CE - Sentencia 11001031500020250684800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250684800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A - SALA DE CONJUECES
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06848-00
Accionante: Ministerio de Educación Nacional Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad electoral. Designación de rector de Universidad durante vigilancia especial del Ministerio de Educación Nacional / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de legitimación en la causa por activa , r especto a los derechos del señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez. F alta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional. Reproches pretenden emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 30 de octubre de 2025 , el Ministerio de Educación Nacional , a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido
1. El 30 de octubre de 2025 , el Ministerio de Educación Nacional , a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y las garantías superiores al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos del señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez.
2. Pidió que se dejara sin efectos la sentencia de 25 de septiembre de 2025, emitida dentro del proceso de nulidad electoral2 incoado por el señor Willintong Gómez Palacios y otro 3 contra el señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez, con el fin de que se
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente 11001-03-28-000-2025-00034-00, acumulado con el radicado 11001-03-28-000-2025-00038-00. 3 Yadir Antonio Torres Palacio, en nombre propio y como representante de la Fundación Misión Jurídico “Ojos de Cristal”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06848-00
Accionante: Ministerio de Educación Nacional
Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta
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anulara su designación 4 como rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta
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anulara su designación 4 como rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba.
3. Mediante la providencia acusada5 , se accedió a la anulación pretendida . Se determinó que del contenido del acto administrativo enjuiciado no se evidenciaba el sustento que otorgaba competencia al Ministerio de Educación Nacional para reemplazar al señor Fabio Magdaleno Asprilla como rector de la aludida Universidad, ni del material probatorio se advertía que aquel hubiere incurrido en alguna infracción prevista en el artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, que transgreda o desconozca la medida de vigilancia especial impuesta por aquella cartera a la institución universitaria.
4. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico porque se omitió valorar pruebas que acreditaban la legalidad y necesidad del acto administrativo de reemplazo rectoral y no se explicó por qué los desestimó o consideró insuficientes .
Con aquellos se demostraba: (i) el incumplimiento del rector Fabio Magdaleno Asprilla Moreno frente a las medidas adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional -oficio de 12 de febrero de 2025, radicado 2025-EE-0344086-; (ii) la crisis institucional, financiera y operativa de la Universidad Tecnológica del Chocó, demostrada en informes aportados al proceso 7 , visitas técnicas del Ministerio
(realizadas en abril de 2024) y la Resolución 18742 de 2023 8; y, (iii) la naturaleza
demostrada en informes aportados al proceso 7 , visitas técnicas del Ministerio (realizadas en abril de 2024) y la Resolución 18742 de 2023 8; y, (iii) la naturaleza jurídica del encargo electoral, que evidenciaba su carácter transitorio y la competencia del Ministerio para efectuar el reemplazo conforme a la Ley 1740 de 2014, lo cual permitía su terminación cuando se comprobaran circunstancias objetivas de incumplimiento o riesgo institucional, como en efecto sucedió.
5. De igual manera, se configuró defecto sustantivo, pues se interpretó de manera errónea la naturaleza jurídica del acto administrativo acusado (Resolución 2638 de 18 de febrero de 2025) , al equipararlo con una supuesta prórroga de la Resolución 11010 de 5 de julio de 2024, lo que no corresponde a la realidad e inobserva el artículo 13 de la Ley 1740 de 2014. Aquella Resolución es un acto nuevo y autónomo, dictado en ejercicio de una competencia distinta, con fundamento en hechos y consideraciones diferentes. A saber: (i) se sustentó no solo en la crisis institucional reconocida desde 2023, sino en los informes técnicos y de seguimiento posteriores, así como en la imposibilidad de la designada anterior (Vanessa Sánchez Ruiz) de ejercer efectivamente el cargo ; (ii) designó a una persona di stinta, el señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez, quien cumplía los requisitos estatutarios y fue debidamente posesionado el 19 de febrero de 2025; y , (iii) fue expedida en desarrollo de la
