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CE - Sentencia 11001031500020250684101

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250684101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Néstor Alfredo Gloria Tapia y otros.

Parte accionada: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de

Oralidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06841-01.

Asunto: Acción de tutela. Se revoca el fallo impugnado. La autoridad accionada incurrió en defecto fáctico.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Néstor Alfredo Gloria Tapia contra el fallo de 11 de diciembre de 2025 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. Los accionantes en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que fue sen indemnizados por los daños y los perjuicios causados con ocasión de las secuelas permanentes por la enfermedad de leishmaniasis que adquirió el señor Néstor Alfredo Gloria Tapiaque cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

1.2. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, en

permanentes por la enfermedad de leishmaniasis que adquirió el señor Néstor Alfredo Gloria Tapiaque cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

1.2. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 4 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Estado tiene la posición de garante y laNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06841-01

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obligación de devolver al conscripto a la vida civil en las mismas condiciones psicofísicas en las que ingresó.

1.3. Inconforme con la anterior decisión la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó recurso de apelación.

1.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Oralidad, mediante sentencia de 24 de octubre de 2025 , revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó que la picadura hubiese ocurrido durante la prestación del servicio militar, por lo que la posibilidad de que el contagio se hubiese producido por una causa extraña es una “[…] hipótesis plausible y no desvirtuada […]”, máxime cuando la “leishmaniasis” es una enfermedad endémica presente en todo el territorio nacional, según el Protocolo de Vigilancia en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

enfermedad endémica presente en todo el territorio nacional, según el Protocolo de Vigilancia en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, dado que no valoró adecuadamente la historia clínica que acreditaba que el contagio ocurrió con ocasión de la prestación del servicio militar.

Adicionalmente, sostuvo que el tribunal accionado pese a tener como probado que el contagio se produjo cuando se encontraba prestando el servicio obligatorio revocó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones indemnizatorias al considerar que no se acreditó el nexo causalidad, lo cual constituye una evidente contradicción.

Adujo que el tribunal accionado desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Antioquia y Risaralda, que han accedido a las pretensiones en casos similares al suyo.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06841-01

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3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 2.1 Que se protejan nuestros derechos fundamentales aludidos.

2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Sala Sexta del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del

2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Sala Sexta del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No 05001333301220210002800 mediante la cual se REVOCÓ la sentencia de primera instancia.

2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, profiera una sentencia con sujeción a las pruebas aportadas al plenario y a la legislación colombiana y que profiera una sentencia con fundamento en el pr ecedente jurisprudencial que sobre daño a conscriptos existe y por la cual ya le han sido revocadas sentencias en sede de tutela en casos idénticos.

2.4 Que se ordene a la Sala Sexta de oralidad, dar aplicación a la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre elementos de responsabilidad existe en casos de CONSCRIPTOS y observando el derecho a la igualdad pues absolutamente TODAS las Salas del Tribunal de Antioquia y Cundinamarca (y resto del país) declararan responsabilidad en caso de leishmaniasis conscriptos y en especial (entre otros) a fallos de tutela de 11 de abril de la SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO y de cinco [5] de junio de dos mil veinticinco [2025], dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en casos idénticos. […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. Mediante auto de 7 de noviembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Oralidad

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. Mediante auto de 7 de noviembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Oralidad y se vinculó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional , en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso.

2. El 11 de diciembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente el mecanismo de amparo de la referencia.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06841-01

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3. Mediante auto de 15 de enero de 202 6, se concedió la impugnación presentada por el señor Néstor Alfredo Gloria Tapia contra el fallo de primera instancia.

III. INTERVENCIONES

1. El Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe en el que indicó qu e “[…] se atiene a los argumentos expuestos en la decisión que se ataca vía tutela, sin perjuicio de señalar que estamos prestos y atentos a acatar lo que su Despacho disponga […]”.

2. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín señaló que todas las actuaciones realizadas dentro del medio de control de reparación directa fueron tramitadas de conformidad con las normas aplicables y las pruebas que

su Despacho disponga […]”.

2. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín señaló que todas las actuaciones realizadas dentro del medio de control de reparación directa fueron tramitadas de conformidad con las normas aplicables y las pruebas que reposan en el expediente, motivo por el cual no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.

3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional sostuvo que la decisión cuestionada fue proferida con base en una exhaustiva valoración probatoria y jurisprudencial.

Señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que si bien el Estado tiene un deber de garante frente a los conscriptos, dicha carga no es absoluta, por lo que es deber del demandante acreditar los supuestos fácticos de su caso y los elementos de la responsabilidad. En ese sentido, señaló que los accionantes pretenden reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa.

IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante sentencia de 11 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutel a por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06841-01

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Al respecto, consideró que “[…] los reproches formulados por la parte actora,

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Al respecto, consideró que “[…] los reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar el presunto defecto fáctico en el que incurrió la corporación accionada, reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia, sin plantear una discusión ius fundamental […]”.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El señor Néstor Alfredo Gloria Tapia impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos del escrito de tutela.

Manifestó que: “[…] En este caso no se trata de una tercera instancia, se trata de una clarísima valoración indebida o nula del material probatorio aportado en proceso ordinario. Ahora, es tan desafortunado el fallo, que ya el Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha dejado sin efectos las sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia ( única Sala del país que acude a esta extraña tesis de indicar que no hay prueba del momento de infección, cuando el conscripto dura recluido 18 meses) […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06841-01

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2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 2, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si la providencia aquí cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

3. Caso concreto

3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales

La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) se cumple el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente

accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela.

Respecto del requisito de relevancia constitucional, cabe mencionar que este se tiene por cumplido siempre que se evidencie, a primera vista, la posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales o el núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo

2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06841-01

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como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.

En el presente asunto, se tiene por satisfecho este requisito, por cuanto la parte actora identificó y explicó las garantías constitucionales que alega vulneradas por parte del tribunal accionado, motivo por el cual la inconformidad no gira respecto de un asunto de mera legalidad con la decisión atacada.

Lo anterior se reviste de mayor relevancia si se tiene en cuenta que esta Corporación, a través de la Subsección B de la Sección Tercera4, Subsecciones

respecto de un asunto de mera legalidad con la decisión atacada.

Lo anterior se reviste de mayor relevancia si se tiene en cuenta que esta Corporación, a través de la Subsección B de la Sección Tercera4, Subsecciones A y B de la Sección Segunda5 y Sección Cuarta6, ha resuelto acceder al amparo contra la misma autoridad judicial aquí accionada por hechos similares a los que se plantean en esta oportunidad, lo que permite evidenciar una posible afectación desproporcionada de los derechos fundamentales de los actores y la necesidad de que el juez de tutela intervenga.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado de 11 de diciembre de 2025 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia , razón por la cual se procederá con el análisis de fondo de la controversia de la referencia.

3.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela

En el caso objeto de estudio, el señor Néstor Alfredo Gloria Tapia impugnó el fallo de primera instancia que declaró improcedente su acción de tutela, al considerar que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.

3 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-102 de 2006, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-24818. 4 Expediente 11001-03-15-000-2025-01601-00, fallo del 11 de abril de 2025.

Antonio Sierra Porto. En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-24818. 4 Expediente 11001-03-15-000-2025-01601-00, fallo del 11 de abril de 2025. 5 Expediente 11001-03-15-000-2025-01601-01 y 11001-03-15-000-2025-01951-01, fallos del 25 de junio y de 18 de septiembre de 2025, respectivamente. 6 Expedientes 11001-03-15-000-2025-04554-01 y 1001-03-15-000-2025-06842-00, fallos de 31 de octubre y de 27 de noviembre de 2025, respectivamente.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06841-01

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En la sentencia objeto de tutela, el tribunal accionado tuvo por probado los siguientes hechos:

“[…] De la revisión del expediente y de los hechos no controvertidos en la sentencia apelada, se tienen por probados los siguientes:

-. Néstor Alfredo Gloria Tapia se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular para la época de los hechos. -. De la historia clínica aportada por la Dirección General de Sanidad Militar y del dictamen pericial, se tienen por probados los siguientes hechos:

