y el 18 de mayo de 2021 , con lo que v erificó que la sustentación fue enviada extemporáneamente el dieciséis 16 de junio de 2021 desde una cuenta distinta, con el argumento de que había sido remitida oportunamente, situación que fue desvirtuada por la Mesa de Ayuda d el Tribunal Superio r de Bogotá , que certificó que no existió envío alguno en las fechas indicadas.

1 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…).

alguno en las fechas indicadas.

1 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…).

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”. 2 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06834-00

Demandante: Carlos Alberto Fernández Bolaños

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la investigación evidenció que el abogado utilizó de manera reiterada la cuenta de correo «legalizarltda@hotmail.com.», en al menos quince procesos judiciales, tanto para remitir memoriales como para recibir notificaciones, y que existía una relación directa entre dicha cuenta, la sociedad FMP Abogados SAS y el investigado. Asimismo, encontró que el señor Fernández Bolaños presentó una prueba falsa con el fin de inducir en error a la administración de justicia, conducta respaldada por testimonios de funcionarios de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Frente a los argumentos defensivos, la autorid ad concluyó que no resultaban creíbles y que no se demostró

a la administración de justicia, conducta respaldada por testimonios de funcionarios de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Frente a los argumentos defensivos, la autorid ad concluyó que no resultaban creíbles y que no se demostró ninguna suplantación, además de comprobar la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios y del poder otorgado para interponer y sustentar el recurso de casación.

Con fundamento en lo anterior, determinó que el abogado actuó con dolo al utilizar un correo electrónico falso para aparentar la presentación oportuna de la demanda de casación, y con negligencia al no sustentar el recurso dentro del término legal, lo que configuró también la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta la gravedad social de la conducta, la comisión de tres faltas disciplinarias, el riesgo generado a lo s intereses del ciudadano y de la administración de justicia, y la inexistencia de circunstancias d e agravación.

Inconforme, el disciplinado apeló y solicit ó que se revocara la sentencia del 15 de diciembre de 2022. Sostuvo que la decisión se basó en una valoración equivocada de las pruebas y que vulneró sus derechos fundamentales.

Afirmó que no se demostró que él fuera el titular o usuario de la cuenta «legalizarltda@hotmail.com.», desde la cual se habría enviado el correo cuestionado. Indicó que Microsoft no reveló la titularidad por reserva legal y que varios abogados usaban esa cuenta en distintos procesos, lo que generaba duda razonable sobre su

«legalizarltda@hotmail.com.», desde la cual se habría enviado el correo cuestionado. Indicó que Microsoft no reveló la titularidad por reserva legal y que varios abogados usaban esa cuenta en distintos procesos, lo que generaba duda razonable sobre su responsabilidad y que, el Consej o Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, omitió valorar pruebas como el registro SIRNA y los certificados de la firma FMP Abogados SAS, donde no figuraba dicho correo. Negó haber actuado con dolo e insistió en que no existió motivación para engañar a la autoridad judicial.

Sostuvo que no tenía la obligación jurídica de sustentar el recurso de casación porque no existió contrato de prestación de servicios escrito ni verbal, ya que no hubo acuerdo de honorarios ni pago. Que la sanción por culpa desconoció la ausencia de vínculo contractual y vulneró el principio de congruencia, pues la compulsa de copias solo se originó por el presunto uso fraudulento del correo, no por la omisión en la presentación del recurso.

Mediante providencia del 10 de septiembre del 20253, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la decisión de primera instancia. Básicamente por las mismas razones del a quo.

El magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo salvó parcialmente su voto frente a la decisión mayoritaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sanción impuesta al señor Carlos Alberto Fernández Bolaños por incurrir en las falta s previstas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Discrepó respecto de la configuración simultánea de las falta s

previstas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Discrepó respecto de la configuración simultánea de las falta s (intervenir en actos fraudulentos y usar pruebas falsas). Señaló que ambas se apoyaban en un único hecho: la presentación de un correo electrónico inexistente para simular la sustentación oportuna del recurso de casación. Explicó que este escenario configuraba un concurso aparente de faltas, dado que las dos normas recaían sobre el mism o comportamiento y una requería la otra para su materialización.

