CE - Sentencia 11001031500020250684301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250684301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
_______________________________________________________________
Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-06843-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06843-01
Demandante: HERNANDO TORRES GAITÁN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
Tema: Tutela contra providencia judicial – revoca y declara improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual se negó el amparo deprecado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Hernando Torres Gaitán, actuando en nombre propio, instauró acción de
actora.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Hernando Torres Gaitán, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Primera, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «supremacía de la Constitución».
Las anteriores garantías las e stimó trasgredidas, con ocasión de los autos proferidos el 13 de junio y 17 de octubre de 2025, a través de los cuales se rechazó la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ibagué, Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana y la Comisar ía Permanente de Familia, Turno 2, y que se identificó con el radicado 11001-03-24-000-2025-00191-00.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que:
[…] 2. Declarar la existencia de vía de hecho en los autos del 13 de junio y 17 de octubre de 2025.
1 Radicada el 31 de octubre de 2025 con secuencia: 11067_______________________________________________________________
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-06843-01
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3. Revocar dichos autos y ordenar la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 11001 -03-24-000-2025-00191-00) para analizar vicios administrativos.
4. Subsidiariamente, ordenar remisión inmediata del expediente a juez de familia de Ibagué para apelación de medidas de protección.
5. Reconocer indemnización por daños extrapatrimoniales (perjuicios morales por dilaciones).
6. Ordenar medidas de no repetición: capacitación a funcionarios del Consejo de Estado en naturaleza mixta de Comisarías y vías de hecho.
7. Solicitar revisión por la Corte Constitucional (art. 33 Decreto 2591/1991)2.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Hernando Torres Gai tán instauró demanda contra el municipio de Ibagué, Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana , y la Comisar ía Permanente de Familia, Turno 2, en la que formuló como pretensiones las siguientes:
«1Declarar el día 1 de mayo de 2025; para aplicar el artículo 138 del CPACA que establece, la acción debe presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la
Familia, Turno 2, en la que formuló como pretensiones las siguientes:
«1Declarar el día 1 de mayo de 2025; para aplicar el artículo 138 del CPACA que establece, la acción debe presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo, tomando como real y verdadera la fecha de entrega por parte de las comisarias t2 y t3 del archivo 047-2022 el día 1 de mayo de 2025.
2Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Comisaría permanente de Familia turno2 de Ibagué el 2 de mayo de 2022, con radicado 0472022 por vulnerar mis derechos fundamentales y subjetivos.
3Ordenar el restablecimiento de mis derechos constitucionales artículos 4, 5, 13, 29, 42, 229 y derechos humanos vulnerados art. 8 .2. d, e.
4Reconocer una indemnización por los daños y perjuicios causados, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, derivados del daño irreparable ocas ionado por los actos administrativos nulos.
5Ordenar medidas de no repetición, incluyendo la capacitación de los funcionarios de la Comisaría permanente de Familia turno 2 y turno3. en el respeto del abuso de autoridad, al debido proceso y los derechos fundamentales […]»
La demanda correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Primera que, mediante auto del 13 de junio de 2025, dispuso su rechazo.
Lo anterior, al considerar que, conforme a los documentos aportados se logró determinar que el asunto debatido no era susceptible de control jurisdiccional, toda
mediante auto del 13 de junio de 2025, dispuso su rechazo.
Lo anterior, al considerar que, conforme a los documentos aportados se logró determinar que el asunto debatido no era susceptible de control jurisdiccional, toda vez que lo pretendido por el actor era controvertir las decisiones proferidas por una
2 Transcripción del texto original con posibles errores._______________________________________________________________
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Comisaría de Familia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que no se trata de actos administrativos propios, sino de decisiones judiciales.
Por lo anterior, concluyó que, lo que el actor denomina «actos administrativos», en realidad son medidas de protección definitivas por violencia intrafamiliar proferidas por la Comisaría de Familia aludida el 2 de mayo de 2022 , en ejercicio de las funciones jurisdiccionales establecidas en las Leyes 294 de l 16 de julio de 1996, 575 del 9 de febrero de 2000 y 1257 de l 4 de diciembre de 2008, razón por la cual no pueden ser demandadas a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como lo pretendía el demandante.
Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue
no pueden ser demandadas a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como lo pretendía el demandante.
Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue adecuado al de súplica y, remitido al Despacho d el Magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, por corresponder al que seguía en turno , y quien mediante proveído del 17 de octubre de 2025 determinó que, el acta de audiencia celebrada el 2 de mayo de 2022 ante la comisaría demandada, no configura un acto administrativo que cree, modifique o extinga una situación jurídica individual de carácter administrativo, toda vez que, lo q ue se desprende de ella son decisiones jurisdiccionales adoptadas en ejercicio de las competencias que la ley le ha conferido para conjurar situaciones de violencia intrafamiliar, en las cuales estuvo involucrado el señor Torres Gaitán.
Conforme a lo expuesto, confirmó la decisión recurrida, al concluir que el asunto planteado no era susceptible de control judicial.
La citada providencia fue notificada por estado a las partes el 29 de octubre de 20253.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora atribuyó a la providencia acusada los siguientes defectos:
«Defecto Fáctico (Positivo y Negativo): Las providencias incurren en valoración defectuosa e incompleta de pruebas (T-029/2025: omisión de interpretar integralmente la orden, ignorando evidencias contrarias). Se ignora el documento del Comisario T3 admitiendo ausencia de defensa, el ocultamiento
defectuosa e incompleta de pruebas (T-029/2025: omisión de interpretar integralmente la orden, ignorando evidencias contrarias). Se ignora el documento del Comisario T3 admitiendo ausencia de defensa, el ocultamiento del expediente virtual audio video0472022(prueba de fraude) y la entrega tardía (1 mayo 2025), basando el rechazo en clasificación jurisdicciona l sin valorar el procedimiento administrativo previo (Ley 2126/2021, art. 3: naturaleza mixta de Comisarías). Esto es flagrante y afecta directamente la decisión.
Defecto Procedimental Absoluto: Desviación del procedimiento al no analizar vicios denunciados, omitir remisión del expediente a jurisdicción familiar (art. 152 CPACA) y no garantizar contradicción plena (T -029/2025: requiere notificación a todos vinculados y etapa probatoria; aquí, omisión de valorar pruebas de vicios administrativos viola cel eridad y eficacia). Es grave, trascendente, no atribuible a mí, sin otro remedio y viola derechos (requisitos de T327/2011)4.»
3 Índice 22 del expediente ordinario. 4 Transcripción del texto original con posibles errores._______________________________________________________________
Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-06843-01
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1.5. Trámite de la acción de tutela
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 5 de noviembre de 2025 , el magistrado ponente de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Primera5, en calidad de accionado.
Así mismo, vinculó como terceros con interés jurídico legítimo, al municipio de Ibagué6, a la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Ibagué 7, a la Comisaria de Familia Turno 2 8 , a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9, y a los demás intervinientes10 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001 -03-24-000-202500191-00.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera
El Magistrado ponente de la providencia dictada el 17 de octubre de 2025 11 y que se cuestiona, allegó escrito en el que manifestó que, en el caso sub examine no se cumple con el requisito de relevancia constitucional para que se torne procedente la acción constitucional de la referencia, toda vez que, a su juicio, el asunto debatido no gira en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental.
Refirió que, al momento de proferir el auto enjuiciado analizó los reparos expuestos
no gira en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental.
Refirió que, al momento de proferir el auto enjuiciado analizó los reparos expuestos por el actor, particularmente en relación con la naturaleza jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Comisaría de Familia en el proceso 047-2022, el canal procesal idóneo para controvertirlas y la improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para tal fin.
En consecuencia, refirió que lo que pretende el accionante es reabrir el debate decidido por el juez natural, para que se ordene la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 -03-24-000-20250019100.
5 Notificación efectuada a: notifpcordoba@consejodeestado.gov.co lbastidasg@consejodeestado.gov.co notifogiraldo@consejodeestado.gov.co lmartinezf@consejodeestado.gov.co notifnpena@consejodeestado.gov.co dmontezumac@consejodeestado.gov.co jfayadc@consejodeestado.gov.co crodriguezf@consejodeestado.gov.co notifgosorio@consejodeestado.gov.co 6 Notificación efectuada a: notificaciones_judiciales@ibague.gov.co 7 Notificación efectuada a: notificaciones_judiciales@ibague.gov.co 8 Notificación efectuada a: comisariapermanente2@ibague.gov.co pqr@ibague.gov.co 9 Notificación efectuada a: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co 10 Notificación efectuada a: notificaciones_judiciales@personeriaibague.gov.co
9 Notificación efectuada a: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co 10 Notificación efectuada a: notificaciones_judiciales@personeriaibague.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co comisariapermanenteturno3@ibague.gov.co tolima@defensoria.gov.co juridica@defensoria.gov.co luherran@defensoria.edu.co notificaciones_judiciales@personeriaibague.gov.co 11 Índice 8 de Samai_______________________________________________________________
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Conforme a lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción formulada, y en caso de que se aborde el fondo del asunto, se denieguen las pretensiones incoadas por la actora, por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Por su parte, la ponente de la decisión del 13 de junio de 2025, mediante escrito allegado el 10 de noviembre de 2025 12 precisó que, la acción de tutela incoada no está llamada a prosperar, toda vez que dicha Sección no incurrió en error, vicio o defecto alguno constitutivo de violación de los derechos fundamentales del actor.