4 Contenida en la Resolución 2638 de 18 de febrero de 2025.
posesionado el 19 de febrero de 2025; y , (iii) fue expedida en desarrollo de la
4 Contenida en la Resolución 2638 de 18 de febrero de 2025. 5 Objeto de solicitudes de adición y aclaración, negadas con auto de 9 de octubre de 2025. 6 A través del cual se le requirió al rector (e) Fabio Magdaleno Asprilla la entrega de informes financieros, administrativos y académicos, en el que se le advirtió su incumplimiento reiterado. 7 Como el de la Contraloría General de la República, con opinión contable negativa y opinión presupuestal no razonable, así como la documentación que acreditaba el impago de nómina y la parálisis estudiantil. 8 Por medio de la cual se impuso vigilancia especial a la Universidad, documentando 21 hallazgos administrativos y 8 financieros.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06848-00
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vigilancia especial , como un acto autónomo de designación, necesario para garantizar la continuidad del servicio público educativo.
6. Asimismo, se constituyó violación directa de la Constitución, en tanto se omitió aplicar principios constitucionales de supremacía de la Carta Política, debido proceso, justicia material y función administrativa. Se fundamentó la anulación de la Resolución 2638 de 18 de febrero de 2025 en una interpretación puramente formal del concepto de competencia, sin atender a su finalidad constitucional ni al deber de preservar la continuidad del servicio público educativo.
7. También se desconoció el precedente constitucional sobre el alcance de las
del concepto de competencia, sin atender a su finalidad constitucional ni al deber de preservar la continuidad del servicio público educativo.
7. También se desconoció el precedente constitucional sobre el alcance de las facultades de inspección y vigilancia del Ministerio (sentencias C-829 de 2002, T-732 de 2013 y SU-342 de 2024), que ordena interpretar las normas conforme al principio de eficacia administrativa y a la garantía de los derechos colectivos a la educación.
8. Del mismo modo, se omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a una interpretación legal que, al restringir de manera absoluta la potestad estatal de vigilancia, contradice los artículo s 67, 69 y 189 (numeral 21) de la Constitución
Política.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
9. Mediante auto de 11 de noviembre de 20259, el despacho a cargo de la entonces consejera María Adriana Marín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad demandada y vinculó a los señores Edwar Mena Romaña, Fabio Magdaleno Asprilla Moreno, Willington Gómez Palacio, Luis Alfredo Giraldo Álvarez y Yadir Antonio Torres Palacio, así como al rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba, y a la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, en condición de tercero s con interés. De igual modo, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
10. Como la mencionada consejera finalizó su período constitucional el 6 de diciembre de 2025, se designó como encargado del correspondiente despacho al consejero
decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
10. Como la mencionada consejera finalizó su período constitucional el 6 de diciembre de 2025, se designó como encargado del correspondiente despacho al consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, quien manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, lo cual fue aceptado, por medio de auto de 18 del mismo mes y año. Por ende, se le separó del presente asunto, se avocó su conocimiento y se dispuso sortear dos conjueces entre los magistrados que integran las Subsecciones B y C de la Sección Tercera de la Corporación, a efectos de conformar el quórum requerido.
11. En cumplimiento de lo anterior, el 14 de enero del presente año se realizó diligencia de sorteo de conjueces, en la que se designaron en tal condición a los
doctores Diego Enrique Franco Victoria y Fredy Hernando Ibarra Martínez.
9 Notificado el 13 y 20 de noviembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06848-00
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(i) Procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado
12. Adujo que intervino en dos ocasiones en el proceso, para solicitar que se negara la nulidad invocada, porque (i) la designación atacada se dictó en el marco de una vigilancia especial impuesta por el Ministerio de Educación Nacional; (ii) se confundieron las figuras de “encargo de funciones” con la de “encargo del cargo”; y,
vigilancia especial impuesta por el Ministerio de Educación Nacional; (ii) se confundieron las figuras de “encargo de funciones” con la de “encargo del cargo”; y, (iii) no se cuestionó si el demandado cumplía o no con las exigencias requeridas para ser rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó.
13. En todo caso, la Procuradora no encontró necesidad de ahondar sobre su postura en el litigio, en tanto ya se dio un debate probatorio ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. Y, en lo atinente a la forma en la que se abordaron los medios probatorios, ese elemento es de competencia y autonomía plena del juez, motivo por el cual no considera pertinente emitir algún otro pronunciamiento frente a los actos que conllevaron la nulidad hoy atacada.