3 La providencia se notificó a los correos electrónicos de las partes el 25 de septiembre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06834-00

Demandante: Carlos Alberto Fernández Bolaños

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, conforme a la jurisprudencia disciplinaria y a los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad, ya que la falta del artículo 33 numeral 9 debía entenderse subsumida en la prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, por tener esta última una descripción típica más específica para captar la ilicitud del comportamiento: el uso de una prueba falsa. En consecuencia, consideró que el disciplinado debía ser absuelto de la falta del artículo 33 numeral 9 de esa misma norma, lo que habría implicado una reducción de la sanción.

4. Fundamentos de la acción de tutela

disciplinado debía ser absuelto de la falta del artículo 33 numeral 9 de esa misma norma, lo que habría implicado una reducción de la sanción.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en:

Defecto fáctico porque consideró que las decisiones de primera y segunda instancia se asumieron de manera errónea que tenía el dominio exclusivo de la cuenta de correo electrónico «legalizarltda@hotmail.com», pese a que esta era utilizada por varios abogados. Expuso que, en el ejercicio de su labor profesional, empleó dicha cuenta junto con la dirección «fmp.abogados.sas@gmail.com», sin que ello implicara un uso personal y exclusivo, pues actuaba de forma conjunta con otros profesionales, entre ellos el abogado Carlos Emilio Barros Angulo.

Indicó que del poder por él suscrito se desprendía que la representación no fue conferida únicamente a su favor, sino también a otro abogado, y que en dicho documento se consignaron dos correos electrónicos distintos, circunstancia que debía generar duda razonable sobre la atribución de responsabilidad. Señaló, además, que Microsoft se abstuvo de informar la titularidad de la cuenta «legalizarltda@hotmail.com», por razones de protección de datos, frente a lo cual consideró que la jueza de primera instancia erró al no insistir en la práctica de dicha prueba, pese a contar con facultades para requerir una respuesta concreta.

de protección de datos, frente a lo cual consideró que la jueza de primera instancia erró al no insistir en la práctica de dicha prueba, pese a contar con facultades para requerir una respuesta concreta.

Afirmó que no se valoró adecuadamente el testimonio de Luz Deisy Murcia Nieves, madre del condenado, quien manifestó que no realizó pago de honorarios, que no fue engañada y que conoció oportunamente que la demanda de casación no fue sustentada dentro del término legal, lo cual, a su juicio, desvirtuaba la existencia de dolo y de una intención de engañar a la administración de justicia.

Finalmente, alegó omisión probatoria debido a que no se practicó el testimonio de Carlos Barros, prueba que consideró necesaria para esclarecer los hechos y determinar la titularidad del correo electrónico.

Defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 1123 de 2007, basado en que las decisiones sancionatorias configuraron un concurso de faltas inexistente s al aplicar simultáneamente los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 , aunque ambos se apoyaban en un único hecho: la presentación de un correo electrónico inexistente. Explicó que, conforme a los principios de especialidad y consunción, la falta determinada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, debía entenderse subsumida en la del numeral 11 de la misma norma, tal como lo expuso el salvamento de voto. Además, señaló que no contaba con antecedentes disciplinarios en el momento de la investigación disciplinaria , situaciones que debían derivar en la atenuación de la sanción.

de voto. Además, señaló que no contaba con antecedentes disciplinarios en el momento de la investigación disciplinaria , situaciones que debían derivar en la atenuación de la sanción.