Adujo que la decisión de rechazar la demanda ordinaria se soportó bajo el amparo
está llamada a prosperar, toda vez que dicha Sección no incurrió en error, vicio o defecto alguno constitutivo de violación de los derechos fundamentales del actor.
Adujo que la decisión de rechazar la demanda ordinaria se soportó bajo el amparo de las normas procedimentales que rigen la materia y la jurisprudencia reiterada de la Corporación, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el exp ediente y la argumentación expuesta por el propio actor, por lo que no se incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno.
1.6.2. Municipio de Ibagué
Manifestó que la acción de tutela se torna improcedente, en la medida que el actor cuenta con recursos ordinarios en sede judicial o administrativa para controvertir la decisión de la Comisaría Permanente de Familia Turno 2, la cual fue debidamente notificada y surtió los trámites administrativos de conformidad a la normatividad ; máxime cuando en el presente asunto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
Puso de presente la existencia de una posible actuación temeraria, ya que, de acuerdo con su criterio, el tutelante ha promovido diferentes acciones de tutela con un hilo conduc tor común y que giran en torno al expediente No. 047 -2022 adelantado ante la Comisaría de Familia Turno II de Ibagué, a saber, 11001-02-03000-2025-01767-00, 11001 -02-30-000-2025-00381-00 y 11001 -22-10-000-202500947-01.
En virtud de lo analizado solicitó que se disponga su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva; y se declare la
00947-01.
En virtud de lo analizado solicitó que se disponga su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva; y se declare la improcedencia del mecanismo de la referencia, al existir otro mecanismo de defensa judicial para controvertir lo pretendido , además de configurarse la figura de la temeridad.
1.6.3. Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué
Allegó escrito en el que puso de presente que el actor ha promovido diferentes acciones constitucionales de manera repetitiva con el fin de obten er lo pretendido mediante el presente asunto, por lo que su actuar, permite evidenciar una actitud mal intencionada que conlleva a la mala fe.
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1.6.4. Defensoría del Pueblo, Regional Tolima
Refirió que, revisadas las actuaciones judiciales cuestionadas no se evidencia un pronunciamiento contrario al ordenamiento jurídico sustancial y procesal que permita establecer que el rechazo del mecanismo obedezca a una interpretación arbitraria o errónea de las competencias jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia, las cuales son sujetas del control mediante el recurso de apelación ante su superior.
arbitraria o errónea de las competencias jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia, las cuales son sujetas del control mediante el recurso de apelación ante su superior.
Por último, solicitó que se disponga su desvinculación de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.5. La Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Ibagué, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica , pese a estar debidamente notificad as del presente trámite, guardaron silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia
Mediante fallo del 9 de diciembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó el amparo deprecado por la parte actora.
En primer lugar, determinó que, si bien, el municipio de Ibagué y la Comisaría Permanente de Familia alegaron la configuración de un actu ar temerario por parte del accionante, luego de haber analizado las tutelas con radicado 11001-02-03-0002025-01767-00, 11001-02-30-0002025-00381-00 y 11001 -22-10-000-2025-0094700, se pudo determinar que no guardan total identidad respecto de las partes, así como tampoco la causa y sus pretensiones , y por ende, no se logró acreditar la existencia de la mencionada figura.
Esclarecido lo anterior, y al abordar el fondo del asunto, determinó que las razones expuestas por la autoridad judicial accionada media nte las providencias acusadas resultan adecuadas. Debido a que la situación objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se refiere a una decisión proferida por una autoridad
expuestas por la autoridad judicial accionada media nte las providencias acusadas resultan adecuadas. Debido a que la situación objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se refiere a una decisión proferida por una autoridad administrativa que no es susceptible de control judicial.