(ii) Consejo de Estado – Sección Quinta
14. Indicó que no se desconoció que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, el Ministerio de Educación Nacional tenía competencia para reemplazar al rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, luego de demostrar que quien ejercía dicho cargo, a saber, el señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno, “no cumplía, impedía o dificultaba la implementación de las medidas u órdenes adoptadas durante la vigilancia especial, o por ocultar o alterar información”. Por tanto, pese a que en el acto demandado se explicó que el señor David Emilio Mosquera Valencia, siendo rector, incurrió en las mencionadas irregularidades, lo cierto es que para la fecha en que se nombró al demandado, el cargo ya no era ocupado por es te último y las conductas que habilitan al Ministerio para sustituirlo solo p odían derivar del
rector, incurrió en las mencionadas irregularidades, lo cierto es que para la fecha en que se nombró al demandado, el cargo ya no era ocupado por es te último y las conductas que habilitan al Ministerio para sustituirlo solo p odían derivar del funcionario renuente para la fecha en la que se adoptara esta medida.
15. Por consiguiente, se concluyó que el Ministerio debió abordar el estudio de las actuaciones realizadas por el señor Asprilla Moreno como rector de la institución universitaria y constatar si cometió alguna de las conductas que derivaran en incumplimiento o impidieran la ejecución de las medidas adoptadas en el marco del procedimiento de vigilancia especial, porque el simple curso de esta situación administrativa no habilita a la cartera para disponer su reemplazo.
16. Con base en lo anterior y en la solicitud de amparo , se evidenci ó que no se satisface el presupuesto de relevancia constitucional, porque los defectos invocados se circunscribieron a una inconformidad frente a lo resuelto, mas no porque hubieren dejado de valorar las pruebas enunciadas.
17. En esa medida, la Sección en mención, indicó que el oficio 2025-EE-034408 de 12 de febrero de 2025 no tenía como finalidad hacer seguimiento del incumplimiento reiterado, sino para ordenar el reintegro de Vanessa Sánchez Rui z al cargo deRadicación: 11001-03-15-000-2025-06848-00
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rectora. Asimismo, no se omitió la valoración de la Resolución que impuso la vigilancia administrativa o los informes técnicos que advirtieron la crisis institucional,
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rectora. Asimismo, no se omitió la valoración de la Resolución que impuso la vigilancia administrativa o los informes técnicos que advirtieron la crisis institucional, financiera y operativa de la Universidad, sino que, por el contrario, a partir de aquellos se concluyó que no se acreditaba el incumplimiento o el indebido actuar de Fabio Magdaleno Asprilla Moreno que justificaran su reemplazo en la rectoría del ente universitario.
18. Además, precisó que la interpretación que pretende imponer la parte actora a los elementos probatorios que aduce no valorados, está encaminada a demostrar los fundamentos con los que el Ministerio de Educación Nacional decidió intervenir a la Universidad, aspectos que exceden el objeto del proceso de nulidad electoral que se limitó a definir la legalidad del nombramiento de Luis Alfredo Giraldo Álvarez, como rector de ese ente universitario y no se refirió a las actuaciones derivadas de la inspección y vigilancia desplegadas por el Ministerio en dicha Universidad.
19. Por otro lado, en el proceso electora l no se solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad y tampoco fue objeto de análisis o pronunciamiento ; por tanto, dicha figura resulta novedosa y no deviene procedente su análisis en sede de tutela.
Indicó que el actor ta mpoco explicó de qué modo se desconoció el precedente constitucional, lo que denota una insuficiencia en la carga argumentativa.
20. Por último, advirtió que se pide también la protección de los derechos fundamentales de Luis Alfredo Giraldo Álvarez ; sin embargo, no obra poder que
constitucional, lo que denota una insuficiencia en la carga argumentativa.
20. Por último, advirtió que se pide también la protección de los derechos fundamentales de Luis Alfredo Giraldo Álvarez ; sin embargo, no obra poder que permita advertir que el apoderado del Ministerio pueda ejercer su defensa, lo que deriva en su improcedencia.