El 17 de enero de 2020, mientras el soldado se encontraba en servicio activo en el municipio de Remedios (Antioquia), iniciaron las lesiones

Militar y del dictamen pericial, se tienen por probados los siguientes hechos:

El 17 de enero de 2020, mientras el soldado se encontraba en servicio activo en el municipio de Remedios (Antioquia), iniciaron las lesiones cutáneas; el 22 de abril de 2020, fue diagnosticado con Leishmaniasis Cutánea; recibió atención médica y tratamiento con el medicamento Glucantime por parte de la sanidad militar. Dicho tratamiento fue suspendido y resultó incompleto por "falla terapéutica por induración glútea". Como consecuencia de la enfermedad, el joven Gloria Tapia presenta secuelas definitivas consistentes en cicatrices hipo e hipertróficas permanentes en las regiones cervical, glútea y en su mano derecha.

-. Mediante dictamen médico laboral aportado al proceso, rendido por el médico especialista en salud ocupacional Gilberto Fernando Vargas Quintana, se determinó que el señor Néstor Alfredo Gloria Tapia presenta una pérdida de capacidad laboral del 9.5%.

El origen de la patología fue calificado como "Lesiones adquiridas en el servicio con causa y razón del mismo", estableciendo que la Leishmaniasis es reconocida como enfermedad profesional para militares y policías según el Decreto 1477 de 2014.

La fecha de estructuración de la pérdida de capacidad se fijó el 30 de julio de 2020, día en que se evaluaron las secuelas como definitivas. Estas conclusiones fueron ratificadas por el perito durante la audiencia de contradicción celebrada el 16 de septiembre de 2021 […]”. [Subrayas por fuera del texto original]

A partir del anterior análisis probatorio, el tribunal accionado efectuó las siguientes consideraciones:

contradicción celebrada el 16 de septiembre de 2021 […]”. [Subrayas por fuera del texto original]

A partir del anterior análisis probatorio, el tribunal accionado efectuó las siguientes consideraciones:

“[…] El apelante cuestiona la debida valoración del dictamen pericial como prueba del daño (pérdida de capacidad laboral). Sostiene que la experticia es deficiente al no explicar cómo las secuelas (cicatrices) impactan la capacidad funcional del demandante.

Desde ya se advierte que la Sala no acoge este argumento. Si bien es cierto que las Juntas Médico -Laborales son las instancias primarias para la calificación en el régimen especial de las Fuerzas Militares, la jurisprudencia haNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06841-01

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sido clara en afirmar que en los procesos de reparación directa no existe una tarifa legal para acreditar la pérdida de capacidad laboral. El juez está facultado para valorar cualquier medio probatorio que le permita determinar la gravedad del daño, incluyendo dictámenes de parte.

En el presente caso, el dictamen fue rendido por un profesional idóneo, especialista en salud ocupacional y exmiembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. El perito fundamentó su experticia en la historia clínica oficial, el examen físico del paciente y la aplicación del baremo específico para las Fuerzas Militares (Decreto 094 de 1989). Durante la audiencia de

Calificación de Invalidez. El perito fundamentó su experticia en la historia clínica oficial, el examen físico del paciente y la aplicación del baremo específico para las Fuerzas Militares (Decreto 094 de 1989). Durante la audiencia de contradicción, explicó de manera clara y técnica que el decreto aplicable asigna un porcentaje de pérdida de capacidad por la sola exi stencia de "cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptibles de corrección", sin exigir necesariamente una afectación funcional motora. La secuela, en este caso, es la deformidad física permanente. Ahora bien, si bien el juez tiene la facultad de apreciar los dictámenes de parte, su valoración no puede ser acrítica. El artículo 226 del Código General del Proceso exige que todo dictamen sea claro, preciso, exhaustivo y detallado, explicando los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

Para esta Sala, resulta preciso señalar que, si bien el daño a causa de la Leishmaniasis se encuentra acreditado (cicatriz permanente y PCL del 9.5%), el análisis probatorio no ofrece la certeza necesaria para imputar su origen, de manera inequívoca, a la prestación del servicio militar. Este Tribunal ha sido enfático en que, para enfermedades endémicas de origen zoonótico como la Leishmaniasis, el nexo causal no puede darse por sentado 7. El análisis de la imputación exige un rigor particular, considerando factores científicos como el período de incubación de la enfermedad.