Así, y como lo pretendido por el actor a través del referido mecanismo, era obtener la nulidad de las decisiones proferidas por la Comisaría Permanente de Familia del Turno 2 de Ibagué, el 2 de mayo de 2022 y en las que se adoptaron algunas medidas de protección definitiva por violencia intrafamiliar, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales establecidas en las Leyes 294 del 16 de julio de 1996, 575 del 9 de febrero de 2000 y 1257 del 4 de diciembre de 2008, al interior del expediente No.
0472022. De ahí que ese tipo de determinaciones no pueden ser demandadas a través de los medios de control previstos en el CPACA.
1.8. Impugnación
La parte actora allegó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de amparo, agregando además que «La sentencia impugnada_______________________________________________________________
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incurre en vías de hecho por defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo,
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incurre en vías de hecho por defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo, ignorando lo no valorado y configurando denegación de justicia. Yo como ciudadano Debato y controvierto cada aspecto, invocando todos los medios jurídicos disponibles (arts. 29, 86, 229 CP; Decreto 2591/1991; CPACA; Ley 2126/2021; jurisprudencia constitucional y suprema; principios de primacía sustancial, favorabilidad y pro homine)».
De igual forma refirió que, «El fallo OMITE valorar integralmente mis pruebas: derechos de petición, denuncias ante Fiscalía, Procuraduría, Personería y CSJ; ocultamiento del expediente 047-2022; notificaciones defectuosas; y ausencia de defensa técnica (párrafos 12, 47 del fallo). Interpreta restrictivamente la naturaleza "jurisdiccional" de la Comisaría (párrafos 50-52), ignorando su fase administrativa mixta (Ley 2126/2021, art. 16: funciones policivas y protectoras previas). La Corte Constitucional (T -029/2025, SU-047/1999) exige valoración holística (proceso de evaluación integral que considera a la persona como un todo); aquí, se basa en valoración clasificación formal, co nfigurando defecto negativo (ignorancia de evidencias) y positivo (interpretación errónea que cierra acceso a justicia)».
Por último, precisó que en el asunto debatido se presenta un hecho nuevo, toda vez que, con posterioridad a la admisión de la acción constitucional de la referencia se profirió «El fallo CHAVERRA CASTRO-STP16437-2025, 09/10/2025 (anexo) desmonta los
que, con posterioridad a la admisión de la acción constitucional de la referencia se profirió «El fallo CHAVERRA CASTRO-STP16437-2025, 09/10/2025 (anexo) desmonta los argumentos: el Comisario admite ausencia de grabaciones virtuales (folio 10), violando obligatoriedad en audiencias virtuales (Corte Constitucional, SU -371/2021: validez probatoria de grabaciones; C -420/2020: fallas técnicas pueden invalidar si afectan garantías; T -174/2022: remisión obligatoria de grabaciones en Comisarías; T -226/2024: nulidad de fallos de Comisarías por vicios procesales). Esto evidencia FRAUDE PROCESAL (art. 457 CGP: ocultamiento de pruebas), ya que impide contradicción plena y verificación de la audiencia del 2/05/2022. Surge como hecho nuevo el 30/10/2025 (postadmisión), justi ficando nulidad insanable (art. 140 CGP) y repetición del proceso (SU377/2014). Invoco incidente de nulidad por fraude (art. 286 CGP), compulsando copias a Fiscalía y Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5. º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el 9 de diciembre de 2025. Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes:
● ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?_______________________________________________________________
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En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:
● ¿El Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de los autos proferidos el 13 de junio y 17 de octubre de 2025, a través de los cuales se rechazó la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ibagué, Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana y la Comisaría Permanente de Familia, Turno 2, y que se identificó con el radicado 11001-03-24-000-2025-00191-00?
derecho contra el municipio de Ibagué, Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana y la Comisaría Permanente de Familia, Turno 2, y que se identificó con el radicado 11001-03-24-000-2025-00191-00?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes asuntos: (i) el criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarse, (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 13 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 14 y declaró su procedencia.15
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requ isitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces par a la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en
de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “ DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”_______________________________________________________________
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términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.5.1. Relevancia constitucional
Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Al abordar el caso concret o, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección
por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Al abordar el caso concret o, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional par a discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la i rrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
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