(iii) Yadir Antonio Torres Palacios
21. Señaló que la autoridad judicial realizó un análisis ponderado, juicioso, razonable y congruente de cara a las pruebas allegadas y de las normas que regulaban la materia, con fundamento en lo cual se concluyó que el Ministerio de Educación Nacional carecía de la compete ncia para expedir la Resolución cuestionada. Por lo anterior, indicó que se debe declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto no supera la exigencia de relevancia constitucional.
22. Informó que existe una actitud omisiva por parte del Ministerio de Educación Nacional frente a materializar el cumplimiento de la sentencia de nulidad electoral.
Por tal razón , informó que en la actualidad cursa un incidente de incumplimiento a esa decisión judicial, la cual tiene efectos retroactivos y ex tunc, por lo que, de no proferirse las correspondientes decisiones administrativas por parte de dicha cartera, los miembros del Consejo Superior de la Universidad seguirán actuando de manera ilegal, gestándose así una inestabilidad institucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Análisis del caso concretoRadicación: 11001-03-15-000-2025-06848-00
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C. Análisis del caso concretoRadicación: 11001-03-15-000-2025-06848-00
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23. Como manifestación de apertura, no se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa para procurar la defensa de los de rechos fundamentales del señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez; tampoco el de relevancia constitucional, dado que el tutelante pretende que se acoja su tesis referente a la legalidad del acto acusado en el proceso de nulidad electoral al no estar conforme con la adoptada por el juez natural de la causa.
(i) Legitimación en la causa por activa
24. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela, bien sea por sí misma o a través de un representante, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos re sulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares. Mandato constitucional que se consagró en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
25. De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, los titulares de la acción de tutela podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdict os y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial
(abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de
intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdict os y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa). De igual ma nera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado10.
26. En el presente asunto se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del tutelante, y al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos del señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez.
27. Si bien la jurisprudencia constitucional11 ha avalado la posibilidad de que a través de la acción de tutela las personas jurídicas reclamen la protección de garantías superiores cuya titularidad recae exclusivamente en las personas naturales, lo cierto es que para que ello sea posible, resulta nec esario indicar la situación fáctica concreta de la que se derive dicha transgresión, lo cual no acontece en este asunto, pues el hecho de que se haya anulado la designación del señor Giraldo Álvarez
10 La propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad,
precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el atinente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidadpara promover el recurso de amparo constitucional. Cfr. Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008 de la Corte Constitucional. 11 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06848-00
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como rector de la aludida Universidad, no constituye por sí solo afectación constitucional.
28. En todo caso, debe advertir la Sala que como lo pretendido es dejar sin efectos una providencia judicial emitida en el marco de proceso de nulidad electoral , las personas habilitadas para controvertirla a través de este mecanismo constitucional son quienes participaron en esas diligencias. La facultad para acudir a esta acción está supeditada a la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, que está en cabeza únicamente de quienes intervinieron en el proceso.
29. No obstante , aunque el señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez actuó como demandado en las diligencias ordinarias, lo cierto es que respecto de él no se manifestó el ejercicio de una agencia oficiosa, que le hubiera permitido al tutelante procurar la defensa de sus prerrogativas superiores ; tampoco se evidencia que
demandado en las diligencias ordinarias, lo cierto es que respecto de él no se manifestó el ejercicio de una agencia oficiosa, que le hubiera permitido al tutelante procurar la defensa de sus prerrogativas superiores ; tampoco se evidencia que aquél tenga algún tipo de impedimento para acudir directamente ante el juez constitucional.
(ii) Relevancia constitucional
30. Para que se habilite el examen de constitucionalidad de la decisión judicial censurada, se debe acreditar la afectación constitucional que se alega, situación que no se configura en este asunto. Los reproches de la parte actora evidencian una inconformidad con la manera como se zanjó el litigio en la providencia objeto de censura. Así, p retende emplear esta acción como una instancia adicional del proceso de nulidad electoral.