Defecto procedimental absoluto porque, en su opinión, la sanción impuesta se fundamentó en hechos distintos a los que originaron la compulsa de copias. Indicó que el reproche inicial se centró en el supuesto uso de un correo falso, pero la decisión se extendió respecto a la responsabilidad de la no presentación oportuna de la casación, sin que ese hecho hubiera sido delimitado como objeto del proceso disciplinario.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06834-00

Demandante: Carlos Alberto Fernández Bolaños

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Violación directa de la Constitución porque las decisiones disciplinarias vulneraron los artículos 25, 26, 29 y 229, porque desconocieron la presunción de inocencia al invertir la carga de la prueba y exigirle demostrar que no era titular de la cuenta cuestionada, y al derivar dolo sin evidencia suficiente. Sostuvo que esta actuación condujo a una sanción desproporcionada que afectó sus derechos al trabajo y al ejercicio profesional, sin una motivación adecuada que justificara la severidad de la medida. Agregó que existió una falta de motivación, ya que las decisiones solo reiteraron lo resuelto en primera instancia, omitieron explicar por qué se descartaron pruebas determinantes y no ofrecieron una razón válida para concluir su responsabilidad con base en un acervo probatorio incompleto.

5. Trámite procesal

omitieron explicar por qué se descartaron pruebas determinantes y no ofrecieron una razón válida para concluir su responsabilidad con base en un acervo probatorio incompleto.

5. Trámite procesal

La acción de tutela fue asignada por reparto, inicialmente, al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá que el 29 de octubre de 2025 la remitió al Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 4, modificado por artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Por auto del 7 de noviembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y negó la solicitud de mediada provisional5, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos de las partes el 13 de noviembre de 2025.

6. Intervenciones

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se denegaran las pretensiones de amparo. Señaló que no incurrió en defecto fáctico porque los argumentos expuestos en la tutela ya habían sido planteados en la apelación del proceso disciplinario sin demostrar afectación de derechos fundamentales y pretendió reabrir el debate probatorio que ya fue previamente decidido, en el que concluyó que la valoración probatoria realizada por el a quo fue adecuada y permitió demostrar con certeza las faltas que le fueron imputadas al tutelante.

debate probatorio que ya fue previamente decidido, en el que concluyó que la valoración probatoria realizada por el a quo fue adecuada y permitió demostrar con certeza las faltas que le fueron imputadas al tutelante.

Frente al defecto procedimental, explicó que ya había sido planteado en la apelación. Que la congruencia del fallo no dependía de la compulsa de copias, porque esta solo iniciaba la actuación disciplinaria según el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, ya que la congruencia se evaluaba frente a los cargos formulados ya que estos definían el ejercicio de la acción disciplinaria, los límites del derecho de defensa, la pertinencia de las pruebas y la sentencia. Que la sentencia de primera instancia cumplió los artículos 105 y 106 del Código Disciplinario del Abogado y el actor conoció los cargos desde el inicio, al punto de controvertirlos en sus alegatos.

Respecto al defecto sustantivo, indicó que la interpretación de la ley se basa en la autonomía judicial y que quien alega una interpretación irrazonable debe demostrarlo, más tratándose de una decisión del órgano de cierre disciplinario. Añadió que apoyarse solo en un salvamento de voto constituía un argumento insuficiente.

Sobre la presunta violación directa de la Constitución, la Comisión afirmó que el accionante no acreditó cómo la providencia desconoció un derecho fundamental, omitió un precedente o aplicó una interpretación contraria a la Carta Política. Añadió que la

4 «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]»

4 «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]» 5 Solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta por las providencias cuestionadas, hasta que se resuelva la presente acción de tutela, comoquiera que dicha sanción afecta su mínimo vital y la manutención de su madre de 63 años.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06834-00

Demandante: Carlos Alberto Fernández Bolaños

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se utilizó como una instancia adicional para reexaminar el fallo disciplinario y que la sanción impuesta era legítima y prevista por la ley, por lo que no vulneró los derechos al trabajo ni al mínimo vital.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda porque el demandante pretendía usarla como una instancia adicional.