Según el Protocolo de Vigilancia en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud8, la Leishmaniasis Cutánea es una enfermedad endémica en todo el

período de incubación de la enfermedad.

Según el Protocolo de Vigilancia en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud8, la Leishmaniasis Cutánea es una enfermedad endémica en todo el territorio nacional, la cual, se produce por parásitos protozoarios de al menos veinte especies de Leishmania; y, de igual modo, que, comienza con la picadura en un sitio expuesto de un flebotomíneo vector infectado con el parásito. Además, un gran porcentaje de los casos se concentran en zona rural del Valle del Río Magdalena y sus afluentes, con focos en Tolima, Huila, Cundinamarca, Bolívar, Córdoba, Sucre, Santander y Norte de Santander.

Así mismo, tal protocolo expone que, el período de incubación de la Leishmaniasis cutánea fluctúa entre 3 semanas y 6 meses. Esto significa que el contagio pudo haber ocurrido en cualquier momento dentro de ese lapso previo a la manifestación de los síntomas.

En el sub lite, el demandante afirma que la enfermedad inició en enero de 2020 mientras realizaba labores de patrullaje en el municipio de Remedios, Antioquia. Sin embargo, el acervo probatorio carece de elementos que permitan a la Sala trazar con certeza sus movimientos durante la ventana crítica de incubación. No obra en el plenario un folio de vida o informe de operaciones que detalle si el soldado estuvo de p ermiso, licencia o en su lugar de origen (también en una zona endémica como Antioquia) durante los meses previos.

7 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, MP: Rafael Darío Restrepo

soldado estuvo de p ermiso, licencia o en su lugar de origen (también en una zona endémica como Antioquia) durante los meses previos.

7 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, MP: Rafael Darío Restrepo Quijano, sentencia del 18 de julio de 2025, radicado: 05001 33 33 020 2017 00196 01. 8 Confrontar INS. Protocolo de Vigilancia en Salud Pública. Leishmaniasis, 2014.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06841-01

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Esta orfandad probatoria crea un vacío insalvable que impide establecer, con el grado de certeza requerido, que la picadura ocurrió con ocasión del servicio. La posibilidad de que el contagio se haya producido por una causa extraña —la picadura del vector durante un tiempo de permiso fuera del control de la entidad— es una hipótesis plausible y no desvirtuada. Como lo ha sostenido esta misma Corporación en cas o análogos9, es factible que el soldado pudo infectarse tanto en el servicio como en su lugar de origen, dado el tiempo de incubación de la enfermedad.

Tampoco es de recibo el argumento sobre la presunción de enfermedad profesional (Decreto 1477 de 2014). Dicha presunción opera cuando se demuestra la presencia del factor de riesgo en el sitio de trabajo. En este caso, el hecho a probar es, precisamente, s i la exposición al factor de riesgo (el

profesional (Decreto 1477 de 2014). Dicha presunción opera cuando se demuestra la presencia del factor de riesgo en el sitio de trabajo. En este caso, el hecho a probar es, precisamente, s i la exposición al factor de riesgo (el insecto vector en una zona endémica) ocurrió en el "sitio de trabajo" (las operaciones militares) o fuera de él. Aplicar la presunción para probar el hecho que la activa constituiría un razonamiento circular inadmisible.

En suma, ante dos hipótesis igualmente posibles sobre el origen del contagio y la ausencia total de pruebas que permitan inclinar la balanza a favor de la imputación al servicio, la decisión no puede ser otra que la de negar las pretensiones. No se trata d e exigir una prueba diabólica, sino de constatar el incumplimiento de una carga procesal mínima por parte del demandante […]”. [Subrayas se destaca]

De lo transcrito en precedencia , la Sala advierte que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en que, si bien se probó el daño padecido por el señor Néstor Alfredo Gloria Tapia no se acredit ó el nexo de causalidad para condenar al Ejército Nacional porque se desconoce si la picadura del parásito que transmite la leishmaniasis se dio en servicio o no.