31. Aunque la parte actora invocó las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial de defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, los argumentos en que las fundamenta comportan una disparidad de criterios y no contienen una suficiente carga argumentativa destinada a desvirtuar desde la óptica constitucional la decisión objeto de censura. Por el contrario, se dirigió a que se acogiera la tesis que pregona sobre la manera de solucionar la controversia electoral suscitada contra la designación del señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez como rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba, por resultarle contrario a sus intereses el modo en que lo hizo la autoridad judicial accionada.
32. Respecto a la censura fáctica, e n la providencia acusada , se advierte que la
Diego Luis Córdoba, por resultarle contrario a sus intereses el modo en que lo hizo la autoridad judicial accionada.
32. Respecto a la censura fáctica, e n la providencia acusada , se advierte que la autoridad accionada tuvo por demostrado que el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 18742 de 7 de octubre de 2023, confirmada con Resolución 25526 de 27 de diciembre siguiente, adoptó medidas preventivas y dispuso vigilancia especial para la mencionada institución universitaria, con fundamento en los artículos 10, 11 (letra c) y 13 de la Ley 1740 de 2014. En el marco de ese trámite de vigilancia, por conducto de la Resolución 11010 de 5 de julio de 2024, dispuso el remplazo, hasta por un año, prorrogable por una sola vez, de David Emilio MosqueraRadicación: 11001-03-15-000-2025-06848-00
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Valencia. Y, posteriormente, con Resolución 12396 de 26 de julio de 2024, designó a la señora Vanessa Sánchez Rui z como rectora y representante legal del ente universitario.
33. Por su parte, por medio de auto de 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó decretó la suspensión provisional de la aludida Resolución 11010 y ordenó el reintegro de David Emilio Mosquera Valencia. Sin embargo, dicha decisión judicial fue revocada el 27 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó, al concluir que los motivos que la originaron desaparecieron, en razón a
decisión judicial fue revocada el 27 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó, al concluir que los motivos que la originaron desaparecieron, en razón a que el señor Mosquera Valencia ya había culminado su período como rector (18 de noviembre de 2024).
34. Con base en el aludido material probatorio, la autoridad judicial concluyó que (i) la Universidad Tecnológica del Chocó es objeto de inspección, vigilancia y control por parte del Ministerio de Educación Nacional desde el 6 de octubre de 2023; (ii) el 5 de julio de 2024, con Resolución 11010, se dispuso el reemplazo del rector David Emilio Mosquera Valencia, cargo que sería ocupado por Vanessa Sánchez Ruiz, pero ello no se materializó; y, (iii) en atención a que se revocó la suspensión provisional decretada de la Resolución 11010, se continuó con el trámite de designación de rector, en virtud de lo cual se señaló que se había elegido a Vanessa Sánchez Ruiz, pero como ella manifestó que no asumiría el cargo, se designó al
señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez.
35. En ese sentido, se advierte en la tutela una discrepancia con el criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que consideró indispensable para desatar el litigio examinar la norma que regula las medidas que puede adoptar el Ministerio de Educación Nacional en el trámite de una vigilancia especial, enunciadas en el artículo 13 de la Ley 1740 de 2014. En particular, la referente a la facultad de reemplazo.
36. En virtud de lo anterior, la autoridad judicial precisó que la Resolución acusada
artículo 13 de la Ley 1740 de 2014. En particular, la referente a la facultad de reemplazo.
36. En virtud de lo anterior, la autoridad judicial precisó que la Resolución acusada se fundamentó en los actos administrativos de imposición de la medida de vigilancia especial y el reemplazo del entonces rector David Emilio Mosquera Valencia tras verificar su incumplimiento . No obstante, para el 18 de febrero de 2025, fecha de designación del demandado, señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez, el señor Mosquera Valencia ya no ejercía como recto, por la finalización de su período (18 de noviembre de 2024), y estas funciones fueron encargadas a Fabio Magdaleno Asprilla Moreno, por decisión de 22 de noviembre de 2024 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, conforme al artículo 45 de los estatutos.
37. Bajo ese panorama, el juez natural indicó que el Ministerio tenía competencia para proceder con el remplazo del rector (o de quien asuma sus funciones), pero a partir de la demostración de que el señor Asprilla Moreno no cumplía, impedía o dificultaba la implementación de las medidas u órdenes adoptadas durante la vigilancia especial o por ocultar o alterar información.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06848-00
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