Consideró que no incurrió en defecto fáctico porque valoró de manera integral todas las pruebas aportadas en el proceso penal No. 2018 -02708: (i) informes de 34 juzgados respecto de si el demandante había actuado ante dichos despachos y el correo electrónico que había utilizado; (ii) informe presentado el 26 de mayo de 2022 por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura sobre la verificación efectuada al correo electr ónico legalizarltda@hotmail.com y el correo

electrónico que había utilizado; (ii) informe presentado el 26 de mayo de 2022 por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura sobre la verificación efectuada al correo electr ónico legalizarltda@hotmail.com y el correo electrónico enviado el 14 d e mayo de 2021; (iii) documentales aportadas por el investigado; (iv)certificado de existencia y representación legal de la sociedad FMP Abogados SAS; (v) y las declaraciones de Luz Deisy Murcia Nieves, Javier Fernando Suancha Moncada - Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Michael Enrique Villa Ortega - Coordinador de la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico de la Rama Judicial, Yeimi Johana Quintero López - escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Respecto al testimonio de Carlos Emilio Barrios Angulo, aclaró que dicha prueba no se dejó de practicar, sino que no se presentó a rendir el testimonio y , en consecuencia, el tutelante desistió de esa prueba. En cuanto a la prueba relacionada la constancia de titularidad de la cuenta electrónica emitida por con Microsoft, indicó que sí dio respuesta en el que comunicó que no podía dar dicha información sin la autorización previa de su titular; autorización que el señor Fernández Bolaños no otorgó. Finalmente, indicó que, si bien el actor sostuvo que no se valoró su versión libre dentro del proceso disciplinario, lo cierto es que en esa sentencia de primera instancia hizo alusión a lo dicho por él, tanto en su versión libre como en sus alegatos de conclusión.

Que no incurrió en defecto sustantivo porque el salvamento parcial de voto en el que el

cierto es que en esa sentencia de primera instancia hizo alusión a lo dicho por él, tanto en su versión libre como en sus alegatos de conclusión.

Que no incurrió en defecto sustantivo porque el salvamento parcial de voto en el que el tutelante basó su argumento respecto a la indebida aplicación del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, no tenía fuerza vinculante y la decisión mayoritaria de los magistrados de la Comisión confirmaron la sentencia del 13 de diciembre de 2022. Explicó que el principio de congruencia exigía coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia, porque esos dos actos definían los hechos y las normas por las cuales l a persona debía responder. Indicó que, en la audiencia del 31 de octubre de 2022, se expidió el pliego con la descripción precisa de los hechos y de las faltas imputadas, y ese mismo contenido sirvió de fundamento para la decisión sancionatoria.

Sobre el defecto procedimental absoluto, mencionó que el trámite disciplinario se desarrolló conforme a los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Que todas las etapas se cumplieron y garantizó el derecho de defensa del investigado, quien asistió a las audiencias, rindió versión libre, solicitó pruebas, presentó alegatos y recibió notificación adecuada de la sentencia, tanto así que interpuso recurso de apelación.

Frente a la violación directa a la Constitución, reiteró que la parte actora pretendía que el juez de tutela actuara como una tercera instancia, pues sus argumentos buscaban un nuevo análisis de fondo de las pruebas del proceso disciplinario.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

juez de tutela actuara como una tercera instancia, pues sus argumentos buscaban un nuevo análisis de fondo de las pruebas del proceso disciplinario.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

La Sala empieza por precisar que, si bien la parte actora cuestiona las providencias del 13 de diciembre de 2022 y el 10 de septiembre de 2025 , dictadas por la ComisiónRadicado: 11001-03-15-000-2025-06834-00

Demandante: Carlos Alberto Fernández Bolaños

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Disciplina de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , respectivamente, el análisis se centrará en la última providencia por ser la que confirmó la decisión de primera instancia y decidió de manera definitiva sobre la acción disciplinaria.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Fernández Bolaños , para dejar sin efectos la providencia del 10 de septiembre de 2025, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado No. 11001-25-02-000-2021-04034-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional . La parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso disciplinario e insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural . Además, incluyó argumentos nuevos que no fueron planteaos dentro del proceso cuestionado.

instancia adicional del proceso disciplinario e insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural . Además, incluyó argumentos nuevos que no fueron planteaos dentro del proceso cuestionado.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de2005,5 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que

manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providenci

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