Para la Sala no resulta razonable la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Oralidad , puesto que entre los elementos probatorios obrantes en la demanda de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-012-2021-00028-00 reposa el dictamen médico pericial rendido por el médico calificador de invalidez, doctor Fernando Vargas Quintana, quien conceptuó lo siguiente:

radicado No. 05001-33-33-012-2021-00028-00 reposa el dictamen médico pericial rendido por el médico calificador de invalidez, doctor Fernando Vargas Quintana, quien conceptuó lo siguiente:

9 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, MP: Rafael Darío Restrepo Quijano, sentencia del 18 de julio de 2025, radicado: 05001 33 33 020 2017 00196 01.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06841-01

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Igualmente, en el expediente obra historia clínica del señor Gloria Tapia que acredita que la aparición de las lesiones inició desde el 17 de enero de 2020, tal como se muestra a continuación:

Los anteriores medios de convicción acreditan sin ningún margen de duda alguna que las lesiones por leishmaniasis padecidas por el señor Néstor Alfredo Gloria Tapia surgieron durante la prestación del servicio militar obligatorio con causa y razón del mismo, tal y como el mismo tribunal accionado lo reconoció como hecho probado dentro de la sentencia que se cuestiona por vía de tutela y que fue previamente citado en esta providencia.

En ese orden de ideas, esta Sala considera que el tribunal accionado efectuó una valoración defectuosa de los distintos medios de pruebas incurriendo en un análisis que puede ser catalogado de arbitrario, irracional o caprichoso y

En ese orden de ideas, esta Sala considera que el tribunal accionado efectuó una valoración defectuosa de los distintos medios de pruebas incurriendo en un análisis que puede ser catalogado de arbitrario, irracional o caprichoso y alejado de la realidad probatoria.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06841-01

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Cabe recordar que es ta Sección10 ha identificado que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, circunstancias que claramente se presentan en este asunto dado que, se reitera , las pruebas allegadas al proceso de reparación directa demostraban que las lesiones por leishmaniasis padecidas por el señor Néstor Alfredo Gloria Tapia surgieron durante la prestación del servicio militar obligatorio con causa y razón del mismo.

De ahí que no resulta ba acertado concluir, como erradamente lo h izo el tribunal accionado, que hay “[…] un vacío insalvable que impide establecer, con el grado de certeza requerido, que la picadura ocurrió con ocasión del servicio […]” y, mucho menos pretender que la deficiencia probatoria que permitiera “[…] trazar con certeza sus movimientos durante la ventana crítica de incubación […]” sea una justificación para desestimar las demás pruebas allegadas al proceso de reparación directa, máxime cuando las mismas tienen

permitiera “[…] trazar con certeza sus movimientos durante la ventana crítica de incubación […]” sea una justificación para desestimar las demás pruebas allegadas al proceso de reparación directa, máxime cuando las mismas tienen la virtualidad de romper el nexo de causalidad, por lo que la carga de la prueba radicaba en la entidad demandada y no en el extremo demandante.

En consecuencia, resulta lógico reprocharle al tribunal accionado el hecho de que, pese a que no existe una prueba dentro del proceso objeto de tutela que acredite que el señor Néstor Alfredo Gloria Tapia adquirió la enfermedad por fuera del servicio, haya considerado esa situación como una hipótesis válida para concluir que no se demostró el nexo de causalidad.

En este contexto, la Sala estima pertinente destacar que, en el marco de una acción de tutela y en un caso que guarda similitud fáctica y jurídica al que hoy es objeto de estudio -inclusive la autoridad accionada es la misma que en este asunto-, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación11 resolvió conceder el amparo deprecado por los actores, con fundamento en las siguientes consideraciones:

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00.

11 Expediente 11001-03-15-000-2025-01601-00, fallo del 11 de abril de 2025.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06841-01

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“[…] 7) Si bien la autoridad judicial demandada hizo alusión al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que no le otorgó valor determinante dentro del juicio de responsabilidad, pues cuestionó su fundamento sin un sustento técnico equivalente y lo desest

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